REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).

ASUNTO: VP21-L-2012-000223


Parte Actora: JORGE LUIS CORONA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.456.111 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.


Apoderado Judicial de la
Parte Actora: JOSE ALFREDO GUANIPA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.152.399.


Parte Demandada Principal: CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A. , domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.


Apoderado judicial de la parte
Demandada Principal
No se constituyó apoderado judicial.





Parte Demandada Solidaria: MOVISTAR, C.A.domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Apoderado Judicial de la
Parte Demandada Solidaria: No se constituyó apoderado judicial.



Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA HOMOLOGACION DE DESESTIMIENTO

Comienza el presente procedimiento en fecha 12-03-12, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, por el ciudadano JORGE LUIS CORONA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.456.111 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A. y solidariamente la sociedad mercantil MOVISTAR, C.A., por motivo de Cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 21 de Marzo de 2012, la cual siguió su tramitación legal .

En fecha 16 de Diciembre de 2013 comparece por ante este Juzgado el abogada en ejercicio JOSE ALFREDO GUANIPA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, para desistir de la presente demanda intentada en contra de la parte demandada principal la empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A., ratificando la demanda contra la empresa demandada solidaria, la Empresa MOVISTAR, C.A. ; solicitando también que sea notificada de lo decidido por el Tribunal Superior y que sufija dia y hora para la realización de la audiencia preliminar deacuerdo a la decisión del tribunal superior tercero del trabajo de la circunscripción judicial del estado Zulia con sede en Cabimas de fecha 23 de noviembre del 2013.


En consecuencia visto desistimiento hecho por la parte actora en este asunto, este Tribunal observa que nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de cosa juzgada.


El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen el cobro de diferencia de prestaciones sociales con ocasión de la relación laboral existente entre las partes, siendo el demandante mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.


Ahora bien , también observa el Tribunal que en este asunto existe un litis consorcio neceserio , pero visto el criterio establecido por el juzgado Superior Tercero en su sentencia de fecha 28-11-13 dictada en este asunto (folio 277) donde establecio lo siguiente: “ ….. Por otra parte quien suscribe el presente fallo debe advertir que la procedencia en derecho de la responsabilidad solidaria de la Empresa co-demandada MOVISTAR C.A., frente a las acreencias laborales de los trabajadores de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A., constituye materia de fondo que deberá ser resuelta en la sentencia definitiva que eventualmente pudiera recaer en el asunto principal, previa verificación de los alegatos expuestos por ambas partes, la valoración de los medios de prueba promovidos en la oportunidad legal correspondiente, en atención a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico laboral y la jurisprudencia pacifica y reiterada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia; por tanto no le esta dado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, emitir pronunciamiento alguno sobre dicha figura legal, y menos aún impedirle o coartarle al ciudadano JORGE LUÍS CORONA RAMÍREZ, su derecho de desistir del procedimiento en contra de la Empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA C.A., so pena de declarársele sin lugar la demanda en contra de la Empresa co-demandada solidaria MOVISTAR C.A., por la existencia de un litis consorcio pasivo necesario….”

En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal de Instancia Homologar el desistimiento hecho por la parte actora por medio de su apoderado judicial, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, únicamente en lo que respecta a la parte demandada Principal, la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A. , domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, continuando el procedimiento incólume solamente con la parte demandada solidaria, la sociedad mercantil MOVISTAR, C.A. domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por la parte la apoderada judicial de la parte actora, únicamente en lo que respecta a la parte demandada PRINCIPAL, la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A. continuando el procedimiento incólume solamente con la parte demandada SOLIDARIA, la sociedad mercantil MOVISTAR, C.A. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.


TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento, solo en lo que respecta a la demanda intentada contra de la parte demandada PRINCIPAL, la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A.

CUARTO: Se ordena la continuación de la presente demanda solo en contra la empresa MOVISTAR, C.A. , sin necesidad de notificación alguna de la parte actora , ya que la misma se encuentra a derecho . Por lo que se ordena la notificación de la Empresa. MOVISTAR, C.A., de la decisión dictada ; y que este Tribunal en consecuencia fija la apertura de la audiencia preliminar en este asunto , la cual tendrá lugar conforme a lo establecido en el auto de admisión de la demanda dictado en este asunto en fecha 21-03-12 ; es decir que misma tendrá lugar a las 09:00 am del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en actas la notificacion de la empresa MOVISTAR, C.A. o de cualquiera de sus apoderados si se constituyeren ,más ocho (08) días consecutivos que se le conceden como termino de distancia, ya que el mismo no transcurrido, entendiéndose que primero comenzara a transcurrir el termino de distancia y luego los (10°) día hábiles contados a partir de la certificación que haga la secretaria en actas de haberse cumplido con las notificaciones ordenada, o del que se haya dado por notificada de ser el caso, esto a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar con ocasión al juicio interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS CORONA RAMIREZ, contra la referida empresa, por motivo de cobro de prestaciones sociales. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente con las personas que tengan conocimientos de los hechos. Se ordena librar exhorto de notificación dirigido a cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo a los fines que se practique la notificación aquí ordenada.

QUINTO : No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, LIBRESE EXHORTOS DE NOTIFICACIONES. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).Siendo las 1:15 p.m. Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Abg: JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2° DE SME



Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA


JSR/jsr