REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Expediente Nro. 463-05
Sentencia Definitiva
(Tributación Municipal).

La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Ricardo Cruz Bavaresco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES AMAZONIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 1999, bajo el Nro. 6, Tomo 2-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-30581795-2, según se desprende de documento poder que corre inserto en los folios 32 al 34 del expediente Judicial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 647, de fecha 20 de mayo de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente contra la Resolución distinguida con letras y números IMT-1636-2004 y la Planilla de Liquidación identificada con letras y números IMT-202-2004, ambas de fecha 3 de junio de 2004 y emitidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy día, Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), confirmando el reparo por la cantidad total expresada en moneda actual de Veintisiete Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 27.178,54), por concepto de impuesto de industria y comercio, contribución de bomberos y sanción de multa.
En fecha 20 de diciembre de 2005, este Tribunal dictó decisión Nro. 321-2005 en la que resolvió que la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos era una vez fuera admitido el recurso.
En fecha 23 de enero de 2006, se libraron los oficios de notificación dirigidos al Alcalde, al Síndico Procurador y al Contralor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Siendo que el 31 de enero de 2006, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las notificaciones del Alcalde del Municipio Maracaibo y el Contralor del Municipio Maracaibo y en fecha 02 de febrero de 2006, el correspondiente al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo.
El 03 de febrero de 2006, se libro oficio al Alcalde del Municipio Maracaibo, el cual se practicó el 08 de febrero de 2006, a fin de requerirle la remisión del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 20 de marzo de 2006, el abogado Ricardo A. Cruz Bavaresco, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente solicitó acumulación de causas en relación de haber sido notificado en dos oportunidades de la misma Resolución Nro. 647. Siendo acordada por este Tribunal el 29 de marzo de 2006, mediante decisión Nro. 063-2006.
El 04 de abril de 2006, se libraron los oficios de notificación respectivos a fin de informar sobre la acumulación ordenada.
Cumplidas las notificaciones, el día 26 de septiembre de 2006 se admitió el recurso contencioso tributario bajo estudio, por resolución Nro. 185-2006, ordenándose la notificación de las partes interesadas.
El 06 de noviembre de 2006 se recibió Oficio distinguido con letras y números IMT-0517-2006 de fecha 27 de octubre de 2006, emanado del Intendente Municipal Tributario del SAMAT, hoy día SEDEMAT, mediante el cual consigna el expediente administrativo de la contribuyente.
En fecha 24 de noviembre de 2006 el abogado Ricardo Cruz Bavaresco, ante identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó su escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas el día 06 de diciembre de 2006, mediante decisión Nro. 231-2006.
El día 23 de febrero de 2007 el abogado Ricardo Cruz Bavaresco, actuando en representación de la contribuyente presentó su escrito de Informes.
En fecha 07 de mayo de 2007 este Tribunal dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia.
Tras diversas diligencias de las partes en el proceso con la finalidad de que se dictara decisión definitiva, el 26 de julio de 2013 la Dra. Iliana Contreras Jaimes, actuando en su condición de Jueza Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y la abogada María G. González Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.445, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó copia simple del documento poder con el cual acredita su representación.
En fecha 2 de agosto de 2013 se ordenó notificar a las partes interesadas del abocamiento de la Dra. Iliana Contreras como Jueza Temporal de este Tribunal; siendo el 7 de agosto de 2013 cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las referidas notificaciones.
Ahora bien, visto lo anterior y habiendo transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a dictar sentencia encontrándose la causa en el primer (1er) día del lapso consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, previo a las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 25 de marzo de 2004 el Intendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia emitió Resolución distinguida con letras y números IMT-305-2004 mediante la cual autorizó a la funcionaria Julie Pichardo, titular de la cédula de identidad Nro. 12.873.578, actuando en su carácter de auditor fiscal, para iniciar el procedimiento de determinación tributaria del impuesto de industria, comercio, servicios y similares de la recurrente, para los períodos 2000 al 2003.
Tras Actas de Requerimiento y Recepción, el 3 de junio de 2004 la ciudadana Julie C. Pichardo, antes identificada, actuando en su condición de auditor fiscal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia levantó el Acta de Intervención Fiscal identificada con letras y números IMT-202-2004-IF mediante la cual impuso un reparo a la recurrente por la cantidad total expresada en moneda actual de Veintiún Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 21.138,86), por concepto de impuesto de industria y comercio y contribución de bomberos.
El 1 de septiembre de 2004 los ciudadanos María E. Faría Medina y Fernando Perdomo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.803.772 y 5.171.685, respectivamente, actuando en su condición de Vicepresidente y Secretario de la contribuyente, presentaron escrito de descargos ante la Administración Tributaria Municipal.
En fecha 6 de diciembre de 2004 el Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia emitió la Resolución distinguida con letras y números IMT-1636-2004 mediante la cual declaró sin lugar el escrito de descargos presentado por la contribuyente.
El 10 de febrero de 2005 las ciudadanas María E. Faría Medina y Miren I. Elorriaga, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.803.772 y 5.798.111, respectivamente, presentaron escrito de reconsideración respecto de la decisión antes identificada, el cual fue declarado sin lugar por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2005.
En fecha 9 de diciembre de 2006 la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de recurso contencioso tributario bajo estudio.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES

De la recurrente.
1.- Incompetencia del funcionario de levantó el acta de intervención fiscal.
Señala la representación judicial de la contribuyente que el acta de intervención fiscal levantada contra la contribuyente fue efectuada por un funcionario manifiestamente incompetente, lo cual afecta la nulidad de la misma en virtud del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguye quien recurre que la incompetencia alegada deviene del hecho de que la persona que practicó la inspección nunca fue autorizada para ello ni detentaba el carácter de funcionario municipal para el momento en que se practicó la intervención fiscal.
Destaca asimismo el apoderado judicial de la contribuyente que el Intendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), hoy Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), al emitir la providencia en que autoriza a la funcionaria Julie Pichardo para practicar el procedimiento de Fiscalización del impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Similares a la recurrente fundamentó dicha resolución en el artículo 13 y 18 de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), hoy SEDEMAT, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo; siendo que del artículo 13 de la mencionada Ordenanza de creación y funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) no se observa en ninguno de sus quince (15) numerales, la facultad o atribución de “iniciar procedimientos de determinación tributaria del impuesto….”.
Así mismo señala que la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba derogada para fecha de emisión de la Providencia Autorizatoria anteriormente descrita.
2.- De la inmotivación de los reparos levantados en contra de la contribuyente.
Alega la representación judicial de la contribuyente que del contenido del acta de intervención fiscal resulta imposible determinar en que se fundamenta la actuación fiscal para señalar cuales son los ingresos gravables de la recurrente, ya que manifestar que “las actividades que se constataron en la auditoria que la contribuyente realiza, son reales y existen”, no es suficiente para satisfacer la debida fundamentación de los actos administrativos de carácter tributario recurridos; impidiéndole a la contribuyente exponer oportunamente sus defensas en relación con la naturaleza de las actividades desarrolladas en jurisdicción del Municipio Maracaibo y, la calificación y cuantificación de sus ingresos brutos efectuados.
Arguye asimismo quien recurre que el acta fiscal levantada por el funcionario actuante carece de los elementos de hecho y de derecho que la condujeron a tal señalamiento, puesto que omite efectuar una explicación específica y detallada de cuales fueron las operaciones concretamente individualizadas de las cuales provienen los ingresos brutos que se pretenden gravar, señalando únicamente los montos globales anuales.
Afirma que del Acta de Intervención Fiscal impugnada no se evidencian los elementos fiscalizados de la base imponible, ni mucho menos los métodos aplicados para llevar a cabo el procedimiento de fiscalización, contraviniendo los principios de equidad, racionalidad, proporcionalidad, justicia, legalidad e igualdad, capacidad contributiva y económica; provocando un acto arbitrario.
Arguye el apoderado judicial de la contribuyente que en la Providencia Autorizatoria impugnada no existe disposición alguna que faculte al fiscal a clasificar la naturaleza de las actividades desarrolladas por la recurrente; y que en todo caso, éste debió cumplir con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y practicar las diligencias que estimase necesarias a los efectos de constatar los hechos y obtener un mejor conocimiento del asunto, en aras de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de la eventual obligación tributaria derivada del ejercicio de actividades comerciales o industriales en jurisdicción del Municipio Maracaibo, antes de decidir sobre la liquidación impugnada.

3.- De la irretroactividad de la Ley.
Manifiesta el apoderado judicial de la contribuyente que la actuación fiscal hizo una aplicación retroactiva de la ley, en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 24 de la Constitución Nacional y 3 del Código Civil, al fundamentar el reparo formulado en la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar publicada en fecha 02 de enero de 2004; mientras que la misma establece en el artículo 134 que dicho documento normativo entrará en vigencia a los 60 días después de haber sido publicada por los que mal pudiese aplicársele a los períodos sujetos a revisión (2000-2003). En consecuencia, afirma que el reparo formulado resulta contrario a derecho, por constituir una aplicación retroactiva de la Ley.



4.- De la inconstitucionalidad de la contribución de bomberos.
Arguye el apoderado de la sociedad de comercio Inversiones Amazonia, C.A., que la actuación fiscal se limitó a transcribir el texto del artículo 14 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar, para afirmar que dicho instrumento normativo estipulaba la obligación de cancelar dicha contribución, dejando sin fundamentación legal y fáctica dicha contribución.
Manifiesta quien recurre que dicha contribución solo puede ser creada y regulada mediante ley nacional, por lo que tal exacción carece de previsión legal nacional, resultando inconstitucional por ser violatoria del principio de reserva legal tributaria y su liquidación constituye una extralimitación de atribuciones por incompetencia de los órganos que pretendieron crear y liquidar dicha contribución, conforme lo consagrado en el artículo 317 de la Constitución Nacional.
Afirma asimismo, que la Constitución Nacional no faculta al Municipio para exigir o determinar la contribución especial de bomberos, dado que el legislador municipal carece de potestad para establecer dicha contribución.
Finalmente solicita la desaplicación de las disposiciones que establezcan dicha contribución, conforme lo consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, ya que por una parte es inconstitucional y por la otra la ordenanza que la fundamenta no es aplicable a los períodos sujetos a revisión, (2000-2003).
4.- De la inexistencia de la Resolución Culminatoria de Sumario. (Resolución de cobro).
Denuncia la recurrente que la Resolución Culminatoria de Sumario impugnada señala que conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ordenanza de reforma parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se ordenará la emisión de una Resolución de Cobro con su correspondiente planilla de liquidación, las cuales no fueron notificadas a la contribuyente.
5.- De la improcedencia de la sanción.
Establece el apoderado judicial de la contribuyente que en la Resolución impugnada no se señala razonamiento alguno que permita apreciar el origen o conformación de la misma; sancionándola por un ingreso gravable por la cantidad expresada en moneda actual de Veinte Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 20.132,25) y una tarifa del treinta por ciento (30%) como sanción por la cantidad expresada en moneda actual de Seis Mil Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 6.039,67), originando vicio de inmotivación al no haberse expresados los motivos de hecho y de derecho que le permitiesen exponer a la recurrente sus defensas.
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del recurso, la representación judicial de la contribuyente presentó
a) Original de la Resolución Nro. 647 de fecha 20 de mayo de 2005, emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Folios 35 al 38 y del 39 al 43 del expediente judicial).
b) Copia simple de la Resolución signada con letras y números IMT-1636-2004 del 6 de diciembre de 2004 emanada del Intendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy día Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT). (Folios 44 al 53 del expediente judicial).
Posteriormente en fecha 6 noviembre de 2006 se recibió Oficio identificado con letras y números IMT-0517-2006 emanado de la Intendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy SEDEMAT, consignó copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa, el cual poseía las siguientes documentales, a saber:
a) Copia certificada de la Resolución Nro. 647 de fecha 20 de mayo de 2005, emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Folios 116 al 123 y del 124 al 132 del expediente judicial).
b) Copia simple del escrito de fecha 10 de febrero de 2005 presentado por la recurrente ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy SEDEMAT, relativo al recurso de reconsideración. (Folios 135 al 140 del expediente judicial).
c) Copia certificada de la Resolución Nro. 647 de fecha 20 de mayo de 2005, emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Folios 141 al 147 del expediente judicial).
d) Copia simple de los estados de cuentas emitidos por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy SEDEMAT, de fecha 7 de febrero de 2006. (Folios 150 y 151 del expediente judicial).
e) Copia simple de la Resolución Nro. 647 de fecha 20 de mayo de 2005, emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Folios 152 al 157 y del 158 al 164 del expediente judicial).
f) Copia simple del Acta de Recepción distinguida con letras y números IMT-2004-AR del 1 de junio de 2004 emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy SEDEMAT. (Folio 165 del expediente judicial).
g) Copia simple de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la contribuyente para los ejercicios 2000 al 2003. (Folios 166 al 173 del expediente judicial).
h) Copia simple del balance contable de la recurrente para los ejercicios 2000 al 2003. (Folios 174 al 186 del expediente judicial).
i) Copia simple del Acta de Requerimiento distinguida con letras y números IMT-2004-AR del 26 de abril de 2004 emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy SEDEMAT. (Folio 187 del expediente judicial).
j) Copia simple de la Resolución identificada con letras y números IMT-305-2004 emitida por el Intendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy SEDEMAT. (Folio 188 del expediente judicial).
k) Copia simple de la Resolución signada con letras y números IMT-1636-2004 del 6 de diciembre de 2004 emanada del Intendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy SEDEMAT. (Folio 189 al 197 del expediente judicial).
l) Copia simple del Acta de Intervención Fiscal signada con letras y números IMT-202-2004-IF de fecha 3 de junio de 2004 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy SEDEMAT. (Folio 198 al 204 del expediente judicial).
m) Copia simple del escrito de descargos presentado por la recurrente de fecha 1ro de septiembre de 2004. (Folios 205 al 215 del expediente judicial).
n) Copia simple de la Resolución signada con letras y números IMT-1636-2004 del 6 de diciembre de 2004 emanada del Intendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy SEDEMAT. (Folio 216 al 224 del expediente judicial).
o) Copia simple de la solicitud de conformidad de uso presentada por la contribuyente ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy SEDEMAT. (Folio 232 del expediente judicial).
p) Copia simple de la comunicación distinguida con letras y números OMPU-DU-SUC-99-172 del 1 de marzo de 1999, emitida por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana. (Folio 233 del expediente judicial).
q) Copia simple del registro mercantil de la contribuyente. (Folio 235 al 243 del expediente judicial).
Finalmente, durante la fase probatoria la representación judicial de la contribuyente promovió el mérito favorable que se desprende de las documentales antes descritas.
Al respecto el Tribunal las aprecia perjuicio de las consideraciones que efectúe en el curso de esta decisión. Así se declara.
DE LOS INFORMES.
En fecha 23 de febrero de 2007 el apoderado judicial de la contribuyente abogado Ricardo Cruz Bavaresco presentó sus Informes, ratificando los planteamientos establecidos en el escrito recursivo. Por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo no hubo presentación de Informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la incompetencia del funcionario que levantó el Acta de Intervención Fiscal.
Arguye la representación de la contribuyente que el Acta de Intervención Fiscal se encuentra viciada de incompetencia, conforme lo previsto en el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el Intendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), hoy SEDEMAT, al emitir la providencia en que autoriza a la funcionaria Julie Pichardo, a practicar el procedimiento de Fiscalización del impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Similares a la recurrente, fundamentó dicha resolución en los artículos 13 y 18 de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), hoy SEDEMAT, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo; señalando que del artículo 13 de la mencionada Ordenanza de creación y funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) no se observa en ninguno de sus quince (15) numerales, la facultad o atribución de “iniciar procedimientos de determinación tributaria del impuesto….”.
Así mismo señala que la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba derogada para fecha de emisión de la Providencia Autorizatoria anteriormente descrita.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de incompetencia, manifestó en sentencia Nro. 00480 de fecha 22 de abril del año 2009, caso: Tecniauto, C.A., señaló lo que de seguidas se transcribe:
“(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid. Sentencia No. 161 dictada por esta Máxima Instancia el 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
…(Omissis)…
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta”.
Adicionalmente, de la referida sentencia se observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, “única con efectos retroactivos”, y que de conformidad con la jurisprudencia de dicha Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, el Tribunal observa que dentro de los principios generales que conforman la organización administrativa, el concepto de competencia se presenta como el elemento fundamental para establecer la medida de la potestad de actuación, por naturaleza, improrrogable, que le ha sido atribuida por Ley a un órgano específico de la Administración.
De esta manera, de la Resolución distinguida con letras y números IMT-305-2004 se observa:
“Yo, Mgs. Econ. SALVADOR GONZÁLEZ, (omissis), en mi condición de Intendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (omissis), de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, por medio de la presente providencia administrativa autorizo amplia y suficientemente a la ciudadana JULIE PICHARDO, (omissis), para iniciar procedimientos de determinación tributaria del impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Similares a la contribuyente INVERSIONES AMAZONIA, C.A., comprendido en los períodos fiscales 2000 al 2003, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en concordancia con lo contemplado en el artículo 18 de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT)”.
Al respecto se observan de las disposiciones citadas en la referida providencia, que el artículo 13 de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo de Administración Tributaria establece:
“El Intendente Municipal Tributario tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la administración de los tributos a su cargo de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente…”.
Por su parte la disposición contenida en el artículo 61 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, publicada en fecha 30 de noviembre de 1998 bajo el Nro. 219, señaló lo siguiente:
“La Dirección de Rentas por delegación del Alcalde, a través de los Funcionarios Fiscales adscritos a ella, dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de la presente Ordenanza…”.
Ahora bien, del contenido del artículo 18 de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, publicada en fecha 01 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 249 señala:
“El SAMAT, a través de los Funcionarios Fiscales adscritos a él, dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las Ordenanzas de carácter tributario…”.
De esta manera, conforme lo anteriormente trascrito del artículo 18 de la Ordenanza Nro. 249 anteriormente identificada, el SAMAT, hoy SEDEMAT tiene amplias facultades para designar a cualquier funcionario adscrito a su organismo para fiscalizar e investigar todo lo relativo a la aplicación de las Ordenanzas de carácter tributario, en tal sentido, la ciudadana Julie Pichardo, en su carácter de Auditora Fiscal adscrita al SAMAT, hoy SEDEMAT, perfectamente se encontraba autorizada para iniciar el procedimiento de determinación tributaria en contra de la recurrente INVERSIONES AMAZONIA, C.A., aún cuando del artículo 13 de la referida Ordenanza no se establezca taxativamente la facultad del Intendente del SAMAT, hoy SEDEMAT, para designar o autorizar a terceros la facultad que le fuera otorgada para la administración de tributos
En consecuencia se declara improcedente el alegato de incompetencia del funcionario actuante presentado por la representación judicial de la contribuyente. Así se decide.
2.- Del vicio de inmotivación.
Argumenta la parte recurrente que la Resolución impugnada carece de la motivación suficiente para satisfacer la debida fundamentación de los actos administrativos de carácter tributario recurridos; impidiéndole a la contribuyente exponer oportunamente sus defensas en relación con la naturaleza de las actividades desarrolladas en jurisdicción del Municipio Maracaibo y la calificación y cuantificación de sus ingresos brutos efectuados.
Destaca asimismo, que de los términos sustentados en el Acta de Intervención fiscal resulta imposible determinar en que se fundamenta la actuación fiscal para determinar los ingresos gravables de la contribuyente Inversiones Amazonia, C.A, puesto que carece de los elementos de hecho y de derecho que la condujeron a tal señalamiento, omitiendo efectuar una explicación específica y detallada de cuales fueron las operaciones concretamente individualizadas de las cuales provienen los ingresos brutos que se pretenden gravar, señalando únicamente los montos globales anuales.
Afirma quien recurre que del Acta de Intervención Fiscal impugnada no se evidencian los elementos fiscalizados de la base imponible, ni mucho menos los métodos aplicados para llevar a cabo el procedimiento de fiscalización, contraviniendo los principios de equidad, racionalidad, proporcionalidad, justicia, legalidad e igualdad, capacidad contributiva y económica; provocando un acto arbitrario.
Ahora bien, respecto al alegato de inmotivación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00138 de fecha 04 de febrero de 2009, reiteró el criterio aplicado en sentencias Nro. 00513 publicada el 20 de mayo de 2004, y Nro. 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, en las que se señaló:
“En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento.”
(Omissis)
“Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.”
Entonces, conforme lo anteriormente trascrito el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Al respecto, del Acta de Intervención Fiscal distinguida con letras y números IMT-202-2004-IF se observa lo siguiente:
“En este sentido me instalé en el establecimiento de la empresa y en observancia de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del SAMAT me fueron suministrados; el Registro de Comercio, declaraciones de I.S.L.R., declaraciones de I.A.E., C.I. del representante legal, Estados Financieros Históricos y los demás documentos contables, que constituyen los soportes técnicos-contables que sustenten el presente acto; para efectuar la investigación verificadora de sus declaraciones anuales; de los INGRESOS BRUTOS obtenidos en los períodos fiscales no prescritos y el cumplimiento de sus deberes formales …”
“INVERSIONES AMAZONIA, C.A, no presentó sus declaraciones anuales de Ingresos Brutos, correspondientes a las Declaraciones Definitivas, conforme a la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De los ingresos reflejados en las Declaraciones del I.S.L.R se extrajeron los ingresos provenientes de la construcción de inmuebles, dichos INGRESOS producto de sus ventas son realizados con fines lucrativos, los cuales constituyen Actos de Comercio a la luz de lo dispuesto en el Artículo 3 del Código de Comercio”
“Tabla No. 1: RESULTADOS DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
INVERSIONES AMAZONIA, C.A.
Período Fiscal Ingresos Declarados Ingresos Obtenidos Ingresos por Declarar
2000 - 403.162.218 403.162.218
2001 - 1.046.817.125 1.046.817.125
2002 - 946.740.617 946.740.617
2003 - 958.655.000 958.655.000
Total - 3.355.374.960 3.355.374.960
“De la revisión efectuada a la mencionada Sociedad Mercantil se pudo constatar que, efectivamente si realizaron actividades lucrativas desde su establecimiento ubicado en el Municipio Maracaibo, y que se inscribieron en el registro de contribuyentes para el pago de los Impuestos sobre Actividades Económicas y que dichos ingresos brutos obtenidos por sus operaciones mercantiles no fueron declarados al Municipio de Maracaibo”
“Que los representantes de INVERSIONES AMAZONIA, C.A., infringieron las disposiciones contenidas en los Artículos 15 y 22 de la Ordenanza (omissis), al no declarar los ingresos brutos en su totalidad en el movimiento económico de los años 2000, 2001, 2002 y 2003. tales infraccione son sancionables de acuerdo a lo establecido en el Artículo 120, numeral 3, de la citada Ordenanza; con multas que pueden oscilar entre un diez por ciento (10%) y un cien por ciento (100%) del monto del impuesto dejado de pagar…”.
TABLA No. 2: DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
INVERSIONES AMAZONIA, C.A.,
EMPRESAS DE CONSTRUCIÓN (CÓDIGO 37)
Período Fiscal Patente Pagada Patente Causada Patente por Pagar Contribución de Bomberos 5% Total Impuesto
2000 - 2.418.973 2.418.973 120.949 2.539.922
2001 - 6.280.903 6.280.903 314.045 6.594.948
2002 - 5.680.444 5.680.444 284.022 5.964.466
2003 - 5.751.930 5.751.930 287.597 6.039.527
Total - 20.132.250 20.132.250 1.006.612 21.138.862
Visto lo anterior, el Tribunal observa que el Acta de Intervención Fiscal denunciada por la recurrente de inmotivada, contrariamente a lo alegado por la parte actora, expresa tanto los fundamentos de hecho como de derecho en los cuales se fundamentó para dictar dicho acto administrativo; en virtud de que explanó cuales fueron los motivos que conllevaron a generar la diferencia de ingresos y por otra señaló las disposiciones legales pertinentes, según las cuales la contribuyente fue sancionada; en consecuencia se desestima el alegato sustentado por la contribuyente. Así se declara.
3. De la inconstitucionalidad de la contribución de bomberos.
Arguye el apoderado de la Inversiones Amazonia, C.A., que la actuación fiscal se limitó a transcribir el texto del artículo 14 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar, para afirmar que dicho instrumento normativo estipulaba la obligación de cancelar dicha contribución, dejando sin fundamentación legal y fáctica dicha contribución.
Manifiesta asimismo, que dicha contribución solo puede ser creada y regulada mediante ley nacional, por lo que tal exacción carece de previsión legal nacional, resultando inconstitucional por ser violatoria del principio de reserva legal tributaria y su liquidación constituye una extralimitación de atribuciones por incompetencia de los órganos que pretendieron crear y liquidar dicha contribución, conforme lo consagrado en el artículo 317 de la Constitución Nacional.
Afirma que la Constitución Nacional no faculta al Municipio para exigir o determinar la contribución especial de bomberos, dado que el legislador municipal carece de potestad para establecer dicha contribución.
Finalmente, solicita la desaplicación de las disposiciones que establezcan dicha contribución, conforme lo consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, ya que por una parte es inconstitucional y por la otra la ordenanza que la fundamenta no es aplicable a los períodos sujetos a revisión, (2000-2003).
El Tribunal observa de la Resolución Culminatoria del Sumario que la Administración Tributaria Municipal establece que la contribuyente deberá pagar como contribución al Cuerpo de Bomberos del Municipio Cabimas, un cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos.
Ahora bien, conforme el artículo 178 de la Constitución, es competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses así como la gestión de las materias que conciernen a la vida local, entre ellas el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, incluyendo protección civil y servicios de prevención y protección.
En este mismo orden de ideas, el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que es competencia propia del Municipio la “protección y defensa civil, la prevención y extinción de incendios”, por lo cual la tributación por la prestación de dicho servicio no es ajena al ámbito de competencia municipal.
De esta manera, en sentencia Nro. 808 de fecha 14 de mayo de 2009, expediente Nro. 03-2404, caso: C.A. Goodyear de Venezuela, Owens Illinois de Venezuela, C.A, Owens Illinois Plásticos de Venezuela, C.A. y Cerámica Carabobo, C.A, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró su criterio en cuanto a la constitucionalidad para crear el tributo destinado al sostenimiento del Cuerpo de Bomberos, señalando que:
“…En materia de contribuciones especiales, la actual Constitución difiere de la anterior. En la de 1961 se permitía a los Municipios, sin precisar, crear contribuciones especiales que estuvieran dispuestas por ley (artículo 31, ordinal 6º), mientras que en la de 1999 se especifica que esa contribución será “sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística” (artículo 179, número 2).
…(omisis)…De esta manera, ningún municipio puede crear contribuciones especiales distintas, pues incurriría con ello en inconstitucionalidad. Así, es obvio el error en que incurrió el legislador local en el caso de autos, al crear una contribución especial para sostener el servicio de bomberos”. (Destacado añadido).
…(omissis)…
En consecuencia, esta Sala reitera una vez más su criterio y considera que el tributo que fue creado por la Ordenanza que se impugnó es inconstitucional porque es una contribución especial sin cobertura constitucional, e igualmente lo sería para el caso de que se le calificase como tasa, desde que su pago no recae por igual sobre todos los beneficiarios del servicio público, sino sólo sobre algunos contribuyentes, con fundamento, además, en un supuesto de hecho errado, que no es la efectiva prestación de ese servicio sino la condición de sujeto pasivo del pago de otro tributo municipal, como es el impuesto sobre actividades económicas, que ninguna relación directa tiene con el servicio que sufraga el tributo en cuestión. Así se decide”.

En virtud de la decisión anteriormente trascrita, emanada de la Sala Constitucional; y tomando en cuenta que en el caso concreto la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, está calculado la contribución del cuerpo de bomberos en base al Impuesto sobre Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar, sin que exista una ley nacional que regule dicha contribución, este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Constitucional anteriormente expresada y declara que no es procedente el cobro que por Contribución de Bomberos pretende el Municipio Maracaibo en la Resolución Culminatoria de Sumario No. 007-2004 del 25 de agosto de 2004, emanada del Director de Hacienda del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En consecuencia se declara improcedente dicho cobro. Así se resuelve.
4. De la inexistencia de la Resolución Culminatoria de Sumario. (Resolución de cobro).
Denuncia la recurrente que conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ordenanza de reforma parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la Administración Tributaria deberá emitir una Resolución de Cobro con su correspondiente planilla de liquidación, las cuales no fueron notificadas a la contribuyente.
Al respecto, el artículo 65 de la Ordenanza de reforma parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, publicada en fecha 30 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 219 señala:
“El sumario culminará con una Resolución en la cual se determinará la obligación tributaria y deberá contener las siguientes especificaciones:
1.- Lugar y fecha de emisión;
2.- Identificación del contribuyente o representante;
3.- Indicación del tributo y si fuere el caso, el período fiscal correspondiente;
4.- Apreciación de las pruebas y defensas alegadas;
5.- Fundamentación de la decisión;
6.- Elementos inductivos aplicados en caso de determinación sobre base presunta, si fuere el caso;
7.- Discriminación de los montos exigibles por tributos, recargos, intereses y sanciones, según los casos; y
8.- Firma del Funcionario autorizado.
Parágrafo Único: A dicha Resolución se anexará cuando sea procedente la planilla de liquidación correspondiente”.
De esta manera, de la Resolución identificada con letras y números IMT-1636-2004 de fecha 06 de diciembre de 2004, mediante la cual la Administración Tributaria le levantó a la recurrente un reparo expresado en moneda actual a Veintiún Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 21.138,86) discriminados de la siguiente manera: por diferencia de impuesto a pagar la cantidad de Veinte Mil Ciento Treinta y Dos con Veinticinco Céntimos (Bs. 20.132,25) y por Contribución al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos la cantidad de Mil Seis Bolívares con Sesenta y Ún Céntimos (Bs. 1.006,61), se observa que la Administración Tributaria ordenó librar Resolución de Cobro con su correspondiente planilla de liquidación, conforme lo consagrado en el artículo 65 de la Ordenanza de reforma parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, publicada en fecha 30 de noviembre de 1998.
Ahora bien, aún cuando de los documentos consignados a actas no se observa la referida Planilla de Liquidación emitida por la Administración Tributaria Municipal contra de la contribuyente a razón de los montos condenados a pagar; del escrito recursivo presentado por la contribuyente en fecha 10 de febrero de 2005, se desprende que la misma interpone el recurso de Reconsideración contra la Resolución identificada con letras y números IMT-1636-2004 y la Planilla de Liquidación signada con letras y números IMT-522-2004-IF (folio 166 del expediente judicial); en razón de lo cual observándose que la contribuyente recurrió contra la Planilla de Liquidación anteriormente descrita, este Tribunal infiere que la misma tuvo conocimiento del contenido de la misma, en consecuencia el Tribunal desestima la denuncia planteada por la contribuyente relativa a la inexistencia de la notificación de la Resolución de Cobro por parte de la Administración Tributaria Municipal. Así se decide.
5.- De la aplicación retroactiva de la ley.
Manifiesta el apoderado judicial de la contribuyente que la actuación fiscal hizo una aplicación retroactiva de la ley, en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 24 de la Constitución Nacional y 3 del Código Civil, al fundamentar el reparo formulado en la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar publicada en fecha 02 de enero de 2004; el cual no estaba vigente para los períodos sujetos a revisión (2000-2003).
Al respecto, se observa que el ordenamiento constitucional establece como una de las garantías fundamentales el principio de irretroactividad de la ley sustantiva así como adjetiva, el cual se encuentra consagrado el artículo 24 de nuestra Carta Magna en los términos siguientes:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”.

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicándose que la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, íntimamente relacionado con los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuyo objeto es garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma, no sean afectados por lo dispuesto en una nueva norma (vid. sentencia Nro. 846 del 31 de mayo de 2007, caso: C.A. la Electricidad de Caracas, entre otras).
Ahora bien, del Acta de Intervención Fiscal signada con letras y números IMT-202-2004-IF de fecha 03 de junio de 2004 se observa:
“Según Resolución Autorizatoria No. IMT-305-2004 emanada de esta Intendencia en fecha 25 de marzo de 2004 para auditar fiscalmente a la Sociedad mercantil INVERSIONES AMAZONIA, C.A., en el rubro de Impuestos sobre el ejercicio de actividades económicas que se denomina y rige para el Municipio Maracaibo por la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo Extraordinaria No. 072 del 02 de enero de 2004 para los años no prescritos de 2000, 2001, 2002 y 2003”.
“INVERSIONES AMAZONIA, C.A., no presentó sus declaraciones anuales de Ingresos Brutos, correspondientes a las Declaraciones Definitivas, conforme a la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.
Así mismo, de la Resolución identificada con letras y números IMT-1636-2004 emanada de la Intendencia Municipal Tributaria, de fecha 06 de diciembre de 2004, se desprende que:
“En dicha “resolución” el Intendente Municipal Tributario “… de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria …” autoriza a la ciudadana Julie Pichardo “… para iniciar procedimiento de determinación tributaria del impuesto de industria, comercio, servicios y similares a la contribuyente INVERSIONES AMAZONIA, C.A.,comprendido en los períodos fiscales 2000 a 2003, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia …”.

Finalmente de la Resolución Nro. 647 impugnada mediante el recurso bajo análisis, se observa que la Administración Tributaria fundamentó uno de los alegatos planteados en una ordenanza vigente para el 26 de noviembre de 2004 señalando:
“Con respecto al último punto alegado, se transcribe de la Ordenanza sobre Modificación Parcial a la Ordenanza de Licencia e Impuesto sobre Actividades Económicas Comerciales, Industriales, Servicios y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su artículo 14 establece …”.
De lo anterior se infiere que la fiscal actuante fue autorizada por el órgano competente para iniciar el procedimiento de determinación tributaria en contra de la contribuyente a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias conforme lo consagrado en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, publicada en Gaceta Municipal No. 219 de fecha 30 de noviembre de 1998.
Sin embargo, se observa que mediante Acta de Intervención Fiscal distinguida con letras y números IMT-202-2004-IF de fecha 03 de junio de 2004, la Administración Tributaria Municipal al momento de dejar constancia del incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la contribuyente, fundamentó dicha actuación en la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo Extraordinaria No. 072 del 02 de enero de 2004.
Y por otra parte, la Alcaldía del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, al momento de emitir la Resolución impugnada ante el presente recurso, resolvió el alegato relativo a la contribución destinada al Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos de Maracaibo del Estado Zulia fundamentándose en la Ordenanza sobre Modificación Parcial a la Ordenanza de Licencia e Impuesto sobre Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, Servicios y de Índole Similares, publicada en Gaceta Municipal No 059 de fecha 26 de noviembre de 2004.
De lo anterior el Tribunal observa que la Administración Municipal en sus distintas instancias incurrió en un notorio vicio de falso supuesto de derecho, al fundamentar sus actuaciones en normativas vigentes en distintas períodos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en su reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial en afirmar que“(…) Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencias No. 474 2 de marzo de 2000, Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y Nº 423 del 11 de mayo de 2004, No. 2005 del 12 de diciembre de 2007, entre otras).
Ahora bien, observándose que el procedimiento iniciado contra la contribuyente la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho, lo cual da a lugar a la anulabilidad del acto, este Tribunal observa que a los efectos de la sanción impuesta a la contribuyente, todas las normativas citadas por las instancias administrativas pertinentes reseñan el mismo contenido, al imponerle una sanción a la contribuyente comprendida entre un diez por ciento (10%) y un cien por ciento (100%) por dejar de presentar los ingresos brutos u operaciones efectuadas en el establecimiento comercial; en efecto las normativas anteriormente señaladas refieren:
“Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, publicada en Gaceta Municipal bajo el No. 219 de fecha 30 de noviembre de 1998.
Art. 89. Quien suministre información falsa en cualquier declaración o manifestación formulada a este Municipio, con respecto al tributo, será sancionado con pena de multa entre un diez por ciento (10%) y un cien por ciento (100%) del monto del impuesto dejado de pagar.
Igualmente serán sancionados con la misma pena, quienes dejaren de presentar dentro de los plazos previstos, la relación del monto de las ventas, ingresos brutos u operaciones efectuadas en su establecimiento, negocio o actividad correspondiente a las declaraciones juradas respectivas”.
“Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, publicada en Gaceta Municipal bajo el No. 072 de fecha 02 de enero de 2004
Art. 120.3 “Serán sancionados en la forma prevista en el presente título quienes:
3. Dejaren de presentar dentro de los plazos previstos, las declaraciones exigidas en la presente ordenanza o cualesquiera de los recaudos que deben acompañar, con multa que oscilará entre un diez por ciento (10%) y un cien por ciento (100%) del impuesto que le correspondería pagar según la declaración respectiva”.
“Ordenanza sobre la Modificación Parcial a la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, Servicios y de Índole Similares, publicada en Gaceta Municipal bajo el No. 059 de fecha 26 de noviembre de 2004.
Art. Art. 120.3 “Serán sancionados en la forma prevista en el presente título quienes:
3. Dejaren de presentar dentro de los plazos previstos, las declaraciones exigidas en la presente ordenanza o cualesquiera de los recaudos que deben acompañar, con multa que oscilará entre un diez por ciento (10%) y un cien por ciento (100%) del impuesto que le correspondería pagar según la declaración respectiva”.
En consecuencia, habiéndose observado que las tres normativas referidas por los distintos entes de la Administración Municipal señalan la misma sanción para el mismo hecho imponible, este Tribunal considera que no ha habido lugar a un daño irreparable para la contribuyente, por cuanto la sanción a imponer es la misma para cada una de las normativas citadas.
En tal sentido, el Tribunal desestima el alegato de irretroactividad de la Ley planteado por la contribuyente dado que de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no se ha violentado los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma, ya que el contenido de las normas es el mismo. Así se decide.
6. De la improcedencia de la sanción.
Señala quien recurre que la Administración Tributaria Municipal en la Resolución impugnada no señaló razonamiento alguno que permita apreciar el origen o conformación de la sanción impuesta a la contribuyente, por omitir presentar las declaraciones de los ingresos brutos generados por la construcción y venta de bienes inmuebles, montante a un Treinta por ciento (30%) del tributo dejado de cancelar a la Administración, equivalente a la cantidad expresada en moneda actual de Seis Mil Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 6.039,67).
De los actos administrativos impugnados se observa que la contribuyente fue sancionada por la cantidad total expresada en moneda actual de Veintisiete Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 27.178,54), discriminada de la siguiente manera:
Objeto Período (s) Ingreso (s) Tarifa Liquidación (es)
Empresas de Construcción 2000 Bs. 403.162.218,00 hoy Bs. 403.16,22 0.6% Bs. 2.418.973,31 hoy Bs. 2.418,97
Empresas de Construcción 2001 Bs. 1.046.817.125,00 hoy Bs. 1.046.817,13 0.6% Bs. 6.280.902,75 hoy Bs. 6.280,90
Empresas de Construcción 2002 Bs. 946.740.617,00 hoy Bs. 946.740,62 0.6% Bs. 5.680.443,70 hoy Bs. 5.680,44
Empresas de Construcción 2003 Bs. 958.655.000,00 hoy Bs. 958.655,00 0.6% Bs. 5.751.930,00 hoy Bs. 5.751,93
Subtotal Bs. 20.132.249,73 hoy Bs. 20.132,25
Bombero Bs. 20.132.249,76 hoy Bs. 20.132,25 5% Bs. 1.006.612,49 hoy Bs. 1.006,61
Sanción Bs. 20.132.249,76 hoy Bs. 20.132,25 30% Bs. 6.039.674,93 hoy Bs. 6.039,67
Total Bs. 27.178.537,18 hoy Bs. 27.178,54
Ahora bien, en relación a lo anterior el Tribunal observa de la Resolución distinguida con letras y números IMT-1636-2004, de fecha 06 de diciembre de 2004, que la Intendencia Municipal Tributaria de Maracaibo al momento de especificar la sanción impuesta no hizo referencia alguna en cuanto a las consideraciones de hecho o de derecho tomadas en cuenta para calcularlo. En efecto se observa de tal instrumento (Folio 223 del expediente judicial) que la Administración Tributaria se limitó a señalar que conforme lo previsto en el Artículo 65 de la Ley local, (haciendo referencia a la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de noviembre de 1998), se ordenará la emisión de una Resolución de cobro con su correspondiente planilla de liquidación, sin especificar bajo que supuestos será calculada la sanción.
En efecto, de la Planilla de Liquidación identificada con letras y números 522-2004-PL de fecha 06 de diciembre de 2004, anteriormente referida (Folio 225) se desprende que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) simplemente determinó que la sanción a imponer equivaldría al 30% del monto del tributo dejado de cancelar equivalente a la cantidad expresada en moneda actual de Seis Mil Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 6.039,67).
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00696 de fecha 18 de junio de 2008 señaló que:
“la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante”.
En este sentido, el Tribunal considera que en el presente caso la Administración Tributaria Municipal ha incurrido en vicio de inmotivación al momento de establecer la sanción aplicable a la contribuyente, por cuanto no bastó con establecer que la misma se fijaba en un Treinta por ciento (30%) del monto del tributo omitido, sino que debió especificar cuales fueron los parámetros tomados en cuenta para llegar a dicho cálculo, las circunstantes atenuantes o agravantes analizadas para llegar a la conclusión de que la sanción a imponer era bajo un Treinta por ciento (30%) del monto del tributo dejado de cancelar a la Administración. En consecuencia, habiéndose declarado la correspondencia del vicio de inmotivación, este Tribunal procede a anular la sanción impuesta a la contribuyente calculada en moneda actual a Seis Mil Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 6.039,67). Así se decide.
RESUMEN.
Una vez analizados los fundamentos alegados por las partes, el Tribunal declarará el presente recurso parcialmente con lugar. Así mismo, en virtud de haberse configurado el vicio de inmotivación de la sanción, el Tribunal acordó anular dicha sanción equivalente al Treinta por ciento (30%) del monto del tributo dejado de cancelar, equivalente a la cantidad expresada en moneda actual a Seis Mil Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 6.039,67). Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente Nro. 463-05, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente INVERSIONES AMAZONIA, C.A. contra la Resolución Nro. 647 de fecha 20 de mayo de 2005 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
a. Se CONFIRMA parcialmente la Resolución No. 647 de fecha 20 de mayo de 2005 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b. Se ORDENA a la contribuyente proceder al pago de la cantidad expresada en moneda actual de Veinte Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 20.132,25), por concepto de Actividades Económicas.
c. Se ANULA la cantidad expresada en moneda actual de Mil Seis Bolívares con Sesenta y Ún Céntimos (Bs. 1.006,61) que por Contribución al Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos le impuso la Administración a la recurrente.
d. Se ANULA la sanción impuesta a la contribuyente expresada en moneda actual a Seis Mil Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 6.039,67).
2. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 y del criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nro. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nro. 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 463-05, bajo el Nro. ________-2013
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
ICJ/dcz