REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente Nro. 463-05
Suspensión de Efectos
(Tributación Municipal).
La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Ricardo Cruz Bavaresco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES AMAZONIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 1999, bajo el Nro. 6, Tomo 2-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-30581795-2, según se desprende de documento poder que corre inserto en los folios 32 al 34 del expediente Judicial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 647, de fecha 20 de mayo de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente contra la Resolución distinguida con letras y números IMT-1636-2004 y la Planilla de Liquidación identificada con letras y números IMT-202-2004, ambas de fecha 3 de junio de 2004 y emitidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy día, Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), confirmando el reparo por la cantidad total expresada en moneda actual de Veintisiete Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 27.178,54), por concepto de impuesto de industria y comercio, contribución de bomberos y sanción de multa.
En fecha 20 de diciembre de 2005, este Tribunal dictó decisión Nro. 321-2005 en la que resolvió que la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos era una vez fuera admitido el recurso.
En fecha 23 de enero de 2006, se libraron los oficios de notificación dirigidos al Alcalde, al Síndico Procurador y al Contralor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Siendo que el 31 de enero de 2006, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las notificaciones del Alcalde del Municipio Maracaibo y el Contralor del Municipio Maracaibo y en fecha 02 de febrero de 2006, el correspondiente al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo.
El 03 de febrero de 2006, se libro oficio al Alcalde del Municipio Maracaibo, el cual se practicó el 08 de febrero de 2006, a fin de requerirle la remisión del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 20 de marzo de 2006, el abogado Ricardo A. Cruz Bavaresco, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente solicitó acumulación de causas en relación de haber sido notificado en dos oportunidades de la misma Resolución Nro. 647. Siendo acordada por este Tribunal el 29 de marzo de 2006, mediante decisión Nro. 063-2006.
El 04 de abril de 2006, se libraron los oficios de notificación respectivos a fin de informar sobre la acumulación ordenada.
Cumplidas las notificaciones, el día 26 de septiembre de 2006 se admitió el recurso contencioso tributario bajo estudio, por resolución Nro. 185-2006, ordenándose la notificación de las partes interesadas.
El 06 de noviembre de 2006 se recibió Oficio distinguido con letras y números IMT-0517-2006 de fecha 27 de octubre de 2006, emanado del Intendente Municipal Tributario del SAMAT, hoy día SEDEMAT, mediante el cual consigna el expediente administrativo de la contribuyente.
En fecha 24 de noviembre de 2006 el abogado Ricardo Cruz Bavaresco, ante identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó su escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas el día 06 de diciembre de 2006, mediante decisión Nro. 231-2006.
El día 23 de febrero de 2007 el abogado Ricardo Cruz Bavaresco, actuando en representación de la contribuyente presentó su escrito de Informes.
En fecha 07 de mayo de 2007 este Tribunal dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia.
Tras diversas diligencias de las partes en el proceso con la finalidad de que se dictara decisión definitiva, el 26 de julio de 2013 la Dra. Iliana Contreras Jaimes, actuando en su condición de Jueza Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y la abogada María G. González Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.445, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó copia simple del documento poder con el cual acredita su representación.
En fecha 2 de agosto de 2013 se ordenó notificar a las partes interesadas del abocamiento de la Dra. Iliana Contreras como Jueza Temporal de este Tribunal; siendo el 7 de agosto de 2013 cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las referidas notificaciones.
Ahora bien, visto lo anterior se procede a conocer de la solicitud de suspensión de efectos presentada por la representación judicial de la recurrente de la siguiente manera:
ANTECEDENTES
En fecha 25 de marzo de 2004 el Intendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia emitió Resolución distinguida con letras y números IMT-305-2004 mediante la cual autorizó a la funcionaria Julie Pichardo, titular de la cédula de identidad Nro. 12.873.578, actuando en su carácter de auditor fiscal, para iniciar el procedimiento de determinación tributaria del impuesto de industria, comercio, servicios y similares de la recurrente, para los períodos 2000 al 2003.
Tras Actas de Requerimiento y Recepción, el 3 de junio de 2004 la ciudadana Julie C. Pichardo, antes identificada, actuando en su condición de auditor fiscal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia levantó el Acta de Intervención Fiscal identificada con letras y números IMT-202-2004-IF mediante la cual impuso un reparo a la recurrente por la cantidad total expresada en moneda actual de Veintiún Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 21.138,86), por concepto de impuesto de industria y comercio y contribución de bomberos.
El 1 de septiembre de 2004 los ciudadanos María E. Faría Medina y Fernando Perdomo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.803.772 y 5.171.685, respectivamente, actuando en su condición de Vicepresidente y Secretario de la contribuyente, presentaron escrito de descargos ante la Administración Tributaria Municipal.
En fecha 6 de diciembre de 2004 el Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia emitió la Resolución distinguida con letras y números IMT-1636-2004 mediante la cual declaró sin lugar el escrito de descargos presentado por la contribuyente.
El 10 de febrero de 2005 las ciudadanas María E. Faría Medina y Miren I. Elorriaga, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.803.772 y 5.798.111, respectivamente, presentaron escrito de reconsideración respecto de la decisión antes identificada, el cual fue declarado sin lugar por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2005.
En fecha 9 de diciembre de 2006 la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de recurso contencioso tributario bajo estudio.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES
De la recurrente.
1.- Incompetencia del funcionario de levantó el acta de intervención fiscal.
Señala la representación judicial de la contribuyente que el acta de intervención fiscal levantada contra la contribuyente fue efectuada por un funcionario manifiestamente incompetente, lo cual afecta la nulidad de la misma en virtud del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguye quien recurre que la incompetencia alegada deviene del hecho de que la persona que practicó la inspección nunca fue autorizada para ello ni detentaba el carácter de funcionario municipal para el momento en que se practicó la intervención fiscal.
Destaca asimismo el apoderado judicial de la contribuyente que el Intendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), hoy Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), al emitir la providencia en que autoriza a la funcionaria Julie Pichardo para practicar el procedimiento de Fiscalización del impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Similares a la recurrente fundamentó dicha resolución en el artículo 13 y 18 de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), hoy SEDEMAT, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo; siendo que del artículo 13 de la mencionada Ordenanza de creación y funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) no se observa en ninguno de sus quince (15) numerales, la facultad o atribución de “iniciar procedimientos de determinación tributaria del impuesto….”.
Así mismo señala que la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba derogada para fecha de emisión de la Providencia Autorizatoria anteriormente descrita.
2.- De la inmotivación de los reparos levantados en contra de la contribuyente.
Alega la representación judicial de la contribuyente que del contenido del acta de intervención fiscal resulta imposible determinar en que se fundamenta la actuación fiscal para señalar cuales son los ingresos gravables de la recurrente, ya que manifestar que “las actividades que se constataron en la auditoria que la contribuyente realiza, son reales y existen”, no es suficiente para satisfacer la debida fundamentación de los actos administrativos de carácter tributario recurridos; impidiéndole a la contribuyente exponer oportunamente sus defensas en relación con la naturaleza de las actividades desarrolladas en jurisdicción del Municipio Maracaibo y, la calificación y cuantificación de sus ingresos brutos efectuados.
Arguye asimismo quien recurre que el acta fiscal levantada por el funcionario actuante carece de los elementos de hecho y de derecho que la condujeron a tal señalamiento, puesto que omite efectuar una explicación específica y detallada de cuales fueron las operaciones concretamente individualizadas de las cuales provienen los ingresos brutos que se pretenden gravar, señalando únicamente los montos globales anuales.
Afirma que del Acta de Intervención Fiscal impugnada no se evidencian los elementos fiscalizados de la base imponible, ni mucho menos los métodos aplicados para llevar a cabo el procedimiento de fiscalización, contraviniendo los principios de equidad, racionalidad, proporcionalidad, justicia, legalidad e igualdad, capacidad contributiva y económica; provocando un acto arbitrario.
Arguye el apoderado judicial de la contribuyente que en la Providencia Autorizatoria impugnada no existe disposición alguna que faculte al fiscal a clasificar la naturaleza de las actividades desarrolladas por la recurrente; y que en todo caso, éste debió cumplir con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y practicar las diligencias que estimase necesarias a los efectos de constatar los hechos y obtener un mejor conocimiento del asunto, en aras de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de la eventual obligación tributaria derivada del ejercicio de actividades comerciales o industriales en jurisdicción del Municipio Maracaibo, antes de decidir sobre la liquidación impugnada.
3.- De la irretroactividad de la Ley.
Manifiesta el apoderado judicial de la contribuyente que la actuación fiscal hizo una aplicación retroactiva de la ley, en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 24 de la Constitución Nacional y 3 del Código Civil, al fundamentar el reparo formulado en la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar publicada en fecha 02 de enero de 2004; mientras que la misma establece en el artículo 134 que dicho documento normativo entrará en vigencia a los 60 días después de haber sido publicada por los que mal pudiese aplicársele a los períodos sujetos a revisión (2000-2003). En consecuencia, afirma que el reparo formulado resulta contrario a derecho, por constituir una aplicación retroactiva de la Ley.
4.- De la inconstitucionalidad de la contribución de bomberos.
Arguye el apoderado de la sociedad de comercio Inversiones Amazonia, C.A., que la actuación fiscal se limitó a transcribir el texto del artículo 14 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar, para afirmar que dicho instrumento normativo estipulaba la obligación de cancelar dicha contribución, dejando sin fundamentación legal y fáctica dicha contribución.
Manifiesta quien recurre que dicha contribución solo puede ser creada y regulada mediante ley nacional, por lo que tal exacción carece de previsión legal nacional, resultando inconstitucional por ser violatoria del principio de reserva legal tributaria y su liquidación constituye una extralimitación de atribuciones por incompetencia de los órganos que pretendieron crear y liquidar dicha contribución, conforme lo consagrado en el artículo 317 de la Constitución Nacional.
Afirma asimismo, que la Constitución Nacional no faculta al Municipio para exigir o determinar la contribución especial de bomberos, dado que el legislador municipal carece de potestad para establecer dicha contribución.
Finalmente solicita la desaplicación de las disposiciones que establezcan dicha contribución, conforme lo consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, ya que por una parte es inconstitucional y por la otra la ordenanza que la fundamenta no es aplicable a los períodos sujetos a revisión, (2000-2003).
5.- De la inexistencia de la Resolución Culminatoria de Sumario. (Resolución de cobro).
Denuncia la recurrente que la Resolución Culminatoria de Sumario impugnada señala que conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ordenanza de reforma parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se ordenará la emisión de una Resolución de Cobro con su correspondiente planilla de liquidación, las cuales no fueron notificadas a la contribuyente.
6.- De la improcedencia de la sanción.
Establece el apoderado judicial de la contribuyente que en la Resolución impugnada no se señala razonamiento alguno que permita apreciar el origen o conformación de la misma; sancionándola por un ingreso gravable por la cantidad expresada en moneda actual de Veinte Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 20.132,25) y una tarifa del treinta por ciento (30%) como sanción por la cantidad expresada en moneda actual de Seis Mil Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 6.039,67), originando vicio de inmotivación al no haberse expresados los motivos de hecho y de derecho que le permitiesen exponer a la recurrente sus defensas.
Ahora bien, habiéndose sustanciado la causa principal, el Tribunal observa que está pendiente el pronunciamiento sobre la expresada suspensión de efectos, por lo cual procede a efectuar el estudio cautelar de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para decidir sobre la cautelar solicitada el Tribunal observa:
Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación. En razón de ello, encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En sentencia Nº 00696 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en cuanto a la institución de la perención lo siguiente:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicabilidad de la perención a incidencias cautelares como lo es la de la suspensión de efectos del acto recurrido, en sentencia No. 00871 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., señaló:
“A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la suspensión de efectos, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:
´El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado y Resaltado de esta Sala).
En razón del criterio precedentemente expuesto, y atendiendo a lo determinado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, debe esta Sala declarar que en el caso de autos ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.
En este sentido, de actas se observa que en el presente caso, desde que los apoderados judiciales de la parte recurrente Inversiones Amazonia, C.A., presentaron conjuntamente con la interposición del recurso en estudio, la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido (9 de diciembre de 2006), hasta el día de hoy (14/8/2013), ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la medida cautelar respectiva; por lo cual se hace evidente la pérdida del interés en sostener dicha solicitud por lo cual la procedencia de la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la medida cautelar solicitada en fecha 9 de diciembre de 2006 por la representación judicial de la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Amazonia, C.A., contra la Resolución distinguida con letras y números IMT-1636-2004 y la Planilla de Liquidación identificada con letras y números IMT-202-2004, ambas de fecha 3 de junio de 2004 y emitidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy día, Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), declara:
1.- Consumada la perención y, en consecuencia; extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números IMT-1636-2004 y la Planilla de Liquidación identificada con letras y números IMT-202-2004, ambas de fecha 3 de junio de 2004 y emitidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy día, Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT),
2.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Iliana Contreras Jaimes
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez R.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro. _______- 2013.
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez
ICJ/dcz.-
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