REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente Nro. 1479-13
Admisión de Pruebas
En el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 18 de febrero de 2013, por el ciudadano Fernando Galué D’Jesús, titular de la cédula de identidad Nro. 7.609.011, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio SUMINISTROS HOSPITALARIOS MILLENNIUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de febrero de 2003, Tomo 3, Nro. 41, asistido por la abogada Andrea Gómez Muntaner, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.116, contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/-0950 del 19 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado por la recurrente contra el Acta de Reconocimiento identificada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/ASALCH/AR/2012/C-3432 del 19 de junio de 2012 emanada de la Aduana Subalterna de la Chinita, que impuso un reparo por la cantidad total expresada en moneda actual de Doscientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 238.650,00).
En la misma fecha (18 de febrero de 2013) se libraron las notificaciones de Ley, dirigidas a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT; siendo el 1 de abril de 2013, cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las referidas notificaciones.
El 6 de mayo de 2013 este Juzgado mediante decisión Nro. 373-2013 admitió el recurso contencioso tributario en estudio, ordenando notificar a la Procuradora General de la República, siendo el 3 de julio de 2013, cuando el Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado dicha notificación.
En fecha 23 de julio de 2013 el ciudadano Fernando Galué, antes identificado, actuando en su condición de Presidente de la recurrente, otorgó poder apud acta a los abogados María Hernández y Andrea Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.554 y 119.126 respectivamente.
El 25 de julio de 2013 la abogada Andrea Gómez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de agosto de 2013 la abogada Pilar Oberto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.679, actuando en su condición de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, consignó documento poder con el cual acredita su representación, el cual se encuentra inserto en los Folios 81 al 84 del expediente judicial, y copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa.
En ese sentido, vistas las pruebas promovidas, no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2001 y siendo el último día del lapso para pronunciarse, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad de las pruebas en la siguiente forma:
ÚNICO: En relación a la invocación al mérito favorable que se desprende de las actas presentada por la representación judicial de la recurrente, especialmente de los documentos acompañados conjuntamente con la interposición del recurso en estudio, a saber: las Resoluciones Administrativas distinguidas con letras y números SNAT/INA/GAP/ASLCH/AR/2012/C-3432 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0950; este Tribunal considera pertinente resaltar que de conformidad con el criterio seguido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos Nros. 2.595, 2.564 y 00695, de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A. y Chang Shum Wing Chee, respectivamente, entre otros; la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exahustividad; en consecuencia, el mismo no es considerado como un medio de prueba.
En este sentido, se declara INADMISIBLE la promoción del mérito favorable que efectúa la representación judicial de la recurrente como medio probatorio. Así se declara.
Aún cuando esta decisión sale a término, se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Dra. Iliana Contreras Jaimes. La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión, correspondiente al Expediente Nro. 1479-13, bajo el Nro. _______-2013. Se libró Oficio Nro. _______-2013 dirigido al Procurador General de la República.

La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero

ICJ/dcz.-