REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1020-09
Cartel
En fecha 10 de junio de 2009 se recibió proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Salvador González Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.857, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la secretaria del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 23 de septiembre de 1957, bajo el Nro. 45, Tomo 1, Libro 43, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1584 de fecha 27 de mayo de 1998 emanada del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyo poder de representación cursa en los folios 12 al 15 del expediente.
Tal remisión fue efectuada con ocasión a la decisión dictada el 20 de noviembre de 2008 por el referido Tribunal por haberse declarado incompetente y declinó la competencia para conocer del recurso contencioso tributario a este Juzgado Superior.
En fecha 10 de junio de 2009 este Tribunal recibió el mencionado expediente y le dio entrada.
El 30 de enero de 2013 este Tribunal dictó Resolución bajo el Nro. 084-2013 donde acepto la competencia deferida por el Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se declaró competente para el conocimiento del proceso; ordenándose la notificación de la contribuyente.
En fecha 8 de agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó el original de la notificación de la contribuyente, por cuanto después de trasladarse a la sede de la misma, no la consiguió.
Antecedentes
En el aludido recurso contencioso la contribuyente manifiesta que en fecha 30 de julio de 1997 interpuso recurso jerárquico ante la Administración Tributaria Municipal, la cual resolvió el 27 de mayo de 1998 mediante Resolución Nro. 1584, en la cual declaró sin lugar el aludido recurso jerárquico, y en consecuencia, se ratificaron las Planillas de Liquidaciones Nros. 1496021238 y 407-97 de fechas 14 de agosto de 1996 y 11 de julio de 1997, respectivamente, emanados de la Dirección de Rentas Municipales; y, es contra esta resolución que interponen el recurso contencioso tributario atacado ante esta sede.
Consideraciones para Decidir
1. Mediante Sentencia Nro. 01636 de fecha 30 de septiembre de 2004, caso: Panadería y Pastelería Sierra Nevada C.A., la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen al inicio del proceso.
Al aplicar el referido criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del recurso contencioso tributario bajo examen. Ahora bien, sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001; y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, conforme lo previsto en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Zulia Towing and Barge Company, C.A. Así se resuelve.
2. Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 lo que de seguidas se describe:
“Artículo 264. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de este, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente esta a derecho.” (Negrillas del Tribunal).
Al circunscribir el análisis de la norma transcrita al caso en estudio, este Tribunal observa que la Boleta mediante la cual se notifica al recurrente de la recepción del presente recurso, no pudo ser practicada por el Alguacil de este Tribunal; razón por la que, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 264 in fine del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con la facultad de dirección del proceso prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en garantía del derecho a la defensa de la contribuyente, este Despacho ACUERDA librar un cartel que se fijará a las puertas del Tribunal, a fin de informarle a la contribuyente que se le concede un plazo para su comparecencia de diez (10) días de despacho contados a partir de que haya constancia en actas de la fijación aquí ordenada, vencido el cual se entenderá que el recurrente está a derecho y continuará el proceso, teniendo la misma el deber de impulsarlo. Líbrese Cartel.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese Copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Iliana Contreras Jaimes.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el Nro. _________-2013 y se libró cartel de notificación dirigido a la recurrente.
La Secretaria,
ICJ/mtdlr.-
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