REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, siete (7) de agosto de dos mil trece (2013)
Año: 203º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000196
PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ RAMOS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GEYBELTH ALFONZO
PARTE DEMANDADA: DELICATESES DEL REY, C.A., FERIA REY DEL LICOR, C.A. y BODEGÓN EL REY DEL LICOR, C.A.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA C. GONZÁLEZ NAVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el OP02-L-2013-000196, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad número 6.944.185, asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio GEYBELTH JESÚS ALFONZO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.759, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de la Asunción del Estado Nueva Esparta, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el N° 04, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos; y, por la parte demandada DELICATESES DEL REY, C.A., FERIA REY DEL LICOR, C.A. y BODEGÓN EL REY DEL LICOR, C.A, comparece la abogada BLANCA C. GONZÁLEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.121, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, según se evidencia de Poder Apud-Acta de fecha 18-06-2013, presentado por ante el Coordinador de Secretaría.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:
PRIMERA: “EL TRABAJADOR” sigue procedimiento judicial en contra de “LAS EMPRESAS”, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. En tal sentido, alega que prestó servicios en forma personales y subordinados, desde el día 01 de agosto de 1999, desempeñando el cargo de VIGILANTE, devengando como último salario, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.215,80), y demás derechos laborales que le otorga la Ley Laboral, hasta que el patrono culminó de forma abrupta las relaciones de trabajo por el motivo de despido injustificado en fecha 11 de mayo de 2012. Como tiempo de servicio indicó el lapso de doce (12) años, diez (10) meses y once (11) días y como salario diario devengó la cantidad de SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 73,86).
SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado aceptando la fecha de inicio y de terminación de la misma y manifestando que el trabajador recibió como adelanto de prestaciones en diferentes oportunidades la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS. (Bs. 15.000,00)
TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial tramitado ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, llevado en el presente expediente signado bajo el Nro. OP02-L-2013-000196, y en consecuencia, establecen mutuas concesiones, las cuales se traducen en un acuerdo en el cual “LA EMPRESA” procederá a cancelar la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.332,86), a pagar en este mismo acto, mediante cheque No. 94-80808150 del Banco Exterior, girado a favor del ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMOS, cantidad que es aceptada íntegramente por la parte demandante.
CUARTA: Con la suscripción del presente acuerdo, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, EL EXTRABAJADOR, declara que acepta el presente ofrecimiento y que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, estableciendo que nada tendrán que demandarse en torno a los conceptos plenamente identificados en el texto del presente instrumento o cualquier otro producto de la relación laboral que los unió. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación a la presente transacción.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los Escritos de Pruebas promovidos por las partes al inicio de la audiencia preliminar. En consecuencia, una vez que conste en autos el pago acordado, se ordenará el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
EL JUEZ.,
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.
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