REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 29 de junio de 2012 por los ciudadanos OSCAR BOHORQUEZ y JOSUE NAVA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-5.044.305 y V-15.946.219, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, NERIO CORDERO BOSCAN, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ FLORIDO, LEDYS PARRA PAREDES, y MANUEL DELGADO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 148.778, y 148.726, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el Nro. 40, Tomo 2-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas, del Estado Zulia, representada por las abogadas en ejercicio LAURA FIGUEROA LEAL y ASMIRIA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.448 y 37.895, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 03 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos OSCAR BOHORQUEZ y JOSUE NAVA, alegaron en su escrito de demanda como de subsanación que prestaron sus servicios personales, de forma regular, permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., que en ejecución de su objeto social, ha venido prestando servicios al sector petrolero que consisten en el traslado de tuberías y de diversas herramientas petroleras a través de las barcazas y lanchas propiedad de esta, hacia las gabarras petroleras propiedad de la estatal nacional PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. ubicadas en el Lago de Maracaibo, fungiendo como contratista por orden y cuenta de PDVSA. En el caso del ciudadano OSCAR BOHORQUEZ alega que ingresó en fecha 26 de junio de 2007 desempeñando el cargo de marinero estibador, en un horario comprendido por guardias conocidas en el ámbito petrolero como 5 x 10, vale decir, 5 días embarcado a disposición 24 horas en las naves propiedad de la patronal, y 10 días de descanso, devengando un último salario normal diario de Bs. 171,43, llevando a cabo las funciones de llevar el control de la sala de máquinas, planta eléctrica y motores de las naves propiedad de la patronal, al igual que llevara a cabo las reparaciones menores de las mismas, entre otras, actividades que desempeñó siempre en la barcaza propiedad de la patronal, a lo largo del Lago de Maracaibo, labores que fueron llevadas a cabo hasta el día 28 de agosto de 2011, cuando la patronal decidió poner fin a la relación de trabajo a través de un despido injustificado. En el caso del ciudadano JOSUE NAVA alega que ingresó en fecha 20 de julio de 2009 desempeñando el cargo de marinero estibador, en un horario comprendido por guardias conocidas en el ámbito petrolero como 5 x 10, vale decir, 5 días embarcado a disposición 24 horas en las naves propiedad de la patronal, y 10 días de descanso, devengando un último salario normal diario de Bs. 171,43, llevando a cabo las funciones de llevar el control de la sala de máquinas, planta eléctrica y motores de las naves propiedad de la patronal, al igual que llevara a cabo las reparaciones menores de las mismas, entre otras, actividades que desempeñó siempre en la barcaza propiedad de la patronal, a lo largo del Lago de Maracaibo, labores que fueron llevadas a cabo hasta el día 01 de julio de 2011, cuando la patronal decidió poner fin a la relación de trabajo a través de un despido injustificado. Aduce que la patronal procedió a cancelar las prestaciones sociales que a su criterio correspondía aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, cuando los beneficios que debían aplicársele eran los contemplados en el Contrato Colectivo Vigente, toda vez que la patronal lleva a cabo actividades inherentes y conexas con la industria petrolera, funge como contratista petrolera, la actividad realizada por los Trabajadores a favor de ésta era propia a la de un obrero petrolero, además de que el cargo que ostentaban se encuentran reconocido por el tabulador del CCP, razón por la cual en virtud de estos hechos, acuden a demandar a INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. para que le sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio, todo de conformidad con los conceptos y beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero a la fecha de su despido injustificado; en el caso del ciudadano OSCAR BOHORQUEZ conforme al Salario Normal diario de Bs. 195,28 conformado por [A) Días Ordinarios Bs. 69,22; B) Prima Dominical Bs. 69,22; C) Prima por Sistema de Trabajo Bs. 69,22; H) Tiempo de Reposo y Comida Bs. 8,65; I) Bono Nocturno Bs. 3,29 y J) Manutención Bs. 2,80] de acuerdo a la previsto en la cláusula 67 del Contrato Colectivo Petrolero, con un Salario Integral Diario de Bs. 290,21 resultado de la sumatoria de [Bs. 5.858,47, por concepto de salario normal mensual + Bs. 1.952,82 por concepto de incidencia mensual de utilidades + Bs. 895,04 por concepto de incidencia mensual de bono vacacional = Bs. 8.706,33 / 30 días = Bs. 290,21]. Reclamando los siguientes conceptos: 1) PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25, numeral 1, literal A, equivalente a 30 días a razón de Bs. 195,28 salario normal diario que arroja un resultado de Bs. 5.858,47; 2) ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal B, la cantidad de 30 días de salario integral por año, en este caso 120 días a razón de Bs. 290,21 salario integral diario, que arroja la cantidad de Bs. 34.825,35; 3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal C, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 60 días, a razón de Bs. 290,21 salario integral diario, que arroja la cantidad de Bs. 17.412,67; 4) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal D, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 60 días, a razón de Bs. 290,21 salario integral diario, que arroja la cantidad de Bs. 17.412,67; 5) DIFERENCIA DE UTILIDADES: Conforme a la cláusula 67 de la Convención Colectiva Petrolera para los años 2007, 2008, 2009 y 2010 la cantidad total de Bs. 59.462,82; 6) UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS (2011): conforme a las utilidades anuales de 120 días, sin embargo, de acuerdo a los 8 meses laborados le corresponden 80 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 195,28, lo que resulta la cantidad de Bs. 15.622,58; 7) DIFERENCIA DE VACACIONES: para los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, la cantidad total a cancelar de Bs. 19.801,25; 8) UTILIDADES SOBRE VACACIONES: para los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, a razón del 33.33% correspondiendo la cantidad total de Bs. 7.077,76; 9) BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA): De conformidad con lo previsto en la cláusula 18, literal B de la Convención Colectiva Petrolera, para los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, correspondiendo la cantidad total de Bs. 85.000,00; 10) DIFERENCIAS SALARIALES ADEUDADAS: Conforme al sistema de trabajo de 5 x 10, se genera por todo el tiempo de la relación de trabajo una diferencia entre lo cancelado anualmente por la patronal y lo que debió haber cancelado de Bs. 94.023,97; 11) PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 69 del Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 300 días (periodo 28-08-2011 al 28-06-2012) a razón de Bs. 585,85 (Bs. 195,28 x 3), que resulta la cantidad de Bs. 175.754,08; y 12) BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: De conformidad con lo previsto en la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de Bs. 2.500,00 para el período 2007-2009 y de Bs. 8.000,00 para al período 2009-2011, suma Bs. 10.500,00. De acuerdo a los conceptos y cantidades calculadas, le corresponde la suma de Bs. 624.769,59, a los cuales debe descontarse como adelanto de prestaciones sociales, la suma de Bs. 92.145,01, resulta una diferencia total de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 534.624,58); y en el caso del ciudadano JOSUE NAVA conforme al Salario Normal diario de Bs. 195,28 conformado por [A) Días Ordinarios Bs. 69,22; B) Prima Dominical Bs. 69,22; C) Prima por Sistema de Trabajo Bs. 69,22; H) Tiempo de Reposo y Comida Bs. 8,65; I) Bono Nocturno Bs. 3,29 y J) Manutención Bs. 2,80] de acuerdo a la previsto en la cláusula 67 del Contrato Colectivo Petrolero, con un Salario Integral Diario de Bs. 290,21 resultado de la sumatoria de [Bs. 5.858,47, por concepto de salario normal mensual + Bs. 1.952,82 por concepto de incidencia mensual de utilidades + Bs. 895,04 por concepto de incidencia mensual de bono vacacional = Bs. 8.706,33 / 30 días = Bs. 290,21]. Reclamando los siguientes conceptos: 1) PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25, numeral 1, literal A, equivalente a 30 días a razón de Bs. 195,28 salario normal diario que arroja un resultado de Bs. 5.858,47; 2) ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal B, la cantidad de 30 días de salario integral por año, en este caso 60 días a razón de Bs. 290,21 salario integral diario, que arroja la cantidad de Bs. 17.412,67; 3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal C, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 30 días, a razón de Bs. 290,21 salario integral diario, que arroja la cantidad de Bs. 8.706,34; 4) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal D, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 30 días, a razón de Bs. 290,21 salario integral diario, que arroja la cantidad de Bs. 8.706,34; 5) DIFERENCIA DE UTILIDADES: Conforme a la cláusula 67 de la Convención Colectiva Petrolera para los años 2009 y 2010 la cantidad total de Bs. 21.997,99; 6) UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS (2011): conforme a las utilidades anuales de 120 días, sin embargo, de acuerdo a los 7 meses laborados le corresponden 70 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 195,28, lo que resulta la cantidad de Bs. 13.669,76; 7) DIFERENCIA DE VACACIONES: para los periodos 2009-2010 y 2010-2011, la cantidad total a cancelar de Bs. 13.279,20; 8) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: para los períodos 2009-2010 y 2010-2011, la cantidad total a cancelar de Bs. 21.481,05; 9) UTILIDADES SOBRE VACACIONES: para los períodos 2009-2010 y 2010-2011, a razón del 33.33% correspondiendo la cantidad total de 4.425,96; 10) BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA): De conformidad con lo previsto en la cláusula 18, literal B de la Convención Colectiva Petrolera, para los años 2009, 2010 y 2011, correspondiendo la cantidad total de Bs. 40.800,00; 11) DIFERENCIAS SALARIALES ADEUDADAS: Conforme al sistema de trabajo de 5 x 10, se genera por todo el tiempo de la relación de trabajo una diferencia entre lo cancelado anualmente por la patronal y lo que debió haber cancelado de Bs. 71.612,55; 12) PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 69 del Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 330 días (periodo 01-07-2011 al 29-06-2012) a razón de Bs. 716,01 (Bs. 238,67 x 3), que resulta la cantidad de Bs. 236.283,30; y 13) BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: De conformidad con lo previsto en la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de Bs. 8.000,00 para al período 2009-2011. De acuerdo a los conceptos y cantidades calculadas, le corresponde la suma de Bs. 550.871,10, a los cuales debe descontarse como adelanto de prestaciones sociales, la suma de Bs. 42.999,29, resulta una diferencia total de QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 507.871,77). Finalmente estiman la demanda en la suma total de UN MILLON CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 1.040.496,40) cantidad esta que solicitan que se ordena a la demandada a cancelar por prestaciones sociales, mas la penalidad establecida en la cláusula 70 del CCP que se siga causando, las costas y costos procesales que se generen por obra de este litigio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados que desde este instante se reclaman.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo ser cierto que los ciudadanos OSCAR BOHORQUEZ y JOSUE NAVA le hayan prestado servicios desde el 25 de junio de 2007 hasta el 28 de agosto de 2011 y 20 de julio de 2009 hasta el 01 de julio de 2011, respectivamente, que hayan ejecutado el cargo de MARINO-ESTIBADOR, que desempeñaron una jornada de trabajo de 5 x 10 y que la empresa les pagó por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se derivaron de la prestación del servicios que sostuvieron cada uno de ellos para con ella, particularmente en lo que respecta a OSCAR BOHORQUEZ la cantidad de Bs. 92.145,01 y en lo que concierne a JOSUE NAVA la cantidad de Bs. 42.999,29. Por su parte niega, Rechaza y Contradice que los ciudadanos OSCAR BOHORQUEZ y JOSUE NAVA hayan devengado un salario normal diario de Bs. 171,43, ya que la suma devengada realmente por dicho concepto fue de Bs. 157,14; que hayan desempeñado las labores de: llevar el control de la sala de máquinas, planta eléctrica y motores de las naves propiedad de la patronal, al igual que llevara a cabo las reparaciones menores de las mismas, toda vez que por el cargo desempeñado sus funciones fueron las siguientes: reportar al supervisor inmediato cualquier acto y/o condición insegura que exista en su área de trabajo, así como al Coordinador/Supervisor de Calidad/SIAHO, realizar el aseguramiento de la carga a transportar, verificar el correcto estado y uso de equipos dentro de la embarcación como mangueras conexiones, apoyar en la navegación al capitán y colocar el ancla y amarres cuando sea solicitado por el capitán. Niega, rechaza y contradice que tenga por objeto social la prestación de servicios al sector petrolero en el traslado de productos químicos de perforación, lodo de perforación y desechos químicos desde las barcazas petroleras de la estatal nacional PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) hacia el muelle bachaquero, ya que realmente las actividades ejecutadas consisten en la prestación de servicios especializados de fluidos de perforación, que no es mas que la perforación de pozos petroleros; derivándose dichos servicios de los contratos suscritos con PDVSA PETROLEO, S.A., a través del Departamento de Contrataciones, que los ex trabajadores hayan prestado servicios las 24 horas a disposición de las naves de ella; que los ex trabajadores sean acreedores de los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera ya que ella no recibe por parte de PDVSA los costos que implican dicha Convención y de hecho en los contratos suscritos por ambos se establece como Régimen Legal aplicable es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de servicios especializados que para su ejecución se requiere de ciertos conocimientos especiales para el traslado de los aceites y productos químicos que utilizan y manipulan los clientes de ella, y además que todo trabajador que considere que existen diferencias sobre la interpretación de la Convención Colectiva Petrolera y la cual acarree su exclusión, podría acogerse bien a sea a los Tribunales o al procedimiento de arbitraje contemplado en dicha contratación. Niega, rechaza y contradice en el caso de OSCAR BOHORQUEZ el salario básico diario de Bs. 69,22, el salario normal diario de Bs. 151,58, y el salario integral diario de Bs. 290,21. Asimismo, niega, rechaza y contradice, que la empresa deba cancelarle los siguientes conceptos, regulados bajo la Convención Colectiva Petrolera: 1) PREAVISO: Bs. 5.858,47; 2) ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 34.825,35; 3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 17.412,67; 4) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 17.412,67; 5) DIFERENCIA DE UTILIDADES: Bs. 59.462,82; 6) UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS (2011): Bs. 15.622,58; 7) DIFERENCIA DE VACACIONES: Bs. 19.801,25; 8) UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Bs. 7.077,76; 9) BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA): Bs. 85.000,00; 10) DIFERENCIAS SALARIALES ADEUDADAS: Bs. 94.023,97; 11) PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 175.754,08; y 12) BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: Bs. 10.500,00, que da como suma sub-total a reclamar Bs. 624.769,59, a la cual se le resta la cantidad de Bs. 92.145,01, por concepto de Adelanto de prestaciones sociales, quedando un monto total de diferencia de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 534.624,58). Niega, rechaza y contradice en el caso de en el caso del ciudadano JOSUE NAVA el salario básico diario de Bs. 69,22, el salario normal diario de Bs. 195,28, y el salario integral diario de Bs. 290,21. Asimismo, niega, rechaza y contradice, que la empresa deba cancelarle los siguientes conceptos, regulados bajo la Convención Colectiva Petrolera: 1) PREAVISO: Bs. 5.858,47; 2) ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 17.412,67; 3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 8.706,34; 4) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 8.706,34; 5) DIFERENCIA DE UTILIDADES: Bs. 21.997,99; 6) UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS (2011): Bs. 13.669,76; 7) DIFERENCIA DE VACACIONES: Bs. 13.279,20; 8) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: Bs. 21.481,05; 9) UTILIDADES SOBRE VACACIONES: 4.425,96; 10) BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA): Bs. 40.800,00; 11) DIFERENCIAS SALARIALES ADEUDADAS: Bs. 71.612,55; 12) PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 236.283,30; y 13) BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: Bs. 8.000,00, que da como suma sub-total a reclamar Bs. 550.871,10, a la cual se le resta la cantidad de Bs. 42.999,29, por concepto de Adelanto de prestaciones sociales, quedando un monto total de diferencia de QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 507.871,77). Niega que le adeuda a los ex trabajadores los conceptos expuestos, y en consecuencia sus respectivos salarios y montos, ya que la relación laboral estuvo enmarcada dentro de los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que así lo estableció PDVSA PETROLEO, S.A. en los contratos suscritos con ella, aunado a eso las actividades ejecutadas por los ciudadanos OSCAR BOHORQUEZ y JOSUE NAVA únicamente se limitaba al transporte del lodo, vassa y productos químicos desde el muelle hasta las gabarras, incluso dichos ex trabajadores no descargaban los productos transportados, denotando que las sus funciones se limitaba a velar que el producto requerido se transportara en perfectas condiciones hasta el lugar de destino. De igual manera opone como defensa de fondo el pago realizado a las partes actoras OSCAR BOHORQUEZ y JOSUE NAVA por la suma de Bs. 92.145,01 y Bs. 42.999,99 respectivamente, y correspondiendo las mismas a la cancelación de sus prestaciones sociales demás conceptos laborales que le pudiesen corresponder a cada uno por la prestación del servicio durante el periodo de 4 años, 2 meses y 3 días en lo que respecta al primero y 1 año, 11 meses y 12 días para el segundo de ellos.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar si los demandantes prestaron sus servicios 24 horas a disposición.
2.- Determinar las funciones desempeñadas por los demandantes durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA).
3.- Determinar el régimen legal aplicable.
4.- Determinar los salarios normal e integral devengados por los trabajadores es accionantes durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
5.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos OSCAR BOHORQUEZ y JOSUE NAVA, en base al cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA)

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demanda:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que los ciudadanos OSCAR BOHORQUEZ y JOSUE NAVA prestaron sus servicios desde 25 de junio de 2007 y 20 de julio de 2007, respectivamente, hasta el día 28 de agosto de 2011 y 01 de julio de 2011, respectivamente, con los cargos de marino estibador, que desempeñaron una jornada de trabajo de 5 x 10, acumulando un tiempo de servicio de 4 años y 2 meses y 1 año, 11 meses y 11 días, respectivamente, hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo que los co-demandantes prestaran sus servicios 24 horas a disposición, las funciones aducidas por los co-demandantes, que los co-demandantes hayan estado regido por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y finalmente niega los Salarios Normal e Integral utilizados por los ex trabajadores co-demandantes para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral; aduciendo al respecto que les fue cancelado en forma oportuna sus respectivas acreencias laborales. En consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos OSCAR BOHORQUEZ y JOSUE NAVA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio de los demandantes al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, las verdaderas funciones desempeñadas por los ex trabajadores co-demandantes, el verdadero régimen legal aplicable, los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por los ex trabajadores accionantes, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente, en relación al reclamo formulado por los co-demandantes de que prestaban sus servicios las 24 horas a disposición; se debe señalar que en razón del rechazo negativo efectuado por la Empresa demandada, al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a las partes co-demandantes probar que verdaderamente trabajaron en condiciones de exceso o especiales todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval Vs. Festejos Mar, C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2012 (folios Nros. 55 y 56 de la Pieza Principal), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 10 de diciembre de 2012 (folios Nros. 67 y 68 de la Pieza Principal) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 24 de enero de 2013 (folios Nros. 85 y 86 de la Pieza Principal).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS CO-DEMANDANTES

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Recibos de Pago emitidos por la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA” (INDRIFSA), correspondiente al ciudadano OSCAR BOHORQUEZ, constantes de CATORCE (14) folios útiles, marcados con las letras “A1 a la A28”; 2.- Recibos de Pago de Vacaciones, emitidos por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano OSCAR BOHORQUEZ, constantes de DOS (02) folios útiles, marcados con las letras “C1 y C3”; 3.- Copia al carbón de Comprobantes de Vacaciones, emitidos por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano OSCAR BOHORQUEZ, constantes de DOS (02) folios útiles, marcados con las letras marcados con las letras “C2 y C4”; 4.- Copia al carbón de Comprobantes de Pagos por concepto de Utilidades de fechas 29/10/2008, 29/12/2009, 01/12/2010, 11/04/2011 y 05/12/2011, correspondientes al ciudadano OSCAR BOHORQUEZ, constantes de CINCO (05) folios útiles, marcados con las letras “D1 a la D5”; 5.- Recibos de Pago emitidos por la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA” (INDRIFSA), correspondiente al ciudadano JOSUE NAVA, constantes de DIEZ (10) folios útiles, marcados con las letras “F1 a la F20”; 6.- Copia al carbón de Comprobantes de Pagos de suspensión médica, emitidos por la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA” (INDRIFSA), correspondiente al ciudadano JOSUE NAVA, constantes de CUATRO (04) folios útiles, marcados con las letras “G1 a la G4”; 7.- Copia al carbón de Comprobante de Pago de Servicios Prestados, emitido por la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA” (INDRIFSA), correspondiente al ciudadano JOSUE NAVA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “G5”; 8.- Copia fotostática simple de Recibo de Pago de Vacaciones, emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondiente al ciudadano JOSUE NAVA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “H1”; 9.- Copia al carbón de Comprobante de Pago de Vacaciones, emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondiente al ciudadano JOSUE NAVA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “H2”; 10.- Copia fotostática simple de Constancia de Trabajo, de fecha 20/09/2010 emitida por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondiente al ciudadano JOSUE NAVA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “I”; y 11.- Copia fotostática simple de Borrador de Planilla de Liquidación de Relación Laboral, emitida por la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA” (INDRIFSA), correspondiente al ciudadano JOSUE NAVA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “J”; rielados a los pliegos Nros. 03 al 16, 18 al 26, 28 al 46 de la Pieza Principal; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, verificando quien sentencia, que por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

12.- Original de Constancia de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA” (INDRIFSA) en fecha 05/09/2011, correspondiente al ciudadano OSCAR BOHORQUEZ, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”, rielada al pliego Nro. 17 de la Pieza Principal; dicha documental fue reconocida por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante, del estudio realizado al contenido de la misma quien sentencia no observa elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, toda vez que se encuentra reconocida la relación de trabajo, fecha de inicio y culminación, así como el cargo desempeñado; por lo que se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio, todo en aplicación de las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

13.- Original de Planilla de Liquidación de Relación Laboral, emitida por la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA” (INDRIFSA), correspondiente al ciudadano OSCAR BOHORQUEZ, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra E; y 14.- Copia fotostática simple de Consignación de Prestaciones de sociales del Asunto VP21-S-2011-000120 realizada por ante la Oficina Control de Consignaciones del Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constantes de VEINTE (20) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 27 y 47 al 66 de la Pieza Principal; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la parte contraria, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos que: la empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., le canceló al demandante ciudadano OSCAR BOHORQUEZ la cantidad de Bs. 93.443,60 por liquidación final, con fecha de ingreso el 25/06/2007 y fecha de egreso el 28/08/2011, con el cargo de Marino-Estibador, los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad (Art. 108) por la cantidad de Bs. 37.412,15 a razón de 235 días en base a un salario integral de Bs. 170,50; Prestación de Antigüedad (art. 108, 2 días adic.) por la cantidad de Bs. 2.046,04 a razón de 12 días en base a un salario integral de Bs. 170,50; Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125) por la cantidad de Bs. 20.460,42 a razón de 120 días en base a un salario integral de Bs. 170,50; Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125) por la cantidad de Bs. 10.230,21 a razón de 60 días en base a un salario integral de Bs. 170,50; Vacaciones Vencidas 2009-2010 por la cantidad de Bs. 5.500,00 a razón de 35 días en base al salario de Bs. 157,14; Vac. Fracc. Período 2010-2011 por la cantidad de Bs. 392,86 a razón de 2,50 días en base al salario de Bs. 157,14; Bono Vacacional Vencido 2009-2010 por la cantidad de Bs. 2.985,71 a razón de 19 días en base al salario de Bs. 157,14; Bono Vac. Fracc. Período 2010-2011 por la cantidad de Bs. 183,33 a razón de 1,17 días en base al salario de Bs. 157,14; Utilidades sobre Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 528,28; Utilidades-Bonif. 2011 por la cantidad de Bs. 6.234,58 e Intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 13.470,01; y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., Utilidades 2011, anticipo de Semana y Póliza HCM por la cantidad de Bs. 7.298,59, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 92.145,01 y que en fecha 21 de septiembre de 2011 la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., consignó las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano JOSUE NAVA por ante la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual le cancelaba la cantidad de Bs. 43.214,33 por liquidación final, con fecha de ingreso el 20/07/2009 y fecha de egreso el 01/07/2011, con el cargo de Marino-Estibador, los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad (Art. 108) por la cantidad de Bs. 18.315,59 a razón de 100 días en base a un salario integral de Bs. 168,91; Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125) por la cantidad de Bs. 5.067,43 a razón de 30 días en base a un salario integral de Bs. 168,91; Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125) por la cantidad de Bs. 7.601,15 a razón de 45 días en base a un salario integral de Bs. 168,91; Vac. Fracc. Período 2010-2011 por la cantidad de Bs. 2.592,86 a razón de 16,50 días en base al salario de Bs. 157,14; Bono Vac. Fracc. Período 2010-2011 por la cantidad de Bs. 11.440,48 a razón de 9,17 días en base al salario de Bs. 157,14; Utilidades sobre Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 240,13; Utilidades-Bonif. 2011 por la cantidad de Bs. 4.767,62 e Intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 3.189,08; y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., y Póliza HCM por la cantidad de Bs. 215,04, cancelando en definitiva la cantidad de Bs. 42.999,29. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

OSCAR BOHORQUEZ:
 Originales de los recibos de pago, (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 03 al 16 del Cuaderno de Recaudos)
 Originales de los recibos de pago de vacaciones; (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 18 al 21 del Cuaderno de Recaudos)
 Originales de los recibos de pago de Utilidades; (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 22 al 26 del Cuaderno de Recaudos)

JOSUE NAVA:
 Originales de los recibos de pago, (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 28 al 37 del Cuaderno de Recaudos)
 Originales de los recibos de pago de suspensión medicas, (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 38 al 42 del Cuaderno de Recaudos)
 Originales de los recibos de pago de Vacaciones; (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 43 y 44 del Cuaderno de Recaudos)
 Originales de la Constancia de Trabajo (cuya copia riela al pliego Nro. 45 del Cuaderno de Recaudos)
 Original de Planilla de Liquidación (cuya copia riela al pliego Nro. 46 del Cuaderno de Recaudos)

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., reconoció expresamente el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostáticas simples correspondientes a recibos de pagos del ciudadano OSCAR BOHORQUEZ y las correspondientes a recibos de pagos del ciudadano JOSUE NAVA, expedidos por la parte demandada a las partes co-demandantes, de los cuales consignó en original en su escrito de promoción de pruebas como pruebas documentales y los recibos de pagos de Vacaciones y recibos de pago de Utilidades del ciudadano OSCAR BOHORQUEZ y recibos de pagos de Vacaciones y Planilla de Liquidación del ciudadano JOSUE NAVA, rieladas a los pliegos Nros. 18 al 26 y 43 al 46 de la Pieza Principal; es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como válidas las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante y las documentales consignadas por la demandada; por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos que: los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano OSCAR BOHORQUEZ, en los años 2008, 2009, 2010 y 2011; los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano JOSUE NAVA, en los años 2009, 2010 y 2011; que la empresa le canceló las vacaciones al co-demandante ciudadano OSCAR BOHORQUEZ por el período legal de 25/06/2007 al 25/06/2008 correspondiente a las Vacaciones del período 2007-2008 y por el período legal de 25/06/2008 al 25/06/2009 correspondiente a las Vacaciones del período 2008-2009; que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., le canceló al ciudadano OSCAR BOHORQUEZ, las utilidades de los períodos 25/06/2007 al 25/06/2008, 01/01 al 31/10/2008, al 30/11/2009 (el 50%), las del año 2010, las del 01/12 al 31/12/2010, y las del 01/01/2011 al 30/11/2011; que la empresa le canceló las vacaciones al co-demandante ciudadano JOSUE NAVA por el período legal de 18/10/2009 al 18/10/2010 correspondiente a las Vacaciones del período 2009-2010; y que la empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., le elaboró al demandante ciudadano JOSUE NAVA su liquidación de relación laboral por la cantidad de Bs. 43.214,33, con fecha de ingreso el 20/07/2009 y fecha de egreso el 01/07/2011, con el cargo de Marino-Estibador, por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad (Art. 108) por la cantidad de Bs. 18.315,59 a razón de 100 días en base a un salario integral de Bs. 168,91; Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125) por la cantidad de Bs. 5.067,43 a razón de 30 días en base a un salario integral de Bs. 168,91; Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125) por la cantidad de Bs. 7.601,15 a razón de 45 días en base a un salario integral de Bs. 168,91; Vac. Fracc. Período 2010-2011 por la cantidad de Bs. 2.592,86 a razón de 16,50 días en base al salario de Bs. 157,14; Bono Vac. Fracc. Período 2010-2011 por la cantidad de Bs. 11.440,48 a razón de 9,17 días en base al salario de Bs. 157,14; Utilidades sobre Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 240,13; Utilidades-Bonif. 2011 por la cantidad de Bs. 4.767,62 e Intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 3.189,08; y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., y Póliza HCM por la cantidad de Bs. 215,04, para cancelarle en definitiva la cantidad de Bs. 42.999,29. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a la exhibición de los originales de recibos de pago de suspensión médica y Constancia de Trabajo, rieladas a los pliegos Nros. 38 al 42 y 45 de la Pieza Principal; la representación judicial de la parte demandada reconoció el contenido de dichas instrumentales promovidas en copias fotostáticas simples por la parte demandante, por lo que se aplican los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y teniéndose como válidas las copias fotostáticas simples consignadas por las partes co-demandantes, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, quien juzga, observa que no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. ubicada en la avenida la Limpia, Edificio Miranda, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 136 al 138 de la Pieza Principal. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., se encuentra registrada en el sistema de la sociedad mercantil PDVSA, como contratista, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., entre los años 2005 y 2011 participó en 40 contrataciones de Fluidos Perforación Tierra/Lago Div. Occ Control de Sólidos, las cuales consistían en el Servicio Integral de Fluidos Perforación Tierra y Lago Occ. Servicios de Control de Sólidos y que los ciudadanos OSCAR BOHORQUEZ y JOSUE NAVA, no aparecen vinculados con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. y/o con la industria. ASI SE DECIDE.-

2.- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida prueba de informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado entre las avenidas Nros. 12 y 13 con calle 77 (5 de julio), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 120 al 122 de la Pieza Principal. Del estudio y análisis realizado al contenido de la información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia le confiere valor probatorio a los fines de verificar que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), aparece que su actividad económica es el Suministro de Fluidos Perforación para la Industria Petrolera y Petroquímica y cualquier otro acto de lícito comercio. ASI SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ubicada en calle campo Elías, edificio INPARK, pisos 1 y 2, Sector Campo Elías, Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue declara desistida por el Tribunal mediante auto de fecha 02 de mayo de 2013 (folio Nro. 128 de la Pieza Principal), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijada para su evacuación, según auto de fecha de 18 de marzo de 2013 (folio Nro. 127 de la Pieza Principal), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales de Recibos de Pago emitidos por la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA” (INDRIFSA), correspondiente al ciudadano OSCAR BOHORQUEZ, constantes de DIECINUEVE (19) folios útiles, marcados con la letra “A”; 2.- Originales de Recibos de Pago emitidos por la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA” (INDRIFSA), correspondiente al ciudadano JOSUE NAVA, constantes de TRECE (13) folios útiles, marcados con la letra “B”; 3.- Originales de Comprobantes de Egreso de Pago de Utilidades y Liquidas, emitidos por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano OSCAR BOHORQUEZ; constantes de CINCO (05) folios útiles, marcados con la letra “C”; 4.- Original de Comprobante de Vacaciones emitidos por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano OSCAR BOHORQUEZ, constantes de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “E”; y 5.- Original de Comprobante de Vacaciones emitidos por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano JOSUE NAVA, constantes de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “F”; rielados a los pliegos Nros. 68 al 86, 184 al 196, 257 al 261, y 266 al 269 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante, verificando quien sentencia, que por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas se realizó en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Originales de Comprobantes de Egreso por pago de suspensión médica y copias al carbón de planillas de depósito, emitidos por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano OSCAR BOHORQUEZ; constantes de CUATRO (04) folios útiles; 7.- Originales de Comprobantes de Egreso por pago de suspensión médica, emitidos por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano OSCAR BOHORQUEZ; constantes de DIEZ (10) folios útiles; 8.- Originales de Comprobantes de Egreso por pago de suspensión médica, emitidos por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano JOSUE NAVA; constantes de SEIS (06) folios útiles; 9.- Original de Acta Administrativa de fecha 21/12/2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, constante de UN (01) folio útil; y 10.- Copia fotostática simple de Acta emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA, de fecha 13/03/2012; constantes de TRES (03) folios útiles, marcados con la letra “G”; rielados a los pliegos Nros. 160, 171 al 183, 250 al 256 y 270 al 273 del Cuaderno de Recaudos; dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante, del estudio realizado al contenido de las mismas quien sentencia no observa elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio, todo en aplicación de las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

11.- Originales de Comprobantes de egreso, emitidas por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS correspondientes al ciudadano OSCAR BOHORQUEZ, constantes de OCHENTA Y UNO (81) folios útiles; 12.- Originales de Comprobantes de egreso, emitidas por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS correspondientes al ciudadano JOSUE NAVA, constantes de CINCUENTA Y CUATRO (54) folios útiles; 13.- Originales de Comprobantes de Egreso de Pago de Utilidades, emitidos por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano JOSUE NAVA, constantes de CUATRO (04) folios útiles, marcados con la letra “D”; y 14.- Original de comprobante de recepción de Consignación de Prestaciones Sociales por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signado con el N° VP21-S-2011-000120, constantes de TRES (03) folios útiles, marcados con la letra “J”; rielados a los pliegos Nros. 87 al 159, 161 al 170, 197 al 249, 262 al 265, y 274 al 276 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales fueron expresamente reconocidas por la parte contraria, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los pagos por concepto de nómina, servicios prestados y relación de sistema de 5 x 10 realizados por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS al ciudadano OSCAR BOHORQUEZ en los años 2008, 2009, 2010 y 2011; los pagos por concepto de nómina y servicios prestados realizados por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS al ciudadano JOSUE NAVA en los años 2009, 2010 y 2011; que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., le canceló al ciudadano JOSUE NAVA, las utilidades al 30/11/2009 (el 50%), las pendientes del ejercicio económico 2009, las del año 2010, las del 01/12 al 31/12/2010, y las del 01/01/2011 al 30/11/2011 y que en fecha 21 de septiembre de 2011 la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., consignó las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano JOSUE NAVA por ante la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la cantidad de Bs. 42.999,29. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, Agencia Ciudad Ojeda, ubicada en la Carretera N al lado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 104 al 106 de la Pieza Principal. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar los siguientes hechos: que los ciudadanos OSCAR BOHORQUEZ y JOSUE NAVA tenían una cuenta nómina aperturada en el Banco Venezolano de Crédito, en fechas 10/09/2010 y 07/09/2010, respectivamente, con la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., la cual le realizó los aportes por concepto de cuenta nómina correspondiente a los meses de noviembre de 2010 a marzo de 2011. ASI SE DECIDE.-

2.- Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LAGUNILLAS - ESTADO ZULIA, ubicada en la Avenida 5, Campo Rojo, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan al pliego Nro. 114 de la Pieza Principal. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, verificándose que el ciudadano OSCAR BOHORQUES aceptó un pago voluntario realizado a su favor por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2011. ASI SE DECIDE.-

3.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, cuyas resultas rielan al pliego Nro. 108 de la Pieza Principal. Del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, verificándose que en fecha 21 de septiembre de 2011 no fue recibido el cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 42.999,29 a favor del ciudadano JOSUE NAVA, en el asunto VP21-S-2011-000120, por motivo de Consignación de Prestaciones Sociales, y no fue aperturada cuenta de ahorros a su favor. ASI SE DECIDE.-

4.- Asimismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida a DEPARTAMENTO DE CONTRATACIONES DE PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicado en el edificio, El Menito, Torre C, piso 2, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y al CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC) DE PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicado en el Edificio el Menito, Torre C, piso 2, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; al respecto cabe señalar que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado en varias oportunidades. Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 10 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada expresó a viva voz que ratificaba la prueba informativa solicitada a PDVSA PETROLEO, S.A. en su escrito de promoción de pruebas e insistía en su evacuación, ya que sus resultas serían determinantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que este Juzgador de Instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar a PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Asuntos Jurídicos, ubicada en el Edificio Miranda, Avenida La Limpia, frente a Makro, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; con carácter de Urgencia a los fines de que informara sobre los siguientes hechos: “…- Que informe a este Tribunal si la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA), ejecutó el Contrato No.4600011542 de Servicios de Fluidos de Perforación en las áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana, Maracaibo y la Ceiba, señalando la identificación del cliente contratante del servicio, fecha de inicio y culminación del contrato, estatus actual del mismo y régimen laboral aplicable a los trabajadores que ejecutan y/o ejecutaron la obra. – Que informe a este Tribunal si la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA) ejecutó el Contrato No. 4600015488 de Servicios de Fluidos de Perforación, complementación y Rehabilitación de Pozos en las áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana y Maracaibo señalando la identificación del cliente contratante del servicio, fecha de inicio y culminación del contrato, estatus actual del mismo y régimen laboral aplicable a los trabajadores que ejecutan y/o ejecutaron la obra. – Que informe a este Tribunal si la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA), ejecutó el contrato No. 4600022101 de Servicios de Fluido de Perforación, complementación y Rehabilitación de Pozos en la División Occidente en las áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana y Maracaibo, señalando la identificación del cliente contratante del servicio, fecha de inicio y culminación del contrato, estatus actual del mismo y régimen laboral aplicable a los trabajadores que ejecutan/ejecutaron la obra. – Que informe al este Tribunal si la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA), ejecutó el Contrato No. 4600023943 de servicios de Fluidos de Perforación, completación y Rehabilitación de Pozos en la División de Occidente en las áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana, Maracaibo y la Ceiba, señalando la identificación del cliente contratante del servicio, fecha de inicio y culminación del contrato, estatus actual del mismo y régimen laboral aplicable a los trabajadores que ejecutan/ejecutaron la obra. – Que informe a este Tribunal si la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA (INDRIFSA), ejecutó el Contrato No. 4500025947 de servicio Integral de Fluidos de Perforación, Evaluación y Compleción para pozos en Lago de PDVSA, E YP Occidente, en el área de Lagunillas, señalando la identificación del cliente contratante del servicio, fecha de inicio y culminación del contrato, estatus actual del mismo y régimen laboral aplicable a los trabajadores que ejecutan/ejecutaron la obra. - Que informe a este Tribunal si el personal o empleado de las contratistas que trabajan para ella en los Contratos Nos. 4600011542, 4600015488, 4600022101, 4600023943, y 4500025947 referidos al Servicios de Fluidos, servicios de Fluidos de perforación, completación y Rehabilitación de Pozo, servicios de Fluidos de perforación, completación y Rehabilitación de Pozo en la División Occidente y servicios integral de fluidos de Perforación, evaluación y completación para Pozos en Lago de PDVSA E y P Occidente, respectivamente, encuentran dentro del sistema utilizado por ella (PDVSA PETROLEO, S.A) como personal amparado por la contratación Colectiva Petrolera. – Que informe a este Tribunal si los ciudadanos OSCAR BOHORQUEZ Y JOSUE NAVA, aparecen y/o aparecieron dentro de los registros de la empresa contratante como trabajadores de la industria o personal de contratista…”, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 154 al 159 de la Pieza Principal Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato Nro. 4600011542 de Servicios de Fluidos de Perforación en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana, Maracaibo y la Ceiba, con fecha de inicio el 22/06/2005 y fecha de culminación 28/03/2006, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato Nro. 4600015488 de Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana y Maracaibo, con fecha de inicio el 12/10/2006 y fecha de culminación 02/02/2008, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato Nro. 4600022101 de Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos en la División de Occidente en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana y Maracaibo, con fecha de inicio el 28/01/2008 y fecha de culminación 25/09/2008, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato Nro. 4600023943 de Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos en la División de Occidente en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana y Maracaibo y la Ceiba, con fecha de inicio el 30/04/2008 y fecha de culminación 28/05/2009, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato Nro. 45600025947 de Servicios Integral de Fluidos de Perforación, Evaluación y Contemplación para en el Lago de PDVSA, E y P Occidente, en el Área de Lagunillas, con fecha de inicio el 01/09/2009 y fecha de culminación 30/08/2014, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y que los ciudadanos OSCAR BOHORQUEZ y JOSUE NAVA, no aparecen vinculados con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. y/o con la industria. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos KARINA ORDAZ y JHON ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.784.836 y V.-17.333.560, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada INPARK DRILLLING FLUIDS, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadanos OSCAR BOHORQUEZ y JOSUE NAVA y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutan sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que uno de los puntos sobre los cuales se centra la presente controversia laboral es determinar si los ex trabajadores co-demandantes prestaron sus servicios en empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., las 24 horas a disposición; hecho éste negado y rechazado en forma expresa por la empresa demandada; sin indicar fundamento alguno; no obstante, al respecto, quien suscribe el presente fallo debe señalar que por cuanto las partes co-demandantes alegaron laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a las partes co-demandantes probar que verdaderamente trabajaron en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval Vs. Festejos Mar, C.A.); por lo que conforme al criterio jurisprudencial enunciado, este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que los ciudadanos OSCAR BOHORQUEZ y JOSUE NAVA, prestaban sus servicios en la empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., las 24 horas a disposición; en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por los ex trabajadores co-demandantes. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA) negó, rechazó y contradijo en su escrito de contestación de la demanda las funciones aducidas por los demandantes durante su relación de trabajo, en su escrito libelar en el cargo de marino-estibador; ahora bien, por cuanto fue reconocida la relación de trabajo, y al no verificarse que la parte demandada haya promovido los elementos probatorios idóneos capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por los ciudadanos OSCAR BOHORQUEZ y JOSUE NAVA, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que en este caso en particular, se tiene como cierto que los co-demandantes ciudadanos OSCAR BOHORQUEZ y JOSUE NAVA en su cargo de marino-estibador ejercieron las siguientes funciones: llevar el control de la sala de máquinas, planta eléctrica y motores de las naves propiedad de la demandada, al igual que llevar a cabo las reparaciones menores de las mismas, entre otras. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, otro de los hechos controvertidos que deben ser dilucidados por este juzgador de instancia lo constituye determinar si los ciudadanos OSCAR BOHORQUEZ y JOSUE NAVA resultan acreedores de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, como régimen legal aplicable en la relación laboral que unió a los co-demandantes con la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., por cuanto la misma negó y rechazó que los co-demandantes resultaren beneficiario de dicha Convención; argumentando que ella no recibe por parte de PDVSA los costos que implican dicha Convención y que de hecho en los contratos suscritos por ambos se establece como Régimen Legal aplicable es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de servicios especializados que para su ejecución se requiere de ciertos conocimientos especiales para el traslado de los aceites y productos químicos que utilizan y manipulan los clientes de ella, y además que todo trabajador que considere que existen diferencias sobre la interpretación de la Convención Colectiva Petrolera y la cual acarree su exclusión, podría acogerse bien a sea a los Tribunales o al procedimiento de arbitraje contemplado en dicha contratación; y que aunando a tales consideraciones la relación laboral estuvo enmarcada dentro de los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que así lo estableció PDVSA PETROLEO, S.A. en los contratos suscritos con ella, aunado a eso las actividades ejecutadas por los ciudadanos OSCAR BOHORQUEZ y JOSUE NAVA únicamente se limitaba al transporte del lodo, vassa y productos químicos desde el muelle hasta las gabarras, incluso estos no descargaban los productos transportados, que sus funciones se limitaban a velar que el producto requerido se transportara en perfectas condiciones hasta el lugar de destino; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar los hechos alegados por los ex trabajadores demandantes en su escrito libelar.

Así las cosas, resulta necesario traer a colación la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; y artículo 23 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad aducida por los demandantes. En este sentido, establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Por su parte, el artículo 57 ejusdem dispone que:

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Finalmente, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estipula que:

Artículo 23. Se entenderá que las obras o servicios ejecutado por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá inherente o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Del análisis realizado a las normas transcritas, este Juzgador observa que las mismas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario, a tenor del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es así que, para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

En tal sentido, se debe traer a colación que la Cláusula 2° del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011 (vigente para la culminación de la relación de trabajo), establece:

“…CLAUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN
Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
…Omisis…
PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.(Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, resulta aplicable los beneficios del contrato colectivo petrolera a los trabajadores que laboren para contratistas que ejecuten obras inherentes y conexas para la empresa PDVSA, en concordancia con los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; cuya exclusión no se fundamenta en la actividad especializada o no que efectúa la empresa, sino en la labor que desempeñe exclusivamente el trabajador, siendo excluido en caso de que ejecute labores contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador pudo verificar de las actas procesales que la empresa demandada presta servicios para la empresa PDVSA, constituyéndose en contratista de la empresa matriz, por lo cual, opera la presunción de inherencia y conexidad, sin verificarse de autos que la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., haya demostrado los hechos alegados en su escrito de litis contestación por los cuales rechaza el régimen laboral alegado por los co-demandantes, ni que haya sido desvirtuada la presunción contenida en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; sin demostrarse de las actas procesales que los ex trabajadores se encuentren excluido del ámbito de aplicación conforme a la norma contractual citada, en razón de las funciones por ellos realizadas; es por lo que este Tribunal debe tener por cierto que los accionantes resultan acreedores de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, vigente durante la relación de trabajo;. En consecuencia, al no evidenciarse de las actas procesales que ésta hubiese cumplido con dicha carga impuesta, es por lo que quien sentencia, declara que los ciudadanos OSCAR BOHORQUEZ y JOSUE NAVA, les corresponden los beneficios laborales previstas en la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, es de hacer notar en la presente controversia laboral la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., en su escrito de litis contestación, negó y rechazó expresamente los salarios normal e integral aducidos por los co-demandantes y calculados conforme a su sistema de trabajo conocido en el ámbito petrolero como 5 X 10; ahora bien, dado que la parte demandada admitió expresamente que los co-demandantes ciudadano ciudadanos OSCAR BOHORQUEZ y JOSUE NAVA laboraron bajo el sistema de trabajo por guardia de 5 X 10, y dado que fue demostrado que los ex trabajadores demandantes resultaron acreedores de los beneficios socioeconómicos consagrados en la Convención Colectiva Petrolera, este Juzgador observa que el co-demandante OSCAR BOHORQUEZ reclama el pago de los conceptos de diferencias de vacaciones en los períodos 2007-2008 y 2008-2009; realizando su calculo con base al último salario que debió haber devengado, en tal sentido considera necesario quien juzga señalar que en virtud del reclamo efectuado por la parte co-demandante; dicho cálculo debe hacerse conforme al salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, tal como lo preceptúa el artículo 145 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (1997), toda vez que si bien ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, ahora bien, tal criterio no debe ser aplicado respecto a los periodos reclamados, en virtud que el ex trabajador co-demandante no fundamenta su reclamo ni en el no disfrute de sus vacaciones ni en la falta de pago oportuno, sino que lo fundamenta en su cancelación con base a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que debieron cancelárselos con base a la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo, en cuanto al reclamo por concepto de utilidades vencidas, el calculo correspondiente se debe realizar con base al salario normal devengado por el trabajador en el año correspondiente, en virtud que el co-demandante OSCAR BOHORQUEZ no fundamenta su reclamo en la falta de pago oportuno, sino que lo fundamenta en su cancelación por cuanto la demandada no tomó en cuenta el sistema 5 x 10 contemplado en la cláusula 67 de la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, tomando en consideración lo establecido anteriormente, y en razón del tiempo de servicio efectivamente acumulado, procede en derecho este juzgador de instancia a calcular los conceptos procedentes en derecho a los ciudadanos OSCAR BOHORQUEZ y JOSUE NAVA, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:

A).- OSCAR BOHORQUEZ:

Fecha de Ingreso: 25 de junio de 2007
Fecha de Egreso: 28 de agosto de 2011
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CUATRO (04) años, DOS (02) meses y TRES (03) días.
Cargo: Marinero-Estibador
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

1.- DIFERENCIA DE VACACIONES: En relación al reclamo de dicho concepto, este juzgador observa que la parte co-demandante ciudadano OSCAR BOHORQUEZ, en su escrito libelar, reclama su diferencia de los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2009-2011, bajo el argumento de que tenía derecho al cobro de las vacaciones según la Convención Colectiva Petrolera, pero que canceló dicho beneficio solo en los períodos 2007-2008 y 2008-2009 de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que las de los siguientes períodos (2009-2010 y 2010 y 2011) omitió cancelar dicho beneficio; ahora bien, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial de los recibos y comprobantes de pago de vacaciones, rielados a los pliegos Nros. 18 al 21 del Cuaderno de Recaudos; previamente valoradas conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al co-demandante las vacaciones correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de vacaciones en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, y en tal sentido tomando en consideración que el ex trabajador co-demandante inició su relación laboral en fecha 25/07/2007, el derecho a la vacación del período 2007-2008 corresponde al día 25/07/2008 tomando como base de cálculo el salario normal correspondiente al mes de agosto de 2008 de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 la cual tuvo en período de vigencia del 21 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2009, de la siguiente manera:

Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009:

Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula
A) Días Ordinarios. 7 S.B. S.B. × 7 días
B) Prima Contractual. 0,5 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5
C) Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6
D) Descanso Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1
E) Descanso Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1
F) Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1
G) Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1
H) Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas
I) Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs
J) Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

Ahora bien, al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 44,22 (correspondiente al cargo de marinero, por ser el salario mas beneficioso para el co-demandante), que debió devengar el ex trabajador co-accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina, se obtiene lo siguiente:

Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total
A) Días Ordinarios. 7 S.B. 44,22 × 7 días 309,54
B) Prima Contractual. 0,5 S.N. (309,54 + 265,32 + 19,36 + 48,99 + 19,60) = 662,81 ÷ 7 = 94,69 × 0,5 47,35
C) Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (309,54 + 22,11 + 19,36 + 48,99 + 19,60) = 419,60 ÷ 7 = 59,94 × 6 359,64
D) Descanso Contractual 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,36 + 48,99 + 19,60) = 687,02 ÷ 7 = 98,15 × 1 98,15
E) Descanso Legal. 1 S.N. (310,59 + 22,19 + 266,22 + 19,43 + 48,99 + 19,60) = 684,92 ÷ 7 = 97,85 × 1 97,85
F) Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (310,59 + 22,19 + 266,22 + 19,43 + 48,99 + 19,60) = 684,92 ÷ 7 = 97,85 × 1 98,15
G) Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (310,59 + 22,19 + 266,22 + 19,43 + 48,99 + 19,60) = 684,92 ÷ 7 = 97,85 × 1 98,15
H) Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 44,22 ÷ 8 = 5,53 X 3,5 Horas 19,36
I) Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,36 + 19,60) 635,93 ÷ 7 = 90,85 ÷ 8 = 11,36 × 38% = 4,32 × 23,33 Hrs 100,79
J) Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7 19,60
TOTAL 1.248,88

En consecuencia el Salario Normal semanal que debió haber devengado el ex trabajador co-demandante fue de Bs. 1.248,88 / 07 días = Bs. 178,41 como Salario Normal Diario, por lo que de conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, al ex trabajador co-demandante por el período 2007-2008 le corresponden 34 días de vacaciones por el salario normal diario de Bs. 178,41 lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.065,94, menos la suma de Bs. 2.357,14 cancelada por la empresa demandada, se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 3.708,80, y por el período 2008-2009 le corresponden 34 días de vacaciones por el salario normal diario de Bs. 178,41 lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.065,94, menos la suma de Bs. 3.614,28 cancelada por la empresa demandada, se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 2.451,66.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los períodos 2009-2010 y 2010-2011 es de observar que el ex trabajador co-demandante en su escrito libelar alega que la parte demandada omitió cancelar dichos períodos, razón por la cual quien juzga en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002 (Caso: Oswaldo Díaz Lira Vs. Banco de Venezuela SACA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el cual se estableció que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, razón por la cual quien juzga procede a calcular el último salario normal que debió haber devengado el ex trabajador co-demandante, tomando como base de cálculo el salario normal correspondiente al mes de julio de 2011 (fecha de culminación de la relación laboral) de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 la cual tuvo en período de vigencia del 01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011, de la siguiente manera:

Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011:

Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula
A) Días Ordinarios. 7 S.B. S.B. × 7 días
B) Prima Contractual. 0,5 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5
C) Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6
D) Descanso Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1
E) Descanso Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1
F) Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1
G) Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1
H) Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas
I) Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs
J) Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

Ahora bien, al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 79,22 (correspondiente al cargo de marinero, por ser el salario mas beneficioso para el co-demandante), que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina se obtiene lo siguiente:

Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total
A) Días Ordinarios. 7 S.B. 79,22 × 7 días 554,54
B) Prima Contractual. 0,5 S.N. (554,54 + 475,32 + 34,65 + 87,72 + 19,60) = 1.168,83 ÷ 7 = 166,98 × 0,5 83,49
C) Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (554,54 + 39,61 + 34,65 + 87,72 + 19,60) = 736,12 ÷ 7 = 105,16 × 6 630,96
D) Descanso Contractual 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,72 + 19,60) = 1.211,44 ÷ 7 = 173,06 × 1 173,06
E) Descanso Legal. 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,72 + 19,60) = 1.211,44 ÷ 7 = 173,06 × 1 173,06
F) Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,72 + 19,60) = 1.211,44 ÷ 7 = 173,06 × 1 173,06
G) Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,72 + 19,60) = 1.211,44 ÷ 7 = 173,06 × 1 173,06
H) Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 79,22 ÷ 8 = 9,90 X 3,5 Horas 34,65
I) Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 19,60) 1.123,72 ÷ 7 = 160,53 ÷ 8 = 20,07 × 38% = 7,63 × 23,33 Hrs 178,01
J) Manutención (Manut). 7 2,8 2,8 × 7 19,60
TOTAL 2.173,89

En consecuencia el Salario Normal semanal que debió haber devengado el ex trabajador co-demandante fue de Bs. 2.173,89 / 07 días = Bs. 310,56 como Salario Normal Diario, por lo que en cuanto al período vacacional 2009-2010 al ex trabajador co-demandante le corresponde 34 días de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 a razón del último salario que debió haber devengado el ex trabajador demandante de Bs. 313,79 lo cual arroja la suma de Bs. 10.559,04, menos la cantidad de Bs. 5.500,00 (según planilla de liquidación que riela en el folio No. 27 del Cuaderno de Recaudos), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 5.059,04 y por el período 2009-2010 le corresponden 34 días de vacaciones por el salario normal diario de Bs. 310,56 lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.559,04, no evidenciándose que se le haya cancelado cantidad alguna por la empresa demandada por este último período como vacaciones vencidas.

Conforme a todo lo anterior, por concepto de diferencia de vacaciones vencidas correspondiente a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, al ex trabajador co-demandante le corresponde la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.778,54); que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASI SE DECIDE.-

2.- PREAVISO: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 310,56 (determinado anteriormente) resulta la suma de Bs. 9.316,80, verificándose de autos que la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló por indemnizaciones derivadas del despido injustificado, la cantidad de Bs. 30.690,63, (según planilla de liquidación que riela en el folio Nro. 27 del Cuaderno de Recaudos), por lo que se concluye que no existe una diferencia a favor del co-demandante, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

3.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 240 días (Antigüedad Legal 120 días + Antigüedad Contractual 60 días + Antigüedad Adicional 60 días = 240 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 426,18 (que es el resultado de sumar el salario normal diario de Bs. 310,56 + la alícuota de utilidades de Bs. 103,52 [120 días x el salario normal diario de Bs. 310,56/12 meses/30 días = Bs. 103,52] + la alícuota del bono vacacional de Bs. 12,10 [55 días x el salario básico diario de Bs. 79,22/12 meses/30 días = Bs. 12,10], resulta la suma de Bs. 102.283,20, y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló la cantidad de Bs. 39.458,19 por concepto de antigüedad (según planilla de liquidación que riela en el folio Nro. 27 del Cuaderno de Recaudos), se concluye que existe una diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 62.825,01), que se ordena cancelar por los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

4.- DIFERENCIA DE UTILIDADES: En relación a dicho concepto, quien juzga procede a realizar el cálculo respecto a la Diferencia de Utilidades de los períodos 2007, 2008, 2009 y 2010, con base al salario normal que debió haber devengado el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació su derecho, conforme a las siguientes operaciones:

.- Periodo 2007: Del 25/07/2007 al 31/12/2007 = 50 días (120 días/12 meses x 5 meses efectivamente laborados = 50 días) a razón del salario que debió haber devengado al mes de noviembre de 2007, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 la cual tuvo en período de vigencia del 21 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2009, de Bs. 178,41 (determinado anteriormente), arroja la cantidad de Bs. 8.920,50 menos la cantidad de Bs. 2.776,60 (alegado por el ex trabajador co-accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 6.143,90.
.- Periodo 2008: Del 01/01/2008 al 31/12/2008 = 120 días a razón del salario que debió haber devengado al mes de noviembre de 2008, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 de Bs. 178,41 (determinado anteriormente), arroja la cantidad de Bs. 21.409,20 menos la cantidad de Bs. 4.406,91 (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 22 del Cuaderno de Recaudos y alegado por el ex trabajador co-accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 17.002,29.
.- Periodo 2009: Del 01/01/2009 al 31/12/2009 = 120 días a razón del salario que debió haber devengado al mes de noviembre de 2009, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 la cual tuvo en período de vigencia del 01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011, de Bs. 310,56 (determinado anteriormente), arroja la cantidad de Bs. 37.267,20 menos la suma de Bs. 5.296,34 (alegado por el ex trabajador co-accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 31.970,86.
.- Periodo 2010: Del 01/01/2010 al 31/12/2010 = 120 días a razón del salario que debió haber devengado al mes de noviembre de 2009, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 la cual tuvo en período de vigencia del 01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011, de Bs. 310,56 (determinado anteriormente), arroja la cantidad de Bs. 37.267,20 menos la suma de Bs. 10.075,90 (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 24, 25, 257 y 258 del Cuaderno de Recaudos y alegado por el ex trabajador co-accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 27.191,30.

Conforme a todo lo anterior, por concepto de diferencia de utilidades correspondiente a los períodos 2007, 2008, 2009 y 2010, al ex trabajador co-demandante le corresponde la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 82.308,35); que se ordena cancelar a favor del mismo. ASI SE DECIDE.-

5.- UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS (2011): De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 70 días (que es el resultado de dividir 120 días [equivalente a 33,33% de lo devengado por el trabajador co- accionante durante su relación de trabajo]/12meses x 7 meses efectivamente laborados = 70 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 310,56 arroja la cantidad de Bs. 21.739,20; y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. canceló la cantidad de Bs. 6.234,58, (según planilla de liquidación que riela en el folio Nro. 27 del Cuaderno de Recaudos), se concluye que existe diferencia a favor del co-demandante por la cantidad QUINCE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.504,62), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

6.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 33.249,96 (correspondiente a las vacaciones 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011), equivale a la suma de ONCE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 11.082,21), la cual se ordena cancelar, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

7.- BONO DE ALIMENTACION (TEA): Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el co-demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; y en tal sentido, al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de CUATRO (04) años, DOS (02) meses y TRES (03) días, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 61.350,00), [(que es el resultado de multiplicar cuatro (04) meses x Bs. 750,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2007 a octubre de 2007 = Bs. 3.000,00 + diecisiete (17) meses x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de noviembre de 2007 a marzo de 2009 = Bs. 16.150,00 + nueve (09) importes de mes x Bs. 1.100,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de abril del 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 = Bs. 9.900,00 + diecinueve (19) meses x Bs. 1.700,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de enero de 2010 a julio de 2011 = Bs. 32.300,00), que se ordena cancelar a favor del co-demandante, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

8.- DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA: Con respecto a dicho concepto reclamado, el mismo se fundamenta en el sistema de trabajo de Guardia de 5 x 10 laborado por el co-demandante, el cual fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, es decir, durante 05 días continuos de trabajo por diez días continuos de descanso, no obstante, este juzgador observa que por cuanto del análisis efectuado al escrito de la demanda, el co-demandante no detalló ni especificó las operaciones aritmética sobre las cuales estableció dichas diferencias, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión, por lo cual existe una imprecisión en cuanto al reclamo formulado por dicho concepto; es por lo que declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.-

9.- PENALIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar que dicha penalización en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se encuentra contempla en su Cláusula Nro. 70, la cual establece la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 70, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula; y conforme al arsenal probatorio promovido por la parte demandada, se verifica según la Planilla de Liquidación de la Relación Laboral, previamente valorada conforme a la sana crítica, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el mismo día de culminación de la relación de trabajo; por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y dado que no existió retardo en el pago de las prestaciones sociales al demandante, es por lo que quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el co-demandante en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es mas que el pago de una Mora Contractual. ASÍ SE DECIDE.-

10.- BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: Con respecto a este concepto, la parte co-demandante fundamenta su reclamación exclusivamente en base a lo dispuesto en la cláusula 79, numeral 2) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2009-2011, el cual resulta aplicable en razón a la terminación del vínculo laboral, el cual establece que: En consideración a que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2007-2009 expiró en fecha veintiuno (21) de enero del 2009, se acordó un pago único de Bs. 8.000,00 como contraprestación al retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos comprendidos hasta el treinta (30) de septiembre de 2009 inclusive, período que corresponde a la prórroga legal de la Convención 2007-2009 en los términos expuestos en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo. La contraprestación resulta procedente para el trabajador que se haya mantenido en servicio activo desde el veintiuno (21) de enero de 2009 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive; y por cuanto el co-demandante prestó sus servicios personales encontrándose activo para el 21 de enero de 2009, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan una diferencia por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 262.848,73); que deberán ser cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano OSCAR BOHORQUEZ, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

B).- JOSUE NAVA:

Fecha de Ingreso: 20 de julio de 2009
Fecha de Egreso: 01 de julio de 2011
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): UN (01) año, ONCE (11) meses y ONCE (11) días.
Cargo: Marinero-Estibador
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

1.- DIFERENCIA DE VACACIONES: En relación al reclamo de dicho concepto, este juzgador observa que la parte co-demandante ciudadano JOSUE NAVA, en su escrito libelar, reclama su diferencia de los períodos 2009-2010 y 2009-2011, bajo el argumento de que la parte demandada omitió cancelar dicho beneficio; ahora bien, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo y comprobante de pago de vacaciones, rielado a los pliegos Nros. 43 y 44 del Cuaderno de Recaudos; previamente valoradas conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al co-demandante las vacaciones correspondientes al período 2009-2010, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de vacaciones en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, y en tal sentido tomando en consideración que el ex trabajador co-demandante inició su relación laboral en fecha 20/07/2007, el derecho a la vacación del período 2009-2010 corresponde al día 20/07/2010 tomando como base de cálculo el salario normal correspondiente al mes de agosto de 2010 de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 la cual tuvo en período de vigencia del 01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011.

En este mismo orden de ideas, en cuanto al período 2010-2011 dado que el ex trabajador co-demandante en su escrito libelar alega que la parte demandada omitió cancelar dichos períodos, es por lo que quien juzga en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002 (Caso: Oswaldo Díaz Lira Vs. Banco de Venezuela SACA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el cual se estableció que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, rocede a calcular el último salario normal que debió haber devengado el ex trabajador co-demandante, tomando como base de cálculo el salario normal correspondiente al mes de agosto de 2011 (fecha de culminación de la relación laboral) de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 la cual tuvo en período de vigencia del 01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011, de la siguiente manera:

Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011:

Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula
A) Días Ordinarios. 7 S.B. S.B. × 7 días
B) Prima Contractual. 0,5 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5
C) Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6
D) Descanso Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1
E) Descanso Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1
F) Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1
G) Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1
H) Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas
I) Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs
J) Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

Ahora bien, al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 79,22 (correspondiente al cargo de marinero, por ser el salario mas beneficioso para el co-demandante), que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina se obtiene lo siguiente:

Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total
A) Días Ordinarios. 7 S.B. 79,22 × 7 días 554,54
B) Prima Contractual. 0,5 S.N. (554,54 + 475,32 + 34,65 + 87,72 + 19,60) = 1.168,83 ÷ 7 = 166,98 × 0,5 83,49
C) Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (554,54 + 39,61 + 34,65 + 87,72 + 19,60) = 736,12 ÷ 7 = 105,16 × 6 630,96
D) Descanso Contractual 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,72 + 19,60) = 1.211,44 ÷ 7 = 173,06 × 1 173,06
E) Descanso Legal. 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,72 + 19,60) = 1.211,44 ÷ 7 = 173,06 × 1 173,06
F) Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,72 + 19,60) = 1.211,44 ÷ 7 = 173,06 × 1 173,06
G) Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,72 + 19,60) = 1.211,44 ÷ 7 = 173,06 × 1 173,06
H) Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 79,22 ÷ 8 = 9,90 X 3,5 Horas 34,65
I) Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 19,60) 1.123,72 ÷ 7 = 160,53 ÷ 8 = 20,07 × 38% = 7,63 × 23,33 Hrs 178,01
J) Manutención (Manut). 7 2,8 2,8 × 7 19,60
TOTAL 2.173,89

En consecuencia el Salario Normal semanal que debió haber devengado el ex trabajador co-demandante fue de Bs. 2.173,89 / 07 días = Bs. 310,56 como Salario Normal Diario, por lo que en cuanto al período vacacional 2009-2010 al ex trabajador co-demandante le corresponde 34 días de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 a razón del último salario que debió haber devengado el ex trabajador demandante de Bs. 310,56 lo cual arroja la suma de Bs. 10.559,04, menos la cantidad de Bs. 2.357,14 (según el recibo y comprobante de pago de vacaciones, rielado a los pliegos Nros. 43 y 44 del Cuaderno de Recaudos), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 8.201,90 y por el período 2010-2011 le corresponden 31,13 días (34 / 12 meses = 2,83 X 11 meses completos laborados) de vacaciones por el salario normal diario de Bs. 310,56 lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.667,73, que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASI SE DECIDE.-

2.- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: En relación al reclamo de dicho concepto, este juzgador observa que la parte demandante, en su escrito libelar, reclama su diferencia de los períodos 2009-2010 y 2010-2011, bajo el argumento de que la parte demandada omitió cancelar dicho beneficio; ahora bien, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo y comprobante de pago de vacaciones, rielado a los pliegos Nros. 43 y 44 del Cuaderno de Recaudos; previamente valoradas conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al co-demandante las vacaciones correspondientes al período 2009-2010, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de bono vacacional en base al último salario básico diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario básico diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, corresponde el siguiente: Período vacacional 2009/2010: le corresponde 55 días de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 la cual tuvo en período de vigencia del 01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011, tomando en consideración que el trabajador co-demandante inicio su relación laboral en fecha 20/07/2009, por lo que el derecho a la vacación del período 2009/2010 corresponde al día 20/07/2010, fecha en la cual estaba en vigencia la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011, en consecuencia, le corresponden 55 días a razón del salario que debió haber devengado el ex trabajador co-demandante de Bs. 79,22 arroja la suma de Bs. 4.357,10 menos la cantidad de Bs. 1.100,00 (según el recibo y comprobante de pago de vacaciones, rielado a los pliegos Nros. 43 y 44 del Cuaderno de Recaudos), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 3.257,10. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, en cuanto al período 2010-2011 dado que el ex trabajador co-demandante en su escrito libelar alega que la parte demandada omitió cancelar dicho período, es por lo que quien juzga en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002 (Caso: Oswaldo Díaz Lira Vs. Banco de Venezuela SACA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el cual se estableció que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, procede a calcular con base al último salario básico que debió haber devengado el ex trabajador co-demandante, tomando como base de cálculo el salario básico correspondiente al mes de julio de 2011 (fecha de culminación de la relación laboral) de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 la cual tuvo en período de vigencia del 01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011, de la siguiente manera: Período vacacional 2010/2011: le corresponde 50,38 días (55 / 12 meses = 4,58 X 11 meses completos laborados) de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 la cual tuvo en período de vigencia del 01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011, tomando en consideración que el trabajador co-demandante inicio su relación laboral en fecha 20/07/2009, por lo que el derecho a la vacación del período 2010/2011 corresponde hasta el día 01/07/2011, fecha en la cual estaba en vigencia la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011, en consecuencia, le corresponden 50,38 días a razón del salario que debió haber devengado el ex trabajador co-demandante de Bs. 79,22 arroja la suma de Bs. 3.991,10. ASI SE DECIDE.-

3.- PREAVISO: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 310,56 (determinado anteriormente) resulta la suma de Bs. 9.316,80, que se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

4.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días (Antigüedad Legal 60 días + Antigüedad Contractual 30 días + Antigüedad Adicional 30 días = 120 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 426,18 (que es el resultado de sumar el salario normal diario de Bs. 310,56 + la alícuota de utilidades de Bs. 103,52 [120 días x el salario normal diario de Bs. 310,56/12 meses/30 días = Bs. 103,52] + la alícuota del bono vacacional de Bs. 12,10 [55 días x el salario básico diario de Bs. 79,22/12 meses/30 días = Bs. 12,10], resulta la suma de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 51.141,60), que se ordena cancelar por los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

5.- DIFERENCIA DE UTILIDADES: En relación a dicho concepto, quien juzga procede a realizar el cálculo respecto a la Diferencia de Utilidades de los períodos 2009 y 2010, con base al salario normal que debió haber devengado el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació su derecho, conforme a las siguientes operaciones:

.- Periodo 2009: Del 20/07/2009 al 31/12/2009 = 50 días (120 días/12 meses x 5 meses efectivamente laborados = 50 días) a razón del salario que debió haber devengado al mes de noviembre de 2009, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 la cual tuvo en período de vigencia del 01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011, de Bs. 310,56 (determinado anteriormente), arroja la cantidad de Bs. 15.528,00 menos la cantidad de Bs. 4.153,75 (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 263 y 265 del Cuaderno de Recaudos), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 11.374,25. ASI SE DECIDE.-
.- Periodo 2010: Del 01/01/2010 al 31/12/2010 = 120 días a razón del salario que debió haber devengado al mes de noviembre de 2010, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 la cual tuvo en período de vigencia del 01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011, de Bs. 310,56 (determinado anteriormente), arroja la cantidad de Bs. 37.267,20 menos la suma de Bs. 10.085,35 (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 262 y 264 del Cuaderno de Recaudos), se concluye que existe una diferencia por la suma de Bs. 27.181,85. ASI SE DECIDE.-

Conforme a todo lo anterior, por concepto de diferencia de utilidades correspondiente a los períodos 2009 y 2010, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 38.556,10); que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASI SE DECIDE.-

6.- UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS (2011): De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días (que es el resultado de dividir 120 días [equivalente a 33,33% de lo devengado por el trabajador co-accionante durante su relación de trabajo]/12meses x 6 meses efectivamente laborados = 60 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 310,56 arroja la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 18.633,60); la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

7.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 20.226,77 (correspondiente a las vacaciones 2009-2010 y 2010-2011), equivale a la suma de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.741,58), la cual se ordena cancelar. ASI SE DECIDE.-

8.- BONO DE ALIMENTACION (TEA): Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el co-demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; y en tal sentido, al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de UN (01) año, ONCE (11) meses y ONCE (11) días, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 36.100,00), [(que es el resultado de multiplicar cinco (05) importes de mes x Bs. 1.100,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de abril del 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 = Bs. 5.500,00 + dieciocho (18) meses x Bs. 1.700,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de enero de 2010 a junio de 2011 = Bs. 30.600,00), que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASI SE DECIDE.-

9.- DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA: Con respecto a dicho concepto reclamado, el mismo se fundamenta en el sistema de trabajo de Guardia de 5 x 10 laborado por el co-demandante, el cual fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, es decir, durante 05 días continuos de trabajo por diez días continuos de descanso, no obstante, este juzgador observa que por cuanto del análisis efectuado al escrito de la demanda, el co-demandante no detalló ni especificó las operaciones aritmética sobre las cuales estableció dichas diferencias, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión, por lo cual existe una imprecisión en cuanto al reclamo formulado por dicho concepto; es por lo que declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.-

10.- PENALIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar que dicha penalización en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se encuentra contempla en su Cláusula Nro. 70, la cual establece la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 70, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

11.- BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: Con respecto a este concepto, la parte co-demandante fundamenta su reclamación exclusivamente en base a lo dispuesto en la cláusula 79, numeral 2) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2009-2011, el cual resulta aplicable en razón a la terminación del vínculo laboral, el cual establece que: En consideración a que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2007-2009 expiró en fecha veintiuno (21) de enero del 2009, se acordó un pago único de Bs. 8.000,00 como contraprestación al retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos comprendidos hasta el treinta (30) de septiembre de 2009 inclusive, período que corresponde a la prórroga legal de la Convención 2007-2009 en los términos expuestos en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo. La contraprestación resulta procedente para el trabajador que se haya mantenido en servicio activo desde el veintiuno (21) de enero de 2009 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive; y por cuanto el co-demandante prestó sus servicios personales encontrándose activo para el 21 de enero de 2009, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), los cual se declara procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, cabe señalar que dado que el co-demandante ciudadano JOSUE NAVA reconoció en su libelo de demanda, que recibió adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 42.999,29; es por lo que este Juzgador establece que una vez que sea indexada la cantidad total a pagar correspondiente en derecho al co-demandante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se debe deducir esta cantidad recibida por el ciudadano JOSUE NAVA como adelanto, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1615, de fecha 27 de octubre de 2009, (Caso Claudia Maria Castillo Holley vs British Airways, PLC), y que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan una diferencia por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 193.637,51); la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 42.999,29; que deberán ser cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano JOSUE NAVA, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, conforme a lo antes expuestos, la sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinadas resultan la cantidad total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 456.486,24), discriminadas de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 262.848,73); el caso del ciudadano OSCAR BOHORQUEZ, y la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 193.637,51); en el caso del ciudadano JOSUE NAVA, la cual en este último caso, una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 42.999,29, que deberán ser cancelados por la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., a los ciudadanos OSCAR BOHORQUEZ y JOSUE NAVA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 62.825,01), en el caso del ciudadano OSCAR BOHORQUEZ, y la suma de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 51.141,60), en el caso del ciudadano JOSUE NAVA, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de los co-demandante, es decir, desde el 28 de agosto de 2011 en el caso del ciudadano OSCAR BOHORQUEZ, y desde el 01 de julio de 2011; en el caso del ciudadano JOSUE NAVA, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES, DIFERENCIA DE UTILIDADES, UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, UTILIDADES SOBRE VACACIONES, BONO DE ALIMENTACION (TEA), y BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP, equivalentes a la suma de DOSCIENTOS MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 200.023,72), en el caso del ciudadano OSCAR BOHORQUEZ; y la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 142.495,91) por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, PREAVISO, DIFERENCIA DE UTILIDADES, UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, UTILIDADES SOBRE VACACIONES, BONO DE ALIMENTACION (TEA), y BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP, en el caso del ciudadano JOSUE NAVA; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., ocurrida el día 09 de agosto de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 36 al 38 de la Pieza Principal) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES, DIFERENCIA DE UTILIDADES, UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, UTILIDADES SOBRE VACACIONES, BONO DE ALIMENTACION (TEA), y BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP, equivalentes a la suma de DOSCIENTOS MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 200.023,72), en el caso del ciudadano OSCAR BOHORQUEZ; y la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 142.495,91) por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, PREAVISO, DIFERENCIA DE UTILIDADES, UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, UTILIDADES SOBRE VACACIONES, BONO DE ALIMENTACION (TEA), y BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP, en el caso del ciudadano JOSUE NAVA; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 62.825,01), por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, en el caso del ciudadano OSCAR BOHORQUEZ, y la suma de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 51.141,60), por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, en el caso del ciudadano JOSUE NAVA; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de los co-demandantes, es decir, desde el desde el 28 de agosto de 2011 en el caso del ciudadano OSCAR BOHORQUEZ, y desde el 01 de julio de 2011; en el caso del ciudadano JOSUE NAVA; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos OSCAR BOHORQUEZ y JOSUE NAVA, en contra de la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 456.486,24), discriminadas de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 262.848,73); el caso del ciudadano OSCAR BOHORQUEZ, y la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 193.637,51); en el caso del ciudadano JOSUE NAVA, la cual en este último caso, una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 42.999,29; en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos OSCAR BOHORQUEZ y JOSUE NAVA, en contra de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., pagar a los ciudadanos OSCAR BOHORQUEZ y JOSUE NAVA, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 03:15 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2012-000446.-
JDPB/mb.-