REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Nueve (09) de Agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 25 de junio de 2012, por el ciudadano LARKIN JOSÉ MARCANO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.254.583, representado judicialmente por los abogados en ejercicio AURELIA MONTENEGRO, FREDDY MORON y GERALDO POLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.706, 152.755 y 155.349, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil RUSCINO DÍAZ, COMPAÑIA ANONIMA, (RUDICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2007, bajo el Nro. 27, Tomo 2-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JAVIER GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.719; y como tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio ALBERIC HERNANDEZ, MARLENE BOCARANDA, ABRAHAN BRACHO, RAMÓN RODRÍGUEZ, DAVID RUIZ y ALEXIS CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197 y 114.125, respectivamente; reclamando el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a razón de: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, EXAMEN PRE RETIRO, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN, SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; cuyos montos totalizan la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 53.239,00), que es el monto por el que demanda en la presente causa, la cual fue admitida en fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose la notificación correspondiente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y realizado el sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 19 de marzo de 2013, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma, hasta que el día 22 de abril de 2013 se da por concluida la misma, por no haberse logrado la mediación; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 08 de agosto de 2013, comparecieron los abogados en ejercicio AURELIA MONTENEGRO, FREDDY MORON y GERALDO POLANCO, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano LARKIN JOSÉ MARCANO SUÁREZ; así como el abogado en ejercicio JAVIER GONZÁLEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, y la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, en su condición de apoderada judicial del tercero interviniente, antes identificados, quienes celebraron acuerdo transaccional en presencia del Juez que suscribe el presente fallo, levantando acta a tales efectos, en la cual consta lo siguiente:
“…Ofrezco en este estado al trabajador demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 25.609,00), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la representación judicial de la parte demandante, una vez consultada y analizada con su representado la propuesta antes referida, expuso lo siguiente: “…Aceptamos voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, en nombre de nuestro representado, ciudadano LARKIN JOSÉ MARCANO SUÁREZ, a quien le fue consultado el ofrecimiento realizado y aceptó previamente la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, EXAMEN PRE RETIRO, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN, SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; autorizándonos para suscribir el presente acuerdo amistoso, manifestando igualmente que está conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 25.609,00), son pagados en este mismo acto mediante cheque Nro. 12771019, de fecha 02/08/2013, a nombre del ciudadano LARKIN MARCANO, con la mención “No Endosable”, girado en contra de la entidad financiera Banesco, el cual es recibido conforme por la representación judicial de la parte demandante, y cuya copia fotostática simple se consigna a las actas procesales, debidamente firmado y con sus respectivas huellas dactilares, a los fines legales consiguientes. Igualmente, se deja constancia que la apoderada judicial del tercero interviniente, manifestó no tener inconveniente con el acuerdo transaccional celebrado en este acto, excluyendo su responsabilidad en el cumplimiento del mismo. En este sentido, este Tribunal verificó las facultades conferidas a los apoderados judiciales por las partes, verificándose en cuanto a la representación judicial de la parte demandante, de las actas procesales que a los folios Nros. 04 al 07 de la Pieza Principal Nro. 1, se encuentra inserto en copia fotostática simple, el documento poder conferido a la representación judicial de la parte demandante, abogados en ejercicio AURELIA MONTENEGRO, FREDDY MORON y GERALDO POLANCO, observándose que si bien les fueron conferidos facultades para efectuar actos de transacción y para recibir cantidades de dinero, no se observa que a los mismos se le hayan conferido expresamente facultad para disponer el derecho en litigio, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual resulta fundamental en virtud de que el acuerdo celebrado constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición; en consecuencia, dado que se requiere que sea subsanado dicho requisito formal, y conste en actas las facultades expresas de los representantes judiciales del demandante, para darle validez y celebrar el referido acuerdo transaccional, se le requirió a los mencionados apoderados judiciales la comparecencia del ciudadano LARKIN MARCANO, a los fines de subsanar la deficiencia del documento poder antes determinado, manifestando los mismos que dicho ciudadano comparecerá el día de mañana, viernes 09/08/2013, a los fines de ratificar los términos del presente acuerdo transaccional, así como el reconocimiento del pago efectuado. En consecuencia, visto lo antes descrito, este Tribunal deja expresa constancia que el pronunciamiento sobre la homologación a dicha transacción laboral se efectuará dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al de hoy…”.
En este sentido, los apoderados judiciales de la parte demandante manifestaron que aceptan voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, en nombre de su representado, ciudadano LARKIN JOSÉ MARCANO SUÁREZ, a quien le fue consultado el ofrecimiento realizado y aceptó previamente la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, autorizándolos para suscribir el referido acuerdo amistoso, el cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, EXAMEN PRE RETIRO, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN, SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago acordada por la suma VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 25.609,00), que fue cancelada en el mismo acto, mediante la entrega de un cheque Nro. 12771019, de fecha 02/08/2013, a nombre del ciudadano LARKIN MARCANO, con la mención “No Endosable”, girado en contra de la entidad financiera Banesco, el cual es recibido conforme por la representación judicial de la parte demandante, quien lo recibe a su entera satisfacción, cuyas copias fotostáticas simples se consignan, debidamente firmadas; verificándose seguidamente que mediante diligencia suscrita en la misma fecha (09/08/2013), compareció el ciudadano LARKIN JOSÉ MARCANO SUÁREZ, debidamente asistido por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio AURELIA MONTENEGRO, FREDDY MORON y GERALDO POLANCO, manifestando que ratifica y reconoce en dicho acto, la transacción suscrita por sus apoderados judiciales en los términos plasmados en acta levantada en fecha 08/08/2013, y declara recibir a su entera satisfacción la cantidad de Bs. 25.609,00; y estampando sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando ambas partes finalmente su homologación y ordenar el archivo definitivo del presente asunto en virtud de verificarse el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano LARKIN JOSÉ MARCANO SUÁREZ, con la sociedad mercantil RUSCINO DÍAZ, COMPAÑIA ANONIMA, (RUDICA); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que los representantes judiciales de la parte demandante actuaron conforme a las facultades conferidas según poder rielado a los folios Nros. 04 al 07 de la Pieza Principal Nro. 1, compareciendo posteriormente el ciudadano LARKIN JOSÉ MARCANO SUÁREZ, debidamente asistido a los fines de ratificar dicho acuerdo celebrado, y que la representación judicial de la parte demandada se encuentra facultado para realizar el referido acuerdo, según consta de documento poder inserto a los folios Nros. 10 y 11 de la Pieza Principal Nro. 2; y finalmente verificándose que la representación judicial del Tercero Interviniente, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., manifestó en dicho acto, su conformidad en los términos en que fue suscrito el referido Acuerdo Transaccional, excluyendo su responsabilidad en el cumplimiento del mismo, y extendiendo los efectos del mismo a ésta última; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes intervinientes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente proceso, y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano LARKIN JOSÉ MARCANO SUÁREZ, en contra de la sociedad mercantil RUSCINO DÍAZ, COMPAÑIA ANONIMA, (RUDICA), y como tercero interviniente, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:12 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2012-000436.-
|