REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154º
Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 25 de mayo de 2012, por el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.331.525, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO y BEATRIZ SANTORO SANTANIELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.461 y 40.677, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2005, anotada bajo el Nro. 44, Tomo 3-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio CARLOS BORGES, MARIA INES LEON, RAFAEL RAMIREZ, MARIA REBECA ZULETA, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, SAUL CRESPO LOSSADA, MAURO CERPA, ANDREINA RISSON, LISEY LEE, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLA BARRIOS, JOHANNA MUGUERZA, ALESSANDRA D´OCCHIO, RICARDO MALDONADO, ENMARIEL GUTIERREZ, OLGA MANERO, FRANCYS MARTINEZ, GABRIELA PADILLA, CARLOS ACUÑA, HERNAN SOSA, ANALYS SOTO y EDUARDO RUMBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331, 6.825, 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084, 145.835, 111.360, 131.120, 169.127, 113.572, 80.578, 112.943, 75.699, 175.005 y 171.884, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 08 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE
En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, alegó en su escrito de demanda y de subsanación que inició su prestación de servicio de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la sociedad mercantil denominada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en fecha 20 de septiembre de 1999, hasta el día 12 de junio de 2011, es decir once (11) años y nueve (9) meses, que esta empresa presta servicios para la perforación y/o rehabilitación de pozos en el Lago de Maracaibo para PDVSA PETROLEO, S.A., según contrato de suministro y operación de una unidad de 2.000 HP MAERSK 12 para perforación y/o rehabilitación de pozos en el Lago de Maracaibo que tiene suscrito la patronal con la filial de Petróleos de Venezuela, S.A., contrato este en la cual existe una cláusula de fianza solidaria, a los fines de responder a los trabajadores por sus prestaciones laborales, razón por la cual goza de idénticos beneficios que asisten a los trabajadores directos de PDVSA, ya que esta es fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones que incumpla ella. Alega que sus labores en la mencionada empresa, era en el área de mantenimiento, desempeñando el cargo de jefe de mantenimiento y luego desde 1995 ejerció el cargo de supervisor eléctrico, perteneciendo a la nómina mayor de la demandada, por el cargo que desempeñaba en la misma, durante los últimos años, en el taladro de perforación y/o rehabilitación identificado como Maersk RIG 12, y toda otra labor cuyo grado de dificultad fuese similar a las antes descritas y propias de su oficio habitual de Jefe de Mantenimiento y Supervisor Eléctrico, subiendo al referido taladro de perforación ubicado en el Lago de Maracaibo, inspeccionando equipos de perforación de pozos petroleros, detectando fallas, ejecutando reparación y mantenimiento de los mismos, que realizaba en un horario fijo de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. con una hora intermedia de almuerzo y reposo, alternando catorce días continuos de trabajo e inmediatamente catorce días de inactividad o descanso, que dichos trabajos eran realizados con extremo esfuerzo físico, con manipulación de herramientas pesadas y subiendo y bajando escaleras metálicas de mas de diez escalones, durante jornadas que muchas veces se extendían hasta cuarenta y ocho horas continuas. Señala un último salario mensual de Bs. 8.686,50, es decir con un último salario diario normal de Bs. 289,53. Alega que el 20 de septiembre de 1999 ingresó a presta sus servicios para la demandada desempeñando el cargo de supervisor eléctrico, que luego finalmente ejerció el cargo de Supervisor de Mantenimiento hasta la fecha de su despido injustificado, que el día 12 de junio del 2011 cuando se disponía a comenzar sus labores rutinarias, recibió una carta de notificación de retiro, firmada por el ciudadano Luis Loppiodice, en su carácter de Gerente de Recursos, haciéndole saber que estaba despedido injustificadamente, que abandonara el área y que a partir de ese instante le estaba prohibido el ingreso a las instalaciones de la demandada, invitándole a pasar por la oficina de personal para supuestamente retirar sus prestaciones laborales. Indica que antes de comenzar a trabajar para la demandada no presentaba ningún tipo de dolencia física, que actualmente presenta un intenso dolor producto de su afección en sus rodillas y ha tenido que ser intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, como consecuencia de un accidente laboral ocurrido en el Taladro Maersk RIG 12, lo cual provoca en él un cambio de carácter, sufriendo cambios continuos en el mismo. Indica que después de su despido el día 12 de junio de 2011, le fue consignada mediante cheque, la cantidad de Bs. 103.070,51, a través del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, bajo expediente N° VP21-2-2011-000100, que demanda por motivo de una oferta real de pago, pretende haberle pagado la totalidad de sus prestaciones sociales, a lo cual se opuso oportunamente, pues no es la cantidad que le correspondía ni le corresponde por prestaciones sociales. Alega que recibió de la patronal la cantidad de Bs. 108.636,71. Reclaman los siguientes conceptos y montos en base a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT junio 1997): 1.- ANTIGÜEDAD (artículo 108): Bs. 389.821,00 (antigüedad + intereses de prestaciones); 2.- DEDUCCION DE SALARIO ATIPICO: Bs. 166.996,00; 3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días x salario integral diario de Bs. 353,88 = Bs. 53.082,00; 4.- INDEMNIZACION POR DE PREAVISO: 90 días x salario integral diario de Bs. 353,88 = Bs. 31.849,00; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: 17,50 días (30 días /12 meses = 2,50 días x 7 meses = 17,50 días) x el salario básico diario de Bs. 289,53 = Bs. 5.066,77; 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 29,12 días (50 días /12 meses = 4,16 días x 7 meses = 29,12 días) x el salario básico diario de Bs. 289,53 = Bs. 8.431,11; y 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: 70 días (120 días /12 meses = 4,16 días x 7 meses = 70 días) x el salario básico diario de Bs. 289,53 = Bs. 20.267,10. Todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de Bs. 675.512,98, deduciendo Bs. 103.070,51 por concepto de adelanto de prestaciones, a sí como también Bs. 108.636,71 por concepto de pago de adelanto de fideicomiso, resultando un monto total adeudado de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 463.805,76) suma que le adeuda y que demanda a la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., solicitando que se conmine al pago de las cantidades de dinero antes expresadas, así como la cancelación de los intereses devengados por prestaciones de antigüedad. Solicita se establezca la correspondiente indexación a la que esta sujeta tal monto demandado. Finalmente solicita que la demanda sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, es decir, intereses, indexación laboral, costas y costos generados en este proceso, así como los honorarios profesionales a que diere lugar.-
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
La sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegó de forma subsidiaria la defensa perentoria de la prescripción de la acción por lo que respecta a la pretensión del ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, derivadas de la relación de trabajo que alega haber sostenido con ella, excepcionándose en el pago de diferencia de prestaciones sociales, fundamentando la reclamada prescripción en que el actor alega en su libelo de la demanda que entre él y ella existió una relación de trabajo que comenzó en fecha 20 de septiembre de 1999, sin embargo, la verdadera fecha de inicio de la relación laboral fue el día 11 de octubre de 1999, la cual culminó en fecha 15 de mayo de 2003, por renuncia del hoy actor, y en fecha 26 de mayo de 2003 el actor recibe el pago de sus prestaciones sociales. Admite que en fecha 12 de mayo de 2012 el demandante interpuso demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y la relación de trabajo finalizó en fecha 15 de mayo de 2003, es por lo que se evidencia que para el momento en que el ciudadano JORGE LUIS RINCON interpuso la presente demanda, habían transcurrido 9 años y 10 días, por lo que la causa estaba prescrita. Aclara que en fecha 08 de julio de 2003 ella celebra un segundo contrato de trabajo con el actor, que no puede el actor pretender que sea tomada como la continuidad de la primera prestación de servicios, toda vez que fecha 15 de mayo de 2003 culminó la primera relación laboral y en fecha 26 de mayo de 2003 recibe el pago de su liquidación final, por lo que entre una relación de trabajo y otra transcurrieron un período de un mes y doce días, es decir un lapso mayor al previsto en la parte in fine del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede considerarse que existió una continuidad de la relación laboral. Alega que de los autos se evidencia que la presente acción fue interpuesta en fecha 25 de mayo de 2012, lo que quiere decir que para la fecha de interposición de la presente acción había transcurrido 9 años y 10 días, por lo que es evidente que la presente acción se encuentra prescrita con respecto a la primera relación laboral que unió al actor con ella, aunado al hecho de que canceló en la oportunidad todos y cada uno de los conceptos a los que se hizo acreedor el actor por la relación que mantuvo con ella. Alega no ser cierto que el actor iniciara la prestación de servicios de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para ella en fecha 20 de septiembre de 1999, que lo cierto es que la verdadera fecha de inicio de la primera relación laboral fue el día 11 de octubre de 1999, la cual culminó en fecha 15 de mayo de 2003 por renuncia del actor, que así mismo en fecha 08 de julio de 2003 ella celebró un segundo contrato de trabajo con el actor, que no puede el actor pretender que sea tomada como la continuidad de la primera prestación de servicios, toda vez que fecha 15 de mayo de 2003 culminó la primera relación laboral y en fecha 26 de mayo de 2003 recibe el pago de su liquidación final, por lo que entre una relación de trabajo y otra transcurrieron un período de un mes y doce días, que por otra parte es cierto que en fecha 12 de junio de 2011 culminó la segunda de las relaciones laborales, que sin embargo no era cierto que acumulara un tiempo de servicios de once (11) años y nueve (9) meses, que lo cierto es que acumuló un tiempo de servicios de siete (7) meses y cuatro (4) días, toda vez que no puede tomarse la continuidad de los dos períodos laborados. Niega, rechaza y contradice que presta servicios para la perforación y/o rehabilitación de pozos en el Lago de Maracaibo para PDVSA PETROLEO, S.A., según contrato de suministro y operación de una unidad de 2.000 HP MAERSK 12 para perforación y/o rehabilitación de pozos en el Lago de Maracaibo que tiene suscrito con la filial de Petróleos de Venezuela, S.A., contrato este en la cual existe una cláusula de fianza solidaria, a los fines de responder a los trabajadores por sus prestaciones laborales, que no es cierto que el actor gozara de idénticos beneficios que asisten a los trabajadores directos de PDVSA, por ser esta supuestamente fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones que incumpliera ella, aduciendo que el actor fue beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tal como lo admite en su propio escrito libelar al señalar que perteneció a la nómina mayor de ella, aunado al hecho de que en el contrato de trabajo está claramente establecido el cuerpo normativo del cual era beneficiario el actor. Admite que las labores que desempeñaba eran en el área de mantenimiento, que el actor desempeñó el cargo de jefe de mantenimiento, sin embargo no es cierto que desde 1995 ejerció el cargo de supervisor eléctrico, ya que lo cierto es que para esa fecha no laboraba para ella, indicando que el actor laboró por primera vez para ella en fecha 11 de octubre de 1999. Admite que es cierto que perteneció a la nómina mayor de ella, por el cargo que desempeñaba en la misma, que durante los últimos años laboró en el taladro de perforación y/o rehabilitación identificado como Maersk RIG 12, pero no es cierto que se desempeñó como Jefe de Mantenimiento y Supervisor Eléctrico, aduciendo que durante toda la relación laboral se desempeñó como Jefe de Mantenimiento. Alega que no es cierto que dentro de sus labores se encontraba: inspeccionar equipos de perforación de pozos petroleros, detectando fallas, ejecutando mantenimiento y reparación de los mismos, señalando que lo cierto es que las funciones desplegadas por el actor son las que se encuentran en la descripción de cargos consignada por ella en la oportunidad legal correspondiente. Admite como cierto que tenía un horario fijo de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., pero que no era cierto que el mismo solo contaba con una hora intermedia de almuerzo y reposo, que lo cierto es que contaba con 2 horas o mas de almuerzo o reposo, que dependía de la planificación que el actor realizara como Jefe de Mantenimiento. Indica que no es cierto que dichos trabajos eran realizados con extremo esfuerzo físico, con manipulación de herramientas pesadas y subiendo y bajando escaleras metálicas de mas de diez escalones, durante jornadas que muchas veces se extendían hasta cuarenta y ocho horas continuas, aduciendo que lo cierto es que las funciones desplegadas por el actor son las que se encuentran en la descripción de cargos consignada por ella en la oportunidad legal correspondiente. Alega que no es cierto que el actor devengara como último salario mensual la cantidad de Bs. 8.686,50, es decir con un último salario diario normal de Bs. 289,53. No es cierto que el actor ingresara a la prestación de servicios para ella en fecha 20 de septiembre de 1999, señalando que la verdadera fecha de inicio de la primera relación laboral fue el día 11 de octubre de 1999, la cual culminó en fecha 15 de mayo de 2003 por renuncia del actor, que así mismo en fecha 08 de julio de 2003 ella celebró un segundo contrato de trabajo con el actor. No es cierto que el actor se desempeñó en el cargo de supervisor eléctrico, y que luego finalmente ejerció el cargo de Supervisor de Mantenimiento aduciendo que durante toda la relación laboral se desempeñó como Jefe de Mantenimiento. Alega como cierto que tenía un horario fijo de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. con una hora intermedia de almuerzo y reposo, alternando catorce días continuos de trabajo e inmediatamente catorce días de inactividad o descanso. Señala que no es cierto que devengara como último salario mensual la cantidad de Bs. 8.686,50, es decir con un último salario diario normal de Bs. 289,53, aduciendo que lo cierto era que devengó un último salario básico mensual de Bs. 7.210,68 y un salario básico normal de Bs. 293,73. Admite que en fecha 12 de junio del 2011 el actor dejó de prestar sus servicios para ella por motivo de servicios no requeridos, que invitó al actor a pasar por la oficina de personal para retirar sus prestaciones laborales. Desconoce y a todo evento niega que el actor antes de comenzar a trabajar para la ella no presentaba ningún tipo de dolencia física, que actualmente presenta un intenso dolor producto de su afección en sus rodillas y ha tenido que ser intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, como consecuencia de un accidente laboral ocurrido en el Taladro Maersk RIG 12, lo cual provoca en él un cambio de carácter, sufriendo cambios continuos en el mismo. Admite como cierto que luego de que al actor finalizara su relación laboral con ella por servicios no requeridos en fecha 12 de junio de 2011, ella consignara mediante procedimiento de consignación de prestaciones sociales cheque la cantidad de Bs. 103.070,51, a través del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, bajo expediente N° VP21-2-2011-000100, sin embargo no es cierto que con dicha cantidad consignada no fuera cancelada la totalidad de sus prestaciones sociales, señalando que lo cierto es que canceló con dicha consignación la totalidad de las prestaciones sociales. Admite como cierto que ella canceló la cantidad de Bs. 108.636,71 por concepto de Fideicomiso Depositado. Niega todos los salarios aducidos por el demandante. Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y montos en base a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT junio 1997): 1.- ANTIGÜEDAD (artículo 108): Bs. 389.821,00; 2.- DEDUCCION DE SALARIO ATIPICO: Bs. 166.996,00; 3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días x salario integral diario de Bs. 353,88 = Bs. 53.082,00; 4.- INDEMNIZACION POR DE PREAVISO: 90 días x salario integral diario de Bs. 353,88 = Bs. 31.849,00; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: 17,50 días x el salario básico diario de Bs. 289,53 = Bs. 5.066,77; 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 29,12 días x el salario básico diario de Bs. 289,53 = Bs. 8.431,11; y 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: 70 días x el salario básico diario de Bs. 289,53 = Bs. 20.267,10. No es cierto que el actor se haya hecho acreedor de una diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de Bs. 675.512,98, menos la cantidad de Bs. 103.070,51 por concepto de adelanto de prestaciones, a sí como también Bs. 108.636,71 por concepto de pago de adelanto de fideicomiso, arroja una diferencia faltante de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 463.805,76). Niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de indexación. Alega que desde el principio de la relación laboral ella suscribió contrato de trabajo por tiempo indeterminado con el demandante, que de dicho contrato se evidencia que ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo establecieron la exclusión del 20% del salario convenido, previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que dicho porcentaje queda excluido de la base de cálculo de los siguientes beneficios: utilidades, bono vacacional, sobre tiempo, que también se excluiría del cálculo de las siguientes prestaciones: antigüedad y prestación final de antigüedad, que de igual modo se excluiría de las siguientes indemnizaciones: las indemnizaciones adicionales, como preaviso (artículos 108 y 125 de la LOT), entre otras, por lo que no es cierto que haya incurrido en un enriquecimiento sin causa al descontar el 20% del salario de eficacia atípica. No es cierto que ella incurrió en un enriquecimiento sin causa al supuesto negado ilegal descuento del 20% del salario de eficacia atípica sobre el salario base para el cálculo de los beneficios laborales una vez terminada la relación laboral como lo estipula el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose del contrato de trabajo que fue debidamente notificado al inicio de su relación de trabajo de dicha deducción, motivo por el cual es improcedente a todas luces la pretensión del reintegro de dicho concepto. Adujo que el verdadero salario normal diario era de Bs. 293,73 y el salario integral diario era de Bs. 336,06 (salario integral mensual de Bs. 9.826,38/30 días x el 80% = Bs. 262,04, adicionándole la alícuota del bono vacacional de Bs. 26, 71 y la alícuota de utilidades de Bs. 47,31). Niega y rechaza la pretensión de pago de costas y costos procesales, así como la corrección monetaria e indexación, y finalmente solicita que se declare improcedente la presente demanda, y sin lugar la acción.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA con la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.
2.- Determinar si el demandante prestó sus servicios para la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., desde el 11 de octubre de 1999 al 15 de mayo de 2003 y luego desde el 08 de julio del 2003 hasta el 12 de junio de 2011, existiendo dos cortes o interrupciones que determinen la existencia de dos relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente laborado por el accionante.-
3.- En caso de verificarse que el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA mantuvo dos relaciones de trabajo con la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., corresponderá a este juzgador de instancia establecer si los beneficios económicos que se generaron en el primer vínculo laboral comprendido desde el 11-10-1999 hasta el 15-05-2003 se encuentran prescritos.-
4.- Determinar el cargo y las funciones desempeñadas por el ex trabajador accionante.
5.- Determinar los salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
6.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos JORGE LUIS RINCON AVILA, en base al cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., admitió expresa y tácitamente (por no haberlo negado ni rechazado expresamente) la relación de trabajo aducida por el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, que haya laborado en una jornada de de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., con una hora intermedia de reposo y comida, alternando 14 días continuos de trabajo e inmediatamente 14 días de inactividad o descanso, que la misma culminó por despido injustificado y que el régimen legal aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo aducida por el demandante JORGE LUIS RINCON AVILA, que la relación de trabajo haya sido continua e ininterrumpida, que el demandante haya desempeñado el cargo de Supervisor de Mantenimiento, inspeccionando equipos de perforación de pozos petroleros, detectando fallas, ejecutando equipos mantenimiento y reparación de los mismos, los salarios básico, normal e integral diario devengados por el demandante, y que le correspondan el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; aduciendo como defensa subsidiaria la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por lo cual en caso de no prosperar la referida defensa, al haberse verificado que la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar sus pretensiones, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la verdadera fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, que el demandante JORGE LUIS RINCON AVILA laboró como desde el 11 de octubre de 1999 al 15 de mayo de 2003 y luego desde el 08 de julio del 2003 hasta el 12 de junio de 2011, existiendo dos cortes o interrupciones que determinen la existencia de dos relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, el verdadero cargo y funciones desempeñadas por el demandante, los verdaderos salarios básico, normal e Integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y la improcedencia de los conceptos y cantidades correspondiente al accionante, conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la acción de los beneficios económicos que se generaron durante la supuesta relación de trabajo comprendida del 11 de octubre de 1999 hasta el 15 de mayo de 2003; es de hacer notar, que la misma se encuentra supeditada a la comprobación previa de que el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, haya prestado servicios laborales para la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en forma continua o que existieron dos cortes o interrupciones que determinen la existencia de dos relaciones de trabajo plenamente diferenciadas; en razón de lo cual, éste Juzgador de Instancia considera necesario proceder en forma previa al análisis y valoración de los medios de prueba traídos a las actas por los partes en conflicto, para luego emitir pronunciamiento en derecho sobre la defensa de fondo alegada. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2012 (folios Nros. 39 y 40 de la Pieza Principal), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 22 de enero de 2013 (folios Nros. 78 y 79 de la Pieza Principal) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 26 de febrero de 2013 (folios Nros. 127 y 128 de la Pieza Principal).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Contrato de N° 46000XXXXX denominado “Suministro y operación de una (1) unidad de 2.000 HP Maersk k-12, para la perforación y/o rehabilitación de pozos en el Lago de Maracaibo La compañía PDVSA PETROLEO, S.A. y la contratista MAERSK JUPITER DRILLING CORPORATION, S.A.; 2.- Recibos de pago, emitidas por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA; 3.- Reporte Diario de Perforación emitido por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA; y 4.- Reportes de devengado anual de trabajadores emitidos por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA; rieladas a los pliegos Nros. 03 al 46 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nros. 169 al 172, y 187 al 193 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte contraria por no emanar de su representada; por lo que quien suscribe el presente fallo pudo verificar que ciertamente las pruebas bajo análisis no emanan de la parte demandada; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de algún medio probatorio para insistir en la validez de las documentales bajo análisis, quien decide debe desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Copia fotostática simple del Expediente VP21-L-S-2011-000100, por consignación de prestaciones sociales realizado por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA por ante el Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; 6.- Originales de Planillas de Liquidación Final emitidas por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA; 7.- Original de Cálculo de Liquidación emitido por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA; 8.- Recibos de pago emitidas por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA; 9.- Recibo de pago de bono vacacional emitida por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA; 10.- Recibo de pago de día adicional de antigüedad emitida por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA; 11.- Original y copias fotostáticas simples de Recibos de Vacaciones emitidos por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA; 12.- Original de Notificación de retiro de fecha 12 de junio de 2011 emitido por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA; 13.- Forma 14-100 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, realizada por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA; 14.- Reporte de Horas Extraordinarias emitido por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA; y 15.- Comprobantes de Retención de Impuesto sobre La Renta Anual o Cese de Actividades para personas receptoras de sueldos, salarios y demás remuneraciones emitida por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano JORGE LUIS del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, y Nros. 02 al 27, 29 al 72, 75, 78 al 81, y 83 al 168, 173 al 180, 184, 194, 195 y 204 al 209 de la Pieza Principal Nro. 2; los medios de prueba señalados fueron reconocidos expresamente por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial; por lo que se valora de conformidad con los artículos 10, 77,78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., consignó en fecha 08 de julio de 2011 al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA las prestaciones sociales por ante el Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; las cuales fueron retiradas por el demandante en fecha 12 de julio de 2011; cancelándole sus prestaciones sociales con fecha de ingreso 08 de julio de 2003 y fecha de retiro 12 de junio de 2011, con el cargo de Jefe de Mantenimiento, con una antigüedad de 7 años, 11 meses y 4 días, causa de retiro: servicio no requerido, por la cantidad de Bs. 225.400,61, por los siguientes conceptos: Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 8.077,58; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 8.813,19; Utilidades Fraccionadas Liq. por la cantidad de Bs. 7.712,13; Días de antigüedad depositadas en fideicomiso por la cantidad de Bs. 108.636,71, Preaviso Art. 125 por la cantidad de Bs. 20.163,60; Antigüedad Art. 125 por la cantidad de Bs. 50.409,00, Días de antigüedad Art. 108 LOT por la cantidad de Bs. 3.360,60, Día Adicional de antig. Art. 108 Pagado por la cantidad de Bs. 13.014,83, Día Adicional de antig. Art. 108 por Pagar por la cantidad de Bs. 5.020,68 y Examen Médico Retiro por la cantidad de Bs. 192,29; menos las deducciones por los conceptos de Ley de Política Habitacional, Impuesto sobre la Renta, INCE 0,50%, Día Adicional Antig Art. 108 pagado, Deducción H.C.M. La Occidental, y Fideicomiso Depositado; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 103.070,51; que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, sus prestaciones sociales con fecha de ingreso 11 de octubre de 1999 y fecha de retiro 15 de mayo de 2003, con el cargo de Barge Foreman, con una antigüedad de 3 años, 7 meses y 4 días, motivo: renuncia voluntaria, con un salario básico diario de Bs. 43,33, un salario normal de Bs. 43,33, un salario integral de Bs. 65,93, por la cantidad de Bs. 29.337,82, por los siguientes conceptos: Días de antigüedad Art. 108 LOT depositada en fideicomiso por la cantidad de Bs. 10.558,84, Días de antigüedad Art. 108 LOT por liquidación por la cantidad de Bs. 1.648,31, Días de Antigüedad Adicional Art. 108 LOT 2000 por la cantidad de Bs. 70.109,66, Días de Antigüedad Adicional Art. 108 LOT 2001 por la cantidad de Bs. 238.719,66, Días de Antigüedad Adicional Art. 108 LOT 2002 por la cantidad de Bs. 385.012,61, Días de Antigüedad Adicional Art. 108 LOT 2003 por la cantidad de Bs. 527.459,51, Utilidades por la cantidad de Bs. 2.383,10, Examen Médico Retiro por la cantidad de Bs. 43,33; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 758,33; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 1.011,11; y Bonificación Única Especial por la cantidad de Bs. 11.713,49; y menos las deducciones por los conceptos de INCE Utilidades 1/2%, Día de Antigüedad Adicional cancelados y Antigüedad Depositado en Fideicomiso; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 18.458,23; los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; que la empresa la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, las utilidades el 31 de octubre de 2000, el 30 de noviembre de 2000, de los períodos del 01 de enero al 31 de julio de 2000, del 29 de noviembre de 2000 al 30 de diciembre de 2000, del 08 de julio de 2001 al 07 de agosto de 2001, del 29 de diciembre de 2001 al 30 de diciembre de 2001, 01 de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 2003, 01 de agosto de 2004 al 30 de agosto de 2004, del 01 de diciembre de 2005 al 30 de diciembre de 2005; del 31 de enero de 2006 al 30 de agosto de 2006, del 01 de enero de 2006 al 31 de octubre de 2006, 01 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006, del 01 de agosto de 2007 al 31 de octubre de 2007, del 01 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, del 01 de agosto de 2008 al 31 de octubre de 2008, del 01 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, del 01 de enero de 2009 al 01 de agosto de 2009, del 01 de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009, del 01 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009, del 01 de junio de 2010 al 31 de julio de 2010, del 21 de octubre de 2010 al 28 de octubre de 2010, del 01 de noviembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010; que la empresa la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA bono vacacional del período 26/12/2005 al 15/02/2006; que la empresa la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, días adicionales de antigüedad correspondiente al período del 01 de agosto de 2008 al 31 de agosto de 2008, del 01 de agosto de 2009 al 31 de agosto de 2009, del 01 de agosto de 2010 al 30 de agosto de 2010; que la empresa la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, las vacaciones y bono vacacional con fecha de salida 09 de agosto de 2001 y fecha de regreso 07 de septiembre de 2001, las vacaciones y bono vacacional con fecha de salida 01 de noviembre de 2001 y fecha de regreso 01 de diciembre de 2001, las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2001-2002, 2003-2004, 2005, 2006, 2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2010; que en fecha 12 de junio de 2011 la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., notificó al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA que prescindía de sus servicios a partir del 12 de junio de 2011 por despido injustificado; los diferentes salarios declarados por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que devengó el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, que el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA laboró horas extras para la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en fechas 29/01/2010, 06/02/2010, 09/02/2010 y 10/02/2010; y que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., realizó retenciones de Impuestos sobre la Renta sobre el suelo del ciudadano JOREGE LUIS RINCON AVILA en los períodos 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 y 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001. ASI SE DECIDE.-
16.- Copia certificada del Expediente S-5911 de Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 17.- Copia fotostática simple de Expediente 001618; 18.- Movimientos de tarjeta PLATA SERVITEBCA, correspondientes al ciudadano JORGE RINCON; y 19.- Copias a color de Tarjetas BONUS ALIMENTACIÓN y PLATA SERVI TEBCA correspondientes al ciudadano JORGE RINCON; rieladas a los pliegos Nros. 74 al 106 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nros. 181 al 183 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la parte demandada, por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante, del estudio y análisis realizado a las documentales señaladas, quien juzga, observa que no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, es por lo que se les resta valor probatorio y se desechan. ASI SE DECIDE.-
20.- Ejemplar de Sentencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, rielado a los pliegos Nros. 107 al 152 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; con relación a esta documental, se debe señalar que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia son las de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; sin embargo, considera este Juzgador que los mismos se tratan de consideraciones legales, doctrinales y razonamientos emanados de un órgano jurisdiccional que en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
21.- Copias fotostáticas simples de Reportes de Horas Extraordinarias emitidos por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA; 22.- Copias fotostáticas simples de Comprobantes de Retención de Impuesto sobre La Renta Anual o Cese de Actividades para personas receptoras de sueldos, salarios y demás remuneraciones emitida por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA; y 23.- Copias fotostáticas simples de Comprobantes de Retención de Impuesto sobre La Renta Anual o Cese de Actividades para personas residentes perceptoras de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares emitidas por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA; rieladas a los pliegos Nros. 185, 186 y 196 al 203 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; dichos medios probatorios fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada por ser copias fotostática simples; por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de las mismas, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de la misma, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
24.- Reporte de Cotizaciones y Estado de Cuenta por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; la instrumental anteriormente descrita fue consignada por la parte demandante, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, rieladas a los pliegos Nros. 157 al 159 de la Pieza Principal; ahora bien, por tratarse de documentos públicos que pueden ser presentados en cualquier estado y grado del proceso, conforme a lo establecido a lo establecido artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; resulta necesario acotar que en el vigente proceso laboral venezolano, se dispone que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.
En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.
A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Luis Blanco Colmenares Vs. Astaldi S.P.A.).
Ahora bien, en el caso de los instrumentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil), hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), siempre y cuando se trate de documentos públicos que no sean obligatorios presentar con la demanda o en la contestación, ya por no estar fundada en ella la misma o que haya indicado en su libelo (o en la contestación en caso de ser la demandada) la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho constitucional de la contraparte, a fin de que sepa a qué atenerse respecto a su defensa, a objeto de preparar y dar respuesta a la pretensión.
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien decide, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de pruebas consignados por la representación judicial de la Empresa demandante en la Audiencia de Juicio, pudo verificar que ciertamente se tratan de documentos públicos debidamente otorgados por auto funcionarios públicos debidamente facultados para ellos, a saber, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en virtud de lo cual podían ser consignados fuera del lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, resulta forzoso para este sentenciador, verificar si la parte promovente cumplió con los requisitos señalados en el párrafo anterior, para que dichas promociones puedan ser consideradas como válidas; en tal sentido, de una simple lectura efectuada a las documentales consignadas se pudo verificar que la misma es de fecha posterior a la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo cual cumplió con los requisitos señalados up supra, conforme a lo establecido en el 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que al desprenderse de autos que la parte hoy demandante, dió cumplimiento a los extremos legales previamente señalados, es por lo que se impone a estar juzgador de instancia declarar que estos medios de prueba fueron consignados dentro de la oportunidad legal; no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de la documental identificada, no se verifica elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
25.- Recibos de pago emitidas por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.; rielados a los pliegos Nros. 28, 73, 74, 76, 77 y 82 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; dichas instrumentales fueron reconocidas por la parte contraria, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, quien juzga verifica que las mismas corresponden a terceros que no son partes en el presente asunto, por lo que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, por lo que a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ALEXIS JOSE CAMACHO, HUMBERTO ENRIQUE QUINETERO VASQUEZ, CARLOS HUMBERTO MATOS GARCIA y BERNARDO SEGUNDO GARCIA ROMERO; de los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE QUINTERO VASQUEZ y CARLOS HUMBERTO MATOS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.799.004 y V-6.563.443, respectivamente, testigos promovidos por la parte demandante, observando este Juzgador, que del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, fue promovido el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE QUINETERO VASQUEZ, sin indicarse el número de cédula correspondiente del testigo que fue promovido, no obstante, se verifica que existe un error material de tipeo en el primer apellido, por lo que este Tribunal tiene como promovida la testimonial del testigo que compareció al acto, ciudadano HUMBERTO ENRIQUE QUINTERO VASQUEZ, y en consecuencia, se procedió a la evacuación de dicha testimonial, junto con la del ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCIA, a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falsees su testimonio serás sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos ALEXIS JOSE CAMACHO y BERNARDO SEGUNDO GARCIA ROMERO, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).
En este sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE QUINTERO VASQUEZ al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante, expresó que el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA comenzó a prestar sus servicios para la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, desde el día 20 de septiembre del año 1999, porque él entró a la empresa MAERSK en el año 1995 cuando conoció al señor JORGE, que estuvo trabajando con él, salió en el 97, volvió a entrar en el 99, después en el 2003 los liquidaron a todos, tuvieron 40 y algo por fuera y luego lo mandaron a ingresar hasta el 2004, se retiró, entró en el 2005 hasta el 2008 y después del 2008 no volvió a entrar mas, conoce a JORGE porque trabajó con él, que el cargo que desempeñó el ciudadano JORGE RINCON AVILA para la empresa MAERSK cuando entró allí fue como supervisor eléctrico y después lo ascendieron a Barge Foreman, que es como decir jefe de mantenimiento, que la fecha exacta en que fue despedido el ciudadano JORGE LUIS RINCON por la MAERSK no la sabe porque ya estaba fuera de MAERSK; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada ésta previamente tachó al testigo, por manifestar ser amigo íntimo, conforme al artículo 478 del Código Civil, no obstante, procedió a interrogarlo, a tenor del artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual manifestó que ellos fueron liquidados en junio, julio de 2003, y en septiembre volvió a entrar, que en su caso fue 47 días en su casa, lo liquidaron y luego firmaron un contrato cuando volvieron a entrar, y al ser interrogado por éste Juzgador de Instancia conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó que en junio de 2003 fueron liquidados todos, que también fue liquidado el ciudadano JORGE LUIS RINCON, que después de 47 días comenzó nuevamente laborar, que no sabe cuanto tiempo estuvo el señor JORGE LUIS RINCON fuera, nunca lo verificó, que el señor JORGE LUIS RINCON empezó a trabajar antes que él, que el ciudadano JORGE RINCON AVILA empezó como supervisor eléctrico y culminó como Barge Foreman, que es como jefe de mantenimiento del equipo, que en ese cargo estaba a cargo del mantenimiento del equipo, de planificar, de pedir logística, todo lo del sistema mecánico, eléctrico de la gabarra, encargado de hacer todo el mantenimiento al equipo.-
Del análisis y estudio realizado a la declaración jurada del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE QUINTERO VASQUEZ; quien juzga, observa que el mismo manifestó ser amigo del demandante, por lo que podrían tener interés en las resultas de este juicio, en consecuencia, los dichos del testigo promovido no le merece fe a este Juez de Juicio, en consecuencia lo desecha y no le otorgar valor probatorio alguno a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto a la declaración jurada del ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCIA, el mismo declaró que conoció a JORGE RINCON en PREMECA en el 98, allí empezó a trabajar como ocasional, era Barge Foreman y era el encargado de mantenimiento de las gabarras de PREMECA en el muelle, y allí comenzó a trabajar ocasional y después lo reportaron en el 99, pero exactamente el día no recordaba, de allí estuvo trabajando hasta el 2011 que estuvo en GP19, pero el estaba en GP20, que el señor JORGE LUIS RINCON AVILA comenzó en el 98 como ocasional era supervisor eléctrico, que a finales del 99 o 2000 fue que lo dejaron Barge Foreman, jefe de mantenimiento; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada ésta previamente tachó al testigo, por cuando el mismo tiene un recurso de nulidad en contra de su representada, consignado copia fotostática simple del mismo, rielado a los pliegos Nros. 161 al 180 de la Pieza Principal; absteniéndose de interrogarlo; y al ser interrogado por éste Juzgador de Instancia conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó que laboró conjuntamente con el señor JORGE RINCON en el 98 y 99, era el jefe de él, después del 99 tenían la misma guardia, que él trabajaba 28 x 28 en la GP20 y JORGE RINCON trabajaba 14 x 14 en la GP19, y ellos siempre estaban en contacto entre gabarra y gabarra, si necesitaban un repuesto se comunicaban para pedírselos prestado mientras se hacía el requerimiento de esa orden; que conoció al señor JORGE RINCON a principio del 94, ellos eran ocasionales también para MAERSK, en la Rig14, pero él allí consiguió un contrato con PDVSA, y a él lo reportaron en MAERSK en el 94, y después volvieron a trabajar en el 98, que en el año 99 fue reportado por la empresa, que desde el año 99 hasta el año 2011 no hubo ningún tiempo de interrupción en el que él (JORGE RINCON) haya dejado de laborar, que JORGE RINCON tuvo un accidente en la GP19, de una rodilla y se le dificultaba subir las escaleras, y una reducción de personal lo sacaron a él, que fue en el año 2011, que como jefe de mantenimiento son los encargados total del mantenimiento de la gabarra, estabilidad, manejo de documentos, son los segundos abordo, que son los encargados que se mantengan al 100% de electricidad, la mecánica, la flotabilidad, todo lo concerniente a pintura, soldadura, que la última jornada de trabajo del ciudadano JORGE RINCON a la que se encontraba sometido fue la del 2011 antes de la nacionalización de PDVSA, que la gabarra se la quitaron a MAERSK, la empezó a manejar directamente PVDSA, a él lo pasaron para la MAERSK 42, y a JORGE RINCON para la MAERSK 12, de allí no recordada, que siempre están en contacto por teléfono, se veían en cursos, pero no laboró con JORGE RINCON, en ese cargo JORGE RINCON laboraban 14 x 14, porque él laboraba 28 x 28, que JORGE RINCON estaba sometido a esa jornada porque todos laboraban 14 x 14, porque el único que trabajaba 28 x 28 era él, y que tiene un recurso de nulidad interpuesto en contra de la empresa demandada, pero eso ya se cerró, que dice terminado, que se enteró al pedir la copia porque el abogado no fue, el recurso es 2013-030.-
Del análisis realizado a la testimonial jurada del ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCIA, quien juzga, observa que el mismo manifestó tener demanda de nulidad interpuesta en contra de empresa demandada, del cual tiene conocimiento este Tribunal por notoriedad judicial (definida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2.000, (caso: “José Gustavo Di Mase), dado el conocimiento de la causa signada con el Nro. VP21-N-2013-000030, llevada por ante este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo; por lo que el mismo podría tener interés en las resultas de este juicio, aunado al hecho de que el mismo no es un testigo presencial de los hechos debatidos en la presente causa, por cuanto no laboró con el demandante JORGE LUIS RINCON AVILA, en consecuencia, los dichos del testigo promovido no le merecen fe a este Juez de Juicio, en consecuencia lo desecha y no le otorgar valor probatorio alguno a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la Empresa MAERSK DRILLING, ubicada en el edificio Maersk Drilling, avenida Intercomunal, sector Las Morochas, muelle Simón Bolívar, antiguo muelle Terminales Maracaibo, sub región Costa Oriental del Lago de Maracaibo, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 133 al 170. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le confiere valor probatorio, verificándose que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A. y el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA celebraron un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, con fecha de inicio el 08 de julio de 2003 con el cargo de Barge Foreman, para ejerce entre sus funciones la de planificar, organizar, integrar, dirigir y/o controlar, con eficiencia y apego a los principios de comportamiento organizacional e individual, las funciones, actividades, tareas y responsabilidades del cargo y del puesto de trabajo asignados, devengando por concepto de participación de utilidades el equivalente al 33,33% de lo devengado durante el respectivo ejercicio económico, con una remuneración de 30 días por año por período vacacional, y 45 días de bonificación especial de vacaciones, acordando ambas partes la exclusión del 20% del salario convenido en dicho contrato o en sus documentos anexos, previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento de la misma ley, quedando excluido de la base de cálculo de los siguientes beneficios: utilidades, bono vacacional, sobre tiempo, de la antigüedad y prestación final de antigüedad, de las indemnizaciones por accidentes, por enfermedad profesional o no profesional, que surjan dentro de la vigencia de dicho contrato, que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., le canceló al 23 de diciembre de 2003 al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA la cesta ticket a Bs. 250,00, que al mes de febrero de 2004 el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA devengaba un salario bonificable de Bs. 1.487,200 y un salario no bonificable de Bs. 371,80; que al mes de enero de 2006 el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA devengaba un salario bonificable de Bs. 2.501,50 y un salario no bonificable de Bs. 625,37; que al 1 de enero de 2008 el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA devengaba un salario bonificable de Bs. 4.408,00, un salario no bonificable de Bs. 1.102,00 y el beneficio alimentación mensual de Bs. 700,00; que al 01 de febrero de 2004 el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA devengaba un salario de Bs. 1.859,00; que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, sus prestaciones sociales con fecha de ingreso 08 de julio de 2003 y fecha de retiro 12 de junio de 2011, con el cargo de Jefe de Mantenimiento, con una antigüedad de 7 años, 11 meses y 4 días, causa de retiro: servicio no requerido, por la cantidad de Bs. 225.400,61, por los siguientes conceptos: Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 8.077,58; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 8.813,19; Utilidades Fraccionadas Liq. por la cantidad de Bs. 7.712,13; Días de antigüedad depositadas en fideicomiso por la cantidad de Bs. 108.636,71, Preaviso Art. 125 por la cantidad de Bs. 20.163,60; Antigüedad Art. 125 por la cantidad de Bs. 50.409,00, Días de antigüedad Art. 108 LOT por la cantidad de Bs. 3.360,60, Día Adicional de antig. Art. 108 Pagado por la cantidad de Bs. 13.014,83, Día Adicional de antig. Art. 108 por Pagar por la cantidad de Bs. 5.020,68 y Examen Médico Retiro por la cantidad de Bs. 192,29; menos las deducciones por los conceptos de Ley de Política Habitacional, Impuesto sobre la Renta, INCE 0,50%, Día Adicional Antig Art. 108 pagado, Deducción H.C.M. La Occidental, y Fideicomiso Depositado; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 103.070,51; y que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, sus prestaciones sociales con fecha de ingreso 11 de octubre de 1999 y fecha de retiro 15 de mayo de 2003, con el cargo de Barge Foreman, con una antigüedad de 3 años, 7 meses y 4 días, motivo: renuncia voluntaria, con un salario básico diario de Bs. 43,33, un salario normal de Bs. 43,33, un salario integral de Bs. 65,93, por la cantidad de Bs. 29.337,82, por los siguientes conceptos: Días de antigüedad Art. 108 LOT depositada en fideicomiso por la cantidad de Bs. 10.558,84, Días de antigüedad Art. 108 LOT por liquidación por la cantidad de Bs. 1.648,31, Días de Antigüedad Adicional Art. 108 LOT 2000 por la cantidad de Bs. 70.109,66, Días de Antigüedad Adicional Art. 108 LOT 2001 por la cantidad de Bs. 238.719,66, Días de Antigüedad Adicional Art. 108 LOT 2002 por la cantidad de Bs. 385.012,61, Días de Antigüedad Adicional Art. 108 LOT 2003 por la cantidad de Bs. 527.459,51, Utilidades por la cantidad de Bs. 2.383,10, Examen Médico Retiro por la cantidad de Bs. 43,33; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 758,33; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 1.011,11; y Bonificación Única Especial por la cantidad de Bs. 11.713,49; y menos las deducciones por los conceptos de INCE Utilidades 1/2%, Día de Antigüedad Adicional cancelados y Antigüedad Depositado en Fideicomiso; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 18.458,23. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales y copias fotostáticas simples de recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano JORGE RINCON; 2.- Copias fotostáticas simples de Recibos de pago de utilidades emitidos por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano JORGE RINCON; 3.- Original de Recibo de Vacaciones período 2003-2004 junto con copia al carbón de cheque y original de Solicitud de Vacaciones emitidos por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano JORGE RINCON; 4.- Copia al carbón y fotostática simple de Cheque por Retroactivo Vac. Aumento emitidos por MAERSK CONTRACTORS correspondiente al ciudadano JORGE RINCON; 5.- Original de Recibo de Vacaciones período 2005 junto con copia al carbón y fotostática simple de cheque y original de Solicitud de Vacaciones emitidos por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano JORGE RINCON; 6.- Original de Recibo de pago de utilidades líquidas Dic-2005 emitida por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano JORGE RINCON; 7.- Original de Bono Vacacional emitido por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano JORGE RINCON; 8.- Original de Recibo de Vacaciones período 2005-2006 y original de Solicitud de Vacaciones emitidos por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano JORGE RINCON; 9.- Original de Recibo de pago de utilidades líquidas Dic-2006 emitida por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano JORGE RINCON; 10.- Originales de Recibos de pago de utilidades 80% emitidas por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano JORGE RINCON; 11.- Original de Recibo de Vacaciones período 2006-2007 junto con original de cheque y de Solicitud de Vacaciones emitidos por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano JORGE RINCON; 12.- Originales de Recibos de pago de utilidades emitidas por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano JORGE RINCON; 13.- Original de Recibo de Vacaciones período 2007-2008 y original de Solicitud de Vacaciones emitidos por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano JORGE RINCON; 14.- Originales de Recibos de pago de utilidades desde el 01/08/2008 al 31/10/2008 y 01/11/2008 al 31/12/2008 emitidas por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano JORGE RINCON; 15.- Originales de Recibos de pago de anticipo y avance de utilidades desde el 01/12/2009 al 31/12/2009, 01/01/2009 al 01/08/2009 y 01/08/2009 al 31/10/2009 emitidas por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano JORGE RINCON; 16.- Original de Recibo de Vacaciones período 2010 emitido por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano JORGE RINCON; 17.- Originales de Recibos de pago de utilidades desde el 01/06/2010 al 31/07/2010, y 21/10/2010 al 28/10/2010 emitidas por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano JORGE RINCON; 18.- Original de Recibo de pago de utilidades desde el 01/11/2010 al 31/12/2010, emitido por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano JORGE RINCON; 19.- Original de Cálculo de Liquidación junto con cheque emitidos por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA; 20.- Copias fotostáticas simples de comunicaciones de fechas 04 de julio de 2005, 27 de diciembre de 2005, 01 de enero de 2007, 13 de marzo de 2009, y 01 de marzo de 2010 emitidos por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA; 21.- Original de Forma 1402 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES correspondiente al ciudadano JORGE RINCON; 22.- Anticipo de Prestaciones junto con solicitud, presupuestos y copias de las cédulas de identidad, solicitados por el ciudadano JORGE RINCON; 23.- Copia fotostática simple del Expediente VP21-L-S-2011-000100, por consignación de prestaciones sociales realizado por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA por ante el Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; 24.- Recibos de pago de día adicional de antigüedad, copias al carbón y copias fotostáticas de cheques emitidos por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA; 25.- Originales de solicitud de préstamos por concepto de salario y utilidades junto con recibos de pago, planilla de aprobación, memo, copias fotostáticas simples de cédula de identidad, copias al carbón y copias fotostáticas simples de cheques correspondiente al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA; 26.- Originales de Recibos de pago de utilidades desde el 01/01/2000 al 31/07/2000, del 31/10/2/2001 al 30/12/2001, del 01/08/2002 al 30/08/2002 y del 01/11/2002 al 30/11/2002 emitidas por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano JORGE RINCON; 27.- Copia al carbón de Recibo de pago de utilidades desde el 31/10/2001 al 30/11/2001 emitida por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano JORGE RINCON; y 28.- Originales de Recibos de Vacaciones, junto con autorización, y copia al carbón y copia fotostática simple de cheques, emitidos por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA; rielados a los pliegos Nros. 03 al 119 y del 123 (parte superior) al 149 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3 y Nros. 02 al 04, 16, 17, y del 19 al 282 del Cuaderno de Recaudos Nro. 4; dichos medios de prueba fueron reconocidos en forma expresa por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial; por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77,78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; que la empresa la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, las utilidades del 01 de agosto de 2000 al 30 de agosto del 2000, del 31 de octubre del 2000, del 30 de noviembre del 2000, del 29 de noviembre del 2000 hasta el 30 de diciembre del 2000, 08 de julio del 2001 al 07 de agosto del 2001, del 31 de octubre del 2001 al 30 de noviembre del 2001, del 29 de diciembre del 2001 al 30 de diciembre del 2001, 01 de agosto de 2002 al 30 de agosto del 2002, del 01 de noviembre de 2002, al 30 de noviembre de 2002, del 01 de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 2003, del 01 de agosto de 2004 al 30 de agosto de 2004, del 01 de diciembre de 2005 al 30 de diciembre de 2005, del 03/01/2006 al 30 de agosto de 2006, del 01 de enero de 2006 al 31 de octubre de 2006, 01 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006, del 01 de agosto de 2007 al 31 de octubre de 2007, del 01 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, del 01 de agosto de 2008 al 31 de octubre de 2008, del 01 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, del 01 de enero de 2009 al 01 de agosto de 2009, del 01 de agosto de 2009 al 31 de octubre de 2009, del 01 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009, del 01 de junio de 2010 al 31 de julio de 2010, del 21 de octubre de 2010 al 28 de octubre de 2010 y del 01 de noviembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010; que la empresa la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, las vacaciones y bono vacacional de los períodos 2003-2004, 2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2010; que la empresa la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA vacaciones y bono vacacional del período 01/06/2005 al 30/07/2005, y del 26/12/2005 al 15/02/2006, que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, sus prestaciones sociales con fecha de ingreso 11 de octubre de 1999 y fecha de retiro 15 de mayo de 2003, con el cargo de Barge Foreman, con una antigüedad de 3 años, 7 meses y 4 días, motivo: renuncia voluntaria, con un salario básico diario de Bs. 43,33, un salario normal de Bs. 43,33, un salario integral de Bs. 65,93, por la cantidad de Bs. 29.337,82, por los siguientes conceptos: Días de antigüedad Art. 108 LOT depositada en fideicomiso por la cantidad de Bs. 10.558,84, Días de antigüedad Art. 108 LOT por liquidación por la cantidad de Bs. 1.648,31, Días de Antigüedad Adicional Art. 108 LOT 2000 por la cantidad de Bs. 70.109,66, Días de Antigüedad Adicional Art. 108 LOT 2001 por la cantidad de Bs. 238.719,66, Días de Antigüedad Adicional Art. 108 LOT 2002 por la cantidad de Bs. 385.012,61, Días de Antigüedad Adicional Art. 108 LOT 2003 por la cantidad de Bs. 527.459,51, Utilidades por la cantidad de Bs. 2.383,10, Examen Médico Retiro por la cantidad de Bs. 43,33; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 758,33; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 1.011,11; y Bonificación Única Especial por la cantidad de Bs. 11.713,49; y menos las deducciones por los conceptos de INCE Utilidades 1/2%, Día de Antigüedad Adicional cancelados y Antigüedad Depositado en Fideicomiso; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 18.458,23, que el ciudadano JORGE RINCON recibió por parte de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS aumento de sueldo incluido el salario de eficacia atípica a partir del 01 de mayo de 2005 Bs. 2.627,25, aumento de sueldo incluido el 20% no bonificable a partir del 01 de enero de 2006 de Bs. 3.126,88, aumento de sueldo incluido el 20% no bonificable a partir del 01 de enero de 2007 de Bs. 4.064,94, aumento de sueldo incluido el 20% no bonificable a partir del 01 de enero de 2009 de Bs. 6.778,00 y el beneficio de alimentación a partir de dicho mes a Bs. 900,00, y aumento de sueldo incluido el 20% no bonificable a partir del 01 de enero de 2010 de Bs. 7.211,00 y el beneficio de alimentación a partir de dicho mes a Bs. 1.100,00; que la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., registró al ciudadano JORGE RINCON por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de ingreso 08/07/2003, y cargo de Barge Foreman, que el ciudadano JORGE RINCON recibió anticipo de prestaciones por parte de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., por la cantidad de Bs. 82.930,00; que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., consignó en fecha 08 de julio de 2011 al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA las prestaciones sociales por ante el Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; las cuales fueron retiradas por el demandante en fecha 12 de julio de 2011; cancelándole sus prestaciones sociales con fecha de ingreso 08 de julio de 2003 y fecha de retiro 12 de junio de 2011, con el cargo de Jefe de Mantenimiento, con una antigüedad de 7 años, 11 meses y 4 días, causa de retiro: servicio no requerido, por la cantidad de Bs. 225.400,61, por los siguientes conceptos: Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 8.077,58; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 8.813,19; Utilidades Fraccionadas Liq. por la cantidad de Bs. 7.712,13; Días de antigüedad depositadas en fideicomiso por la cantidad de Bs. 108.636,71, Preaviso Art. 125 por la cantidad de Bs. 20.163,60; Antigüedad Art. 125 por la cantidad de Bs. 50.409,00, Días de antigüedad Art. 108 LOT por la cantidad de Bs. 3.360,60, Día Adicional de antig. Art. 108 Pagado por la cantidad de Bs. 13.014,83, Día Adicional de antig. Art. 108 por Pagar por la cantidad de Bs. 5.020,68 y Examen Médico Retiro por la cantidad de Bs. 192,29; menos las deducciones por los conceptos de Ley de Política Habitacional, Impuesto sobre la Renta, INCE 0,50%, Día Adicional Antig Art. 108 pagado, Deducción H.C.M. La Occidental, y Fideicomiso Depositado; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 103.070,51; que la empresa la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, días adicionales de antigüedad correspondiente al período 2005, 2006, 2007, del 01 de agosto de 2008 al 31 de agosto de 2008, del 01 de agosto de 2009 al 31 de agosto de 2009, del 01 de agosto de 2010 al 30 de agosto de 2010; y que la empresa la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, las vacaciones y bono vacacional con fecha de salida 01 de noviembre de 2001 y fecha de regreso el 01 de diciembre de 2001, con fecha de salida 09 de agosto de 2001 y fecha de regreso 07 de septiembre de 2001, las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2001-2002. ASI SE DECIDE.-
29.- Originales de recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., correspondientes a los ciudadanos MARCO PINEDA, CLAUDIO GUERRERO, MANUEL CEPEDA, ALEXANDER MONTIEL, CRISTIAN BARRIOS, ANTONIO ALVAREZ, y OMAR TORRES, rielados a los pliegos Nros. 120 al 123 (inferior) del Cuaderno de Recaudos Nro. 3; dichas instrumentales fueron reconocidas por la parte contraria, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, quien juzga verifica que las mismas corresponden a terceros que no son partes en el presente asunto, por lo que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, por lo que a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
30.- Original de Contrato de Trabajo por tiempo indeterminado suscrito entre la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., y el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA junto con anexos A, B y C; rielados a los pliegos Nros. 05 al 15 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3; las referidas documentales fueron desconocidas en su contenido por la representación judicial de la parte demandante, por ser violatorias de normas de orden público de la Ley del Trabajo; no obstante, no fue desconocida en cuanto a la firma, por lo cual se tiene por reconocida la firma; y en este sentido, es de observar que la Sala de Casación Social ya se pronunciado al respecto; señalando que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento, ya que no existe disposición legal alguna en nuestra legislación que prevea el caso del reconocimiento de la firma de un documento privado y a la vez del desconocimiento de su contenido, (Sentencia Nro. 0654 de fecha 15-04-2008, Caso Segundo Vitaliano Torres vs Enbandadora Invicta Frio, C.A.) por lo que este Juzgador desecha el desconocimiento realizado por la parte contraria, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido y firma de las documentales promovidas; evidenciándose que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A. y JORGE LUIS RINCON AVILA suscribieron un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, con fecha de inicio el 08 de julio de 2003 con el cargo de Jefe de Mantenimiento, para ejerce entre sus funciones la de planificar, organizar, integrar, dirigir y/o controlar, con eficiencia y apego a los principios de comportamiento organizacional e individual, las funciones, actividades, tareas y responsabilidades del cargo y del puesto de trabajo asignados, y según la descripción de cargo es el responsable de planificar, ejecutar e inspeccionar el programa de mantenimiento preventivo y correctivo de todos los equipos y sistemas a bordo; devengando por concepto de participación de utilidades el equivalente al 33,33% de lo devengado durante el respectivo ejercicio económico, con una remuneración de 30 días por año por período vacacional, y 50 días de bonificación especial de vacaciones, acordando ambas partes la exclusión del 20% del salario convenido en dicho contrato o en sus documentos anexos, previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento de la misma ley, quedando excluido de la base de cálculo de los siguientes beneficios: utilidades, bono vacacional, sobre tiempo, de la antigüedad y prestación final de antigüedad, de las indemnizaciones por accidentes, por enfermedad profesional o no profesional, que surjan dentro de la vigencia de dicho contrato. ASI SE DECIDE.-
31.- Original de comunicación de fecha 15 de mayo de 2003 emitida por el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA dirigida a la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., rielada al pliego Nro. 18 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3; dicho medio probatorio fue desconocido por la representación judicial de la parte contraria, por no ser emitido por su representado; por lo cual la parte demandada promovente insistió en su valor probatorio y solicitó la PRUEBA DE COTEJO de la documental desconocida, la cual fue acordada por este Juzgador, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designándose como experto grafotécnico a la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.712.373, quién previo a la aceptación del cargo designado, fue debidamente juramentada. Ahora bien, con respecto a la prueba grafotécnica, se procedió a la evacuación del dictamen pericial en la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 12-07-2013, (folios Nros. 245 y 246 de la Pieza Principal) y al efecto la Experto Grafotécnico, ciudadana SONIA RODRIGUEZ, compareció a la audiencia oral y pública, exponiendo como conclusión, que la firma dada como dubitada que suscribe el documento cuestionado al folio Nro. 18 del Cuaderno de Recaudos Nro. 4; fue ejecutada por la misma persona que ejecutó la firma dada como indubitada y que suscribe las documentales insertas a los pliegos Nros. 09 y 25 de la Pieza Principal, a los pliegos Nros. 03 al 12 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3 y a los pliegos Nros. 12, 13, 16 y 17 del Cuaderno de Recaudos Nro. 4, es decir, que el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA ejecutó la firma que suscribe el documento cuestionado. En consecuencia, este Juzgador declara que el documento inserto al folio Nro. 18 de la Pieza Principal, fue suscrito por el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA en fecha 15 de mayo de 2003 renunció de manera voluntaria a la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A. al cargo que venía ejerciendo de Barge Foreman. ASI SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORME:
Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 148 al 150 de la Pieza Principal. Luego del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de constatar que la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., inscribió al ciudadano por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 08/07/2003 al 31/12/2009, y del 01/01/2010 al 12/06/2011. ASI SE DECIDE.-
PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO JORGE LUIS RINCON AVILA
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que hubo una cuestión administrativa donde decía se hizo el corte, el intercambio pero no fue interrumpido, que salió de vacaciones, y allí por cuestiones administrativas se hizo ese corte, que eso fue en el 2003, que él salió el 26 de mayo de 2003 e ingresó el 01 de junio, pero no pudo justificarlo, que posterior se llegó al 08 de julio su ingreso nuevamente, que el 26 de mayo del 2003 sale de vacaciones, que en la compañía hubo una cuestión administrativa donde dice que lo iban a sacar y que eso iba a seguir continuo, lo único que se iba a levantar el acta, e ingresó el 01 de julio del 2003, que no lo pudo justificar e ingresó el 08 de julio que es lo que aparece, no tiene el documento donde ingresó el 01, tiene donde ingresó el 08 de julio de 2003, que ese fue el único tiempo en que no estuvo laborando, que en el 99 ingresó continuo hasta el 2003 que hubo la interrupción por razones administrativas y a la fecha de su retiro el 06 de junio de 2011, después de su operación en la rodilla, que fue operado de la rodilla izquierda, que después de la operación lo liquidaron, terminó los 30 días de post operatorio, e inmediatamente fue retirado y despido injustificado, que él era jefe de mantenimiento del taladro de perforación, que las funciones eran mantener en funcionamiento un taladro de perforación las 24 horas durante 14 días de trabajo continuo, programar, mantener, coordinar, organizar, y que el personal hagan las funciones, los trabajos, que su jornada de trabajo era desde que llegaba era indefinida, tenía un supuesto horario que era de 5 de la mañana a 6 de la tarde, pero como tenía la disponibilidad, coordinaba las 24 horas, el jefe de mantenimiento es responsable del mantenimiento de un taladro de perforación, cualquier equipo eléctrico, mecánico, instrumental, de navegación, la responsabilidad solo está en el jefe de mantenimiento.-
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.
Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, este Juzgador observa que sus dichos le merecen fe, que al ser adminiculado su testimonio con las documentales promovidas por las partes rieladas a las actas procesales, se valora a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, verificándose que el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA laboró para la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., desde el año 1999 hasta el mes de mayo de 2003 y luego ingresó nuevamente a laborar el día 08 de julio de 2003 hasta en junio de 2011; que su cargo fue de jefe de mantenimiento del taladro de perforación, y que las funciones eran programar, mantener, coordinar, organizar, y que el personal hiciera los trabajos. ASI SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio del ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, argumentó en su libelo de demanda que laboró de manera continua e ininterrumpida para la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 12 de junio de 2011, observándose por otra parte que la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo que la relación laboral haya sido desde el 29 de septiembre de 1999 hasta el 06 de junio de 2011, aduciendo que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 11 de octubre de 1999 la cual culminó en fecha 15 de mayo de 2003, por renuncia del actor, y que en fecha 08 de julio de 2003 celebró un contrato de trabajo, por lo que la primera relación laboral culminó en fecha 15 de mayo de 2003 y en fecha 08 de julio de 2003 fue nuevamente contratado, evidenciándose una interrupción entre una relación de trabajo y otra; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar por el ex trabajador demandante en su escrito libelar.
En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:
Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
De otro lado, es un contrato oneroso, y
Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem
Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).
Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.
Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.
En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.
De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prorrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.
Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y valorados conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, quien sentencia verifica que el demandante ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA laboró para la empresa demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., desde el 11 de octubre de 1999 hasta el 15 de mayo de 2003, fecha en la cual renuncia de manera voluntaria y que posteriormente en fecha 08 de julio de 2003 el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA celebró con la empresa demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., un contrato de trabajo por tiempo indeterminado vigente desde esa misma fecha 08 de julio de 2003 y la cual culminó en fecha 12 de junio de 2011; por lo cual se tiene como cierto que el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA inició una relación de trabajo con la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en fecha 11 de octubre de 1999, la cual se mantuvo hasta el día hasta el 15 de mayo de 2003; cuando culminó por renuncia; quedando igualmente demostrado que las partes intervinientes en la presente causa, no se volvieron a vincular laboralmente sino hasta el 08 de julio de 2003, cuando celebraron un contrato por tiempo indeterminado el cual culminó en fecha 12 de junio de 2011. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, prestó servicios laborales para la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en forma continua, permanente e ininterrumpida por espacio de DOS (02) años, CUATRO (04) meses y VEINTE (20) días, comprendidos desde el 11 de octubre de 1999 hasta el 15 de mayo de 2003; corresponde de seguida verificar si la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción, resulta procedente en derecho, ya que, según los dichos expuestos por la Empresa demandada en su escrito de contestación todos los conceptos reclamados por el actor se encuentran prescritos.
Establecido lo anterior, corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.
Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:
RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.
RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.
Para el autor LUIS SANOJO la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.
En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece:
Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo.
Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales del ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA finalizó el día 15 de mayo de 2003, por lo que a partir de esa fecha fue cuando se iniciaron en su contra, los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.
Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte demandante, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 15 de mayo de 2003, fenecía el lapso de prescripción el 15 de mayo de 2004 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 15 de julio de 2004, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.
Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 25 de mayo de 2012 (folio Nro. 10 de la Pieza Principal), y la notificación judicial de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., se materializó el 14 de junio de 2012, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas (folios Nros. 35 al 37 de la pieza principal), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 15 de mayo de 2003 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 25 de mayo de 2012, el tiempo de NUEVE (09) años y DIEZ (10) días, y para la fecha de notificación de la demandada, NUEVE (09) años y TREINTA (30) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el demandante se encuentra prescrita, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.
En este sentido, el doctrinario José Mélich Orsini, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el acto de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.
Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, al disponer:
Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:
Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)
Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Jairo José Maldonado Infante Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).
En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.
En este sentido, al no desprenderse de autos la existencia de algún elemento de convicción capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral, es por lo que terminada la primera relación de trabajo en fecha 15 de mayo de 2003, hasta el día 25 de mayo de 2012 (fecha en que fue interpuesta la presente demanda), transcurrió el tiempo de NUEVE (09) años y DIEZ (10) días, y para la fecha de notificación de la demandada, NUEVE (09) años y TREINTA (30) días; es decir, que la demanda fue interpuesta con posterioridad al vencimiento del término del AÑO (01); conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta en su contra por el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, en base al cobro de diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para reclamar las acreencias laborales generadas en el período comprendido del 11 de octubre de 1999 al 15 de mayo de 2003. ASÍ SE DECIDE.-
Otro de los puntos controvertidos, se centra en determinar el verdadero cargo y funciones desempeñadas por el demandante, por cuanto se pudo verificar que el demandante, esgrimió en su escrito libelar y de subsanación que se desempeñó en el cargo Supervisor Eléctrico y Jefe de Mantenimiento, ejerciendo las funciones de inspección de equipos de perforación de pozos petroleros, detectando fallas, ejecutando mantenimiento y reparación de los mismos; verificándose por otra parte que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.; alegó que el demandante ejerció el cargo de Jefe de Mantenimiento ejerciendo las funciones que se encuentran en la descripción del cargo; en virtud de lo cual, se invirtió la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse aducido hechos nuevos a la controversia con los cuales se intentó enervar la pretensión del ex trabajador accionante; y en tal sentido, del registro y análisis efectuado a las documentales rieladas a las actas procesales y de la propia declaración de parte, previamente valoradas por éste Tribunal conforme a la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, ejerció el cargo de Jefe de Mantenimiento, en consecuencia, al haber demostrado la demandada en forma específica que el verdadero y único cargo del demandante fue el de Jefe de Mantenimiento, este Juzgador establece como cierto que el cargo ejercido por el demandante JORGE LUIS RINCON AVILA, durante la prestación de sus servicios para la empresa demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.; en el período del 08 de julio de 2003 al 12 de junio de 2011 (segunda relación de trabajo determinada up supra) fue el de JEFE DE MANTENIMIENTO. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las funciones ejercidas por el demandante ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, cabe señalar que dado el argumento expuesto por la parte demandada, en cuanto a que dichas funciones se encontraban establecidas en la descripción de cargos, sin señalar expresamente en su escrito de contestación de la demanda, cuáles eran las verdaderas funciones desempeñadas por el demandante; este Juzgador, luego de descender al análisis al arsenal probatorio, y en especial a las documentales relativa a contrato de trabajo y descripción de cargo, rielados a los pliegos Nros. 05 al 13 del Cuaderno de Recaudos Nro. 4; verifica que entre las funciones ejercidas por el ex trabajador demandante se encontraban planificar, organizar, integrar, dirigir y/o controlar, con eficiencia y apego a los principios de comportamiento organizacional e individual, las funciones, actividades, tareas y responsabilidades del cargo y del puesto de trabajo asignados, y según la descripción de cargo era el responsable de planificar, ejecutar e inspeccionar el programa de mantenimiento preventivo y correctivo de todos los equipos y sistemas a bordo, por lo cual quedan desvirtuados los hechos alegados por la parte demandante, y se tiene como cierto que las funciones ejercidas por el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA en el cargo de Jefe de Mantenimiento eran las siguientes: planificar, organizar, integrar, dirigir y/o controlar, con eficiencia y apego a los principios de comportamiento organizacional e individual, las funciones, actividades, tareas y responsabilidades del cargo y del puesto de trabajo asignados, y según la descripción de cargo era el responsable de planificar, ejecutar e inspeccionar el programa de mantenimiento preventivo y correctivo de todos los equipos y sistemas a bordo. ASI SE DECIDE.-
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar los salarios devengados por el demandante, toda vez que la empresa demandada negó, rechazó y contradijo los salarios básico, normal e integral aducidos por el demandante; y en tal sentido, del análisis efectuado a los recibos de pagos correspondiente al demandante, se pudo verificar que el mismo devengó diferentes salarios, por lo que se procede a recalcular los mismos, para determinar los verdaderos salarios básicos, normal e integral devengados por el demandante, que deben ser tomado en cuenta al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le pudieran corresponder en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes; se desprende de la documentales referidas a recibos de liquidación final, recibos de pago de días adicionales de antigüedad, y anticipo de prestaciones; que la empresa demandada canceló al demandante por dicho concepto la cantidad de Bs. 130.032,82 (Antigüedad Depositada en Fideicomiso por la cantidad de Bs. 108.636,71 + Días de Antigüedad por la cantidad de Bs. 3.360,60 + Días Adicional de Antigüedad Bs. 13.014,83 + Día Adicional de Antigüedad por pagar de Bs. 5.020,68, según Recibos de Liquidación Final, rielado a los pliegos Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nro. 149_ del Cuaderno de Recaudos Nro. 4; recibos de pago de días adicionales, rieladas a los pliegos Nros. 101 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, y Nros. 177, 180, 183, 184, 187 y 190 del _Cuaderno de Recaudos Nro. 4, 30, 35, 40, 45, 49, 53, 57, 60, 65, 67, 70, 74, 78, 82, 85, 89 93, 97 y 101 del Cuaderno de Recaudos Nro. 4; y de anticipo de prestaciones, rieladas a los pliegos Nros. 25, 30, 35, 40, 45, 49, 53, 57, 60, 65, 67, 70, 74, 78, 82, 85, 89 93, 97 y 101 del Cuaderno de Recaudos Nro. 4) la cual debe ser descontada de lo que en derecho le corresponda al demandante; por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de noviembre de 2003 (4to. mes de servicio) hasta el mes de junio de 2011 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado y tomándose para ello los diferentes Salarios devengados por el demandante ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, durante el tiempo de la relación de trabajo, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Utilidades que forman parte del Salario, conforme a lo consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:
Fecha de Ingreso: 08 de julio de 2003 (08-07-2003)
Fecha de Egreso: 12 de junio de 2011 (12-06-2011)
Tiempo de Servicio Acumulado: SIETE (07) años, ONCE (11) meses y CUATRO (04) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo
1.- ANTIGÜEDAD: Conforme con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente, de conformidad con las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMER CORTE:
Del 08 de julio de 2003 al 08 de julio de 2004: (a partir del 4to. mes de servicio correspondiendo al mes de noviembre de 2003, tomando en cuenta el salario del mes de octubre)
Salario devengado en el Mes de octubre de 2003: Bs. 1.791,40 mensual (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 07 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3, previa deducción del 20% únicamente al sueldo [exclusión para el cálculo del concepto de antigüedad y días adicionales de antigüedad, según acordado en contrato de trabajo por tiempo indeterminado) / 30 días = Bs. 59,71.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 59,71 /12 meses / 30 días = Bs. 19,90.
Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 59,71 / 12 meses / 30 días = Bs. 7,46.
Salario Integral Mes de octubre de 2003: Bs. 69,66 [(Salario Promedio diario de Bs. 59,71 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 69,66) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 348,28
Salario devengado en el Mes de noviembre de 2003: Bs. 1.690,00 mensual (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 10 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 56,33.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 56,33 /12 meses / 30 días = Bs. 18,78.
Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 56,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 7,04.
Salario Integral Mes de noviembre de 2003: Bs. 65,72 (Salario Promedio diario de Bs. 56,33 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 65,72) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 328,60.
Salario devengado en el Mes de diciembre de 2003: Bs. 676,00 quincenal (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 10 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 15 días = Bs. 45,07.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 45,07/12 meses / 30 días = Bs. 15,02.
Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 45,07/ 12 meses / 30 días = Bs. 5,63.
Salario Integral Mes de diciembre de 2003: Bs. 52,58 (Salario Promedio diario de Bs. 45,07 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 52,58) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 602,88.
Salario devengado en el Mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004: Bs. 676,00 quincenal (tomando como referencia el recibo de pago rielado al pliego Nro. 10 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3, por cuanto no rielan a las actas procesales recibos de pago correspondientes a dichos meses) / 15 días = Bs. 45,07.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 45,07/12 meses / 30 días = Bs. 15,02.
Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 45,07/ 12 meses / 30 días = Bs. 5,63.
Salario Integral Mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004: Bs. 52,58 (Salario Promedio diario de Bs. 45,07 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 52,58) X 30 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.577,40.
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 2.517,04
SEGUNDO CORTE:
Del 08 de julio de 2004 al 08 de julio de 2005:
Salarios devengados en el Mes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004: Bs. 676,00 quincenal (tomando como referencia el recibo de pago rielado al pliego Nro. 10 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3, por cuanto no rielan a las actas procesales recibos de pago correspondientes a dichos meses) / 15 días = Bs. 45,07.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 45,07/12 meses / 30 días = Bs. 15,02.
Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 45,07/ 12 meses / 30 días = Bs. 5,63.
Salario Integral Mes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004: Bs. 52,58 (Salario Promedio diario de Bs. 45,07 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 52,58) X 30 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.577,40
Salarios devengados en el Mes de enero y febrero de 2005: Bs. 676,00 quincenal (tomando como referencia el recibo de pago rielado al pliego Nro. 10 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3, por cuanto no rielan a las actas procesales recibos de pago correspondientes a dichos meses) / 15 días = Bs. 45,07.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 45,07/12 meses / 30 días = Bs. 15,02.
Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 45,07/ 12 meses / 30 días = Bs. 5,63.
Salario Integral Mes de enero y febrero de 2005: Bs. 52,58 (Salario Promedio diario de Bs. 45,07 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 52,58) X 10 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 525,80
Salarios devengados en el Mes de marzo de 2005: Bs. 2.416,55 mensual (según recibos de pagos rielados a los pliegos Nros. 60 y 63 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y Nro. 17 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 80,55.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 80,55/12 meses / 30 días = Bs. 26,85.
Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 80,55 / 12 meses / 30 días = Bs. 10,07.
Salario Integral Mes de marzo de 2005: Bs. 93,98 (Salario Promedio diario de Bs. 77,08 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)– 20% = Bs. 93,98) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 469,88.
Salarios devengados en el Mes de abril de 2005: Bs. 3.195,36 mensual (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 61 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y Nro. 18 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 106,51.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 106,51 /12 meses / 30 días = Bs. 35,50.
Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 106,51 / 12 meses / 30 días = Bs. 13,31.
Salario Integral Mes de abril de 2005: Bs. 124,26 (Salario Promedio diario de Bs. 77,08 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)– 20% = Bs. 124,26) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 621,28.
Salarios devengados en el Mes de mayo de 2005: Bs. 2.304,77 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 67 y 70 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y Nros. 19 y 21 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 76,83.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 76,83/12 meses / 30 días = Bs. 25,61.
Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 76,83/ 12 meses / 30 días = Bs. 9,60.
Salario Integral Mes de mayo de 2005: Bs. 89,63 (Salario Promedio diario de Bs. 76,83 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 89,63) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 448,16.
Salarios devengados en el Mes de junio de 2005: Bs. 2.031,73 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 68 y 71 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y Nros. 20 y 21 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 67,72.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 67,72/12 meses / 30 días = Bs. 22,57.
Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 67,72/ 12 meses / 30 días = Bs. 8,47.
Salario Integral Mes de junio de 2005: Bs. 79,01 (Salario Promedio diario de Bs. 67,72 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 79,01) X 7 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 553,06.
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 4.195,42
TERCER CORTE:
Del 08 de julio de 2005 al 08 de julio de 2006:
Salarios devengados en el Mes de julio de 2005: Bs. 2.031,73 mensual (tomando como referencia los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 68 y 71 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y Nros. 20 y 21 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3, por cuanto no rielan a las actas procesales recibos de pago correspondientes a dicho mes) / 30 días = Bs. 67,72.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 67,72/12 meses / 30 días = Bs. 22,57.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 45 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 67,72/ 12 meses / 30 días = Bs. 9,41.
Salario Integral Mes de julio de 2005: Bs. 79,76 (Salario Promedio diario de Bs. 67,72 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 79,76) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 398,80.
Salarios devengados en el Mes de agosto de 2005: Bs. 2.254,83 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 75, 78, 79 y 80 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y Nro. 25 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 75,16.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 75,16/12 meses / 30 días = Bs. 25,05.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 45 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 75,16/ 12 meses / 30 días = Bs. 10,44.
Salario Integral Mes de agosto de 2005: Bs. 88,52 (Salario Promedio diario de Bs. 75,16 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 88,52) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 442,60.
Salarios devengados en el Mes de septiembre de 2005: Bs. 3.078,14 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 81 y 83 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y Nros. 30 y 31 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 102,60.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 102,60/12 meses / 30 días = Bs. 34,20.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 45 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 102,60/ 12 meses / 30 días = Bs. 14,25.
Salario Integral Mes de septiembre de 2005: Bs. 120,84 (Salario Promedio diario de Bs. 102,60 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 120,84) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 604,20.
Salarios devengados en el Mes de octubre de 2005: Bs. 3.520,39 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 84 y 85 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y Nro. 32 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 117,35.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 117,35/12 meses / 30 días = Bs. 39,12.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 45 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 117,35/ 12 meses / 30 días = Bs. 16,30.
|Salario Integral Mes de octubre de 2005: Bs. 138,22 (Salario Promedio diario de Bs. 117,35 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 138,22) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 691,08.
Salarios devengados en el Mes de noviembre de 2005: Bs. 3.078,14 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 86 y 87 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y Nro. 33 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 102,60.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 102,60/12 meses / 30 días = Bs. 34,20.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 45 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 102,60/ 12 meses / 30 días = Bs. 14,25.
Salario Integral Mes de noviembre de 2005: Bs. 120,84 (Salario Promedio diario de Bs. 102,60 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 120,84) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 604,20.
Salarios devengados en el Mes de diciembre de 2005: Bs. 3.137,19 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 88 y 89 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y Nro. 35 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 104,57.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 104,57/12 meses / 30 días = Bs. 34,86.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 45 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 104,57/ 12 meses / 30 días = Bs. 14,52.
Salario Integral Mes de diciembre de 2005: Bs. 123,16 (Salario Promedio diario de Bs. 104,57 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 123,16) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 615,80.
Salarios devengados en el Mes de enero de 2006: Bs. 3.736,89 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 31, 32 y 33 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y Nros. 37 y 40 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 124,56.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 124,56/12 meses / 30 días = Bs. 41,52.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 45 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 124,56/ 12 meses / 30 días = Bs. 17,30.
Salario Integral Mes de enero de 2006: Bs. 146,70 (Salario Promedio diario de Bs. 124,56 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 146,70) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 733,52.
Salarios devengados en el Mes de febrero de 2006: Bs. 3.591,91 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 34 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y Nro. 38 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 119,73.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 119,73/12 meses / 30 días = Bs. 39,91.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 45 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 119,73/ 12 meses / 30 días = Bs. 16,63.
Salario Integral Mes de febrero de 2006: Bs. 141,02 (Salario Promedio diario de Bs. 119,73 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 141,02) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 705,08.
Salarios devengados en el Mes de marzo de 2006: Bs. 3.968,66 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 35 al 37 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y Nros. 41 y 43 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 132,29.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 132,29/12 meses / 30 días = Bs. 44,10.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 45 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 132,29/ 12 meses / 30 días = Bs. 18,37.
Salario Integral Mes de marzo de 2006: Bs. 155,81 (Salario Promedio diario de Bs. 119,73 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 155,81) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 779,04.
Salarios devengados en el Mes de abril de 2006: Bs. 3.879,61 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 38 y 40 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y Nro. 44 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 129,32.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 129,32/12 meses / 30 días = Bs. 43,11.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 45 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 129,32/ 12 meses / 30 días = Bs. 17,96.
Salario Integral Mes de abril de 2006: Bs. 152,31 (Salario Promedio diario de Bs. 129,32 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 152,31) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 761,56.
Salarios devengados en el Mes de mayo de 2006: Bs. 2.918,42 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 39 y 41 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2) / 30 días = Bs. 97,28.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 97,28/12 meses / 30 días = Bs. 32,43.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 45 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 97,28/ 12 meses / 30 días = Bs. 13,51.
Salario Integral Mes de mayo de 2006: Bs. 114,58 (Salario Promedio diario de Bs. 97,28 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 114,58) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 572,88.
Salarios devengados en el Mes de junio de 2006: Bs. 3.634,83 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 42 y 43 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2) / 30 días = Bs. 121,16.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 121,16/12 meses / 30 días = Bs. 40,39.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 45 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 121,16/ 12 meses / 30 días = Bs. 16,83.
Salario Integral Mes de junio de 2006: Bs. 142,70 (Salario Promedio diario de Bs. 121,16 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 142,70) X 9 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.284,34.
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 8.193,09
CUARTO CORTE:
Del 08 de julio de 2006 al 08 de julio de 2007:
Salarios devengados en el Mes de julio de 2006: Bs. 1.563,44 quincenal (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 44 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2) / 15 días = Bs. 104,23.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 104,23/12 meses / 30 días = Bs. 34,74.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 75 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 104,23/ 12 meses / 30 días = Bs. 14,48.
Salario Integral Mes de julio de 2006: Bs. 122,76 (Salario Promedio diario de Bs. 104,23 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 122,76) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 613,80.
Salarios devengados en el Mes de agosto de 2006: Bs. 3.223,90 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 46 y 50 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2) / 30 días = Bs. 107,46.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 107,46/12 meses / 30 días = Bs. 35,82.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 75 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 107,46/ 12 meses / 30 días = Bs. 14,93.
Salario Integral Mes de agosto de 2006: Bs. 126,57 (Salario Promedio diario de Bs. 107,46 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 126,57) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 632,84.
Salarios devengados en el Mes de septiembre de 2006: Bs. 3.390,51 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 51 y 52 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y Nros. 30 y Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 146,35.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 146,35/12 meses / 30 días = Bs. 48,78.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 75 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 146,35/ 12 meses / 30 días = Bs. 20,33.
Salario Integral Mes de septiembre de 2006: Bs. 172,37 (Salario Promedio diario de Bs. 146,35 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 172,37) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 861,84.
Salarios devengados en el Mes de octubre de 2006: Bs. 3.329,22 mensual (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 53 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 110,97.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 110,97/12 meses / 30 días = Bs. 36,99.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 75 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 110,97/ 12 meses / 30 días = Bs. 15,41.
Salario Integral Mes de octubre de 2006: Bs. 130,70 (Salario Promedio diario de Bs. 110,97 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 130,70) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 653,48.
Salarios devengados en el Mes de noviembre y diciembre de 2006: Bs. 3.637,44 mensual (según recibo de pago rielado a los pliegos Nro. 58 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y Nros. 54 y 57 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 121,25.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 121,25/12 meses / 30 días = Bs. 40,42.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 75 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 121,25/ 12 meses / 30 días = Bs. 16,84.
Salario Integral Mes de noviembre y diciembre de 2006: Bs. 142,81 (Salario Promedio diario de Bs. 121,25 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 142,81) X 10 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.428,10.
Salarios devengados en el Mes de enero de 2007: Bs. 4.655,38 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 07 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y Nro. 61 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 155,18.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 155,18/12 meses / 30 días = Bs. 51,73.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 75 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 155,18/ 12 meses / 30 días = Bs. 21,55.
Salario Integral Mes de enero de 2007: Bs. 182,77 (Salario Promedio diario de Bs. 155,18 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 182,77) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 913,84.
Salarios devengados en el Mes de febrero y marzo de 2007: Bs. 4.725,87 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 09, 11 y 12 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y Nros. 62 y 65 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 157,53.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 157,53/12 meses / 30 días = Bs. 52,51.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 75 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 157,53/ 12 meses / 30 días = Bs. 21,88.
Salario Integral Mes de febrero y marzo de 2007: Bs. 185,54 (Salario Promedio diario de Bs. 157,53 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 185,54) X 10 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.855,36.
Salarios devengados en el Mes de abril de 2007: Bs. 5.698,91 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 14 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y Nros. 64 y 66 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 189,96.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 189,96/12 meses / 30 días = Bs. 63,32.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 75 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 189,96/ 12 meses / 30 días = Bs. 26,38.
Salario Integral Mes de abril de 2007: Bs. 223,63 (Salario Promedio diario de Bs. 189,96 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 223,63) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.118,64.
Salarios devengados en el Mes de mayo de 2007: Bs. 4.789,84 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 20 y 21 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y Nro. 69 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 159,66.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 159,66/12 meses / 30 días = Bs. 53,22.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 75 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 159,66/ 12 meses / 30 días = Bs. 22,18.
Salario Integral Mes de mayo de 2007: Bs. 188,05 (Salario Promedio diario de Bs. 159,66 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 188,05) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 940,24.
Salarios devengados en el Mes de junio de 2007: Bs. 541,99 por 4 días (según recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 22 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y Nro. 70 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 4 días = Bs. 135,50.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 135,50/12 meses / 30 días = Bs. 45,17.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 75 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 135,50/ 12 meses / 30 días = Bs. 18,82.
Salario Integral Mes de junio de 2007: Bs. 159,59 (Salario Promedio diario de Bs. 135,50 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 159,59) X 11 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.755,51.
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL CUARTO CORTE: Bs. 10.773,63
QUINTO CORTE:
Del 08 de julio de 2007 al 08 de julio de 2008:
Salarios devengados en el Mes de julio de 2007: Bs. 7.818,27 mensual (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 72 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 260,61.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 260,61/12 meses / 30 días = Bs. 86,87.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 175 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 260,61/ 12 meses / 30 días = Bs. 36,20.
Salario Integral Mes de julio de 2007: Bs. 306,94 (Salario Promedio diario de Bs. 260,61 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 306,94) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.534,72.
Salarios devengados en el Mes de agosto y septiembre de 2007: Bs. 4.742,55 mensual (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 27 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y tomado como referencia para el mes de septiembre, por cuanto de las actas procesales no riela recibo de pago correspondiente a dicho mes) / 30 días = Bs. 158,09.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 158,09/12 meses / 30 días = Bs. 52,70.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 175 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 158,09/ 12 meses / 30 días = Bs. 21,96.
Salario Integral Mes de agosto y septiembre de 2007: Bs. 186,20 (Salario Promedio diario de Bs. 158,09 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 186,20) X 10 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.862,00.
Salarios devengados en el Mes de octubre de 2007: Bs. 5.141,30 mensual (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 78 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 171,38.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 171,38/12 meses / 30 días = Bs. 57,13.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 175 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 171,38/ 12 meses / 30 días = Bs. 23,80.
Salario Integral Mes de octubre de 2007: Bs. 201,85 (Salario Promedio diario de Bs. 171,38 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 201,85) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.009,24.
Salarios devengados en el Mes de noviembre de 2007: Bs. 4.771,68 mensual (según recibo de pago rielado a los pliegos Nro. 29 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y Nro. 79 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 159,06.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 159,06/12 meses / 30 días = Bs. 53,02.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 175 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 159,06/ 12 meses / 30 días = Bs. 22,09.
Salario Integral Mes de noviembre de 2007: Bs. 187,34 (Salario Promedio diario de Bs. 121,25 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 187,34) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 936,68.
Salarios devengados en el Mes de diciembre de 2007: Bs. 4.697,67 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 05 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y Nro. 80 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 156,59.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 156,59/12 meses / 30 días = Bs. 52,20.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 175 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 156,59/ 12 meses / 30 días = Bs. 21,75.
Salario Integral Mes de diciembre de 2007: Bs. 184,43 (Salario Promedio diario de Bs. 156,59 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 184,43) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 922,16.
Salarios devengados en el Mes de enero de 2008: Bs. 4.683,66 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 227 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nro. 83 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 156,12.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 156,12/12 meses / 30 días = Bs. 52,04.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 175 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 156,12/ 12 meses / 30 días = Bs. 21,68.
Salario Integral Mes de enero de 2008: Bs. 183,87 (Salario Promedio diario de Bs. 156,12 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 183,87) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 919,36.
Salarios devengados en el Mes de febrero de 2008: Bs. 6.386,89 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 230 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nro. 86 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 212,90.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 212,90/12 meses / 30 días = Bs. 70,97.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 175 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 212,90/ 12 meses / 30 días = Bs. 29,57.
Salario Integral Mes de febrero de 2008: Bs. 250,75 (Salario Promedio diario de Bs. 212,90 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 250,75) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.253,76.
Salarios devengados en el Mes de marzo de 2008: Bs. 6.411,35 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 231 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nro. 87 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 213,71.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 213,71/12 meses / 30 días = Bs. 71,24.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 175 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 213,71/ 12 meses / 30 días = Bs. 29,68.
Salario Integral Mes de marzo de 2008: Bs. 251,70 (Salario Promedio diario de Bs. 213,71 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 251,70) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.258,52.
Salarios devengados en el Mes de abril de 2008: Bs. 7.546,16 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 232 y 234 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nros. 89 y 90 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 251,54.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 251,54/12 meses / 30 días = Bs. 83,85.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 175 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 251,54/ 12 meses / 30 días = Bs. 34,94.
Salario Integral Mes de abril de 2008: Bs. 296,26 (Salario Promedio diario de Bs. 251,54 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 296,26) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.481,32.
Salarios devengados en el Mes de mayo de 2008: Bs. 6.559,52 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 236 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nro. 92 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 218,65.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 218,65/12 meses / 30 días = Bs. 72,88.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 175 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 218,65/ 12 meses / 30 días = Bs. 30,37.
Salario Integral Mes de mayo de 2008: Bs. 257,52 (Salario Promedio diario de Bs. 218,65 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 257,52) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.287,60.
Salarios devengados en el Mes de junio de 2008: Bs. 5.877,44 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 237 y 238 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nros. 92 y 93 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 195,91.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 195,91/12 meses / 30 días = Bs. 65,30.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 175 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 195,91/ 12 meses / 30 días = Bs. 27,21.
Salario Integral Mes de junio de 2008: Bs. 230,74 (Salario Promedio diario de Bs. 135,50 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 230,74) X 13 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.999,57.
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL QUINTO CORTE: Bs. 15.464,93
SEXTO CORTE:
Del 08 de julio de 2008 al 08 de julio de 2009:
Salarios devengados en el Mes de julio de 2008: Bs. 5.510,10 (según salario básico mensual devengado) / 30 días = Bs. 183,67.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 183,67/12 meses / 30 días = Bs. 61,22.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 207 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 183,67/ 12 meses / 30 días = Bs. 25,51.
Salario Integral Mes de julio de 2008: Bs. 167,34 (Salario Promedio diario de Bs. 183,67 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 167,34) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 836,72.
Salarios devengados en el Mes de agosto de 2008: Bs. 10.974,96 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 244 y 245 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nros. 97 y 98 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 365,83.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 158,09/12 meses / 30 días = Bs. 121,94.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 207 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 365,83/ 12 meses / 30 días = Bs. 50,81.
Salario Integral Mes de agosto de 2008: Bs. 430,86 (Salario Promedio diario de Bs. 365,83 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 430,86) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.154,32.
Salarios devengados en el Mes de septiembre de 2008: Bs. 6.329,57 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 246 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nro. 101 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 210,99.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 210,99/12 meses / 30 días = Bs. 70,33.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 207 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 210,99/ 12 meses / 30 días = Bs. 29,30.
Salario Integral Mes de septiembre de 2008: Bs. 248,50 (Salario Promedio diario de Bs. 365,83 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 248,50) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.242,48.
Salarios devengados en el Mes de octubre de 2008: Bs. 6.429,24 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 248 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nro. 104 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 214,31.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 214,31/12 meses / 30 días = Bs. 71,44.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 207 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 214,31/ 12 meses / 30 días = Bs. 29,77.
Salario Integral Mes de octubre de 2008: Bs. 201,85 (Salario Promedio diario de Bs. 214,31 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 201,85) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.009,24.
Salarios devengados en el Mes de noviembre de 2008: Bs. 6.528,91 mensual (según recibo de pago rielado a los pliegos Nro. 250 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nro. 103 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 217,63.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 217,63/12 meses / 30 días = Bs. 72,54.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 207 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 217,63/ 12 meses / 30 días = Bs. 30,23.
Salario Integral Mes de noviembre de 2008: Bs. 256,32 (Salario Promedio diario de Bs. 217,63 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 256,32) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.281,60.
Salarios devengados en el Mes de diciembre de 2008: Bs. 7.145,08 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 02 y 03 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y Nro. 105 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 238,17.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 238,17/12 meses / 30 días = Bs. 79,39.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 207 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 238,17/ 12 meses / 30 días = Bs. 33,08.
Salario Integral Mes de diciembre de 2008: Bs. 280,51 (salario Promedio diario de Bs. 238,17 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 280,51) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.402,56.
Salarios devengados en el Mes de enero de 2009: Bs. 6.502,08 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 201 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nro. 109 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 216,74.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 216,74/12 meses / 30 días = Bs. 72,25.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 207 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 216,74/ 12 meses / 30 días = Bs. 30,10.
Salario Integral Mes de enero de 2009: Bs. 255,27 (Salario Promedio diario de Bs. 216,74 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 255,27) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.276,36.
Salarios devengados en el Mes de febrero de 2009: Bs. 7.052,02 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 202 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nro. 111 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 235,07.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 235,07/12 meses / 30 días = Bs. 78,36.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 207 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 235,07/ 12 meses / 30 días = Bs. 32,65.
Salario Integral Mes de febrero de 2009: Bs. 276,86 (Salario Promedio diario de Bs. 235,07 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 276,86) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.384,32.
Salarios devengados en el Mes de marzo de 2009: Bs. 9.621,32 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 204 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nro. 112 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 320,71.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 320,71/12 meses / 30 días = Bs. 106,90.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 207 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 320,71/ 12 meses / 30 días = Bs. 44,54.
Salario Integral Mes de marzo de 2009: Bs. 377,72 (Salario Promedio diario de Bs. 320,71 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 377,72) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.888,60.
Salarios devengados en el Mes de abril de 2009: Bs. 12.988,54 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 205 y 207 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nros. 113 y 114 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 432,95.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 432,95/12 meses / 30 días = Bs. 144,32.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 207 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 432,95/ 12 meses / 30 días = Bs. 60,13.
Salario Integral Mes de abril de 2009: Bs. 509,92 (Salario Promedio diario de Bs. 432,95 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 509,92) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.549,60.
Salarios devengados en el Mes de mayo de 2009: Bs. 6.777,90 mensual (salario mínimo mensual, según recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 209 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nro. 116 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 225,93.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 225,93/12 meses / 30 días = Bs. 75,31.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 207 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 225,93/ 12 meses / 30 días = Bs. 31,38.
Salario Integral Mes de mayo de 2009: Bs. 266,10 (Salario Promedio diario de Bs. 225,93 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 266,10) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.330,48.
Salarios devengados en el Mes de junio de 2009: Bs. 8.981,96 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 211 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nro. 117 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 299,40.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 299,40/12 meses / 30 días = Bs. 99,80.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 207 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 299,40/ 12 meses / 30 días = Bs. 41,58.
Salario Integral Mes de junio de 2009: Bs. 352,62 (Salario Promedio diario de Bs. 299,40 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 352,62) X 15 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.289,36.
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEXTO CORTE: Bs. 21.645,64
SEPTIMO CORTE:
Del 08 de julio de 2009 al 08 de julio de 2010:
Salarios devengados en el Mes de julio de 2009: Bs. 10.721,20 (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 213 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nro. 118 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 357,37.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 357,37/12 meses / 30 días = Bs. 119,12.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 208 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 357,37/ 12 meses / 30 días = Bs. 49,63.
Salario Integral Mes de julio de 2009: Bs. 420,90 (Salario Promedio diario de Bs. 357,37 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 420,90) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.104,48.
Salarios devengados en el Mes de agosto de 2009: Bs. 9.390,25 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 214 y 216 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nros. 118 y 119 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 313,01.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 313,01/12 meses / 30 días = Bs. 104,34.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 208 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 313,01/ 12 meses / 30 días = Bs. 43,47.
Salario Integral Mes de agosto de 2009: Bs. 368,66 (Salario Promedio diario de Bs. 313,01 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 368,66) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.843,28.
Salarios devengados en el Mes de septiembre de 2009: Bs. 9.723,39 mensual (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 219 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1) / 30 días = Bs. 324,11.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 324,11/12 meses / 30 días = Bs. 108,04.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 208 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 324,11/ 12 meses / 30 días = Bs. 45,02.
Salario Integral Mes de septiembre de 2009: Bs. 381,74 (Salario Promedio diario de Bs. 324,11 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 381,74) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.908,68.
Salarios devengados en el Mes de octubre de 2009: Bs. 9.366,06 mensual (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 124 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 312,20.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 312,20/12 meses / 30 días = Bs. 104,07.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 208 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 312,20/ 12 meses / 30 días = Bs. 43,36.
Salario Integral Mes de octubre de 2009: Bs. 367,70 (Salario Promedio diario de Bs. 214,31 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 367,70) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.838,52.
Salarios devengados en el Mes de noviembre de 2009: Bs. 11.172,69 mensual (según recibo de pago rielado a los pliegos Nro. 222 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nros. 125 y 126 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 372,42.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 372,42/12 meses / 30 días = Bs. 124,14.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 208 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 372,42/ 12 meses / 30 días = Bs. 51,73.
Salario Integral Mes de noviembre de 2009: Bs. 438,63 (Salario Promedio diario de Bs. 372,42 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 438,63) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.193,16.
Salarios devengados en el Mes de diciembre de 2009: Bs. 11.307,38 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 127 y 128 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 376,91.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 376,91/12 meses / 30 días = Bs. 125,64.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 208 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 376,91/ 12 meses / 30 días = Bs. 52,35.
Salario Integral Mes de diciembre de 2009: Bs. 443,92 (salario Promedio diario de Bs. 376,91 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 443,92) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.219,60.
Salarios devengados en el Mes de enero de 2010: Bs. 11.252,62 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 85 y 224 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nros. 132 y 133 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 375,09.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 375,09/12 meses / 30 días = Bs. 125,03.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 208 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 375,09/ 12 meses / 30 días = Bs. 52,10.
Salario Integral Mes de enero de 2010: Bs. 441,78 (Salario Promedio diario de Bs. 375,09 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 441,78) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.208,88.
Salarios devengados en el Mes de febrero de 2010: Bs. 9.480,58 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 186 y 187 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nros. 134 y 135 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 316,02.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 316,02/12 meses / 30 días = Bs. 105,34.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 208 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 316,02/ 12 meses / 30 días = Bs. 43,89.
Salario Integral Mes de febrero de 2010: Bs. 372,20 (Salario Promedio diario de Bs. 316,02 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 372,20) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.861,00.
Salarios devengados en el Mes de marzo de 2010: Bs. 10.479,51 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 188 y 189 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nros. 136 y 137 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 349,32.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 349,32/12 meses / 30 días = Bs. 116,44.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 208 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 349,32/ 12 meses / 30 días = Bs. 48,52.
Salario Integral Mes de marzo de 2010: Bs. 411,42 (Salario Promedio diario de Bs. 349,32 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 411,42) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.057,12.
Salarios devengados en el Mes de abril de 2010: Bs. 10.210,31 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 190 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nros. 136 y 138 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 340,34.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 340,34/12 meses / 30 días = Bs. 113,45.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 208 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 340,34/ 12 meses / 30 días = Bs. 47,27.
Salario Integral Mes de abril de 2010: Bs. 400,85 (Salario Promedio diario de Bs. 340,34 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 400,85) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.004,24.
Salarios devengados en el Mes de mayo de 2010: Bs. 9.792,71 mensual (salario mínimo mensual, según recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 191 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nro. 138 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 326,42.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 326,42/12 meses / 30 días = Bs. 108,81.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 208 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 326,42/ 12 meses / 30 días = Bs. 45,34.
Salario Integral Mes de mayo de 2010: Bs. 384,46 (Salario Promedio diario de Bs. 326,42 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 384,46) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.922,28.
Salarios devengados en el Mes de junio de 2010: Bs. 13.470,35 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 192 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nro. 139 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 449,01.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 449,01/12 meses / 30 días = Bs. 149,67.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 208 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 449,01/ 12 meses / 30 días = Bs. 62,36.
Salario Integral Mes de junio de 2010: Bs. 528,83 (Salario Promedio diario de Bs. 449,01 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 528,83) X 17 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 8.990,14.
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEPTIMO CORTE: Bs. 31.151,39
OCTAVO CORTE:
Del 08 de julio de 2010 al 12 de junio de 2011:
Salarios devengados en el Mes de julio de 2010: Bs. 13.470,35 mensual (tomando como referencia los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 192 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nro. 139 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3 por cuanto no rielan a las actas procesales el recibo de dicho mes) / 30 días = Bs. 449,01.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 449,01/12 meses / 30 días = Bs. 149,67.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 208 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 449,01/ 12 meses / 30 días = Bs. 62,36.
Salario Integral Mes de julio de 2010: Bs. 528,83 (Salario Promedio diario de Bs. 449,01 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 528,83) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.644,16.
Salarios devengados en el Mes de agosto de 2010: Bs. 3.468,77 por 8 días (según recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 193 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nro. 139 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 433,60.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 433,60/12 meses / 30 días = Bs. 144,53.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 208 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 433,60/ 12 meses / 30 días = Bs. 60,22.
Salario Integral Mes de agosto de 2010: Bs. 510,68 (Salario Promedio diario de Bs. 433,60 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 510,68) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.553,40.
Salarios devengados en el Mes de septiembre de 2010: Bs. 10.196,64 mensual (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 195 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nro. 141 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 339,89.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 339,89/12 meses / 30 días = Bs. 113,30.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 208 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 339,89/ 12 meses / 30 días = Bs. 47,21.
Salario Integral Mes de septiembre de 2010: Bs. 400,32 (Salario Promedio diario de Bs. 339,89 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 400,32) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.001,60.
Salarios devengados en el Mes de octubre de 2010: Bs. 10.050,88 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 196 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nro. 142 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 335,03.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 335,03/12 meses / 30 días = Bs. 111,68.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 208 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 335,03/ 12 meses / 30 días = Bs. 46,53.
Salario Integral Mes de octubre de 2010: Bs. 394,59 (Salario Promedio diario de Bs. 335,03 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 394,59) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.972,96.
Salarios devengados en el Mes de noviembre de 2010: Bs. 9.380,04 mensual (según recibo de pago rielado a los pliegos Nro. 198 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nro. 143 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 312,67.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 312,67/12 meses / 30 días = Bs. 104,22.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 208 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 312,67/ 12 meses / 30 días = Bs. 43,43.
Salario Integral Mes de noviembre de 2010: Bs. 368,26 (Salario Promedio diario de Bs. 312,67 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 368,26) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.841,28.
Salarios devengados en el Mes de diciembre de 2010: Bs. 8.838,80 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 199 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nro. 144 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 294,63.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 294,63/12 meses / 30 días = Bs. 98,21.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 208 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 294,63/ 12 meses / 30 días = Bs. 40,92.
Salario Integral Mes de diciembre de 2010: Bs. 347,01 (salario Promedio diario de Bs. 294,63 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 347,01) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.735,04.
Salarios devengados en el Mes de enero de 2011: Bs. 9.826,36 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 184 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nro. 145 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 327,55.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 327,55/12 meses / 30 días = Bs. 109,18.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 208 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 327,55/ 12 meses / 30 días = Bs. 45,49.
Salario Integral Mes de enero de 2011: Bs. 385,78 (Salario Promedio diario de Bs. 327,55 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 385,78) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.928,88.
Salarios devengados en el Mes de febrero de 2011: Bs. 7.416,27 mensual (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 146 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3) / 30 días = Bs. 247,21.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 247,21/12 meses / 30 días = Bs. 82,40.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 208 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 247,21/ 12 meses / 30 días = Bs. 34,33.
Salario Integral Mes de febrero de 2011: Bs. 291,15 (Salario Promedio diario de Bs. 247,21 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 291,15) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.455,76.
Salarios devengados en el Mes de marzo de 2011: Bs. 6.736,12 en 19 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 177 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1) / 19 días = Bs. 354,53.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 354,53/12 meses / 30 días = Bs. 118,18.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 208 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 354,53/ 12 meses / 30 días = Bs. 49,24.
Salario Integral Mes de marzo de 2011: Bs. 417,56 (Salario Promedio diario de Bs. 354,53 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 417,56) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.087,80.
Salarios devengados en el Mes de abril de 2011: Bs. 7.210,68 mensual (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 178 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1) / 30 días = Bs. 240,36.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 240,36/12 meses / 30 días = Bs. 80,12.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 208 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 240,36/ 12 meses / 30 días = Bs. 33,38.
Salario Integral Mes de abril de 2011: Bs. 283,09 (Salario Promedio diario de Bs. 240,36 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 283,09) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.415,44.
Salarios devengados en el Mes de mayo de 2011: Bs. 9.739,20 mensual (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 191 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1) / 30 días = Bs. 324,64.
Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalente al 33,33% alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 324,64/12 meses / 30 días = Bs. 108,21.
Alícuota de Bono Vacacional: 50 días (según recibo de vacaciones rielado al pliego Nro. 208 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 324,64/ 12 meses / 30 días = Bs. 45,09.
Salario Integral Mes de mayo de 2011: Bs. 382,35 (Salario Promedio diario de Bs. 324,64 + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) – 20% = Bs. 382,35) X 19 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 7.264,69.
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL OCTAVO CORTE: Bs. 26.901,00
Por otra parte en cuanto a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, le corresponden la cantidad de Bs. 48.914,96, como se detalla a continuación:
Fecha Salario Día (20% menos) Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Jul-03 0,00 0,00 18,49% 0,00 0,00
Ago-03 0,00 0,00 18,74% 0,00 0,00
Sep-03 0,00 0,00 19,99% 0,00 0,00
Oct-03 69,66 5 348,28 348,28 16,87% 4,90 4,90
Nov-03 65,72 5 328,60 676,88 17,67% 9,97 14,86
Dic-03 52,58 5 262,88 939,76 16,83% 13,18 28,04
Ene-04 52,58 5 262,88 1.202,64 15,09% 15,12 43,17
Feb-04 52,58 5 262,88 1.465,52 14,46% 17,66 60,83
Mar-04 52,58 5 262,88 1.728,40 15,22% 21,92 82,75
Abr-04 52,58 5 262,88 1.991,28 15,22% 25,26 108,00
May-04 52,58 5 262,88 2.254,16 15,40% 28,93 136,93
Jun-04 52,58 5 262,88 2.517,04 15,92% 33,39 170,33
Jul-04 52,58 5 262,88 2.779,92 14,45% 33,47 203,80
Ago-04 52,58 5 262,88 3.042,80 15,01% 38,06 241,86
Sep-04 52,58 5 262,88 3.305,68 15,20% 41,87 283,73
Oct-04 52,58 5 262,88 3.568,56 15,02% 44,67 328,40
Nov-04 52,58 5 262,88 3.831,44 14,51% 46,33 374,73
Dic-04 52,58 5 262,88 4.094,32 15,25% 52,03 426,76
Ene-05 52,58 5 262,88 4.357,20 14,93% 54,21 480,97
Feb-05 52,58 5 262,88 4.620,08 14,21% 54,71 535,68
Mar-05 93,98 5 469,88 5.089,96 14,44% 61,25 596,93
Abr-05 124,26 5 621,28 5.711,24 13,96% 66,44 663,37
May-05 89,63 5 448,16 6.159,40 14,04% 72,06 735,43
Jun-05 79,01 7 553,06 6.712,46 13,47% 75,35 810,78
Jul-05 79,76 5 398,80 7.111,26 13,53% 80,18 890,96
Ago-05 88,52 5 442,60 7.553,86 13,33% 83,91 974,87
Sep-05 120,84 5 604,20 8.158,06 12,71% 86,41 1.061,28
Oct-05 138,22 5 691,08 8.849,14 13,18% 97,19 1.158,47
Nov-05 120,84 5 604,20 9.453,34 12,95% 102,02 1.260,49
Dic-05 123,16 5 615,80 10.069,14 12,79% 107,32 1.367,81
Ene-06 146,70 5 733,52 10.802,66 12,71% 114,42 1.482,23
Feb-06 141,02 5 705,08 11.507,74 12,76% 122,37 1.604,59
Mar-06 155,81 5 779,04 12.286,78 12,31% 126,04 1.730,64
Abr-06 152,31 5 761,56 13.048,34 12,11% 131,68 1.862,31
May-06 114,58 5 572,88 13.621,22 12,15% 137,91 2.000,23
Jun-06 142,70 9 1.284,34 14.905,55 11,94% 148,31 2.148,54
Jul-06 122,76 5 613,80 15.519,35 12,29% 158,94 2.307,48
Ago-06 126,57 5 632,84 16.152,19 12,43% 167,31 2.474,79
Sep-06 172,37 5 861,84 17.014,03 12,32% 174,68 2.649,47
Oct-06 130,70 5 653,48 17.667,51 12,46% 183,45 2.832,92
Nov-06 142,81 5 714,04 18.381,55 12,63% 193,47 3.026,38
Dic-06 142,81 5 714,04 19.095,59 12,64% 201,14 3.227,52
Ene-07 182,77 5 913,84 20.009,43 12,92% 215,43 3.442,96
Feb-07 185,54 5 927,68 20.937,11 12,82% 223,68 3.666,64
Mar-07 185,54 5 927,68 21.864,79 12,53% 228,30 3.894,94
Abr-07 223,73 5 1.118,64 22.983,43 13,05% 249,94 4.144,89
May-07 188,05 5 940,24 23.923,67 13,03% 259,77 4.404,66
Jun-07 159,59 11 1.755,51 25.679,18 12,53% 268,13 4.672,79
Jul-07 306,94 5 1.534,72 27.213,90 13,51% 306,38 4.979,18
Ago-07 186,20 5 931,00 28.144,90 13,86% 325,07 5.304,25
Sep-07 186,20 5 931,00 29.075,90 13,79% 334,13 5.638,38
Oct-07 201,85 5 1.009,24 30.085,14 14,00% 350,99 5.989,37
Nov-07 187,34 5 936,68 31.021,82 15,75% 407,16 6.396,53
Dic-07 184,43 5 922,16 31.943,98 16,44% 437,63 6.834,17
Ene-08 183,87 5 919,36 32.863,34 18,53% 507,46 7.341,63
Feb-08 250,75 5 1.253,76 34.117,10 17,56% 499,25 7.840,88
Mar-08 251,70 5 1.258,52 35.375,62 18,17% 535,65 8.376,52
Abr-08 296,26 5 1.481,32 36.856,94 18,35% 563,60 8.940,13
May-08 257,52 5 1.287,60 38.144,54 20,85% 662,76 9.602,89
Jun-08 230,74 13 2.999,57 41.144,11 20,09% 688,82 10.291,71
Jul-08 167,34 5 836,72 41.980,83 20,30% 710,18 11.001,89
Ago-08 430,86 5 2.154,32 44.135,15 20,09% 738,90 11.740,78
Sep-08 248,50 5 1.242,48 45.377,63 19,68% 744,19 12.484,98
Oct-08 201,85 5 1.009,24 46.386,87 19,82% 766,16 13.251,13
Nov-08 256,32 5 1.281,60 47.668,47 20,24% 804,01 14.055,14
Dic-08 280,51 5 1.402,56 49.071,03 19,65% 803,54 14.858,68
Ene-09 255,27 5 1.276,36 50.347,39 19,76% 829,05 15.687,73
Feb-09 276,86 5 1.384,32 51.731,71 19,98% 861,33 16.549,07
Mar-09 377,72 5 1.888,60 53.620,31 19,74% 882,05 17.431,12
Abr-09 509,92 5 2.549,60 56.169,91 18,77% 878,59 18.309,71
May-09 266,10 5 1.330,48 57.500,39 18,77% 899,40 19.209,11
Jun-09 352,62 15 5.289,36 62.789,75 17,56% 918,82 20.127,94
Jul-09 420,90 5 2.104,48 64.894,23 17,26% 933,40 21.061,33
Ago-09 368,66 5 1.843,28 66.737,51 17,04% 947,67 22.009,00
Sep-09 381,74 5 1.908,68 68.646,19 16,58% 948,46 22.957,47
Oct-09 367,70 5 1.838,52 70.484,71 17,62% 1.034,95 23.992,42
Nov-09 438,63 5 2.193,16 72.677,87 17,05% 1.032,63 25.025,05
Dic-09 443,92 5 2.219,60 74.897,47 16,97% 1.059,18 26.084,22
Ene-10 441,78 5 2.208,88 77.106,35 16,74% 1.075,63 27.159,86
Feb-10 372,20 5 1.861,00 78.967,35 16,65% 1.095,67 28.255,53
Mar-10 411,42 5 2.057,12 81.024,47 16,44% 1.110,04 29.365,56
Abr-10 400,85 5 2.004,24 83.028,71 16,23% 1.122,96 30.488,53
May-10 384,46 5 1.922,28 84.950,99 16,40% 1.161,00 31.649,52
Jun-10 528,83 17 8.990,14 93.941,14 16,10% 1.260,38 32.909,90
Jul-10 528,83 5 2.644,16 96.585,30 16,34% 1.315,17 34.225,07
Ago-10 510,68 5 2.553,40 99.138,70 16,28% 1.344,98 35.570,05
Sep-10 400,32 5 2.001,60 101.140,30 16,10% 1.356,97 36.927,02
Oct-10 394,59 5 1.972,96 103.113,26 16,38% 1.407,50 38.334,51
Nov-10 368,26 5 1.841,28 104.954,54 16,25% 1.421,26 39.755,77
Dic-10 347,01 5 1.735,04 106.689,58 16,45% 1.462,54 41.218,31
Ene-11 385,78 5 1.928,88 108.618,46 16,29% 1.474,50 42.692,81
Feb-11 291,15 5 1.455,76 110.074,22 16,37% 1.501,60 44.194,40
Mar-11 417,56 5 2.087,80 112.162,02 16,00% 1.495,49 45.689,89
Abr-11 283,09 5 1.415,44 113.577,46 16,37% 1.549,39 47.239,28
May-11 382,35 19 7.264,69 120.842,14 16,64% 1.675,68 48.914,96
Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Antigüedad e intereses por Prestación de Antigüedad (intereses de antigüedad) la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 169.757,10) [Bs. 120.842,14 + Bs. 48.914,96] a la cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 130.032,82; por lo que resulta una diferencia por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 39.724,28), que deberán ser cancelados por la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.-
2.- DEDUCCION DE SALARIO ATIPICO: Con respeto a dicho reclamo, el demandante lo fundamenta bajo el argumento de que la empresa demandada le dedujo ilícitamente de sus salarios mensuales el veinte por ciento (20%) definiéndolo como de salario de eficacia atípica, por aplicación ilegítima de la cláusula Novena del Contrato Individual por tiempo indeterminado que suscribió en fecha 01 de febrero de 2004, solicitando el reintegro del 20% de salarios atípicos que le fueron deducidos. Al respecto cabe señalar que conteste con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional, aunque el salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones e indemnizaciones. Ahora bien, a través de la referida figura jurídica se excluye, del ámbito del salario que sirve de base para estimar los beneficios o prestaciones que reciba el trabajador, una porción o parte del mismo, según sentencia N° 1.697 de fecha 29 de noviembre de 2005, (Caso: Nelson Gittens Villarroel contra Compañía Anónima Venezolana de Guías), y conforme a establecido en el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), el salario de eficacia atípica sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo, a los fines de la fijación originaria del salario. Así también, en este orden de ideas, está la sentencia Nro. 2.243 de fecha 6 de noviembre de 2007 (caso: María Teresa Rangel contra Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A.), donde la Sala sostuvo que “el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento [artículo 51 del Reglamento hoy vigente] sólo permite excluir de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones y demás conceptos laborales, el veinte por ciento (20%) de los aumentos de salario”, lo que fue reiterado en sentencia Nro. 1.916 de fecha 25 de noviembre de 2008 (caso: César Francisco Armas Martínez y otras contra Industria Láctea Venezolana, C.A.), y en sentencia Nro. 454 de fecha 2 de mayo de 2011 (caso: Héctor Enrique Rebolledo Lizarraga contra Enrique Lizarraga Consolidados, C.A. y otra), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral.
Retomando el caso que nos ocupa, se observa que según el contrato de trabajo por tiempo indeterminado celebrado entre las partes, rielado a las actas procesales a los pliegos Nros. 147 al 157 de la Pieza Principal, conforme a prueba de inspección judicial, previamente valorada conforme a la sana crítica, se acordó en la cláusula décima sexta se acordó excluir el 20% del salario convenido en dicho contrato o en sus documentos anexos, para el cálculo de los siguientes beneficios: utilidades, bono vacacional, antigüedad y prestación final de antigüedad, las indemnizaciones adicionales como los preavisos (artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), no obstante, en dicho contrato no se estableció dicha exclusión de la base del salario cancelado mensualmente, por lo que al verificarse de los recibos de pago correspondientes al período del 08 de julio de 2003 al 12 de junio de 2011 que la empresa MAERSK CONTRACTOS VENEZUELA, S.A. canceló el salario acordado con sus respectivos aumentos al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, sin haber realizado deducción mensual alguna al salario acordado, ni mucho menos del 20% del mismo, es por lo que quien sentencia, declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-
3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125, numeral 1) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 382,35 (que corresponde al salario integral diario de Bs. 477,92 menos el 20% [exclusión para el cálculo del concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo] que fue acordado en el contrato de trabajo por tiempo indeterminado), se obtiene el monto total de Bs. 57.352,50, de los cuales la empresa canceló al demandante la cantidad de Bs. 50.409,00; según Planilla de Liquidación Final, resultando una diferencia por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.943,50), que se ordena pagar a favor del demandante por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
4.- INDEMNIZACION DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125, literal D) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 382,35
(que corresponde al salario integral diario de Bs. 477,92 menos el 20% [exclusión para el cálculo del concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo] que fue acordado en el contrato de trabajo por tiempo indeterminado), se obtiene el monto total de Bs. 22.941,00, de los cuales la empresa canceló al demandante la cantidad de Bs. 20.163,60; según Planilla de Liquidación Final, resultando una diferencia por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.777,40), que se ordena pagar a favor del demandante por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
5.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 27,50 días (30 días anuales/ 12 meses x 11 meses laborados = 27,50 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 324,64; asciende a la cantidad de Bs. 8.927,60, menos la cantidad de Bs. 8.077,58; según Planilla de Liquidación Final, resulta una diferencia a favor del demandante por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 850,02); que se ordena a la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., cancelarle. ASÍ SE DECIDE.-
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 45,87 días (50 días anuales/ 12 meses x 11 meses laborados = 45,87 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 259,71 (que corresponde al salario normal mensual de Bs. 9.739,20 menos el 20% del mismo = Bs. 7.791,36 /30 días = Bs. 259,71, exclusión para el cálculo del concepto de bono vacacional que fue acordado en el contrato de trabajo por tiempo indeterminado) asciende a la cantidad de Bs. 11.912,90, menos la cantidad de Bs. 8.813,19; según Planilla de Liquidación Final, resulta una diferencia a favor del demandante por la cantidad de TRES MIL NOVETA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.099,71); que se ordena a la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., cancelarle. ASÍ SE DECIDE.-
7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días (120 días anuales [equivalentes al 33,33% anual] lo cual se traduce en 60 días (120 días / 12 meses x 6 meses laborados [enero a junio de 2011] = 60 días) x Bs. 259,71 del salario normal diario (que corresponde al salario normal mensual de Bs. 9.739,20 menos el 20% del mismo = Bs. 7.791,36 /30 días = Bs. 259,71, exclusión para el cálculo del concepto de utilidades que fue acordado en el contrato de trabajo por tiempo indeterminado), resulta la cantidad de Bs. 15.582,60, verificándose que la empresa demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 7.712,13; según Planilla de Liquidación Final resulta una diferencia por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.870,47); que se ordena a la empresa demandada cancelar al demandante. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 61.265,38), que deberán ser cancelados por la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD E INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD, equivalentes a la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 39.724,28); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo del demandante, es decir, desde el 12 de junio de 2011; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y UTILIDADES FRACCIONADAS, equivalentes a la suma de VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 21.541,10); sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., ocurrida el día 14 de junio de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 35 al 37 de la Pieza Principal) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y UTILIDADES FRACCIONADAS, equivalentes a la suma de VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 21.541,10); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 39.724,28); por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD E INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del demandante, es decir, desde el 12 de junio de 2011; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, en contra de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 61.265,38), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 17 de julio de 2013 por error material e involuntario se obvio declarar la condena en costas respecto a la Prueba de Cotejo a la parte demandante, ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, en virtud de haber resultado vencido en dicha incidencia; razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultan al Juez venezolano para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; éste Juzgado de Juicio en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, procede a ampliar el dispositivo del fallo en la forma como resulta verificada en la parte motiva del presente fallo.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA en su contra, para reclamar las acreencias laborales generadas en el período comprendido del 11 de octubre de 1999 al 15 de mayo de 2003.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena a la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., pagar al ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
SEXTO: Se condena en costas respecto a la Prueba de Cotejo a la parte demandante, ciudadano JORGE LUIS RINCON AVILA; por haber resultado totalmente vencida en dicha incidencia sustanciada en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto Dos Mil Trece (2013). Siendo las 03:20 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2012-000369
JDPB/mb.-
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