REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 31 de octubre de 2011 por los ciudadanos CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.714.310, V-7.829.547 y V-10.411.109, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representados por los abogados en ejercicio JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ, ALFREDO LINARES y LINDA IGUARAN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.935, 158.276 y 130.346, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 1.997, bajo el Nro. 08, Tomo 6-A; domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio LUIS SERVIGNA ACOSTA, MARIA ELIZABETH CARRILLO RUBIO, SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ, JUAN ALVARADO y JOSE ALEXANDRO VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.104, 129.052, 29.051, 139.444 y 169.895, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 01 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL, alegaron en su libelo de demanda que en fecha 10 de junio de 2010, 22 de julio de 2010 y 30 de agosto de 2010, respectivamente, iniciaron una relación laboral, personal, directa e ininterrumpida al servicio de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), el primero ocupando el cargo de pintor B, el segundo ocupando el cargo de Supervisor de Obra y el tercero ocupando el cargo de Supervisor de Obra, cuyas labores consistían en realizar “Servicio de Mantenimiento Menor a Equipos de Perforación y Rehabilitación” a realizarse en las Gabarras de PDVSA LV401, y otras áreas o equipos en el contrato número 4600027817, realizando mantenimiento en general tales como pintar, soldar escoriar, cepillar, esmerilar en las gabarras de perforación de pozos petroleros de PDVSA, teniendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de los cuales nunca le fueron la ½ hora de reposo y comida, fideicomiso así como el pago de la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, realizando dichas labores en beneficio de la empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), la cual ejecuta labores a la empresa PDVSA donde esta tiene sus operaciones, devengando un salario básico de Bs. 74,25, que en fecha 26 de diciembre de 2010, fueron despedidos. En el caso de la ciudadana CARMEN MONERVA CACERES DE PREZ alegó un salario básico diario de Bs. 74,25, un salario normal diario de Bs. 110,67 y un salario integral diario de Bs. 158,89. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: Según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 15 días a razón del salario normal de Bs. 110,67 = Bs. 1.660,05; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 30 días a razón del salario integral de Bs. 158,89 = Bs. 4.766,70; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 15 días a razón del salario integral de Bs. 158,89 = Bs. 2.383,35; 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días a razón del salario integral de Bs. 158,89 = Bs. 2.383,35; 5.- UTILIDADES: Bs. 20.626,31 x 33,33% = Bs. 6.874,75; 6.- VACACIONES: Según la Convención Colectiva Petrolera = 17 días (34 días/12 meses = 2,83 días/ 6 meses) a razón del salario normal de Bs. 110,67 = Bs. 1.881,39; 7.- BONO VACACIONAL: Según la Convención Colectiva Petrolera = 27,50 días (55 días/12 meses = 4,58 días/ 6 meses) a razón del salario básico de Bs. 74,25 = Bs. 2.041,87; 8.- TIEMPO DE VIAJE NO CANCELADO: Según la Convención Colectiva Petrolera vigente = 312 horas de tiempo de viaje x Bs. 16,43 (costo de la hora de tiempo de viaje) = Bs. 5.126,26; 9.- UTILIDADES DEL TIEMPO DE VIAJE: Bs. 5.126,26 x 33,33% = Bs. 1.708,55; 10.- MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA: Según la Convención Colectiva Petrolera vigente = 156 días x Bs. 4,64 (costo de la ½ hora de reposo y comida) = Bs. 723,84; 11.- UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: Bs. 723,84 x 33,33% = Bs. 241,25; 12.- APLICACIÓN DE PENALIZACION: Según la cláusula 70, literal 11) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 3 días a razón del salario normal de Bs. 110,67 x 127 días = Bs. 72.046,17; 13.- FIDEICOMISO: Bs. 9.533,40 (antigüedad) x el 15% (taza fuente BCV) = Bs. 1.430,01; y 14.- TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEAS): 7 TEAS x Bs. 1.700,00 = Bs. 11.900,00; obteniendo el monto total de Bs. 115.067,44 y le resta Bs. 5.306,80 de prestaciones sociales, Bs. 6.874,85 de utilidades y Bs. 2.535,00 por pago de Cesta Ticket canceladas obteniendo el subtotal a reclamar de BOLIVARES CIEN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 100.450,89). En el caso del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS alegó un salario básico diario de Bs. 74,25, un salario normal diario de Bs. 137,43 y un salario integral diario de Bs. 194,58. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: Según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 30 días a razón del salario normal de Bs. 137,43 = Bs. 4.122,90; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 42,50 días a razón del salario integral de Bs. 194,58 = Bs. 8.269,65; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 21,25 días a razón del salario integral de Bs. 194,58 = Bs. 4.134,83; 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 21,25 días a razón del salario integral de Bs. 194,58 = Bs. 4.134,83; 5.- UTILIDADES: Bs. 30.168,92 x 33,33% = Bs. 10.055,30; 6.- VACACIONES: Según la Convención Colectiva Petrolera = 14,16 días (34 días/12 meses = 2,83 días x 5 meses) a razón del salario normal de Bs. 137,43 = Bs. 1.946,00; 7.- BONO VACACIONAL: Según la Convención Colectiva Petrolera = 22,90 días (55 días/12 meses = 4,58 días x 5 meses) a razón del salario básico de Bs. 74,25 = Bs. 1.700,33; 8.- TIEMPO DE VIAJE NO CANCELADO: Según la Convención Colectiva Petrolera vigente = 816 horas de tiempo de viaje x Bs. 16,43 (costo de la hora de tiempo de viaje) = Bs. 13.406,88; 9.- UTILIDADES DEL TIEMPO DE VIAJE: Bs. 13.406,88 x 33,33% = Bs. 4.468,51; 10.- MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA: Según la Convención Colectiva Petrolera vigente = 408 días x Bs. 4,64 (costo de la ½ hora de reposo y comida) = Bs. 1.893,12; 11.- UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: Bs. 1.893,12 x 33,33% = Bs. 630,97; 12.- APLICACIÓN DE PENALIZACION: Según la cláusula 70, literal 11) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 3 días a razón del salario normal de Bs. 137,43 x 125 días = Bs. 51.536,25; 13.- VACACIONES PENDIENTES: Según la Convención Colectiva Petrolera = 34 días a razón del salario normal de Bs. 137,43 = Bs. 4.672,62; 14.- BONO VACACIONAL PENDIENTE: Según la Convención Colectiva Petrolera = 55 días a razón del salario básico de Bs. 74,25 = Bs. 4.083,75; 15.- FIDEICOMISO: Bs. 16.539,30 (antigüedad) x el 15% (taza fuente BCV) = Bs. 2.480,89; y 16.- TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEAS): Bs. 6.500,00 (5 TEAS [año 2009] x Bs. 1.300,00 = Bs. 6.500,00) + Bs. 20.400,00 (12 TEAS [año 2010] x Bs. 1.700,00 = Bs. 20.400) = Bs. 26.900,00; obteniendo el monto total de Bs. 144.435,93 y le resta Bs. 9.872,80 de prestaciones sociales, Bs. 10.055,30 de utilidades y Bs. 6.630,00 por pago de Cesta Ticket canceladas obteniendo el subtotal a reclamar de BOLIVARES CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 117.877,83). En el caso del ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL alegó un salario básico diario de Bs. 74,25, un salario normal diario de Bs. 106,40 y un salario integral diario de Bs. 153,20. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: Según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 7 días a razón del salario normal de Bs. 106,40 = Bs. 744,80; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 7,50 días a razón del salario integral de Bs. 153,20 = Bs. 1.149,00; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 3,75 días a razón del salario integral de Bs. 153,20 = Bs. 574,50; 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 3,75 días a razón del salario integral de Bs. 153,20 = Bs. 574,50; 5.- UTILIDADES: Bs. 5.800,00 x 33,33% = Bs. 1.933,14; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Según la Convención Colectiva Petrolera = 8,50 días (34 días/12 meses = 2,83 días x3 meses) a razón del salario normal de Bs. 106,40 = Bs. 904,40; 7.- BONO VACACIONAL: Según la Convención Colectiva Petrolera = 13,75 días (55 días/12 meses = 4,58 días x 3 meses) a razón del salario básico de Bs. 74,25 = Bs. 1.020,94; 8.- TIEMPO DE VIAJE NO CANCELADO: Según la Convención Colectiva Petrolera vigente = 180 horas de tiempo de viaje x Bs. 16,43 (costo de la hora de tiempo de viaje) = Bs. 2.957,40; 9.- UTILIDADES DEL TIEMPO DE VIAJE: Bs. 2.957,40 x 33,33% = Bs. 985,70; 10.- MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA: Según la Convención Colectiva Petrolera vigente = 90 días x Bs. 4,64 (costo de la ½ hora de reposo y comida) = Bs. 417,60; 11.- UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: Bs. 417,60 x 33,33% = Bs. 139,18; 12.- APLICACIÓN DE PENALIZACION: Según la cláusula 70, literal 11) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 3 días a razón del salario normal de Bs. 106,40 x 122 días = Bs. 38.942,40; 13.- FIDEICOMISO: Bs. 2.298,00 (antigüedad) x el 15% (taza fuente BCV) = Bs. 344,70; y 14.- TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEAS): 4 TEAS x Bs. 1.700,00 = Bs. 6.800,00; obteniendo el monto total de Bs. 57.488,26 y le resta Bs. 1.863,25 de prestaciones sociales, Bs. 1.933,14 de utilidades y Bs. 1.462,50 por pago de Cesta Ticket canceladas obteniendo el subtotal a reclamar de BOLIVARES CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 52.229,37). La sumatoria de los subtotales se obtiene el total general de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 270.558,09), los cuales demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), por pago de diferencias de prestaciones sociales. Solicita la indexación salarial, dejando a salvo los derechos derivados de los intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación monetaria, el pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales que estima en el 30% del valor de la demanda.-

II
ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), procedió a dar contestación a la demanda aceptando como cierto que los ciudadanos CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL prestaron sus servicios para ella en el contrato 4600027817, alegando que prestaron sus servicios como Supervisores de Obra. Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL las labores como Supervisores consistieran en pintar, soldar, escoriar, cepillar, y esmerilar en las gabarras de perforación de pozos petroleros de PDVSA, ya que lo cierto era que sus labores como Supervisores era verificar y como el cargo lo describe la de supervisar que las labore de pintura, soldadura, escoriación, cepillado y esmerilado fuesen realizadas por los obreros que estaban bajo su verificación, mal pueden alegar que sus labores eran manuales cuando lo cierto era o fue que las mismas se circunscribían a la supervisión de que los obreros a su cargo ejecutaran adecuadamente sus faenas. Señala que es falso que le corresponda a los actores el pago de Tarjeta Electrónica de Alimentación, la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, tiempo de viaje, ½ hora de reposo y comida, fideicomiso y otros conceptos detallados en el libelo. Alega que es falso que no hayan recibido el pago de sus prestaciones sociales el día 26 de diciembre de 2010 por cuanto en dicha fecha recibieron el pago de sus prestaciones sociales y un día después el 27 de diciembre de 2010 se emitió la terminación del contrato No. 4600027817 ya que su relación laboral concluyó por terminación de dicho contrato hecho admitido por los actores. En el caso de la ciudadana CARMEN MINERVA CACERES PEREZ niega, rechaza y contradice que le corresponda un salario normal diario de Bs. 110,67 y un salario integral diario de Bs. 158,89. Niega, rechaza y contradice que le corresponda el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: Bs. 1.660,05; por cuanto la relación laboral concluyó por terminación de obra; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 4.766,70; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 2.383,35; 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 2.383,35, ya que no es beneficiaria de la Contratación Colectiva Petrolera; 5.- UTILIDADES: Bs. 6.874,75; 6.- VACACIONES: Bs. 1.881,39; 7.- BONO VACACIONAL: Bs. 2.041,87; 8.- TIEMPO DE VIAJE NO CANCELADO: Bs. 5.126,26; ya que no gozaba de los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera por cuanto sus labores de Supervisora de Obra la exceptuaba de dicho amparo; 9.- UTILIDADES DEL TIEMPO DE VIAJE: Bs. 1.708,55; 10.- MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA: Bs. 723,84, ya que no gozaba de los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera por cuanto sus labores de Supervisora de Obra la exceptuaba de dicho amparo; 11.- UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: Bs. 241,25; 12.- APLICACIÓN DE PENALIZACION: Bs. 72.046,17; 13.- FIDEICOMISO: Bs. 1.430,01; y 14.- TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEAS): Bs. 11.900,00, ya que no gozaba de este beneficio derivado de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que su cargo y desempeño como Supervisora de Obra no está amparado por la norma contractual. Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 100.450,89. En el caso del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS niega, rechaza y contradice que le corresponda un salario normal diario de Bs. 110,67 y un salario integral diario de Bs. 194,58. Niega, rechaza y contradice que le corresponda el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: Bs. 4.122,90; por cuanto la relación laboral concluyó por terminación de obra; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 8.269,65; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 4.134,83, ya que no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera; 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 4.134,83, ya que no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera; 5.- UTILIDADES: Bs. 10.055,30; 6.- VACACIONES: Bs. 1.946,00; 7.- BONO VACACIONAL: Bs. 1.700,33; 8.- TIEMPO DE VIAJE NO CANCELADO: Bs. 13.406,88, ya que no gozaba de los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera por cuanto sus labores de Supervisor de Obra lo exceptuaba de dicho amparo; 9.- UTILIDADES DEL TIEMPO DE VIAJE: Bs. 4.468,51; 10.- MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA: Bs. 1.893,12, ya que no gozaba de los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera por cuanto sus labores de Supervisor de Obra lo exceptuaba de dicho amparo; 11.- UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: Bs. 630,97; 12.- APLICACIÓN DE PENALIZACION: Bs. 51.536,25; 13.- VACACIONES PENDIENTES: Bs. 4.672,62; 14.- BONO VACACIONAL PENDIENTE: Bs. 4.083,75; 15.- FIDEICOMISO: Bs. 2.480,89; y 16.- TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEAS): Bs. 26.900,00, ya que no gozaba de este beneficio derivado de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que su cargo y desempeño como Supervisor de Obra no está amparado por la norma contractual. Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 117.877,83. En el caso del ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA LEON niega, rechaza y contradice que le corresponda un salario normal diario de Bs. 106,40 y un salario integral diario de Bs. 153,20. Niega, rechaza y contradice que le corresponda el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: Bs. 744,80; por cuanto la relación laboral concluyó por terminación de obra; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 1.149,00; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 574,50, ya que no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera; 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 574,50, ya que no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera; 5.- UTILIDADES: Bs. 1.933,14; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 904,40; 7.- BONO VACACIONAL: Bs. 1.020,94; 8.- TIEMPO DE VIAJE NO CANCELADO: Bs. 2.957,40, ya que no gozaba de los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera por cuanto sus labores de Supervisor de Obra lo exceptuaba de dicho amparo; 9.- UTILIDADES DEL TIEMPO DE VIAJE: Bs. 985,70; 10.- MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA: Bs. 417,60, ya que no gozaba de los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera por cuanto sus labores de Supervisor de Obra lo exceptuaba de dicho amparo; 11.- UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: Bs. 139,18; 12.- APLICACIÓN DE PENALIZACION: Bs. 38.942,40; 13.- FIDEICOMISO: Bs. 344,70; y 14.- TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEAS): Bs. 6.800,00, ya que no gozaba de este beneficio derivado de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que su cargo y desempeño como Supervisor de Obra no está amparado por la norma contractual. Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 52.229,37. Niega, rechaza y contradice que le adeude a los actores CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 270.558,09). Finalmente solicitó que se declarara sin lugar la demanda.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL con la empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.)
2.- Determinar el cargo desempeñado por la co-demandante ciudadana CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ.
3.- Determinar las funciones desempeñadas por los co-demandantes.
4.- Determinar el régimen legal aplicable.
5.- Determinar los verdaderos salarios normal e integral devengados por los trabajadores accionantes durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
6.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL, en base al cobro de diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que los ciudadanos CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL, que los ciudadanos JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL, le hubiesen prestado servicios laborales como Supervisor de Obra, cuyas labores consistían en realizar servicios de mantenimiento menor a equipos de perforación y rehabilitación, a realizarse en las gabarras de PDVSA LV401 y otras áreas o equipos en el contrato número 4600027817; desde el 10 de junio de 2010, 22 de julio de 2009 y 30 de agosto de 2010, respectivamente, hasta el 26 de diciembre de 2010, en el horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., y el salario básico diario de Bs. 74,25; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando que hubiese despedido a los co-demandantes, el cargo aducido por la co-demandante ciudadana CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, las funciones aducidas por los co-demandantes, el régimen legal aducido por los co-demandantes, los salarios normal e integral aducidos por los co-demandantes, y la improcedencia de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, en virtud de que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), reconoció expresamente la prestación de servicios por los ciudadanos CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatoria de los co-demandantes al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que la relación de trabajo culminó por terminación de obra, que la co-demandante CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ desempeñó el cargo de Supervisora de Obra, las verdaderas funciones desempeñadas por los co-demandantes, el verdadero régimen legal correspondiente a los co-demandantes, los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por dichos ex trabajadores accionantes, y que adeude cantidades dinerarias por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2012 (folios Nros. 40 al 42 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 25 de mayo de 2012 (folios Nros. 59 y 60 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 19 de junio de 2012 (folios Nros. 182 y 183 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos MARGOTH EMILIA SOLANO NORIEGA, JORGE LUIS SEGOVIA CRESPO y JOSE LUIS RODRIGUEZ CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-25.407.770, V.-18.946.727 y V.-11.245.216, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ CHACIN, a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos MARGOTH EMILIA SOLANO NORIEGA y JORGE LUIS SEGOVIA CRESPO, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

En este sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ CHACIN al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante, expresó conocer a los trabajadores CARMEN CACERES, JUAN LOPEZ y FRANCISCO PINEDA FINOL desde diciembre de 2010, que los trabajadores CARMEN CACERES, JUAN LOPEZ y FRANCISCO PINEDA FINOL trabajaban para la empresa CEMMCA porque los conoció en la gabarra GP25, que los ciudadanos CARMEN CACERES, JUAN LOPEZ y FRANCISCO PINEDA en la empresa CEMMCA eran pintores, y esmerilaban, que las funciones de CARMEN CACERES, JUAN LOPEZ y FRANCISCO PINEDA consistía en servicios petroleros, que CEMMCA presta servicios petroleros, que las prestaciones sociales fueron canceladas después como 4 o 5 meses; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que trabajó con P y S, Servicios Petroleros, que no observó la realización de pago por sus servicios, que no presenció la entrega de indumentaria, charlas, inducción a los ciudadanos CARMEN CACERES, JUAN LOPEZ y FRANCISCO PINEDA, que no tiene conocimiento de la fecha cierta que haya observado la prestación de los servicios de los ciudadanos CARMEN CACERES, JUAN LOPEZ y FRANCISCO PINEDA, que después de la fecha que dice conocer a los ciudadanos CARMEN CACERES, JUAN LOPEZ y FRANCISCO PINEDA de diciembre de 2010, no recuerda la fecha cierta del pago de las prestaciones sociales, y al ser interrogado por éste Juzgador de Instancia conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó que laboró de manera ocasional para la empresa P y S, que cuando iba venía a los co-demandantes, que era muy esporádico su prestación de servicio, las veces que iba veía que los ciudadanos CARMEN CACERES, JUAN LOPEZ y FRANCISCO PINEDA eran pintores, era mas que todo pintar, que no se fijaba si tenían personas a su cargo, que los veía en la gabarra trabajando, que laboró de forma ocasional, 5, 4 meses, que no recuerda de que mes a que año.-

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de la deposición rendida por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ CHACIN, este Juzgador no le confiere valor probatorio, por cuanto el testigo no es presencial de alguno de los hechos debatidos en el presente asunto, aunado a que sus otros dichos no puede ser adminiculados con el resto de las pruebas rieladas a las actas procesales, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de comprobantes de Prestaciones Sociales, emitidos por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), correspondientes a los ciudadanos CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL, constantes de TRES (03) folios útiles; 2.- Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago, emitidos por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), a favor de la ciudadana CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, constantes de CINCO (05) folios útiles; 3.- Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago, emitidos por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), a favor del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS, constantes de CINCO (05) folios útiles; y 4.- Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago, emitidos por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL, constantes de OCHO (08) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 66 al 68, y 71 al 88 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios probatorios fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, y por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago, emitidos por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), a favor de la ciudadana CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, constantes de DOS (02) folios útiles; y 6.- Copia fotostática simple de Recibo de Pago, emitido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 69, 70 y 89 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios probatorios fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, por ser copias fotostática simples y no estar suscritos por su representada y por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Estado de Cuenta emitidos por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), correspondientes a los ciudadanos CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL, constantes de TREINTA Y SEIS (36) folios útiles; y 8.- Copias fotostáticas simples de Libretas de Ahorros Nros. 4000062 y 4430556, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), correspondientes al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS, constantes de NUEVE (09) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 90 al 134 de la Pieza Principal Nro. 1; del estudio y análisis realizado a las documentales en referencia, en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial las impugnó y desconoció por no emanar de su representada, por emanar de un tercero y no ser ratificadas y ser promovidas en copias simples, por lo que quien suscribe el presente fallo pudo verificar que ciertamente las pruebas bajo análisis no emanan de la parte demandada; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de algún medio probatorio para insistir en la validez de las documentales bajo análisis, quien decide debe desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

9.- Copia fotostática simple de comunicación dirigida a la DRA. DUBIS HERNANDEZ, RELACIONES LABORALES PDVSA emanada del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA DE LAGUNILLAS Y SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, junto con anexo de listado, constante de TRES (03) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 135 al 137 de la Pieza Principal Nro. 1; dicho medio de prueba fue impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte contraria, por ser copia fotostática simple y no estar suscrita por su representada sino por un tercero, la cual debió ratificarlos; a lo cual la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio manifestó que el original del mismo fue consignado en la audiencia de juicio del Expediente VP21-L-2011-000892; por lo que este Juzgador verifica que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la autenticidad de la documental consignada en copia fotostática simple, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de Comprobantes de Prestaciones Sociales computarizados correspondientes a los ciudadanos CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL; (cuyas copias de recibos de pago rielan a los pliegos Nros. 66 al 68 de la Pieza Principal Nro. 1)
 Originales de Recibos de Pagos computarizados correspondientes a los ciudadanos CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL, (cuyas copias de recibos de pago rielan a los pliegos Nros. 69 al 89 de la Pieza Principal Nro. 1)

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), desconoció los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 69, 70 y 89 de la Pieza Principal Nro. 1 por ser copias fotostáticas simples y no estar suscritas por su representada. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento realizado, este Juzgador de Instancia debe hacer notar que dichos medios de prueba fueron traídos al proceso por el actor para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual el desconocimiento de las documentales bajo análisis resulta a todas luces improcedente en derecho, por lo que en virtud de que la Empresa intimada no exhibió en la oportunidad legal correspondiente el original de dichos recibos de pago, sin demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder; es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, rieladas a los pliegos Nros. 69, 70 y 89 de la Pieza Principal Nro. 1 y en cuanto a las rieladas a los pliegos Nros. 71 al 88 de la Pieza Principal Nro. 1; la representación judicial de la parte demandada reconocía expresamente en primer lugar, el contenido de dichas instrumentales promovidas en copias fotostáticas simples, manifestando igualmente que los originales de las mismas fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba, por lo cual, quien decide, luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de las Pruebas Documentales consignados por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), se demuestra que no fueron consignados los originales cuya exhibición fue requerida, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples y al carbón consignadas, y teniéndose como válidas las copias fotostáticas simples y al carbón consignadas por las partes co-demandantes y las consignadas por la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, no obstante, quien juzga observa que las copias fotostáticas simples de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 69 (parte superior), 70, 89, 147 y 148 de la Pieza Principal Nro.1, corresponden a períodos no reclamados por los co-demandantes, por lo que no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, y por lo tanto, se desechan, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral; y con respecto al resto de los medios probatorios se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los siguientes hechos: que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), le canceló a la ciudadana CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, la cantidad de Bs. 5.306,80 por prestaciones sociales, en el cargo de Supervisor de Obra, con fecha de ingreso: 10/06/2010 y fecha de egreso: 26/12/2010, con un salario básico de Bs. 74,25; por motivo de: Terminación de Obra, por un tiempo de servicio de 6 meses y 17 días; por los siguientes conceptos: Complemento de Antigüedad Art. 108 por la cantidad de Bs. 3.650,00 a razón de 45 días x Bs. 81,11; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 556,90 a razón de 7,50 días x Bs. 74,25; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 259,90 a razón de 3,50 días x Bs. 74,25; Indem. Art. 146 Alícuota de Utilidades por la cantidad de Bs. 775,05 a razón de 45 días x Bs. 17,22 y Alícuota de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 64,95 a razón de 45 días x Bs. 1,44; que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), le canceló al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS, la cantidad de Bs. 9.872,80 por prestaciones sociales, en el cargo de Supervisor de Obra, con fecha de ingreso: 22/07/2010 y fecha de egreso: 26/12/2010, con un salario básico de Bs. 74,25; por motivo de: Terminación de Obra, por un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 5 días; por los siguientes conceptos: Complemento de Antigüedad Art. 108 por la cantidad de Bs. 6.112,40 a razón de 70 días x Bs. 87,32; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 464,05 a razón de 6,25 días x Bs. 74,25; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 216,55 a razón de 2,91 días x Bs. 74,24; Indem. Art. 146 Alícuota de Utilidades por la cantidad de Bs. 899,70 a razón de 70 días x Bs. 12,85 y Alícuota de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 101,10 a razón de 70 días x Bs. 1,44; Vacaciones Vencidas por la cantidad de Bs. 1.559,25 a razón de 21 días x Bs. 74,25; Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 519,75 a razón de 7 días x Bs. 74,25; que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), le canceló al ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL, la cantidad de Bs. 1.863,25 por prestaciones sociales, en el cargo de Supervisor de Obra, con fecha de ingreso: 30/08/2010 y fecha de egreso: 26/12/2010, con un salario básico de Bs. 74,25; por motivo de: Terminación de Obra, por un tiempo de servicio de 3 meses y 27 días; por los siguientes conceptos: Complemento de Antigüedad Art. 108 por la cantidad de Bs. 1.152,70 a razón de 15 días x Bs. 76,84; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 278,60 a razón de 3,75 días x Bs. 74,29; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 130,00 a razón de 1,75 días x Bs. 74,28; Indem. Art. 146 Alícuota de Utilidades por la cantidad de Bs. 280,30 a razón de 15 días x Bs. 18,68 y Alícuota de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 21,65 a razón de 15 días x Bs. 1,44; los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), a la ciudadana CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ en los períodos 07/06/2010 al 13/06/2010, 30/08/2010 al 05/09/2010, 11/10/2010 al 17/10/2010, 18/10/2010 al 24/10/2010, 01/11/2010 al 07/11/2010, 08/11/2010 al 14/11/2010, 15/11/2010 al 21/11/2010, 22/11/2010 al 28/11/2010, 29/11/2010 al 05/12/2010, y 06/12/2010 al 12/12/2010, los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS en los períodos 03/08/2009 al 09/08/2009, 05/04/2010 al 11/04/2010, 07/06/2010 al 13/06/2010, 14/06/2010 al 20/06/2010, 21/06/2010 al 27/06/2010, 28/06/2010 al 04/07/2010, 05/07/2010 al 11/07/2010, 26/07/2010 al 01/08/2010, 02/08/2010 al 08/08/2010, 09/08/2010 al 15/08/2010, 16/08/2010 al 22/08/2010, 23/08/2010 al 29/08/2010, 30/08/2010 al 05/09/2010, 06/09/2010 al 12/09/2010, 13/09/2010 al 19/09/2010, 20/09/2010 al 26/09/2010, 27/09/2010 al 03/10/2010, 10/10/2010 al 17/10/2010, 25/10/2010 al 31/10/2010, 01/11/2010 al 07/11/2010, 29/11/2010 al 05/12/2010 y 06/12/2010 al 12/12/2010; los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), al ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL en los períodos 30/08/2010 al 05/09/2010, 13/09/2010 al 19/09/2010, 20/09/2010 al 26/09/2010, 27/09/2010 al 03/10/2010, 04/10/2010 al 10/10/2010, 11/10/2010 al 17/10/2010, 25/10/2010 al 31/10/2010, 01/11/2010 al 07/11/2010, 08/11/2010 al 14/11/2010, 15/11/2010 al 21/11/2010, 22/11/2010 al 28/11/2010, 29/11/2010 al 05/12/2010 y 06/12/2010 al 12/12/2010; que la empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), le canceló al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS las utilidades correspondientes al período del 30/11/2009 al 26/12/2010 y que la empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), le canceló al ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL las utilidades correspondientes al período del 30/11/2009 al 26/12/2010, que la empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), le canceló al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ en fecha 14/04/2011 un retroactivo. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ALEX HERNANDEZ, PATRICIA MARQUEZ, YENI BENITEZ, BEYSI CARIDAD, RAQUEL ARAUJO, DOUGLAS SALAZAR, JEAN CARLOS FIGUEROA, NARCISO PARTIDAS y ROBERTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.326.995, V.-11.947.908, V.-17.996.520, V.-17.649.652, V.-12.042.22, V.-8.698.597, V.-14.511.82, V.-15.673.682 y V.-16.959.595, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública; siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Acta de Suspensión Temporal de fecha 23 de diciembre de 2010; constante de UN (01) folio útil; y 2.- Original de Acta de Finalización de fecha 27/12/2010, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 141 y 142 de la Pieza Principal Nro. 1; las instrumentales identificadas fueron reconocidas expresamente por el apoderado judicial de la parte demandante, por lo que conservaron todo su valor probatorio; y de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran a los fines de verificar que la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A. y CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), en el contrato N° 4600027817 denominado SERVICIO DE MANTENIMIENTO MENOR A EQUIPOS DE PERFORACION Y REHABILITACIÓN acordaron suspender lo temporalmente en fecha 23 de septiembre de 2010, la cual tuvo una duración de 21 días continuos y que suscribieron un acta de finalización de dicho contrato, por acuerdo en fecha 27 de diciembre de 2010. ASI SE DECIDE.-

3.- Recibos de Pago emitidos por la empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), correspondientes a los ciudadanos CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL, constantes de constantes de VEINTIDOS (22) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 143 al 164 de la Pieza Principal Nro. 1; por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento Jurídico, ubicada en el Edificio Miranda, 3er. Piso, frente a Makro, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 28 y 29 de la Pieza Principal Nro. 2; quien suscribe el presente fallo verifica que la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en copia fotostática simple actuaciones correspondientes al asunto VP21-L-2010-001044 llevado por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; la cual fue desconocida por la parte contraria, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12/06/2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Luis Blanco Vs. Astaldi S.P.A.); en consecuencia, al no verificarse del contenido de la instrumental bajo análisis que la misma puedan ser considerada como documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, es por lo que debía ser promovidas en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando forzoso declarar que la misma fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio. Ahora bien, del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por PDVSA PETROLEO, S.A., se observa que la misma contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que existió el contrato N° 4600027817 denominado SERVICIO DE MANTENIMIENTO MENOR A EQUIPOS DE PERFORACION Y REHABILITACIÓN y su ejecución se inició el 27 de enero de 2009, que fue suscrito y ejecutado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), que dicho contrato fue suspendido temporalmente en fecha 23 de septiembre de 2010, la cual tuvo una duración de 21 días continuos y que finalizó por acuerdo entre las partes en fecha 27 de diciembre de 2010. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1.- DECLARACION DE PARTE DE LOS CO-DEMANDANTES CIUDADANOS CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de los ciudadanos CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quienes manifestaron a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que: en el caso de la ciudadana CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, manifestó que ellos empezaron ese contrato en diciembre del 2009, como pintores B, y finalizó por el FISDEM el 26 de febrero de 2010, que por ayuda del sindicato, el supervisor de la gabarra, el supervisor de CEMMCA la llamaron el 10 de junio de 2010 para seguir laborando en el nuevo contrato, supuestamente que iba a ser como personal de confianza, pero cuando llevó la factura a firmar en la gabarra aparecía como pintor todavía, seguía la extensión de su contrato, seguía figurando como pintor B, que el supervisor Gerardo Vargas, que es el ingeniero de 24 horas de la gabarra 402 donde ella laboraba llamó al Menito, y le dijeron que sí, que ella aparecía como pintor B, continuando en la obra, cobrando TEA y todo, quien daba charlas de seguridad era ella, que ellos hacían de todo, pintaban, para poder mantener la gabarra impecable, que las funciones que ella realizaba era pintar, esmerilar, preparar la pintura con el catalizador, barrían y secaban las mangueras de aire para poder ejercer las funciones de pintar, que ejercía el cargo de pintor B, el de seguridad, que ella tomaba en cuenta la pintura, el material que entraba y salía del depósito, que también realizaba la supervisión porque ella era la que se encargaba de hacer todas las pedidas y todo lo que se hacía en la gabarra, llevaba informe, llevaba facturación, que su cargo era el de pintor B, que le hicieron firmar tres contratos, el de pintor B, el de obrera y supervisora, que el de supervisora se la hicieron firmar casi a finales del año 2010, cuando ellos veían que le iban a terminar el contrato, que sus funciones seguían siendo las mismas; que: en el caso del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS manifestó que las funciones que realizaba al principio del 2010 obrero, ejercía la parte de mecánica y pintura, y posteriormente como capataz, o sea, que se encargaba de las personas, que sus funciones de capataz era de lleva al personal y aparte de eso también laboraba y hacer inventario, medir, pintar, etc., también realizaba las funciones como pintor A, que el pintor B solo pinta con brocha y rodillo, el pintor A pinta con brocha, con rodillo y con un equipo, que tenía que supervisar y aparte trabajaba con ellos, a veces tenía que firmar los permisos, que los rotaban en otras gabarras mas, en la GP 21, en la 405, en la GP 27, que en esas gabarras laboró tanto como pintor como capataz, y en el caso del ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL manifestó que era pintor B de la G02 y de la GP 25, era pintor, esmerilaba.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Ahora bien, del análisis y estudio realizado a las deposiciones de las partes co-demandantes ciudadanos CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL, este Juzgador observa que los mismos no caen en contradicciones, y que sus dichos le merecen fe; tomando sus dichos como una confesión, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que igualmente al ser adminiculadas con los recibos de pago y comprobantes de prestaciones sociales, a los fines de verificar que los ciudadanos CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL laboraron la primera como pintor B cuya función era pintar, esmerilar, preparar la pintura con el catalizador, barrían y secaban las mangueras de aire para poder ejercer las funciones de pintar, daba charlas de seguridad y era Supervisora cuya función era hacer todas las pedidas y todo lo que se hacía en la gabarra, llevaba informe y llevaba facturación, el segundo como pintor A, cuya función era pintar y capataz cuya función era supervisar, encargarse de las personas y el tercero como pintor B, cuyas funciones eran pintar y esmerilar, que nominalmente los ciudadanos CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL ejercieron los cargos de Supervisores de Obra. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio de los ciudadanos CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que uno de los puntos sobre los cuales se centra la presente controversia laboral es determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL con la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.); por cuanto la empresa demandada negó y rechazó expresamente que la terminación de la relación de trabajo haya sido por despido, aduciendo que el motivo de la terminación fue por terminación del contrato de trabajo; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con los ex trabajadores demandantes; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

 Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
 Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
 Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
 Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
 Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
 De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
 De otro lado, es un contrato oneroso, y
 Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem.

Ahora bien, según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).

Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, si bien no constituye un hecho controvertido que los co-demandantes estaban adscrito al contrato Nro. 4600027817, el cual era para una obra determinada denominada SERVICIO DE MANTENIMIENTO MENOR A EQUIPOS DE PERFORACION Y REHABILITACIÓN ejecutado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.); y que según las documentales referidas a Acta de Suspensión Temporal de fecha 23 de diciembre de 2010; y Acta de Finalización de fecha 27/12/2010 y de las resultas de la prueba informativa dirigida a PDVSA, rieladas a los pliegos Nros. 141 y 142 de la Pieza Principal Nro. 1 y Nros. 28 y 29 de la Pieza Principal Nro. 2, respectivamente, previamente valoradas conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, el referido contrato culminó en fecha 27 de diciembre de 2010; es decir, con posterioridad a la fecha de culminación de la relación de trabajo; es decir, que la referida obra no había culminado; en virtud de lo cual se concluye que la relación de trabajo de los ciudadanos CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.); culminó por despido injustificado. ASI SE DECIDE.-

Otro de los hechos controvertidos en el presente asunto lo constituye determinar el verdadero cargo desempeñado por la ciudadana CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, por cuanto se pudo verificar que la co-demandante, esgrimió en su escrito libelar que durante su relación de trabajo se desempeñó en el cargo pintor B; verificándose por otra parte que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.); alegato que la co- demandante ejerció el cargo de Supervisor de Obra; en virtud de lo cual, se invirtió la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse aducido hechos nuevos a la controversia con los cuales se intentó enervar la pretensión de la ex trabajadora co-accionante; y en tal sentido, del registro y análisis efectuado a las documentales denominadas Recibos de Pago y el comprobante de Prestaciones Sociales, previamente valoradas por éste Tribunal conforme a la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la ciudadana CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, fue calificada en los recibos de pago y comprobante de Prestaciones Sociales con el cargo de Supervisor de Obra, no obstante, de la propia Declaración de Parte, la co-demandante confesó que laboró como pintor B, y Supervisora; ahora bien, quien decide, observa que conforme al análisis de las pruebas promovidas por las partes, surgen ciertas dudas en cuanto al cargo verdaderamente ejercicio por la co-demandante, por lo que en aplicación del principio consagrado en el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, en consecuencia, al no haber demostrado la demandada en forma específica que el verdadero y único cargo de la co-demandante fue el de Supervisora de Obra, este Juzgador establece como cierto que el cargo ejercido por la co-demandante CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, durante la prestación de sus servicios para la empresa demandada CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.); fue el de PINTOR B y SUPERVISORA. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que los ciudadanos CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL, esgrimieron en su escrito libelar que en el cargo de pintor B, Supervisor de Obra y Supervisor de de Obra, respectivamente, sus labores consistían en pintar, soldar escoriar, cepillar, esmerilar en las gabarras de perforación de pozos petroleros de PDVSA; funciones éstas que fueron negadas y rechazadas por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda; por cuanto a su decir, las labores como supervisores eran supervisar que las labores de pintura, soldadura, escoriación, cepillado y esmerilado fuesen realizadas por los obreros que estaban bajo su verificación, se circunscribían a la supervisión de que los obreros a su cargo ejecutaban adecuadamente sus faenas; ahora bien, por cuanto fue reconocida la relación de trabajo, y al no verificar que la parte demandada haya promovido los elementos probatorios idóneos capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por los ciudadanos CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que en este caso en particular, se tiene como cierto que los co-demandantes ciudadanos CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL entre sus funciones estaba la de pintar, soldar escoriar, cepillar, esmerilar en las gabarras de perforación de pozos petroleros de PDVSA. ASI SE DECIDE.-

Seguidamente, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, éste Juzgado de Juicio pudo verificar que uno de los puntos sobre los cuales se centra la presente controversia laboral es determinar si los ciudadanos CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL les resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Construcción, toda vez que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.); argumentó que los co-demandantes no son beneficiarios de la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto sus labores de Supervisor de Obra los exceptúan del mismo; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador no pudo verificar de autos que la firma de comercio CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.); haya demostrado los hechos alegados en su escrito de litis contestación por los cuales rechaza el régimen laboral alegado por los co-demandantes, por lo contrario, este Juzgador no verificó que los mismos se encuentren excluidos del régimen legal aducido por los accionantes; es por lo que este Tribunal de Juicio debe tener por cierto que los ex trabajadores co-accionantes resultan acreedores de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, que estuvo vigente durante sus relaciones de trabajo; es por lo que al no evidenciarse de las actas procesales que ésta hubiese cumplido con dicha carga impuesta, quien sentencia, declara que a los ciudadanos CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL, les corresponde los beneficios laborales previstas en la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE DECIDE.-

Otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia, lo constituye determinar el salario promedio e integral, devengados por los co-demandantes; por cuanto de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que los ciudadanos CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL argumentaron en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengaron un último Salario Normal Diario de Bs. 110,67, Bs. 137,43 y Bs. 106,40, respectivamente, y un último Salario Integral Diario de Bs. 158,59, Bs. 194,58 y Bs. 153,20, respectivamente; siendo negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.) en su escrito de litis contestación, bajo el argumento de no ser los co-demandantes beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, y al haber sido determinado que los mismos sí resultan beneficiarios de dicho régimen legal; es por lo que este juzgador, tiene como cierto los salarios normal e integral aducidos por los co-demandantes.

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:

A). CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ:
Fecha de Ingreso: 10 de junio de 2010 (10-06-2010)
Fecha de Egreso: 26 de diciembre de 2010 (26-12-2010)
Tiempo de Servicio Acumulado: SEIS (06) meses y DIECISIETE (17) días.
Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2009-2011

 SALARIO BÁSICO: Bs. 74,25.
 SALARIO NORMAL: Bs. 110,67
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 158,89

1.- PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 110,67, se traduce en la suma de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.660,05) al no verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos conceptos resultan procedente a razón de 60 días (Antigüedad Legal 30 días + Antigüedad Adicional 15 días + Antigüedad Contractual 15 días = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 158,89 resulta la suma de Bs. 9.533,40 y al verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), canceló la cantidad de Bs. 4.490,00 (Complemento de Antigüedad de Bs. 3.650,00 + Alícuota de Utilidades de Bs. 775,05 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 64,95), según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos al pliego Nro. 66 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor de la co-demandante por la cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.043,40), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

3.- UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días (que es el resultado de dividir 120 días [equivalente a 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo]/12 meses x 6 meses efectivamente laborados = 60 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 110,67 arroja la cantidad de Bs. 6.640,20; y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 6.874,75, según se desprende de Recibo de Pago, inserto en autos al pliego Nro. 164 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho a la co-demandante, se concluye que no existe diferencia a favor del mismo por el concepto reclamado, en consecuencia, se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

4.- VACACIONES: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16,98 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 06 meses completos) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 110,67; asciende a la cantidad de Bs. 1.879,18, y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 556,90, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos al pliego Nro. 66 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor de la co-demandante por la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.322,28), que se ordena cancelar a favor de la co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

5.- BONO VACACIONAL: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 27,48 días (55 / 12 meses = 4,58 X 6 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 74,25, asciende a la cantidad de Bs. 2.040,39, y al verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), canceló la cantidad de Bs. 259,90, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos al pliego Nro. 66 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor de la co-demandante por la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.780,49), del concepto bajo análisis, que se ordena cancelar a favor de la co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

6.- TIEMPO DE VIAJE NO CANCELADO: Con respecto a este concepto, cabe señalar que los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen un régimen especial, aplicable a los trabajadores que prestan servicios en áreas despobladas, que pueden ser definidas como aquellas que por su escasa población o por la dispersión de sus habitantes, no cuenta con las comodidades o servicios públicos esenciales para la vida; por lo que cuando el centro de trabajo se ubica a 30 kilómetros o más de la población más cercana, el empleador debe suministrar gratuitamente al trabajador un medio de transporte para ir o venir entre su habitación y el lugar de trabajo. Fundamentalmente esta obligación consiste en transportar al trabajador desde el centro de trabajo al centro poblado más cercano, donde se supone debe tener o haber establecido su residencia, y desde éste al sitio de trabajo. Es por ello que la procedencia en derecho del Tiempo de Viaje, exige la demostración por parte del actor de los extremos siguientes: el lugar convenido para abordar el transporte de la empresa que lo trasladaba a su centro de trabajo, y el tiempo empleado por el transporte en ir y venir desde un punto a otro, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo en sentencia de fecha 06 marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty Vs. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que este juzgador, aplica por razones de orden público laboral, debiendo demostrar que la firma de comercio CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.); ocupaba habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, y que las labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana; en tal sentido, si bien resultó un hecho admitido por las partes, que la ciudadana CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ prestaba sus servicios personales desde el muelle al sitio de trabajo en el lago, sin embargo, la co- demandante no logró demostrar el tiempo empleado en ir y venir desde su habitación y el lugar de trabajo, así como tampoco logró demostrar en forma fidedigna que la parte demandada tuviese a su cargos más de QUINIENTOS (500) trabajadores para considerarse que se encontraba en la obligación legal de suministrar transporte a sus trabajadores; razones por las cuales, quien sentencia, declara la improcedencia en derecho del concepto reclamado de Tiempo de Viaje. ASÍ SE DECIDE.-

7.- UTILIDADES DE TIEMPO DE VIAJE: En este orden de ideas, con respecto al concepto reclamado por utilidades tiempo de viaje, quien juzga, establece que por cuanto fue declarada la improcedencia del concepto de tiempo de viaje no cancelado, en consecuencia, resulta igualmente improcedente reclamo alguno por concepto de utilidades generadas en razón de dicho concepto, en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

8.- MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA: Con respecto a dicho reclamo, quien sentencia, debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria (Sentencia de fecha 26 de junio del año 2007, caso Nery Arévalo Marchan Vs. Fuente De Soda Y Restaurante El Llanero, Hoy Hermanos Cardoso S.R.L.). Siendo ello así, dado que la co-demandante alegó que la empresa demandada no le canceló la ½ hora de reposo y comida, no obstante haber deducido haber laborado en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., es decir, una jornada normal de 8 horas; siendo que dicho concepto es de carácter extraordinario, ya que conforme a la cláusula 66, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; el mismo se cancela únicamente cuando el trabajador tiene que continuar atendiendo sus labores por orden de la empresa, en consecuencia, en el presente caso era su carga procesal demostrar que efectivamente laboró durante el tiempo que le correspondía disfrutar de su ½ de reposo y comida; y por cuanto del análisis realizado a los medios de pruebas rielados a las actas procesales no se evidencia que la co-demandante haya laborado durante ese tiempo, en consecuencia quien sentencia, debe forzosamente declarar la improcedencia del concepto de ½ hora de reposo y comida. ASI SE DECIDE.-

9.- UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: En este orden de ideas, con respecto al concepto reclamado por utilidades de la ½ hora de reposo y comida, quien juzga, establece que por cuanto fue declarada la improcedencia del concepto de ½ hora de reposo y comida, en consecuencia, resulta igualmente improcedente reclamo alguno por concepto de utilidades generadas en razón de dicho concepto, en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

10.- APLICACIÓN DE PENALIZACIÓN: Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar que dicha penalización en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se encuentra contempla en su Cláusula Nro. 70, la cual establece la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 70, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula; y conforme al arsenal probatorio promovido por la parte demandante, se verifica según la Comprobante de Prestaciones Sociales, previamente valorada conforme a la sana crítica, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el mismo día de culminación de la relación de trabajo; por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y dado que no existió retardo en el pago de las prestaciones sociales al demandante, es por lo que quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por la actora en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es mas que el pago de una Mora Contractual. ASÍ SE DECIDE.-

11.- FIDEICOMISO: Con relación al pago por concepto de fideicomiso, que no es mas que los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por la ex trabajadora co-demandante, cabe señalar que la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dispone en el numeral 19 de la Cláusula Nro. 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, que toda persona jurídica que contrate obras, trabajos o servicios con PDVSA PETRÓLEO S.A., debe constituir Planes de Fideicomiso para sus trabajadores fijos; al tenor de lo antes expuesto, se debe concluir que los intereses del fideicomiso se calculan sobre las cantidades depositadas por el patrono por concepto de prestación de antigüedad y con base a las diferentes tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela mensualmente; en virtud de lo cual se debe declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, dado que, en primer lugar los Intereses sobre Fideicomiso se determina solo sobre la suma depositada por concepto de Antigüedad Legal; y en segundo lugar, por cuanto la tasas de intereses para el cálculo de los mismos es la establecida mensualmente por el Banco Central de Venezuela, y no el 15% que aduce el accionante en su escrito libelar; de igual forma, para mayor abundamiento en la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011 las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y en ese sentido, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente a la trabajadora, lo cual trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad, por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

12.- TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA (TEAS): Dicho concepto tiene su fundamento en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; ahora bien, Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que la demandante laboró en el período comprendida desde el 10 de junio de 2010 al 26 de diciembre de 2010, un tiempo de servicio total de SEIS (06) meses y (17) días, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.050,00), [(que es el resultado de multiplicar 6 y ½ importes de mes x Bs. 1.700,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de enero de 2010 a febrero de 2011 = Bs. 850,00), no obstante, al evidenciarse que la co-demandante reconoce en su escrito libelar (folio Nro. 07 de la Pieza Principal Nro 1) que la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 2.535,00 por concepto de cesta ticket, se concluye que existe una diferencia a favor de la co-demandante por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 8.515,00), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 18.321,22), que deberán ser cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), a la ciudadana CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

B). JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS:
Fecha de Ingreso: 22 de julio de 2009 (22-07-2009)
Fecha de Egreso: 26 de diciembre de 2010 (26-12-2010)
Tiempo de Servicio Acumulado: UN (01) año, CINCO (05) meses y CUATRO (04) días.
Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2009-2011

 SALARIO BÁSICO: Bs. 74,25.
 SALARIO NORMAL: Bs. 137,43.
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 194,58

1.- PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 137,43, se traduce en la suma de CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.122,90) que se ordena cancelar a favor del co-demandante, al no verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos conceptos resultan procedente a razón de 60 días (Antigüedad Legal 30 días + Antigüedad Adicional 15 días + Antigüedad Contractual 15 días = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 194,58 resulta la suma de Bs. 11.674,80 y al verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), canceló la cantidad de Bs. 4.490,00 (Complemento de Antigüedad de Bs. 6.112,40 + Alícuota de Utilidades de Bs. 899,70 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 101,10), según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos al pliego Nro. 67 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.561,60), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

3.- UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dicho concepto resulta procedente a razón de 170 días (que es el resultado de dividir 120 días [120 días equivalente a 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo] + 50 días [120 días/12 meses x 5 meses efectivamente laborados = 50 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 137,43 arroja la cantidad de Bs. 23.363,10; y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 10.055,30, según se desprende de Recibo de Pago, inserto en autos al pliego Nro. 78 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 13.307,80), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 14,15 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 05 meses completos) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 137,43; asciende a la cantidad de Bs. 1.944,63, y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 464,05, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos al pliego Nro. 67 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor de la co-demandante por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.480,58), que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

5.- BONO VACACIONAL: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 22,90 días (55 / 12 meses = 4,58 X 5 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 74,25, asciende a la cantidad de Bs. 1.700,33, y al verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), canceló la cantidad de Bs. 216,55, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos al pliego Nro. 67 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor de la co-demandante por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.483,78), del concepto bajo análisis, que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

6.- TIEMPO DE VIAJE NO CANCELADO: Con respecto a este concepto, cabe señalar que los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen un régimen especial, aplicable a los trabajadores que prestan servicios en áreas despobladas, que pueden ser definidas como aquellas que por su escasa población o por la dispersión de sus habitantes, no cuenta con las comodidades o servicios públicos esenciales para la vida; por lo que cuando el centro de trabajo se ubica a 30 kilómetros o más de la población más cercana, el empleador debe suministrar gratuitamente al trabajador un medio de transporte para ir o venir entre su habitación y el lugar de trabajo. Fundamentalmente esta obligación consiste en transportar al trabajador desde el centro de trabajo al centro poblado más cercano, donde se supone debe tener o haber establecido su residencia, y desde éste al sitio de trabajo. Es por ello que la procedencia en derecho del Tiempo de Viaje, exige la demostración por parte del actor de los extremos siguientes: el lugar convenido para abordar el transporte de la empresa que lo trasladaba a su centro de trabajo, y el tiempo empleado por el transporte en ir y venir desde un punto a otro, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo en sentencia de fecha 06 marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty Vs. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que este juzgador, aplica por razones de orden público laboral, debiendo demostrar que la firma de comercio CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.); ocupaba habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, y que las labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana; en tal sentido, si bien resultó un hecho admitido por las partes, que el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS prestaba sus servicios personales desde el muelle al sitio de trabajo en el lago, sin embargo, el co- demandante no logró demostrar el tiempo empleado en ir y venir desde su habitación y el lugar de trabajo, así como tampoco logró demostrar en forma fidedigna que la parte demandada tuviese a su cargos más de QUINIENTOS (500) trabajadores para considerarse que se encontraba en la obligación legal de suministrar transporte a sus trabajadores; razones por las cuales, quien sentencia, declara la improcedencia en derecho del concepto reclamado de Tiempo de Viaje. ASÍ SE DECIDE.-

7.- UTILIDADES DE TIEMPO DE VIAJE: En este orden de ideas, con respecto al concepto reclamado por utilidades tiempo de viaje, quien juzga, establece que por cuanto fue declarada la improcedencia del concepto de tiempo de viaje no cancelado, en consecuencia, resulta igualmente improcedente reclamo alguno por concepto de utilidades generadas en razón de dicho concepto, en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

8.- MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA: Con respecto a dicho reclamo, quien sentencia, debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria (Sentencia de fecha 26 de junio del año 2007, caso Nery Arévalo Marchan Vs. Fuente De Soda Y Restaurante El Llanero, Hoy Hermanos Cardoso S.R.L.). Siendo ello así, dado que el co-demandante alegó que la empresa demandada no le canceló la ½ hora de reposo y comida, no obstante haber deducido haber laborado en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., es decir, una jornada normal de 8 horas; siendo que dicho concepto es de carácter extraordinario, ya que conforme a la cláusula 66, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; el mismo se cancela únicamente cuando el trabajador tiene que continuar atendiendo sus labores por orden de la empresa, en consecuencia, en el presente caso era su carga procesal demostrar que efectivamente laboró durante el tiempo que le correspondía disfrutar de su ½ de reposo y comida; y por cuanto del análisis realizado a los medios de pruebas rielados a las actas procesales no se evidencia que el co-demandante haya laborado durante ese tiempo, en consecuencia quien sentencia, debe forzosamente declarar la improcedencia del concepto de ½ hora de reposo y comida. ASI SE DECIDE.-

9.- UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: En este orden de ideas, con respecto al concepto reclamado por utilidades de la ½ hora de reposo y comida, quien juzga, establece que por cuanto fue declarada la improcedencia del concepto de ½ hora de reposo y comida, en consecuencia, resulta igualmente improcedente reclamo alguno por concepto de utilidades generadas en razón de dicho concepto, en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

10.- APLICACIÓN DE PENALIZACIÓN: Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar que dicha penalización en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se encuentra contempla en su Cláusula Nro. 70, la cual establece la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 70, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula; y conforme al arsenal probatorio promovido por la parte demandante, se verifica según la Comprobante de Prestaciones Sociales, previamente valorada conforme a la sana crítica, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el mismo día de culminación de la relación de trabajo; por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y dado que no existió retardo en el pago de las prestaciones sociales al demandante, es por lo que quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por la actora en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es mas que el pago de una Mora Contractual. ASÍ SE DECIDE.-

11.- VACACIONES PENDIENTES: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este concepto es procedente a razón de 34 días que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 137,43 asciende a la cantidad de Bs. 4.672,62, y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 1.559,25, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos al pliego Nro. 67 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor de la co-demandante por la cantidad de TRES MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.113,37), que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

12.- BONO VACACIONAL PENDIENTE: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24, Literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 55 días de salario básico, que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 74,25 resulta la cantidad de Bs. 2.306,20, y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 519,75, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos al pliego Nro. 67 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor de la co-demandante por la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.786,45), que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

13.- FIDEICOMISO: Con relación al pago por concepto de fideicomiso, que no es mas que los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el ex trabajador co-demandante, cabe señalar que la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dispone en el numeral 19 de la Cláusula Nro. 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, que toda persona jurídica que contrate obras, trabajos o servicios con PDVSA PETRÓLEO S.A., debe constituir Planes de Fideicomiso para sus trabajadores fijos; al tenor de lo antes expuesto, se debe concluir que los intereses del fideicomiso se calculan sobre las cantidades depositadas por el patrono por concepto de prestación de antigüedad y con base a las diferentes tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela mensualmente; en virtud de lo cual se debe declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, dado que, en primer lugar los Intereses sobre Fideicomiso se determina solo sobre la suma depositada por concepto de Antigüedad Legal; y en segundo lugar, por cuanto la tasas de intereses para el cálculo de los mismos es la establecida mensualmente por el Banco Central de Venezuela, y no el 15% que aduce el accionante en su escrito libelar; de igual forma, para mayor abundamiento en la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011 las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y en ese sentido, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, lo cual trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad, por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

12.- TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA (TEAS): Dicho concepto tiene su fundamento en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; ahora bien, Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que la demandante laboró en el período comprendida desde el 22 de julio de 2009 al 26 de diciembre de 2010, un tiempo de servicio total de UN (01) año, CINCO (05) meses y CUATRO (04) días, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.900,00), [(que es el resultado de multiplicar cinco (05) importes de mes x Bs. 1.100,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de abril del 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 = Bs. 5.500,00) + Doce (12 importe de mes x Bs. 1.700,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de enero de 2010 a febrero de 2011 = Bs. 20.400,00), no obstante, al evidenciarse que el co-demandante reconoce en su escrito libelar (folio Nro. 12 de la Pieza Principal Nro 1) que la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 6.630,00 por concepto de cesta ticket, se concluye que existe una diferencia a favor de la co-demandante por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 19.270,00), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 49.126,48), que deberán ser cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

C). FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL:
Fecha de Ingreso: 30 de agosto de 2010 (30-08-2010)
Fecha de Egreso: 26 de diciembre de 2010 (26-12-2010)
Tiempo de Servicio Acumulado: TRES (03) meses y VEINTISEIS (26) días.
Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2009-2011

 SALARIO BÁSICO: Bs. 74,25.
 SALARIO NORMAL: Bs. 106,40.
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 153,20.

1.- PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 7 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 106,40, se traduce en la suma de Bs. 744,80, que se ordena cancelar a favor del co-demandante, al no verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL Y GRATIFICACIÓN: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literal b) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos conceptos resultan procedente a razón de 30 días (Antigüedad Legal 15 días + Gratificación 15 días = 30 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 153,20 resulta la suma de Bs. 4.596,00 y al verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), canceló la cantidad de Bs. 1.454,65 (Complemento de Antigüedad de Bs. 1.152,70 + Alícuota de Utilidades de Bs. 280,30 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 21,65), según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos al pliego Nro. 68 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.141,35), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

3.- UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días ([120 días equivalente a 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo]/12 meses x 3 meses efectivamente laborados = 30 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 106,40 arroja la cantidad de Bs. 3.192,00; no obstante, al evidenciarse que el co-demandante reconoce en su escrito libelar (folio Nro. 16 de la Pieza Principal Nro 1) que la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 1.933,14 por concepto de utilidades, se concluye que existe una diferencia a favor de la co-demandante por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.258,86), que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,49 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 03 meses completos) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 106,40; asciende a la cantidad de Bs. 903,34, y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 278,60, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos al pliego Nro. 68 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor de la co-demandante por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 624,74), que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

5.- BONO VACACIONAL: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 13,74 días (55 / 12 meses = 4,58 X 3 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 74,25, asciende a la cantidad de Bs. 1.020,20, y al verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), canceló la cantidad de Bs. 130,00, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos al pliego Nro. 68 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 890,20), del concepto bajo análisis, que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

6.- TIEMPO DE VIAJE NO CANCELADO: Con respecto a este concepto, cabe señalar que los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen un régimen especial, aplicable a los trabajadores que prestan servicios en áreas despobladas, que pueden ser definidas como aquellas que por su escasa población o por la dispersión de sus habitantes, no cuenta con las comodidades o servicios públicos esenciales para la vida; por lo que cuando el centro de trabajo se ubica a 30 kilómetros o más de la población más cercana, el empleador debe suministrar gratuitamente al trabajador un medio de transporte para ir o venir entre su habitación y el lugar de trabajo. Fundamentalmente esta obligación consiste en transportar al trabajador desde el centro de trabajo al centro poblado más cercano, donde se supone debe tener o haber establecido su residencia, y desde éste al sitio de trabajo. Es por ello que la procedencia en derecho del Tiempo de Viaje, exige la demostración por parte del actor de los extremos siguientes: el lugar convenido para abordar el transporte de la empresa que lo trasladaba a su centro de trabajo, y el tiempo empleado por el transporte en ir y venir desde un punto a otro, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo en sentencia de fecha 06 marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty Vs. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que este juzgador, aplica por razones de orden público laboral, debiendo demostrar que la firma de comercio CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.); ocupaba habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, y que las labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana; en tal sentido, si bien resultó un hecho admitido por las partes, que el ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL prestaba sus servicios personales desde el muelle al sitio de trabajo en el lago, sin embargo, el co- demandante no logró demostrar el tiempo empleado en ir y venir desde su habitación y el lugar de trabajo, así como tampoco logró demostrar en forma fidedigna que la parte demandada tuviese a su cargos más de QUINIENTOS (500) trabajadores para considerarse que se encontraba en la obligación legal de suministrar transporte a sus trabajadores; razones por las cuales, quien sentencia, declara la improcedencia en derecho del concepto reclamado de Tiempo de Viaje. ASÍ SE DECIDE.-

7.- UTILIDADES DE TIEMPO DE VIAJE: En este orden de ideas, con respecto al concepto reclamado por utilidades tiempo de viaje, quien juzga, establece que por cuanto fue declarada la improcedencia del concepto de tiempo de viaje no cancelado, en consecuencia, resulta igualmente improcedente reclamo alguno por concepto de utilidades generadas en razón de dicho concepto, en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

8.- MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA: Con respecto a dicho reclamo, quien sentencia, debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria (Sentencia de fecha 26 de junio del año 2007, caso Nery Arévalo Marchan Vs. Fuente De Soda Y Restaurante El Llanero, Hoy Hermanos Cardoso S.R.L.). Siendo ello así, dado que el co-demandante alegó que la empresa demandada no le canceló la ½ hora de reposo y comida, no obstante haber deducido haber laborado en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., es decir, una jornada normal de 8 horas; siendo que dicho concepto es de carácter extraordinario, ya que conforme a la cláusula 66, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; el mismo se cancela únicamente cuando el trabajador tiene que continuar atendiendo sus labores por orden de la empresa, en consecuencia, en el presente caso era su carga procesal demostrar que efectivamente laboró durante el tiempo que le correspondía disfrutar de su ½ de reposo y comida; y por cuanto del análisis realizado a los medios de pruebas rielados a las actas procesales no se evidencia que el co-demandante haya laborado durante ese tiempo, en consecuencia quien sentencia, debe forzosamente declarar la improcedencia del concepto de ½ hora de reposo y comida. ASI SE DECIDE.-

9.- UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: En este orden de ideas, con respecto al concepto reclamado por utilidades de la ½ hora de reposo y comida, quien juzga, establece que por cuanto fue declarada la improcedencia del concepto de ½ hora de reposo y comida, en consecuencia, resulta igualmente improcedente reclamo alguno por concepto de utilidades generadas en razón de dicho concepto, en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

10.- APLICACIÓN DE PENALIZACIÓN: Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar que dicha penalización en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se encuentra contempla en su Cláusula Nro. 70, la cual establece la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 70, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula; y conforme al arsenal probatorio promovido por la parte demandante, se verifica según la Comprobante de Prestaciones Sociales, previamente valorada conforme a la sana crítica, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el mismo día de culminación de la relación de trabajo; por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y dado que no existió retardo en el pago de las prestaciones sociales al demandante, es por lo que quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por la actora en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es mas que el pago de una Mora Contractual. ASÍ SE DECIDE.-

11.- FIDEICOMISO: Con relación al pago por concepto de fideicomiso, que no es mas que los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el ex trabajador co-demandante, cabe señalar que la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dispone en el numeral 19 de la Cláusula Nro. 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, que toda persona jurídica que contrate obras, trabajos o servicios con PDVSA PETRÓLEO S.A., debe constituir Planes de Fideicomiso para sus trabajadores fijos; al tenor de lo antes expuesto, se debe concluir que los intereses del fideicomiso se calculan sobre las cantidades depositadas por el patrono por concepto de prestación de antigüedad y con base a las diferentes tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela mensualmente; en virtud de lo cual se debe declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, dado que, en primer lugar los Intereses sobre Fideicomiso se determina solo sobre la suma depositada por concepto de Antigüedad Legal; y en segundo lugar, por cuanto la tasas de intereses para el cálculo de los mismos es la establecida mensualmente por el Banco Central de Venezuela, y no el 15% que aduce el accionante en su escrito libelar; de igual forma, para mayor abundamiento en la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011 las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y en ese sentido, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, lo cual trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad, por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

12.- TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA (TEAS): Dicho concepto tiene su fundamento en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; ahora bien, Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró en el período comprendida desde el 30 de agosto de 2010 al 26 de diciembre de 2010, un tiempo de servicio total de TRES (03) meses y VEINTISEIS (26) días, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.800,00), [(que es el resultado de multiplicar cuatro (04) importes de mes x Bs. 1.700,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de enero de 2010 a febrero de 2011 = Bs. 6.800,00), no obstante, al evidenciarse que el co-demandante reconoce en su escrito libelar (folio Nro. 16 de la Pieza Principal Nro 1) que la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 1.462,50 por concepto de cesta ticket, se concluye que existe una diferencia a favor de la co-demandante por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.337,50), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.997,45), que deberán ser cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), al ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, conforme a lo antes expuestos, la sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinadas resultan la cantidad total de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 79.445,15), discriminadas de la siguiente manera: la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 18.321,22), el caso de la ciudadana CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 49.126,48), en el caso del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS, y la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.997,45), en el caso del ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL, que deberán ser cancelados por la firma de comercio CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), a los ciudadanos CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de CINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.043,40), en el caso de la ciudadana CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, y la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.561,60), en el caso del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS, y por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL Y GRATIFICACIÓN, la suma de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.141,35), en el caso del ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 26 de diciembre de 2010; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de diferencia de Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Tarjeta Electrónica Alimentaria (TEAS), equivalentes a la suma de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.364,62), en el caso de la ciudadana CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ; por los conceptos de diferencia de Preaviso, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Vacaciones Pendientes, Bono Vacacional Pendiente y Tarjeta Electrónica Alimentaria (TEAS), equivalentes a la suma de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 45.985,13), en el caso del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS; y por los conceptos de diferencia de Preaviso, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Tarjeta Electrónica Alimentaria (TEAS), equivalentes a la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.856,10), en el caso del ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL; sobre las cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), ocurrida el día 22_de noviembre de 2011 (inserta en autos a los folios Nros. 30 al 32 de la Pieza Principal Nro. 1), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por diferencia de Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Tarjeta Electrónica Alimentaria (TEAS), equivalentes a la suma de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.364,62), en el caso de la ciudadana CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ; por los conceptos de diferencia de Preaviso, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Vacaciones Pendientes, Bono Vacacional Pendiente y Tarjeta Electrónica Alimentaria (TEAS), equivalentes a la suma de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 45.985,13), en el caso del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS; y por los conceptos de diferencia de Preaviso, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Tarjeta Electrónica Alimentaria (TEAS), equivalentes a la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.856,10), en el caso del ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de CINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.043,40), en el caso de la ciudadana CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, y la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.561,60), en el caso del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS, y por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL Y GRATIFICACIÓN, la suma de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.141,35), en el caso del ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el día 26 de diciembre de 2010; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR, MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la suma de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 79.445,15), discriminadas de la siguiente manera: la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 18.321,22), el caso de la ciudadana CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 49.126,48), en el caso del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS, y la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.997,45), en el caso del ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR, MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR, MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), pagar a los ciudadanos CARMEN MINERVA CACERES DE PEREZ, JUAN CARLOS LOPEZ VILLALOBOS y FRANCISCO JOSE PINEDA FINOL, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 03:09 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:09 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-00893.-
JDPB/mb.-