REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 31 de octubre de 2011 por los ciudadanos WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ y PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-8.701.479, V-16.442.785 y V-7.743.333, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representados por los abogados en ejercicio JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ, ALFREDO LINARES y LINDA IGUARAN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.935, 158.276 y 130.346, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 1.997, bajo el Nro. 08, Tomo 6-A; domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio LUIS SERVIGNA ACOSTA, MARIA ELIZABETH CARRILLO RUBIO, SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ y JUAN ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.104, 129.052, 29.051 y 139.444, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ y PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO, alegaron en su libelo de demanda que en fechas 14 de junio de 2010, 10 de junio de 2010 y 10 de junio de 2010, respectivamente, iniciaron una relación laboral, personal, directa e ininterrumpida al servicio de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), el primero ocupando el cargo de pintor B, el segundo ocupando el cargo de pintor B y el tercero ocupando el cargo de pintor A, cuyas labores consistían en realizar “Servicio de Mantenimiento Menor a Equipos de Perforación y Rehabilitación” a realizarse en las Gabarras de PDVSA LV401, y otras áreas o equipos en el contrato número 4600027817, realizando mantenimiento en general tales como pintar, soldar escoriar, cepillar, esmerilar en las gabarras de perforación de pozos petroleros de PDVSA, teniendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de los cuales nunca le fueron la ½ hora de reposo y comida, fideicomiso así como el pago de la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, realizando dichas labores en beneficio de la empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), la cual ejecuta labores a la empresa PDVSA donde esta tiene sus operaciones, devengando un salario básico de Bs. 69,20, que en fecha 26 de diciembre de 2010 fueron despedidos. En el caso del ciudadano WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA alegó un salario básico diario de Bs. 69,20 un salario normal diario de Bs. 110,12 y un salario integral diario de Bs. 157,39. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: Según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 15 días a razón del salario normal de Bs. 110,12 = Bs. 1.651,80; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 30 días a razón del salario integral de Bs. 157,39 = Bs. 4.721,70; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 15 días a razón del salario integral de Bs. 157,39 = Bs. 2.360,85; 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días a razón del salario integral de Bs. 157,39 = Bs. 2.360,85; 5.- UTILIDADES: Bs. 18.691,86 x 33,33% = Bs. 6.230,00; 6.- VACACIONES: Según la Convención Colectiva Petrolera = 17 días (34 días/12 meses = 2,83 días/ 6 meses) a razón del salario normal de Bs. 110,12 = Bs. 1.872,04; 7.- BONO VACACIONAL: Según la Convención Colectiva Petrolera = 27,50 días (55 días/12 meses = 4,58 días/ 6 meses) a razón del salario básico de Bs. 69,20 = Bs. 1.903,00; 8.- MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA: Según la Convención Colectiva Petrolera vigente = 154 días x Bs. 4,33 (costo de la ½ hora de reposo y comida) = Bs. 666,05; 9.- UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: Bs. 666,05 x 33,33% = Bs. 221,99; 10.- APLICACIÓN DE PENALIZACION: Según la cláusula 70, literal 11) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 3 días a razón del salario normal de 110,12 x 122 días = Bs. 40.303,92; y 11.- FIDEICOMISO: Bs. 9.443,40 (antigüedad) x el 15% (taza fuente BCV) = Bs. 1.416,51; obteniendo el monto total de Bs. 63.708,71 y le resta Bs. 13.209,50 de prestaciones sociales y Bs. 6.024,25 de utilidades canceladas obteniendo el subtotal a reclamar de BOLIVARES CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 44.474,96). En el caso del ciudadano JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ alegó un salario básico diario de Bs. 69,20 un salario normal diario de Bs. 119,40 y un salario integral diario de Bs. 169,76. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: Según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 15 días a razón del salario normal de Bs. 119,40 = Bs. 1.791,00; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 30 días a razón del salario integral de Bs. 169,76 = Bs. 2.546,40; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 15 días a razón del salario integral de Bs. 169,76 = Bs. 2.546,40; 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días a razón del salario integral de Bs. 169,76 = Bs. 2.546,40; 5.- UTILIDADES: Bs. 18.074,55 x 33,33% = Bs. 6.024,25; 6.- VACACIONES: Según la Convención Colectiva Petrolera = 17 días (34 días/12 meses = 2,83 días/ 6 meses) a razón del salario normal de Bs. 119,40 = Bs. 2.029,80; 7.- BONO VACACIONAL: Según la Convención Colectiva Petrolera = 27,50 días (55 días/12 meses = 4,58 días/ 6 meses) a razón del salario básico de Bs. 69,20 = Bs. 1.903,00; 8.- MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA: Según la Convención Colectiva Petrolera vigente = 154 días x Bs. 4,33 (costo de la ½ hora de reposo y comida) = Bs. 666,05; 9.- UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: Bs. 666,05 x 33,33% = Bs. 221,99; 10.- APLICACIÓN DE PENALIZACION: Según la cláusula 70, literal 11) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 3 días a razón del salario normal de Bs. 119,40 x 122 días = Bs. 43.700,40; y 11.- FIDEICOMISO: Bs. 10.185,60 (antigüedad) x el 15% (taza fuente BCV) = Bs. 1.527,84; obteniendo el monto total de Bs. 68.049,93 y le resta Bs. 12.955,40 de prestaciones sociales y Bs. 6.024,25 de utilidades canceladas obteniendo el subtotal a reclamar de BOLIVARES CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 49.070,28). En el caso del ciudadano PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO alegó un salario básico diario de Bs. 69,20 un salario normal diario de Bs. 106,16 y un salario integral diario de Bs. 152,11. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: Según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 15 días a razón del salario normal de Bs. 106,16 = Bs. 1.592,40; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 30 días a razón del salario integral de Bs. 152,11 = Bs. 4.563,20; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 15 días a razón del salario integral de Bs. 152,11 = Bs. 2.281,65; 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días a razón del salario integral de Bs. 152,11 = Bs. 2.281,65; 5.- UTILIDADES: Bs. 17.890,00 x 33,33% = Bs. 5.962,75; 6.- VACACIONES: Según la Convención Colectiva Petrolera = 17 días (34 días/12 meses = 2,83 días/ 6 meses) a razón del salario normal de Bs. 106,16 = Bs. 1.804,72; 7.- BONO VACACIONAL: Según la Convención Colectiva Petrolera = 27,50 días (55 días/12 meses = 4,58 días/ 6 meses) a razón del salario básico de Bs. 69,20 = Bs. 1.903,00; 8.- MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA: Según la Convención Colectiva Petrolera vigente = 154 días x Bs. 4,33 (costo de la ½ hora de reposo y comida) = Bs. 666,05; 9.- UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: Bs. 666,05 x 33,33% = Bs. 221,99; 10.- APLICACIÓN DE PENALIZACION: Según la cláusula 70, literal 11) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 3 días a razón del salario normal de Bs. 106,16 x 122 días = Bs. 38.854,56; y 11.- FIDEICOMISO: Bs. 9.126,60 (antigüedad) x el 15% (taza fuente BCV) = Bs. 1.368,99; obteniendo el monto total de Bs. 61.500,97 y le resta Bs. 12.945,40 de prestaciones sociales y Bs. 5.962,75 de utilidades canceladas obteniendo el subtotal a reclamar de BOLIVARES CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42.592,82). La sumatoria de los subtotales se obtiene el total general de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 136.138,06), los cuales demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), por pago de diferencias de prestaciones sociales. Solicita la indexación salarial, dejando a salvo los derechos derivados de los intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación monetaria, el pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales que estima en el 30% del valor de la demanda.-

II
ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, éste juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), compareció al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de enero de 2012, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 31 y 32), y a las respectivas prolongaciones; sin embargo, no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente (folio Nro. 128), sin embargo, compareció al acto de la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de julio de 2013, a las 10:00 a.m. (folio Nro. 186); lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso José Ignacio Gómez Márquez vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Yaritza Bonilla Jaimes y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Si la acción interpuesta por los ciudadanos WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ y PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), no es contraria a derecho, y
2.- Constatar si sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por las partes co-demandantes que fueron admitidos fictamente.
3.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ y PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO, en base al cobro de diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por los ciudadanos WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ y PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO, por cuanto, no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de enero de 2012, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 31 y 32), y a las respectivas prolongaciones; sin embargo, no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente (folio Nro. 128), no obstante, compareció al acto de la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de julio de 2013, a las 10:00 a.m. (folio Nro. 186); por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), la carga de desvirtuar los hechos alegados por los ex trabajadores demandantes en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que los ciudadanos WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ y PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO en fechas 14 de junio de 2010, 10 de junio de 2010 y 10 de junio de 2010, respectivamente, no iniciaron una relación laboral, personal, directa e ininterrumpida al servicio de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), que el primero no ocupó el cargo de pintor B, que el segundo no ocupó el cargo de pintor B y que el tercero no ocupó el cargo de pintor A, cuyas labores no consistían en realizar “Servicio de Mantenimiento Menor a Equipos de Perforación y Rehabilitación” a realizarse en las Gabarras de PDVSA LV401, y otras áreas o equipos en el contrato número 4600027817, realizando mantenimiento en general tales como pintar, soldar escoriar, cepillar, esmerilar en las gabarras de perforación de pozos petroleros de PDVSA, que no tenían un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de los cuales nunca le fueron la ½ hora de reposo y comida, fideicomiso así como el pago de la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, que no fueron realizadas dichas labores en beneficio de la empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), la cual ejecuta labores a la empresa PDVSA donde esta tiene sus operaciones, que no devengaron un salario básico de Bs. 69,20, que en fecha 26 de diciembre de 2010 no fueron despedidos, que el ciudadano WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA no devengó un salario básico diario de Bs. 69,20 un salario normal diario de Bs. 110,12 y un salario integral diario de Bs. 157,39, que el ciudadano JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ no devengó un salario básico diario de Bs. 69,20 un salario normal diario de Bs. 119,40 y un salario integral diario de Bs. 169,76, y que el ciudadano PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO no devengó un salario básico diario de Bs. 69,20 un salario normal diario de Bs. 106,16 y un salario integral diario de Bs. 152,11, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2012 (folios Nros. 31 y 32), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 13 de junio de 2012 (folios Nros. 50 y 51) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 12 de julio de 2012 (folios Nros. 132 y 133).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de comprobantes de Prestaciones Sociales, emitidos por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), correspondientes a los ciudadanos WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ y PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO, marcados con las letras A, B y C, constantes de TRES (03) folios útiles; 2.- Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago, emitidos por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), a favor del ciudadano WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, marcados con la letra D, constante de SIETE (07) folios útiles; 3.- Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago, emitidos por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), a favor del ciudadano JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ, marcados con la letra E, constantes de SEIS (06) folios útiles; y 4.- Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago, emitidos por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), a favor del ciudadano PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO, marcados con la letra F, constantes de DIEZ (10) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 57 al 81; dichos medios probatorios fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, y por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Estado de Cuenta emitidos por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), correspondientes a los ciudadanos WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ y PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO, marcados con las letras G, H e I, constantes de DOCE (12) folios útiles; y 6.- Copias fotostáticas simples de Libretas de Ahorros Nros. 4400437 y 4335592, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), correspondientes a los ciudadanos WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA y JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ, marcados con las letras J y K, constantes de NUEVE (09) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 82 al 102; del estudio y análisis realizado a las documentales en referencia, en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial las impugnó y desconoció por no estar suscritas por su representada, por emanar de un tercero, y no estar ratificadas, por lo que quien suscribe el presente fallo pudo verificar que ciertamente las pruebas bajo análisis no emanan de la parte demandada; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de algún medio probatorio para insistir en la validez de las documentales bajo análisis, quien decide debe desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Copia fotostática simple de comunicación dirigida a la DRA. DUBIS HERNANDEZ, RELACIONES LABORALES PDVSA emanada del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA DE LAGUNILLAS Y SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, junto con anexo de listado, marcado con la letra L, constante de TRES (03) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 103 al 105; dicho medio de prueba fue impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte contraria, por ser copia fotostática simple; por no estar suscrita por su representada, estar emitida por un tercero y no haber sido ratificada; a lo cual la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio manifestó que el original del mismo fue consignado en la audiencia de juicio del Expediente VP21-L-2011-000892; por lo que este Juzgador verifica que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la autenticidad de la documental consignada en copia fotostática simple, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de Comprobantes de Prestaciones Sociales computarizados; correspondiente a los ciudadanos WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ y PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO (cuyas copias de recibos de pago rielan a los pliegos Nros. 57 al 59)
 Originales de Recibos de Pagos computarizados, correspondientes a los ciudadanos WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ y PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO (cuyas copias de recibos de pago rielan a los pliegos Nros. 60 al 105)

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), reconocía expresamente en primer lugar, el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostáticas simples, manifestando igualmente que los originales de las documentales intimadas fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba, por lo cual, quien decide, luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de las Pruebas Documentales consignados por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), se demuestra que no fueron consignados los originales cuya exhibición fue requerida, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples y al carbón consignadas, y teniéndose como válidas las copias fotostáticas simples consignadas por las partes co-demandantes y las consignadas por la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los siguientes hechos: que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), le canceló al ciudadano WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, la cantidad de Bs. 13.209,50 por prestaciones sociales, en el cargo de Pintor B, con fecha de ingreso: 14/06/2010 y fecha de egreso: 26/12/2010, en el contrato 090024600027817, con un salario básico de Bs. 69,20 y bono de Bs. 0,04; por motivo de: Fin del Contrato de Trabajo, por un tiempo de servicio de 6 meses y 13 días; por los siguientes conceptos: Preaviso LIT (A) por la cantidad de Bs. 1.449,75 a razón de 15 días x Bs. 96,65; Antigüedad Legal LIT (B) por la cantidad de Bs. 3.045,85 a razón de 30 días x Bs. 101,52; Antigüedad Contractual LIT (D) por la cantidad de Bs. 1.522,95 a razón de 15 días x Bs. 101,52; Antigüedad Adicional LIT (C) por la cantidad de Bs. 1.522,95 a razón de 15 días x Bs. 101,52; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.643,05 a razón de 17 días x Bs. 96,65; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 1.904,10 a razón de 27,50 días x Bs. 60,24; Alícuota de Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 2.051,60 a razón de 60 días x Bs. 34,19 y Examen Pre-retiro por la cantidad de Bs. 69,25 a razón de 1 día x Bs. 69,25, con deducciones de Sindicato Utilidades 0,5%; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 13.176,00; que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), le canceló al ciudadano JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ, la cantidad de Bs. 12.955,95 por prestaciones sociales, en el cargo de Pintor B, con fecha de ingreso: 10/06/2010 y fecha de egreso: 26/12/2010, en el contrato 090024600027817, con un salario básico de Bs. 69,20 y bono de Bs. 0,04; por motivo de: Fin del Contrato de Trabajo, por un tiempo de servicio de 6 meses y 17 días; por los siguientes conceptos: Preaviso LIT (A) por la cantidad de Bs. 1.449,75 a razón de 15 días x Bs. 96,65; Antigüedad Legal LIT (B) por la cantidad de Bs. 3.041,25 a razón de 30 días x Bs. 101,37; Antigüedad Contractual LIT (D) por la cantidad de Bs. 1.520,65 a razón de 15 días x Bs. 101,37; Antigüedad Adicional LIT (C) por la cantidad de 1.520,65 a razón de 15 días x Bs. 101,37; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.643,05 a razón de 17 días x Bs. 96,65; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 1.904,10 a razón de 27,50 días x Bs. 60,24; Alícuota de Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 1.807,25 a razón de 60 días x Bs. 30,12 y Examen Pre-retiro por la cantidad de Bs. 69,25 a razón de 1 día x Bs. 69,25; que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), le canceló al ciudadano PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO, la cantidad de Bs. 12.945,40 por prestaciones sociales, en el cargo de Pintor A, con fecha de ingreso: 10/06/2010 y fecha de egreso: 26/12/2010, en el contrato 090024600027817, con un salario básico de Bs. 69,26 y bono de Bs. 0,04; por motivo de: Fin del Contrato de Trabajo, por un tiempo de servicio de 6 meses y 17 días; por los siguientes conceptos: Preaviso LIT (A) por la cantidad de Bs. 1.450,50 a razón de 15 días x Bs. 96,70; Antigüedad Legal LIT (B) por la cantidad de Bs. 3.043,55 a razón de 30 días x Bs. 101,45; Antigüedad Contractual LIT (D) por la cantidad de Bs. 1.521,80 a razón de 15 días x Bs. 101,45; Antigüedad Adicional LIT (C) por la cantidad de 1.521,80 a razón de 15 días x Bs. 101,45; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.643,90 a razón de 17 días x Bs. 96,70; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 1.905,75 a razón de 27,50 días x Bs. 69,30; Alícuota de Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 1.788,80 a razón de 60 días x Bs. 29,81 y Examen Pre-retiro por la cantidad de Bs. 69,30 a razón de 1 día x Bs. 69,30; con deducciones de Sindicato Utilidades 0,5%; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 12.915,60; los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), al ciudadano WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA en los períodos 14/06/2010 al 20/06/2010, 21/06/2010 al 27/06/2010, 28/06/2010 al 04/07/2010, 08/11/2010 al 14/11/2010, 15/11/2010 al 21/11/2010, 22/11/2010 al 28/11/2010, y 29/11/2010 al 05/12/2010; que la empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), al ciudadano JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ en los períodos 01/11/2010 al 07/11/2010, 08/11/2010 al 14/11/2010, 15/11/2010 al 21/11/2010, 22/11/2010 al 28/11/2010, 29/11/2010 al 05/12/2010 y 06/12/2010 al 12/12/2010; los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), al ciudadano PEDRO LUIS CHIRINOS CAMPOS en los períodos 07/06/2010 al 13/06/2010, 21/06/2010 al 27/06/2010, 28/06/2010 al 04/07/2010, 01/11/2010 al 07/11/2010, 08/11/2010 al 14/11/2010, 15/11/2010 al 21/11/2010, 22/11/2010 al 28/11/2010, 29/11/2010 al 05/12/2010 y 06/12/2010 al 12/12/2010 y que la empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), le canceló al ciudadano PEDRO LUIS CHIRINOS CAMPOS las utilidades correspondientes al período del 01/06/2009 al 26/12/2010. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ALEX HERNANDEZ, PATRICIA MARQUEZ, YENI BENITEZ, BEYSI CARIDAD, RAQUEL ARAUJO, DOUGLAS SALAZAR, JEAN CARLOS FIGUEROA, NARCISO PARTIDAS y ROBERTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.326.995, V.-11.947.908, V.-17.996.520, V.-17.649.652, V.-12.042.22, V.-8.698.597, V.-14.511.82, V.-15.673.682 y V.-16.959.595, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública; siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Acta de Suspensión Temporal de fecha 23 de diciembre de 2010; constante de UN (01) folio útil; y 2.- Copia fotostática simple de Acta de Finalización de fecha 27/12/2010, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 109 y 110; las instrumentales identificadas fueron impugnadas expresamente por el apoderado judicial de las partes co-demandantes, por ser copias fotostáticas simples; por lo que tocaba a la parte promovente de las copias, comprobar su certeza y complejidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Originales de Comprobantes de Prestaciones Sociales emitidos por la empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), correspondientes a los ciudadanos WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ y PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO, constantes de TRES (03) folios útiles; y 4.- Originales de Recibos de Pago emitidos por la empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), correspondientes a los ciudadanos WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ y PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO, constantes de OCHO (08) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 111 al 113, y 120 al 127; por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Originales de Contratos de Trabajo, emitidos por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), a favor de los ciudadanos WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ y PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO, constantes de SEIS (06) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 114 al 119; del análisis realizado a las instrumentales en referencia, se observa que la representación judicial de la parte demandante en el tracto de la Audiencia de Juicio las reconoció expresamente; no obstante, del estudio y análisis realizado a las mismas, no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por cuanto en los referidos contratos no se indica la fecha cierta de suscripción; por lo que en aplicación a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento Jurídico, ubicada en el Edificio Miranda, 3er. Piso, frente a Makro, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 183 y 184; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por PDVSA PETROLEO, S.A., quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que existió el contrato N° 4600027817 denominado SERVICIO DE MANTENIMIENTO MENOR A EQUIPOS DE PERFORACION Y REHABILITACIÓN y su ejecución se inició el 27 de enero de 2009, que fue suscrito y ejecutado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), que dicho contrato fue suspendido temporalmente en fecha 23 de septiembre de 2010, la cual tuvo una duración de 21 días continuos y que finalizó por acuerdo entre las partes en fecha 27 de diciembre de 2010. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.); la cual no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de enero de 2012, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 31 y 32), y a las respectivas prolongaciones; sin embargo, no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por los ciudadanos WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ y PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO, según lo dispuesto en el artículo 135 del texto adjetivo laboral; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la admisión de los hechos, por no comparecer a la audiencia de juicio.

En virtud de lo antes expuesto, resulta conveniente visualizar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo fines de una mayor inteligencia del caso, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 135.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Esta norma, hace referencia al llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la Ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Cuando nos referimos a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción juris tantum.

Para el maestro Couture, la rebeldía en juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue. (Vocabulario Jurídico, pág. 514)

Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la contestación de la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, “se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.

Ahora bien, determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro derecho, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuenta al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

En el escenario específico de la contumacia del demandado por no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra, existe una relevante circunstancia de orden procedimental que debe ser advertida por este juzgador, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la falta de contestación revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum); así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Ricardo Alí Pinto Gil Vs. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), al analizar la forma de establecer los extremos que configuran la presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las partes hayan promovidos pruebas (tal y como ocurre en la confesión a que hace referencia el artículo 135 del texto adjetivo, en donde las partes ya han aportados sus medios probatorios), en cuyo caso se deberá tener como norte las siguientes circunstancias:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Daniel Pulido Vs. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya parte pertinente se dispuso lo siguiente:

“Pues bien, de los hechos narrados ut supra, se observa, como ciertamente lo señala el recurrente, un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo al derecho de la defensa de la parte actora.
En efecto, el tribunal de primera instancia después de haber recibido el expediente, subvirtió el procedimiento al no admitir las pruebas y no permitir la celebración de la audiencia de juicio donde las partes pudieran controlar las pruebas de la contraria.
Con tal proceder, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira subvirtió gravemente el orden procesal, lo cual conllevó a que el tribunal superior tuviera como reconocido unos instrumentos probatorios que no fueron controlados en el proceso.
Por tanto, la alzada debió observar tal irregularidad que afecta el orden público y dar así cumplimiento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que lo obligaba a reponer la causa al estado de seguir los trámites de admisión de prueba y la subsiguiente celebración de la audiencia publica a efectos de la evacuación de las pruebas y el control de la misma, la cual únicamente podría hacerse en el audiencia de juicio, como así fue asentado en sentencia emanada por esta Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre del año 2005 (caso: Gustavo Enrique Durán contra Licorería El llanero, C.A.).
Esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de juicio, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, violentando por consiguiente este último los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de reposición no decretada.
Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
(…)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:

“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
(OMISSIS).
En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.” (Negrita y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por los ciudadanos WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ y PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO, como es la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también la Cláusula 1 de la Convención Colectiva Petrolera; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la parte demandada CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte demandada CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), no obstante, haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de enero de 2012, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 31 y 32), y a las respectivas prolongaciones; sin embargo, no contestó la demanda en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; admitió tácitamente los hechos invocados por los ex trabajadores accionantes ciudadanos WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ y PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO, en su libelo de demanda, por lo que tenían la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos, debiendo demostrar que los ciudadanos WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ y PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO en fechas 14 de junio de 2010, 10 de junio de 2010 y 10 de junio de 2010, respectivamente, no iniciaron una relación laboral, personal, directa e ininterrumpida al servicio de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), que el primero no ocupó el cargo de pintor B, que el segundo no ocupó el cargo de pintor B y que el tercero no ocupó el cargo de pintor A, cuyas labores no consistían en realizar “Servicio de Mantenimiento Menor a Equipos de Perforación y Rehabilitación” a realizarse en las Gabarras de PDVSA LV401, y otras áreas o equipos en el contrato número 4600027817, realizando mantenimiento en general tales como pintar, soldar escoriar, cepillar, esmerilar en las gabarras de perforación de pozos petroleros de PDVSA, que no tenían un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de los cuales nunca le fueron la ½ hora de reposo y comida, fideicomiso así como el pago de la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, que no fueron realizadas dichas labores en beneficio de la empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), la cual ejecuta labores a la empresa PDVSA donde esta tiene sus operaciones, que no devengaron un salario básico de Bs. 69,20, que en fecha 26 de diciembre de 2010 no fueron despedidos, que el ciudadano WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA no devengó un salario básico diario de Bs. 69,20 un salario normal diario de Bs. 110,12 y un salario integral diario de Bs. 157,39, que el ciudadano JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ no devengó un salario básico diario de Bs. 69,20 un salario normal diario de Bs. 119,40 y un salario integral diario de Bs. 169,76, y que el ciudadano PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO no devengó un salario básico diario de Bs. 69,20 un salario normal diario de Bs. 106,16 y un salario integral diario de Bs. 152,11.

Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), haya traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por los ciudadanos WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ y PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la Empresa demandada CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), nada probó que le favoreciera, es decir, no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, a saber: que los ciudadanos WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ y PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO en fechas 14 de junio de 2010, 10 de junio de 2010 y 10 de junio de 2010, respectivamente, iniciaron una relación laboral, personal, directa e ininterrumpida al servicio de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), el primero ocupando el cargo de pintor B, el segundo ocupando el cargo de pintor B y el tercero ocupando el cargo de pintor A, cuyas labores consistían en realizar “Servicio de Mantenimiento Menor a Equipos de Perforación y Rehabilitación” a realizarse en las Gabarras de PDVSA LV401, y otras áreas o equipos en el contrato número 4600027817, realizando mantenimiento en general tales como pintar, soldar escoriar, cepillar, esmerilar en las gabarras de perforación de pozos petroleros de PDVSA, teniendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de los cuales nunca le fueron la ½ hora de reposo y comida, fideicomiso así como el pago de la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, realizando dichas labores en beneficio de la empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), la cual ejecuta labores a la empresa PDVSA donde esta tiene sus operaciones, devengando un salario básico de Bs. 69,20, que en fecha 26 de diciembre de 2010 fueron despedidos, que el ciudadano WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA devengó un salario básico diario de Bs. 69,20 un salario normal diario de Bs. 110,12 y un salario integral diario de Bs. 157,39, que el ciudadano JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ devengó un salario básico diario de Bs. 69,20 un salario normal diario de Bs. 119,40 y un salario integral diario de Bs. 169,76 y que el ciudadano PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO devengó un salario básico diario de Bs. 69,20 un salario normal diario de Bs. 106,16 y un salario integral diario de Bs. 152,11. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ y PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano y otros Vs. S.A. MENEVEN), y que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que los ciudadanos WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ y PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO, argumentaron en su libelo de demanda, que como contraprestación de sus servicios devengaron un último Salario Básico Diario de Bs. 69,20 cada uno, y un último Salario Normal Diario de Bs. 110,12, Bs. 119,40 y Bs. 106,16, respectivamente y un último Salario Integral Diario de Bs. 157,39, Bs. 169,76 y Bs. 152,11, respectivamente; siendo reconocidos tácitamente dichos salarios básico, normal e integral aducidos por los co-demandantes; que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral admitidos tácitamente por la empresa demandada, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ y PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:

A). WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA:
Fecha de Ingreso: 14 de junio de 2010 (14-06-2010)
Fecha de Egreso: 26 de diciembre de 2010 (26-12-2010)
Tiempo de Servicio Acumulado: SEIS (06) meses y DOCE (12) días.
Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2009-2011

 SALARIO BÁSICO: Bs. 69,20.
 SALARIO NORMAL: Bs. 110,12
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 157,39

1.- PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 110,12, se traduce en la suma de Bs. 1.651,80, y al verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), canceló la cantidad de Bs. 1.449,75, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 57 y 112, se concluye que existe una diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 202,05), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos conceptos resultan procedente a razón de 60 días (Antigüedad Legal 30 días + Antigüedad Adicional 15 días + Antigüedad Contractual 15 días = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 157,39 resulta la suma de Bs. 9.443,40 y al verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), canceló la cantidad de Bs. 8.143,35 (Antigüedad Legal de Bs. 3.045,85 + Antigüedad Contractual de Bs. 1.522,95 + antigüedad adicional de Bs. 1.522,95 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2.051,60), según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 57 y 112, se concluye que existe una diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de MIL TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.300,05), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

3.- UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días (que es el resultado de dividir 120 días [equivalente a 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo]/12meses x 6 meses efectivamente laborados = 60 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 110,12 arroja la cantidad de Bs. 6.607,20; y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 6.701,70, según se desprende de Recibo de Pago, inserto en autos al pliego Nro. 125, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho al co-demandante, se concluye que no existe diferencia a favor del mismo por el concepto reclamado, en consecuencia, se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

4.- VACACIONES: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16,98 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 06 meses completos) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 110,12; asciende a la cantidad de Bs. 1.869,84, y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 1.643,05, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 57 y 112, se concluye que existe una diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 226,79), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

5.- BONO VACACIONAL: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 27,48 días (55 / 12 meses = 4,58 X 6 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 69,20, asciende a la cantidad de Bs. 1.654,30, y al verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), canceló la cantidad de Bs. 1.904,10, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 57 y 112, se concluye que no existe diferencia a favor del demandante por lo que se declara la improcedencia, del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

6.- MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA: Con respecto a dicho reclamo, quien sentencia, debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria (Sentencia de fecha 26 de junio del año 2007, caso Nery Arévalo Marchan Vs. Fuente De Soda Y Restaurante El Llanero, Hoy Hermanos Cardoso S.R.L.). Siendo ello así, dado que el co-demandante alegó que la empresa demandada no le canceló la ½ hora de reposo y comida, no obstante haber deducido haber laborado en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., es decir, una jornada normal de 8 horas; siendo que dicho concepto es de carácter extraordinario, ya que conforme a la cláusula 66, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; el mismo se cancela únicamente cuando el trabajador tiene que continuar atendiendo sus labores por orden de la empresa, en consecuencia, en el presente caso era su carga procesal demostrar que efectivamente laboró durante el tiempo que le correspondía disfrutar de su ½ de reposo y comida; y por cuanto del análisis realizado a los medios de pruebas rielados a las actas procesales no se evidencia que el co-demandante haya laborado durante ese tiempo, en consecuencia quien sentencia, debe forzosamente declarar la improcedencia del concepto de ½ hora de reposo y comida. ASI SE DECIDE.-

7.- UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: En este orden de ideas, con respecto al concepto reclamado por utilidades de la ½ hora de reposo y comida, quien juzga, establece que por cuanto fue declarada la improcedencia del concepto de ½ hora de reposo y comida, en consecuencia, resulta igualmente improcedente reclamo alguno por concepto de utilidades generadas en razón de dicho concepto, en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

8.- APLICACIÓN DE PENALIZACIÓN: Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar que dicha penalización en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se encuentra contempla en su Cláusula Nro. 70, la cual establece la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 70, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula; y conforme al arsenal probatorio promovido por la parte demandada, se verifica según la Comprobante de Prestaciones Sociales, previamente valorada conforme a la sana crítica, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el mismo día de culminación de la relación de trabajo; por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y dado que no existió retardo en el pago de las prestaciones sociales al demandante, es por lo que quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es mas que el pago de una Mora Contractual. ASÍ SE DECIDE.-

9.- FIDEICOMISO: Con relación al pago por concepto de fideicomiso, que no es mas que los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el ex trabajador co-demandante, cabe señalar que la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dispone en el numeral 19 de la Cláusula Nro. 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, que toda persona jurídica que contrate obras, trabajos o servicios con PDVSA PETRÓLEO S.A., debe constituir Planes de Fideicomiso para sus trabajadores fijos; al tenor de lo antes expuesto, se debe concluir que los intereses del fideicomiso se calculan sobre las cantidades depositadas por el patrono por concepto de prestación de antigüedad y con base a las diferentes tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela mensualmente; en virtud de lo cual se debe declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, dado que, en primer lugar los Intereses sobre Fideicomiso se determina solo sobre la suma depositada por concepto de Antigüedad Legal; y en segundo lugar, por cuanto la tasas de intereses para el cálculo de los mismos es la establecida mensualmente por el Banco Central de Venezuela, y no el 15% que aduce el accionante en su escrito libelar; de igual forma, para mayor abundamiento en la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011 las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, lo cual trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad, por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.728,89), que deberán ser cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), al ciudadano WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

B). JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ:
Fecha de Ingreso: 10 de junio de 2010 (10-06-2010)
Fecha de Egreso: 26 de diciembre de 2010 (26-12-2010)
Tiempo de Servicio Acumulado: SEIS (06) meses y DIECISIETE (17) días.
Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2009-2011

 SALARIO BÁSICO: Bs. 69,20.
 SALARIO NORMAL: Bs. 119,40
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 169,76

1.- PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 119,40, se traduce en la suma de Bs. 1.791,00, y al verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), canceló la cantidad de Bs. 1.449,75, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 58 y 111, se concluye que existe una diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 341,25), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos conceptos resultan procedente a razón de 60 días (Antigüedad Legal 30 días + Antigüedad Adicional 15 días + Antigüedad Contractual 15 días = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 169,76 resulta la suma de Bs. 10.185,60 y al verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), canceló la cantidad de Bs. 7.889,80 (Antigüedad Legal de Bs. 3.041,25 + Antigüedad Contractual de Bs. 1.520,65 + antigüedad adicional de Bs. 1.520,65 + Alícuota de Utilidades de Bs. 1.807,25), según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 58 y 111, se concluye que existe una diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.295,80), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

3.- UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días (que es el resultado de dividir 120 días [equivalente a 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo]/12meses x 6 meses efectivamente laborados = 60 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 119,40, arroja la cantidad de Bs. 7.164,00; y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 6.024,25, según se desprende de Recibo de Pago, inserto en autos al pliego Nro. 122, se concluye que existe una diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.139,75), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

4.- VACACIONES: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16,98 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 06 meses completos) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 119,40; asciende a la cantidad de Bs. 2.027,41, y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 1.643,05, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 58 y 111, se concluye que existe una diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 384,36), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

5.- BONO VACACIONAL: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 27,48 días (55 / 12 meses = 4,58 X 6 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 69,20, asciende a la cantidad de Bs. 1.901,62, y al verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), canceló la cantidad de Bs. 1.904,10, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 58 y 111, se concluye que no existe diferencia a favor del demandante por lo que se declara la improcedencia, del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

6.- MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA: Con respecto a dicho reclamo, quien sentencia, debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria (Sentencia de fecha 26 de junio del año 2007, caso Nery Arévalo Marchan Vs. Fuente De Soda Y Restaurante El Llanero, Hoy Hermanos Cardoso S.R.L.). Siendo ello así, dado que el co-demandante alegó que la empresa demandada no le canceló la ½ hora de reposo y comida, no obstante haber deducido haber laborado en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., es decir, una jornada normal de 8 horas; siendo que dicho concepto es de carácter extraordinario, ya que conforme a la cláusula 66, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; el mismo se cancela únicamente cuando el trabajador tiene que continuar atendiendo sus labores por orden de la empresa, en consecuencia, en el presente caso era su carga procesal demostrar que efectivamente laboró durante el tiempo que le correspondía disfrutar de su ½ de reposo y comida; y por cuanto del análisis realizado a los medios de pruebas rielados a las actas procesales no se evidencia que el co-demandante haya laborado durante ese tiempo, en consecuencia quien sentencia, debe forzosamente declarar la improcedencia del concepto de ½ hora de reposo y comida. ASI SE DECIDE.-

7.- UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: En este orden de ideas, con respecto al concepto reclamado por utilidades de la ½ hora de reposo y comida, quien juzga, establece que por cuanto fue declarada la improcedencia del concepto de ½ hora de reposo y comida, en consecuencia, resulta igualmente improcedente reclamo alguno por concepto de utilidades generadas en razón de dicho concepto, en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

8.- APLICACIÓN DE PENALIZACIÓN: Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar que dicha penalización en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se encuentra contempla en su Cláusula Nro. 70, la cual establece la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 70, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula; y conforme al arsenal probatorio promovido por la parte demandada, se verifica según la Comprobante de Prestaciones Sociales, previamente valorada conforme a la sana crítica, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el mismo día de culminación de la relación de trabajo; por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y dado que no existió retardo en el pago de las prestaciones sociales al demandante, es por lo que quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es mas que el pago de una Mora Contractual. ASÍ SE DECIDE.-

9.- FIDEICOMISO: Con relación al pago por concepto de fideicomiso, que no es mas que los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el ex trabajador co-demandante, cabe señalar que la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dispone en el numeral 19 de la Cláusula Nro. 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, que toda persona jurídica que contrate obras, trabajos o servicios con PDVSA PETRÓLEO S.A., debe constituir Planes de Fideicomiso para sus trabajadores fijos; al tenor de lo antes expuesto, se debe concluir que los intereses del fideicomiso se calculan sobre las cantidades depositadas por el patrono por concepto de prestación de antigüedad y con base a las diferentes tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela mensualmente; en virtud de lo cual se debe declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, dado que, en primer lugar los Intereses sobre Fideicomiso se determina solo sobre la suma depositada por concepto de Antigüedad Legal; y en segundo lugar, por cuanto la tasas de intereses para el cálculo de los mismos es la establecida mensualmente por el Banco Central de Venezuela, y no el 15% que aduce el accionante en su escrito libelar; de igual forma, para mayor abundamiento en la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011 las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, lo cual trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad, por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 4.161,16), que deberán ser cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), al ciudadano JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

C). PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO:
Fecha de Ingreso: 10 de junio de 2010 (10-06-2010)
Fecha de Egreso: 26 de diciembre de 2010 (26-12-2010)
Tiempo de Servicio Acumulado: SEIS (06) meses y DIECISIETE (17) días.
Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2009-2011

 SALARIO BÁSICO: Bs. 69,20.
 SALARIO NORMAL: Bs. 106,16
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 152,11

1.- PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 106,16, se traduce en la suma de Bs. 1.592,40, y al verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), canceló la cantidad de Bs. 1.450,50, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 59 y 113, se concluye que existe una diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 441,90), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos conceptos resultan procedente a razón de 60 días (Antigüedad Legal 30 días + Antigüedad Adicional 15 días + Antigüedad Contractual 15 días = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 152,11 resulta la suma de Bs. 9.126,60 y al verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), canceló la cantidad de Bs. 7.874,95 (Antigüedad Legal de Bs. 3.043,55 + Antigüedad Contractual de Bs. 1.521,80 + antigüedad adicional de Bs. 1.521,80 + Alícuota de Utilidades de Bs. 1.788,80), según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 59 y 113, se concluye que existe una diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.251,65), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

3.- UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días (que es el resultado de dividir 120 días [equivalente a 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo]/12meses x 6 meses efectivamente laborados = 60 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 106,16, arroja la cantidad de Bs. 6.369,60; y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 5.962,75, según se desprende de Recibo de Pago, inserto en autos al pliego Nro. 81, se concluye que existe una diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de CUATROSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 406,85), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

4.- VACACIONES: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16,98 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 06 meses completos) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 106,16; asciende a la cantidad de Bs. 1.802,60, y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 1.643,90, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 59 y 113, se concluye que existe una diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 158,70), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

5.- BONO VACACIONAL: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 27,48 días (55 / 12 meses = 4,58 X 6 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 69,20, asciende a la cantidad de Bs. 1.901,62, y al verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), canceló la cantidad de Bs. 1.905,75, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 59 y 113, se concluye que no existe diferencia a favor del demandante por lo que se declara la improcedencia, del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

6.- MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA: Con respecto a dicho reclamo, quien sentencia, debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria (Sentencia de fecha 26 de junio del año 2007, caso Nery Arévalo Marchan Vs. Fuente De Soda Y Restaurante El Llanero, Hoy Hermanos Cardoso S.R.L.). Siendo ello así, dado que el co-demandante alegó que la empresa demandada no le canceló la ½ hora de reposo y comida, no obstante haber deducido haber laborado en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., es decir, una jornada normal de 8 horas; siendo que dicho concepto es de carácter extraordinario, ya que conforme a la cláusula 66, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; el mismo se cancela únicamente cuando el trabajador tiene que continuar atendiendo sus labores por orden de la empresa, en consecuencia, en el presente caso era su carga procesal demostrar que efectivamente laboró durante el tiempo que le correspondía disfrutar de su ½ de reposo y comida; y por cuanto del análisis realizado a los medios de pruebas rielados a las actas procesales no se evidencia que el co-demandante haya laborado durante ese tiempo, en consecuencia quien sentencia, debe forzosamente declarar la improcedencia del concepto de ½ hora de reposo y comida. ASI SE DECIDE.-

7.- UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: En este orden de ideas, con respecto al concepto reclamado por utilidades de la ½ hora de reposo y comida, quien juzga, establece que por cuanto fue declarada la improcedencia del concepto de ½ hora de reposo y comida, en consecuencia, resulta igualmente improcedente reclamo alguno por concepto de utilidades generadas en razón de dicho concepto, en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

8.- APLICACIÓN DE PENALIZACIÓN: Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar que dicha penalización en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se encuentra contempla en su Cláusula Nro. 70, la cual establece la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 70, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula; y conforme al arsenal probatorio promovido por la parte demandada, se verifica según la Comprobante de Prestaciones Sociales, previamente valorada conforme a la sana crítica, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el mismo día de culminación de la relación de trabajo; por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y dado que no existió retardo en el pago de las prestaciones sociales al demandante, es por lo que quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es mas que el pago de una Mora Contractual. ASÍ SE DECIDE.-

9.- FIDEICOMISO: Con relación al pago por concepto de fideicomiso, que no es mas que los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el ex trabajador co-demandante, cabe señalar que la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dispone en el numeral 19 de la Cláusula Nro. 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, que toda persona jurídica que contrate obras, trabajos o servicios con PDVSA PETRÓLEO S.A., debe constituir Planes de Fideicomiso para sus trabajadores fijos; al tenor de lo antes expuesto, se debe concluir que los intereses del fideicomiso se calculan sobre las cantidades depositadas por el patrono por concepto de prestación de antigüedad y con base a las diferentes tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela mensualmente; en virtud de lo cual se debe declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, dado que, en primer lugar los Intereses sobre Fideicomiso se determina solo sobre la suma depositada por concepto de Antigüedad Legal; y en segundo lugar, por cuanto la tasas de intereses para el cálculo de los mismos es la establecida mensualmente por el Banco Central de Venezuela, y no el 15% que aduce el accionante en su escrito libelar; de igual forma, para mayor abundamiento en la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011 las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, lo cual trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad, por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.259,10), que deberán ser cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), al ciudadano PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, conforme a lo antes expuestos, la sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinadas resultan la cantidad total de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 8.149,15), discriminadas de la siguiente manera: la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.728,89), en el caso del ciudadano WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 4.161,16), en el caso del ciudadano JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ, y la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.259,10), en el caso del ciudadano PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO, que deberán ser cancelados por la firma de comercio CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), a los ciudadanos WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ y PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de MIL TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.300,05), en el caso del ciudadano WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, la suma de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.295,80), JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ y la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.251,65), en el caso del ciudadano PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 26 de diciembre de 2010; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de diferencia de Preaviso y Vacaciones, equivalentes a la suma de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 428,84), en el caso del ciudadano WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, por los conceptos de diferencia de Preaviso, Utilidades y Vacaciones, la suma de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.865,36), en el caso del ciudadano JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ y por los conceptos de diferencia de Preaviso, Utilidades y Vacaciones, la suma de MIL SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.007,45), en el caso del ciudadano PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO; sobre las cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), ocurrida el día 09_de noviembre de 2011 (inserta en autos a los folios Nros. 27 al 30), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por diferencia de Preaviso y Vacaciones, equivalentes a la suma de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 428,84), en el caso del ciudadano WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, por los conceptos de diferencia de Preaviso, Utilidades y Vacaciones, la suma de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.865,36), en el caso del ciudadano JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ y por los conceptos de diferencia de Preaviso, Utilidades y Vacaciones, la suma de MIL SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.007,45), en el caso del ciudadano PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalente a la suma de MIL TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.300,05), en el caso del ciudadano WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, la suma de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.295,80), JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ y la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.251,65), en el caso del ciudadano PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el día 26 de diciembre de 2010; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ y PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR, MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM,C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la suma de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 8.149,15), discriminadas de la siguiente manera: la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.728,89), en el caso del ciudadano WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 4.161,16), en el caso del ciudadano JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ, y la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.259,10), en el caso del ciudadano PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO, que deberán ser cancelados por la firma de comercio CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), a los ciudadanos WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ y PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ y PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR, MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR, MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), pagar a los ciudadanos WILLIAMS SEGUNDO QUEIPO MOSQUERA, JACINTO ANTONIO GARCIA GOMEZ y PEDRO LUIS CAMPOS CHIRINO, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 02:54 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:54 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-00890.-
JDPB/mb.-