REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cabimas, ocho (08) de Agosto de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

Se inició la presente acción de amparo constitucional por escrito consignado en fecha 19 de marzo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano MIGUEL ALBORNOZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.150.521, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido judicialmente por los abogados en ejercicio YOSMARY RODRÍGUEZ e ISMAEL FERMÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562 y 63.981, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 2009, bajo el Nro. 32, tomo 45-A-RM1, domiciliada en el sector Las Morochas, Edificio Patria Grande, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ALBERIC HERNÁNDEZ, EDGAR LÓPEZ, FRANCISCO MORALES, MARÍA RIVERO, JOANNY MEDINA, YARELITZA BADELL, RAMÓN RODRÍGUEZ, DIANA VILLALOBOS, YAJEXI ROMERO y NEIER ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.094, 66.211, 69.280, 126.475, 126.855, 137.006, 97.998, 110.743, 118.147 y 117.403, respectivamente; por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, en forma oral sobre la pretensión de amparo constitucional incoada, reservándose este Juzgador a explanar al momento de publicarse el fallo escrito el texto íntegro de fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que sustentan la decisión proferida, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, en la oportunidad fijada conforme a lo establecido en doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la parte presunta agraviada que en fecha 08 de mayo de 2009, ingresó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., desempeñando el cargo de Marinero, devengando para la fecha de su despido un último salario mensual de Bs. 2.376,90, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 06:00 a.m., a 02:00 p.m.; que en fecha 25 de agosto de 2011, se presentó a su sitio de trabajo a fin de tomar su jornada de trabajo, cuando me entrega un representante de recursos humanos una carta de despido, sin darle ninguna explicación más de lo que decía la carta, obligándole a entregar su carnet, considerado dicho despido irrito e injustificado, en cuanto se encontraba amparado por la Inamovilidad conferida por el Decreto Nro. 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, según el cual se prorrogó la inamovilidad hasta el 31 de diciembre de 2011, razón por la cual, acudió en fecha 31 de agosto de 2011, ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, a fin de iniciar y agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para que se ordenara la restitución a su puesto de trabajo, con las consecuencias de ley a que hubiese lugar. Alega que una vez sustanciado el procedimiento conforme a derecho, la solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nro. 022-2012 de fecha 19 de junio de 2012, del expediente Nro. 075-2011-01-00273, la cual consigna en copias certificadas constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, marcada con la letra “A”, en la cual, la Inspectora del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, donde el mencionado Inspector del Trabajo, profirió su decisión en los siguientes términos: “Esta Inspectoría de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar, en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley Orgánica del Trabajo, declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALBORNOZ PÉREZ en contra de la empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., y como consecuencia de ello ordena a reenganchar al trabajador accionante a sus labores habituales con el consecuente pago de salarios caídos. Esta providencia lleva implícita en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 483 del Código Penal; artículo 639 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 524 del Código de Procedimiento Civil”. Alega que en fecha 29 de junio de 2012, la ciudadana Dibisay Salazar, en su condición de funcionaria del trabajo se traslada a la sede de la empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., con el fin de notificar a la mencionada empresa de la Providencia Administrativa, y constatar el reenganche del ciudadano MIGUEL ANGEL ALBORNOZ PÉREZ, ya identificado, en sus condiciones habituales de trabajo, donde fue atendida por la ciudadana Soyslin Gracia, quien dijo ser Analista Control y Gestión de la referida empresa, la cual recibió y firmó la providencia administrativa haciéndole entrega de un ejemplar del mismo; que posteriormente, en fecha 06 de julio de 2012, dado que no se cumplió voluntariamente con la providencia, se solicitó ejecución forzosa, por lo que nuevamente se trasladó en fecha 20 de julio de 2012, la funcionaria del trabajo Yelitza Hernández, a la sede de la empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., siendo atendida por la ciudadana Yarelitza Badell, quien funge como apoderada judicial, quien alegó ejercer recurso ante la vía judicial, sin acatar para el momento la orden administrativa, tal como consta de informe levantado a tales efectos, y que reposa en el expediente administrativo marcado con la letra “A”. Destaca que desde el momento del despido hasta luego de haberse dictado la Providencia Administrativa a su favor, se encuentra en una situación económica crítica. Alega que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgrede los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan a continuación: artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en tal sentido, su pretensión se basa en la garantía prevista en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados además por la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante un administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo provee los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 96 y 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; que ante tal violación de normas constitucionales es por lo que ocurre para solicitar, como efecto solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en el artículo 22 del precitado. Resalta que la actitud rebelde, personal, contumaz y por demás caprichosa de la patronal, en el sentido de negarse de dar cumplimiento a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones legales, rebasa todo tipo de imaginación y trasciende a las esferas del desacato y del incumplimiento, razón por la cual la presente acción está revestida de una lógica justificación, amén de los fundamentos antes expuestos. Finalmente alega que por todos los argumentos antes expuestos, le afianzan en la certeza de que el Tribunal debe admitir y sustanciar el presente Recurso de Amparo, declarándolo con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, dado los irrefutables elementos probatorios de la violación constitucional y en consecuencia ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de restitución del ciudadano MIGUEL ANGEL ALBORNOZ PÉREZ, ya identificado, en sus condiciones habituales de trabajo, en los mismos términos en que fue ordenado por la Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo, es decir, debe restituir la garantía constitucional del Derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma, efectuar el recálculo correspondiente de los salarios que haya dejado de percibir como consecuencia del despido, así como el beneficio de alimentación.-

II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO DE JUICIO

Antes de que este Tribunal proceda en derecho a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional, es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.555 del 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), que en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

“…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, este Juzgador observa que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece con respecto la competencia para conocer y decidir los Amparos Constitucionales, interpuestos en forma autónoma, lo siguiente:

Artículo 8º. Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 193. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa Nro. 022-2012 de fecha 19 de junio de 2012, lo que se solicita es hacer cumplir por vía de amparo constitucional, un acto administrativo de efectos particulares, por lo que se concluye de allí, que quien resulta competente en sede constitucional, es quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido se debe traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López (Caso Bernardo Jesús Santeliz Torres Vs. Central La Pastora, C.A.), consideró oportuno, revisar los criterios de interpretación de esa norma constitucional, que venía aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como en el caso analizado, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ese sentido, consideró necesario analizar hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo, en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa, destacando así la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerarlo un derecho y un hecho social, imponiendo el Constituyente al Estado el deber de protegerlo; y la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, que estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación: Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, hizo referencia a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido estableció el nuevo régimen competencial para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, trayendo a colación lo siguiente:

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.

Dicho criterio jurisprudencial fue reiterado en sentencia Nro. 43, dictada por la misma Sala Constitucional, de fecha 16 de febrero de 2011, en el que se dispuso que la jurisdicción laboral es la competente para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sea causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dicho actos administrativos.

De igual forma, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia Nro. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

“…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…” .

Asimismo, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).

Dicho criterio resulta cónsono con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció en sentencia Nro. 1.232 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Margarita Márquez), en la cual se estableció que dadas las características del juicio de amparo constitucional establecidas en el artículo 27 del Texto Fundamental, se debe aplicar la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al órgano de la jurisdicción del trabajo ante quien debe proponerse las acciones de amparo constitucional, a fin de interponer dichas pretensiones, ante los tribunales de juicio del trabajo.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALBORNOZ PEREZ, en contra de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., en virtud de la conducta manifestada por la empresa presuntamente agraviante, de no acatar la Providencia Administrativa Nro. 022-2012, de fecha 19 de junio de 2012, del expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00273, que ordena su reenganche y pago de salarios caídos; violando los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., mediante el recurso de amparo; y así recobrar el ejercicio y el goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; circunstancias estas por las cuales, quien juzga verifica que lo peticionado por vía de amparo constitucional, está referido a un acto administrativo de efectos particulares, y dados los criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, up supra trascritos; en materia competencial y que resulta vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás Tribunales de la República, el cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme al criterio fijado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, enunciado anteriormente; es por lo que en consecuencia, se declara competente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS; para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISERTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presuntamente agraviada alegó que la presente acción tiene como objetivo obtener la restitución de la situación jurídica infringida por la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., en virtud de que el ciudadano MIGUEL ANGEL ALBORNOZ PEREZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de mayo de 2009 y en fecha 25 de agosto de 2011 le fue comunicado mediante carta el despido, en ese sentido el día 31 de agosto del mismo año, se instauró por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia la reclamación administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; una vez que sustancia el procedimiento, es providenciado en fecha 19 de junio de 2012, donde se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que en fecha 29 de junio de 2012 se solicita la ejecución voluntaria de la providencia administrativa la cual no fue acatada por la accionada y se solicito en fecha 06 de julio de la ejecución forzosa, donde no se cumplió con dicha providencia toda vez que los representantes de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., manifiesta que recurrirán de la misma, pasando por alto que al efecto de recurrir de la Providencia Administrativa debieron acatar la misma, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de dar continuidad al derecho, a la estabilidad del trabajo como hecho social es por lo que de conformidad con los artículos 87, 89, y 91 solicita que se de cumplimiento con la Providencia Administrativa en la que se ordena el Reenganche y Pago de Salario Caídos del ciudadano MIGUEL ANGEL ALBORNOZ PEREZ.-

IV
CONTRADICCIÓN O CONTESTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Asimismo, en el tracto de la Audiencia Constitucional, la representación judicial del presunto agraviante en amparo PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., alegó que se acatará la orden Reenganche a los fines de que el ciudadano MIGUEL ANGEL ALBORNOZ PÉREZ, se reincorpore a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.-

V
OPINION Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo, el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 10.599.113, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.768, expresó: Con ocasión a la acción intentada, siendo el momento de la celebración de la Audiencia de Amparo que se encuentra en el artículo 26 de la Ley de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en razón de la cual el ciudadano MIGUEL ANGEL ALBORNOZ PEREZ reclama el reestablecimiento de la situación jurídica infringida que deviene de la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., la cual ha dejado de acatar la providencia administrativa emitida por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y a través de la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sin embargo, se verifica que la misma es de fecha 19 de junio de 2012, con posterioridad a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que en razón a ello, si bien es cierto ha habido jurisprudencia reiterada en la cual se establece el Amparo Constitucional como el mecanismo idóneo para restituir la violación de derechos constitucionales, no es menos cierto que conforme al principio de Ejecutoriedad y Notoriedad que poseen los actos administrativos, son los mismos entes administrativos los que deben darle cumplimiento a sus Actos, razón por la cual para la representación fiscal la acción de amparo resulta inadmisible, dado que existe un procedimiento previo el cual debe ser agotado.-

VI
REPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En este estado, la representación judicial del presunto agraviado en amparo manifestó que con respecto a la manifestación de la representación de la empresa PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., de acatar la Providencia Administrativa, solicita se deja constancia. En relación a las circunstancias fácticas alegadas por la Representación del Ministerio Público, en primero efectivamente la vía administrativa son una serie de eslabones que deben cumplirse para dar por agotada la misma, asimismo en el expediente constan una serie multas, y con la ejecución forzosa cual el propio ente administrativo va a la sede de la empresa y busca cumplir con su acto, entonces es allí cuando el amparo constitucional se convierte en la vía idónea para hacer cumplir lo ordenado por el ente administrativo y en segundo lugar trae a colación la expectativa plausible, a partir de la cual las partes esperan que se decida como ya se ha decidido en casos similares, solicita que sea declarada con lugar Acción de Amparo y así se de cumplimiento a la providencia administrativa emanada por la Inspectoria del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se declaro con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

VII
CONTRARRÉPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En esta oportunidad la apoderada judicial de la empresa PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., manifestó que procederá a acatar la Providencia Administrativa y por consiguiente el Reenganche del ciudadano MIGUEL ANGEL ALBORNOZ PÉREZ.-

VIII
CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión del fiscal consignado, que en relación a la denuncia realizada por la parte accionante, en el cual alega que se le han vulnerado los derechos constitucionales del derecho al trabajo, al salario, al trabajo como hecho social, y a la estabilidad dispuestos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; observa de las actas procesales que en efecto existe una Providencia Administrativa, que ha sido emanada de una Inspectoría del Trabajo y que a su vez ordena el reenganche a su puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos al trabajador, providencia administrativa que fue dictada en fecha 19 de junio de 2012, donde se comprueba además, de existencia de la ejecución voluntaria, en la que se dejó constancia del incumplimiento de esta por la patronal, y en razón de lo cual se ordenó la ejecución forzosa donde se dejó constancia de la patronal en acatar el fallo administrativo. De lo anterior se observa que si bien se produjo la contumacia de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, con lo cual se configura la transgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede dejar de advertirse que la Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se produjo con vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y en virtud de lo cual se destaca que con la acción de ampara constitucional incoada se persigue el cumplimiento de lo declarado por el órgano administrativo en razón de la desobediencia por parte de la patronal, atrayéndosele el conocimiento de las acciones de amparo a los jueces de primera instancia; en ese orden de ideas, respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, se observa que en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006; se estableció que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos de órgano emisor de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, siendo únicamente en este caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales, aunado al hecho de que el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que “la ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la situación descrita en el fallo de fecha 14 de diciembre de 2006 cambió radicalmente, desprendiéndose de la norma aplicable a los casos de inamovilidad laboral, los amplios poderes con los que ahora cuenta la Administración del Trabajo para ejecutar efectivamente sus propios actos, en los que podrá solicitar el apoyo de las fuerzas del orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento, facultades éstas similares a las atribuciones que tiene el juez constitucional para lograr los mimos propósitos; considerando entonces inadecuado dentro del marco de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el ejercicio de la acción de amparo constitución para la ejecución de las Providencias Administrativas de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de tal manera, que al existir un mecanismo o procedimiento, breve, eficaz, ordinario, idóneo y accesible para quien acciona para quien acciona y por el que se garantiza el cumplimiento de lo ordenado en la vía administrativa; por lo que se infiere que las inspectorias del trabajo poseen suficientes y amplios poderes para la ejecución de sus propios actos administrativos, dejando de ser la vía de ejecución de las decisiones administrativas la acción de amparo constitucional; por cuanto la misma no fue creada para cuando existan mecanismos idóneos administrativos o jurisdiccionales ordinarios, diseñados con una estructura determinada capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata. En conclusión, la representación del Ministerio Público, considera que de acuerdo al ámbito y a la jerarquía en las normas objeto de protección mediante la acción de amparo propuesta, esta debe forzosamente efectuarse prescindiendo de cualquier consideración relativa a la actuación administrativa, que desechando las normas de competencia o procedimiento, sea susceptible de ocasionar perjuicios a derechos o intereses legítimos y que si podrá hacerse mediante otro tipo de recurso que permita determinar el posible requerimiento de los derechos constitucionales, es decir, que existen otros mecanismos de carácter legal con los que se puede acatar tal actuación, siempre y cuando sean propuestos dentro de los plazos establecidos en las leyes correspondientes.

Por lo anteriormente expuesta se solicita que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALBORNOZ PEREZ en contra de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., en virtud del incumplimiento de lo ordenado en Providencia Administrativa Nro. 022-2012 de fecha 19/06/2012, emanada por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, debe ser declarada INADMISIBLE conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

IX
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Con miras al procedimiento a seguir en materia de acción de Amparo Constitucional, se debe reiterar que el mismo fue regulado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: José Armando Mejía), en el cual se fijó la oportunidad que tienen las partes para promover los medios probatorios, siendo para la parte presuntamente agraviada, la carga de señalarlos y promoverlos en su solicitud (de amparo constitucional), sea oral o escrita, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, y para la parte presuntamente agraviante (si hay lugar a pruebas), en la misma celebración de la audiencia constitucional.

En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que la parte presunta agraviada, si bien no señaló expresamente en su Solicitud de Amparo Constitucional las pruebas que quería promover, se evidencia que junto a la misma acompañó pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por este Juzgador cuanto a lugar a derecho se refiere, en el mismo desarrollo de la Audiencia Constitucional, por haber sido acompañadas junto con el escrito de Amparo Constitucional, a reserva de su apreciación o no en la definitiva; dejándose constancia que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., no promovió ningún medio de prueba en la Audiencia Constitucional, la cual constituye la oportunidad legal para su promoción; todo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2011-01-00273, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Lagunillas, relativo a Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano MIGUEL ALBORNOZ, en contra de la empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., rielados a los pliegos Nros. 09 al 73; y 2.- Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2012-06-00171, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Lagunillas, relativo al Procedimiento de Multa en contra de la empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., rielados a los pliegos Nros. 74 al 91; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, por lo cual su contenido quedó totalmente firme, razón por la cual este juzgador de instancia les confiere valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ciudadano MIGUEL ANGEL ALBORNOZ PEREZ, interpuso en fecha 31 de agosto de 2011, acude por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de iniciar y de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado la restitución de su puesto de trabajo con todas las consecuencias de Ley a que hubiere lugar; que una vez sustanciado dicho procedimiento, la solicitud fue declarada con lugar por dicha Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nro. 022-2012, de fecha 19 de junio de 2012, del expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00273, donde el mencionado Inspector del Trabajo, profirió su decisión en los siguientes términos: esta Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano MIGUEL ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.970.535, contra de la empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., en consecuencia: PRIMERO: Se ordena a la accionada plenamente identificada en actas a reenganchar a el trabajador a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha de írrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en Derecho se denomina una obligación de HACER y de DAR, por cuando el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia de restituir al trabajador en su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del írrito despido (HACER), y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se concede el plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario, razón por la cual se fija el acto de cumplimiento para el 3er día hábil siguiente a la presente fecha a las 8:00 a.m., quedando la representación de la empresa debidamente notificada en este acto. TERCERO: En caso que la accionada no cumpla de manera voluntaria las disposiciones del mandato contenido en el presente fallo administrativo, este Despacho en uso de las atribuciones legales conferidas procederá de oficio a la ejecución forzosa de la presente providencia administrativa con uso de la Fuerza Pública en caso de considerarlo necesario; asimismo, de dichos medios de pruebas documentales, se evidencia que notificadas como fueron las partes, y transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, la parte reclamante solicitó la ejecución forzosa, por lo que la Funcionaria del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., dejándose constancia de la negativa de cumplir con dicho fallo administrativa; que igualmente se inició y terminó el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el Nro. 075-2012-06-00171, de conformidad con lo establecido en los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dictando en fecha 13 de febrero de 2013, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, providencia administrativa Nro. SS 0014-2013, imponiéndole a la infractora, entidad de trabajo PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., la multa establecida en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 5.400,00, que es lo equivalente a 60 unidades tributarias. ASÍ SE ESTABLECE.-

X
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio actuando en sede Constitucional, dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente Acción de Amparo, constatándose de autos que el ciudadano MIGUEL ANGEL ALBORNOZ PEREZ, fundamenta su pretensión por el hecho de que en fecha 31 de agosto de 2011, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, a fin de iniciar y agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para que se ordenara la restitución a su puesto de trabajo, con las consecuencias de ley a que hubiese lugar; que una vez sustanciado el procedimiento conforme a derecho, la solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nro. 022-2012 de fecha 19 de junio de 2012, del expediente Nro. 075-2011-01-00273, la cual consigna en copias certificadas constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, marcada con la letra “A”, en la cual, la Inspectora del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, donde el mencionado Inspector del Trabajo, profirió su decisión en los siguientes términos: “Esta Inspectoría de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar, en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley Orgánica del Trabajo, declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano MIGUEL ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.970.535, en contra de la empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A.”, por lo que, a consecuencia de dicha decisión ordena dicha Inspectoría el reenganchar efectivo del trabajador accionante a su puesto habitual de trabajo y en las mismas condiciones, con el consecuente pago de salarios caídos; asimismo, la Tutela Constitucional invocada se fundamenta en que en fecha 29 de junio de 2012, la ciudadana Dibisay Salazar, en su condición de funcionaria del trabajo se traslada a la sede de la empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., con el fin de notificar a la mencionada empresa de la Providencia Administrativa, y verificar de inmediato el efectivo reenganche del ciudadano MIGUEL ANGEL ALBORNOZ PEREZ, ya identificado, a sus condiciones habituales, donde fue atendida por la ciudadana Soyslin Gracia, quien dijo ser Analista Control y Gestión de la referida empresa, la cual recibió y firmó la providencia administrativa haciéndole entrega de un ejemplar del mismo; que posteriormente, dado que no se cumplió voluntariamente con la providencia, se solicitó ejecución forzosa, por lo que nuevamente se trasladó en fecha 20 de julio de 2012, la funcionaria del trabajo Yelitza Hernández, a la sede de la empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., siendo atendida por la ciudadana Yarelitza Badell, quien funge como apoderada judicial, quien alegó ejercer recurso ante la vía judicial, sin acatar para el momento la orden administrativa, tal como consta del acta levantada a tal efecto, destacando que desde el momento del despido hasta luego de haberse dictado la providencia administrativa se encuentra en su situación económica crítica; y en consecuencia, se considera ante la actitud contumaz y rebelde por parte de esta última, que transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan a continuación: artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por otra parte, la empresa presuntamente agraviante reconoció la existencia de dicha Providencia Administrativa, así como reconoció su incumplimiento, aceptando los hechos incriminados o invocados en su contra por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALBORNOZ PEREZ, en su condición de agraviado en el presente asunto, por lo cual, manifestó que procederían a acatar dicha providencia administrativa.

En este sentido, conviene destacar que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinaria que no está supeditada únicamente a la denuncia de violación de los derechos humanos, sino que debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal ordinario que permita la restitución de la situación jurídica infringida; ya que de lo contrario, al ser el amparo un remedio judicial expedito, ello podría conducir a un uso irracional del mismo, que vacíe de contenido o reduzca a la mínima expresión el resto de los procesos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, produciendo un grave perjuicio en el sistema procesal de la República. Por lo que resulta de suma importancia mantener un adecuado equilibrio entre esta acción y el resto de los mecanismos judiciales para avanzar en el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia.la cual está dirigida.

Ahora bien, este Juzgador verifica que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional intentada conforme el artículo 27 Constitucional, por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALBORNOZ PEREZ, se encuentra dirigida en contra de la presunta agraviante empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., por la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, las cuales establecen textualmente lo siguiente:

”Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad, o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca. la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Así las cosas, quien sentencia, observa que el presente amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que, con la negativa de la accionada PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., de acatar, en su condición de patrono, la Providencia Administrativa signada con el Nro. 022-2012, de fecha 19 de junio de 2012, del expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00273, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, en la cual declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano MIGUEL ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.970.535, contra de la empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., en consecuencia, se ordena a la accionada plenamente identificada en actas a reenganchar al trabajador a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha de írrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, se le conculcaron directamente al prenombrado ciudadano, los derechos constitucionales invocados como violados.

Cabe señalar que conforme a la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada; y como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.

Establecido lo anterior, y en el presente caso, este Juez de Juicio procede a pronunciarse respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que el Órgano Administrativo consideró que el accionante demostró la inamovilidad que lo amparaba y el despido injustificado, por lo que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, tal como se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que el trabajador demandante MIGUEL ALBORNOZ, fue despedido en forma injustificada, estando investido el mismo de la Inamovilidad Laboral, por la accionada PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., sin que pueda verificar esta Instancia Judicial en la presente Acción de Amparo Constitucional, si los argumentos de hecho y de derecho operados por la Autoridad Administrativa resultan certeros, puesto que habiéndose valorados las pruebas aportadas por las partes y verificándose la motivación efectuada por dicha Autoridad Administrativa, no evidencia este Juzgador vestigios de inconstitucionalidad o ilegalidad; concluyéndose en definitiva que la empresa accionada incumplió con la orden de reincorporar al accionante a sus labores habituales.

En este sentido, se debe advertir que la Tutela Constitucional invocada se fundamenta en el derecho constitucional relativo a la estabilidad en el trabajo, según la cual, resulta fundamental evitar cualquier conducta que propugne la terminación de trabajo por cualquier causa, implicando en conjunto, el resguardo y protección de todos los derechos constitucionales vinculados al trabajo como hecho social. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 1185, de fecha 17 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García (Caso: Alí Rodríguez Araque y Félix Rodríguez, actuando con el carácter de Presidente y Director Principal de Petróleos de Venezuela, S.A.), que:

“…Esta valoración de orden social de los derechos fundamentales guarda una estrecha vinculación con el derecho al trabajo, el cual debe considerarse de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, pues, el mismo ha sido de especial consideración en los instrumentos jurídicos constitucionales. Su origen como tal data de principios del siglo pasado y su evolución, a partir de ese momento, ha sido rápido, dividiéndose, según el entender de la doctrina, en tres etapas de evolución histórica, las cuales se entretejen, sobreponiéndose en el mismo curso del tiempo. En una primera fase, la legislación social se presentó, fundamentalmente, como excepción respecto del derecho privado común; la segunda fase implicó la incorporación del derecho del trabajo en el sistema de derecho privado; y en la tercera, se produce en la Constitucionalización del derecho al trabajo (vid. GHERA, Edoardo. Diritto del Lavoro. Ediciones Cacucci. Bari. 1985, pág. 15).
El proceso de constitucionalización de los derechos laborales ha sido desde hace algún tiempo, una característica del derecho al trabajo latinoamericano, toda vez que ahí es común encontrar su establecimiento, así como alguno de sus elementos más esenciales. Desde la Constitución Mexicana de 1917, hasta la nuestra de 1999 –pasando por la disposición del artículo 85 de la Constitución de 1961-, ha habido una interiorización en el plano jurídico fundamental de los elementos esenciales relativos a la protección y correcta retribución por el trabajo.
Sin embargo, fue la Constitución de 1999 la que discriminó por primera vez y con rango fundamental los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); el indubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).
…Omisis…
…Así, esta Sala en consideración de ello, observa que, tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

El derecho a la estabilidad a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sirve de eje fundamental para resguardar, conjuntamente con las normas y principios propios de la materia, el derecho al trabajo como hecho social tutelado por el Estado; considerando al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1952, de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso: Franceliza del Carmen Guédez Principal), que:

“…La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.
En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.
Desde una perspectiva material del contenido de ese derecho, esta Sala, en su sentencia N° 3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: José Eduardo Guzmán Alemán), ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:
“…El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.
Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución…”.
Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. ASÍ SE DECIDE. -

Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nro. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), estableció expresamente:

“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia…”. (Resaltado de este Tribunal).

Por consiguiente, considera este Juzgador, necesario recapitular que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha aclarado a través de esta sentencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse las siguientes:

1.- Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2.- Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3.- Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo, han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4.- Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6.- Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7.- Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente), señalando que es necesario para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, y obrando según criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López; con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto, la concurrencia de los requerimientos exigidos por la sentencia antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 022-2012, de fecha 19 de junio de 2012, del expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00273, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia.

Conforme a lo anterior, en el presente caso, quedó evidenciado que en fecha 29 de junio de 2012, la ciudadana Dibisay Salazar, en su condición de funcionaria del trabajo se traslada a la sede de la empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., con el fin de notificar a la mencionada empresa de la Providencia Administrativa, y verificar de inmediato el efectivo reenganche del ciudadano MIGUEL ANGEL ALBORNOZ PEREZ, ya identificado, a su puesto habitual de trabajo y en las mismas condiciones que venía desempeñando, donde fue atendida por la ciudadana Soyslin Gracia, quien dijo ser Analista Control y Gestión de la referida empresa, la cual recibió y firmó la providencia administrativa haciéndole entrega de un ejemplar del mismo; que posteriormente, dado que no se cumplió voluntariamente con la providencia, se solicitó ejecución forzosa, por lo que nuevamente se trasladó en fecha 20 de julio de 2012, la funcionaria del trabajo Yelitza Hernández, a la sede de la empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., siendo atendida por la ciudadana Yarelitza Badell, quien funge como apoderada judicial, quien alegó ejercer recurso ante la vía judicial, sin acatar para el momento la orden administrativa, por lo que igualmente se inició y terminó el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el Nro. 075-2012-06-00171, de conformidad con lo establecido en los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dictando en fecha 13 de febrero de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, providencia administrativa Nro. SS 0014-2013, imponiéndole a la infractora, entidad de trabajo PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., la multa establecida en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 5.400,00, que es lo equivalente a 60 unidades tributarias. Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución de dicha Providencia Administrativa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr la restitución del accionante a sus condiciones habituales, ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de lo cual, la parte presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.

Sobre este punto, se debe traer a colación que la representante del Ministerio Público, manifestó tanto en la audiencia constitucional como en el Escrito de Opinión Fiscal, que la providencia administrativa fue dictada en fecha 19 de junio de 2012, por lo cual considera que, en base a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 428, de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jovier, en la cual se establece que en los casos que se hubiese iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y verificada la contumacia de la patronal, la vía idónea era la acción de Amparo Constitucional, sin embargo, dicho criterio fue modificado en el sentido de que, la Providencia Administrativa que se dictó bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, entrada en vigencia desde el 06 de mayo de 2012, se debe aplicar el procedimiento establecido en los artículos 508 y siguientes de dicha Ley, razones por las cuales, solicita que se declare Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir otras vías para solicitar el cumplimiento de dicha Providencia Administrativa.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 428, de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jovier (Caso: Alfredo Esteban Rodríguez), conociendo en acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada, el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial y confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por él interpuesta en contra de la negativa de la empresa SERAVIAN C.A., de cumplir con la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, habiendo agotado toda la vía administrativa, incluso el procedimiento previsto para la imposición de multa, por considerar la existencia de un mecanismo ordinario preexistente, a través de una “demanda, por vía jurisdiccional, de la Ejecución de la Providencia Administrativa”, cuyo no agotamiento, acarrea la inadmisibilidad del amparo constitucional, conforme el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que hubo una violación de los derechos constitucionales previamente denunciados y que la situación jurídica denunciada como infringida no ha sido subsanada, de allí que esta Sala, como máxima garante de la Constitución, con fundamento en el orden público constitucional, estima procedente la revisión de oficio de la decisión impugnada en amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:
La decisión dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dispuso que había otra vía, esta Sala revisando dicho fallo así como el argumento expuesto por el representante del Ministerio Público, precisa que no resulta aplicable dicha normativa legal, pues para el momento en que se dio inicio al presente proceso de amparo la misma no se encontraba vigente; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se le puede aplicar de manera retroactiva la normativa invocada y menos en perjuicio de un trabajador que está exigiendo, con justa razón, que se cumpla con la orden de reenganche que existe a su favor. Y así se declara.
En cuanto a la causal de inadmisibilidad alegada, contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán procedió a formular pregunta a la representación judicial de la parte accionante referida a si para la presente fecha la empresa SERAVIAN, C.A. –patrono-, había indemnizado al ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez –trabajador-, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –que resultaba aplicable al caso en concreto-, y la respuesta fue negativa; en consecuencia, quedó en evidencia que no se le ha restituido al trabajador la situación jurídica infringida. Así también se declara.
Resuelto lo anterior se observa que respecto a la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la Sala en sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha establecido lo siguiente:
Omisis…
Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.
En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara….”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Ante tales consideraciones, resulta necesario verificar que la Providencia Administrativa cuyo cumplimiento se exige fue dictada en fecha 19 de junio de 2012, es decir, ya en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012; circunstancia que no fue desconocida por la Autoridad Administrativa, toda vez que el procedimiento administrativo de propuesta de sanción, se tramitó conforme a lo establecido en los artículos 508, 532 y 538 de la Ley Sustantiva Laboral, según se evidencia de acta de Informe con Propuesta de Sanción levantada en fecha 31 de julio de 2012 (folio Nro. 74), por lo cual se verifica el cumplimiento efectivo del procedimiento sancionatorio, conforme al régimen legal aplicable.

Ahora bien, al analizar la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 507 y siguientes, en cuanto a las funciones del Inspector del Trabajo; el procedimiento establecido a los fines de hacer cumplir las providencias administrativas; y las atribuciones para imponer sanciones al patrono contumaz en el cumplimiento de un acto administrativo, resulta necesario traer a colación, las siguientes normas:

“…Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
(…)
7.- Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.

Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.

Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
1.- Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.
(…)
4.- Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
(…)
11.- Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Artículo 521. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, serán objeto de las sanciones establecidas en este Título, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar.

Artículo 532.Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o estas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.

Artículo 546. En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Título, los infractores o infractoras sufrirán la de arresto, entre diez y noventa días. El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.

Artículo 547. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes: (…)
e) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los presuntos infractores o infractoras para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario o la funcionaria respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los presuntos infractores o infractoras responsables o no de las infracciones de que se trate. En el caso que se les declare infractores o infractoras, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco días hábiles.
f) El multado o la multada debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales.
g) Si el multado o la multada no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, éste se dirigirá de oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

Artículo 553. A los patronos o patronas que incumplan las obligaciones que le impone esta Ley, les será negada o revocada la solvencia laboral según a lo establecido en la ley correspondiente.

Como puede observarse, se establece un mecanismo efectivo y eficaz, en el ámbito de la jurisdicción administrativa, para que el Inspector del Trabajo pueda velar y hacer cumplir las Providencias Administrativas, las cuales, están dirigidas al inicio y agotamiento del procedimiento sancionatorio, estableciendo la posibilidad de imponer multas al patrono o patrona infractora, así como también la posibilidad de solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo, incluso solicitar la intervención del Ministerio Público para ejercer la acción penal, e imponer sanciones de arresto; sin embargo, no se deduce de tales facultades y atribuciones, algún impedimento para que el trabajador beneficiado, puede invocar la violación de los derechos constitucionales cuando, aun habiéndose agotado dicho procedimiento administrativo sancionatorio, persiste la contumacia y rebeldía del patrono en ejecutar la providencia administrativa, más aun, cuando esta conducta del patrono acarrea y mantiene latente las violaciones de derechos constitucionales que se denuncian.

De lo anterior considera este Juzgador que el procedimiento administrativo sancionatorio y las diligencias que puede hacer el Inspector del Trabajo, obliga a que el patrono cumpla en forma ineludible, la providencia administrativa que beneficia al trabajador, el cual debe cumplirse obligatoriamente, en sede administrativa; sin embargo, no se establece el mecanismo que puede realizar el trabajador, cuando habiéndose agotados los mismos, puede accionar para obtener la tutela requerida, más aun, cuando el acto del patrono conlleva a la violación de derechos constitucionales laborales, por lo cual, en estos casos, en los que se haya agotado dicho procedimiento y mecanismo con los que cuenta el Inspector del Trabajo para hacer ejecutar su providencia, y aun persista el agravio constitucional, persiste la acción de tutela constitucional de los mismos por ante los órganos jurisdiccionales, puesto que estos están dirigidos a restablecer la situación jurídica infringida por el agravio causado.

Si bien es cierto, conforme lo expresado, existe la obligación del trabajador, de agotar dicho procedimiento administrativo que establece la sanción, multa y posible arresto del patrono (destacando que dichas diligencias recaen en la Administración, incluso sin intervención del trabajador), no es menos cierto, que no se ha establecido qué mecanismo puede invocar el trabajador para seguir inquiriendo la ejecución de la providencia administrativa cuando el procedimiento administrativo haya sido infructuoso, siendo el más idóneo, una vez agotado el mismo, el amparo constitucional, puesto que éste va dirigido a la protección de derechos constitucionales generados por la contumacia del patrono en la ejecución de la providencia administrativa, la cual persiste, aun habiéndose cumplido con dicho procedimiento que establece la Ley Sustantiva Laboral.

En consecuencia, al no haberse establecido en forma específica el mecanismo ordinario o extraordinario, que se considere idóneo que puede invocarse, una vez concluido y agotado el procedimiento sancionatorio que establece la Ley Sustantiva Laboral, y al no haberse establecido la imposibilidad de accionar en amparo constitucional para resguardar y restituir los derechos laborales que han sido infringidos, es por lo que se considera que subsiste y no se ha abandonado la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nro. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en cuanto al agotamiento de los recursos ordinarios para interponer la Acción de Amparo Constitucional, narrando lo siguiente:

“…Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública“ y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Se reitera entonces que, en virtud del carácter especialísimo del Amparo Constitucional, habiendo sido dictado el correspondiente acto que legitima el derecho constitucional; habiéndose verificado al acto inconstitucional por parte del presunto agraviante; habiéndose agotado los medios ordinarios para tales fines, e incluso, sólo excepcionalmente, cuando se vea afectado un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional; considerándose en tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial resaltado ut supra, que dicha vía ordinaria y el agotamiento de la misma, se le imputa a la misma Administración en cuyos principios de ejecutabilidad y ejecutoridad, reposa su propia competencia para hacer cumplir sus propios actos, para lo cual se estableció el Procedimiento de Sanción establecido en los artículos 508, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo agotamiento y continuación de la violación constitucional, harían exigible y procedente la tutela constitucional.

Finalmente, quien sentencia observa que no fue opuesto por el presunto agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, alguna acción que suspenda o desestime los efectos de dicho Acto Administrativo; así como tampoco del texto de la Providencia Administrativa cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se verifican vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadano MIGUEL ANGEL ALBORNOZ PEREZ, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALBORNOZ PEREZ, en contra de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva, rebelde y contumaz; y proceda a dar cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa Nro. 022-2012, de fecha 19 de junio de 2012, Expediente Nro. 075-2011-01-00273, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano MIGUEL ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.970.535 contra de la empresa PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., ordenándose a la accionada a reenganchar al trabajador a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación. ASÍ SE DECIDE.-

En este punto hay que destacar que la Autoridad Administrativa estableció en cuanto al cómputo de los Salarios Caídos, que el mismo se realizaría desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, sin expresar en forma precisa el salario que se tomará de base para el correspondiente pago de tal concepto, sin embargo, dicha circunstancia en modo alguno puede ir en detrimento de los derechos constitucionales que le asisten al demandante, a los que se ha hecho referencia; razones por las cuales, este Juzgador procede señalar, conforme a los parámetros establecidos en dicha Providencia Administrativa, la forma de calcular los salarios caídos los cuales serán a razón de Bs. 79,23 de salario diario básico, o bien la cantidad de Bs. 2.376,90 de salario básico mensual, computados desde la fecha del despido realizado, el día 25 de agosto de 2011 (según lo alegado por la parte accionante en el escrito de reforma de la reclamación en sede administrativa y que quedó firme en la Providencia Administrativa), hasta la fecha del efectivo reenganche. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, con respecto al reclamo efectuado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALBORNOZ PEREZ, en su escrito libelar, referido al pago del beneficio de alimentación, este Tribunal considera que la presente acción de Amparo Constitucional está dirigida a restituir el goce de los derechos constitucionales, violados por la conducta manifestada por la empresa PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., al no acatar la Providencia Administrativa que lo ampara, por lo que, el mismo se traduce en el reenganche a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos, sin crear derechos ni ordenar pago alguno respecto a restantes derechos laborales que pudieren generarse, a saber, el beneficio de alimentación, el cual se excede de la materia especial y extraordinaria del Amparo Constitucional; razones por las que considera este Juzgador que dicho reclamo corresponde y debe ventilarse, en caso de considerar pertinente, en un proceso laboral ordinario. En consecuencia, se declara Improcedente en esta instancia, dicho reclamo. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente se condena en costas a la parte querellada, esto es, a la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., dado que resultó vencida en la presente causa, en virtud de comprobarse el conculcamiento de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ejusdem, se encuentran excluidos del presente procedimiento de Amparo Constitucional, los privilegios procesales que le amparan. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo sentido, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, quedando excluidos igualmente del procedimiento los privilegios procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

Se deja constancia que por error involuntario, se indicó en forma errónea en el dispositivo del fallo dictado en fecha 11 de julio de 2013 (folios Nros. 133 al 136), en el particular segundo, como cédula de identidad del ciudadano MIGUEL ANGEL ALBORNOZ PEREZ, el Nro. 19.970.535, siendo lo correcto según se evidencia en las actas procesales, el Nro. 17.150.521, razones por las cuales, conforme a las facultades que tiene este Juzgador para corregir errores de copia, transcripción, citas y cálculos numéricos, conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, se procede a subsanar dicho error material de transcripción, dejándose expresa constancia que la cédula de identidad del ciudadano MIGUEL ANGEL ALBORNOZ PEREZ, es el Nro. 17.150.521. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente se le advierte a la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., que en el caso de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

XI
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALBORNOZ PEREZ, en contra de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica infringida.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 022-2012, de fecha 19 de junio de 2012, Expediente Nro. 075-2011-01-00273, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALBORNOZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.150.521, contra de la empresa PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., ordenándose a la accionada a reenganchar al trabajador a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación.

TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, esto es, a la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, virtud de comprobarse el conculcamiento de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando excluidos igualmente del procedimiento los privilegios procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, Y AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEL CONTENIDO DE LA PRESENTE DECISIÓN, REMITIÉNDOSELES COPIAS CERTIFICADAS DE LA MISMA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, a los ocho (08) días del mes de agosto de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 01:20 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-O-2013-000005
JDPB/