REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000601
ASUNTO : VP02-R-2013-000601
DECISIÓN N° 198-13.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI ALBERTO MORALES AVILÉ, con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos y Séptimos del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 278-13, dictada en fecha 03 de junio de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra del penado RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° quien se encuentra en libertad, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, ROBO y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 y 17 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, en perjuicio de los ciudadanos BELINDA MARGARITA ANTUNEZ y JESUS DAVID ARENA GIMON.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 17-07-13, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
Los Fiscales del Ministerio Público, en el punto denominado Motivo del Recurso, manifiestan lo siguiente:
Alegaron en primer término la base legal en la cual fundamentan el ejercicio del recurso interpuesto, y prosiguen señalando que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios a fin de otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que regula dicha norma, lo cual debe ser concatenado con el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,
Continuaron los recurrentes indicando que el penado RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ MENDOZA, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 13 de Octubre de 2011, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, encontrándose el penado para la mencionada etapa procesal en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 20-07-2009, tal cual se desprende de las actas que conforman la presente causa.
Manifestaron que en fecha 13 de marzo de 2012 se ejecutó la sentencia dictada en contra del penado RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ MENDOZA, y se deja constancia que el penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue condenado a una pena que no excede de los cinco años, observando que en dicho auto se dejo constancia que por cuanto el penado se encontraba en libertad, se le ordeno su citación para comparecer ante el Juzgado Primero de Ejecución, a los fines de consignar los requisitos necesarios, para optar a Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, obviando el delito por el cual el mismo había sido condenado, siendo lo adecuado proceder conforme lo establece el articulo 472 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalaron quienes recurren que el A-quo procedió a solicitarle al penado los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 04 de junio de 2013 mediante Resolución N° 278-13, concede al penado RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ MENDOZA, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Indicaron que, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del tribunal de ejecución, numeral 1 "todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de "cumplimiento de penas..." asimismo, para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá requerir los requisitos exigidos en el artículo 493 eiusdem, (vigente para la fecha de los hechos)
Adujeron que, en el presente caso se observa que aun cuando ese tribunal solicitó todos los recaudos correspondientes para la concesión de dicho beneficio, obvio el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, publicada
en gaceta Oficial de fecha 05-06-2009, bajo el N° 39194, que exige el
cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, para gozar de los
beneficios procesales; haciéndose la salvedad que muy a pesar de que los hechos
por los cuales fue condenado el penado de auto ocurrieron bajo la plena vigencia
de la referida Lev Contra el Secuestro y la Extorsión, el mismo fue condenado
conforme lo establecido en la Lev de Delincuencia Organizada; no pudiendo ser
quienes suscriben participes de la anterior situación
Hacen mención a la sentencia 136 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Febrero de 2007, la cual analiza el contenido y alcance de los beneficios procesales para los cuales existe restricción con respecto a ciertos delitos.
Prosiguen las apelantes señalando que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de ejecutar la sentencia que fue impuesta al hoy penado RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ MENDOZA, no realizó cómputos de pena, bajo la premisa de que el mismo optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que, a su entender mal podría indicar el Tribunal A-quo, a partir de qué fecha exacta se materializa el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena.
Arguyeron los recurrentes que era necesario que Juzgado el Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, determinara el tiempo que permaneció efectivamente detenido el penado RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ MENDOZA, para tomárselo en cuenta a los efectos de la liquidación de la condena, no obstante, y como quiera que en el acto de Juicio Oral y Publico, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, siendo el caso que habría que establecer a través del cómputo legal respectivo, cuándo sería la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, acotando que no podemos dejar a un lado la Deuda Social que el penado tiene con el Estado Venezolano y con la víctima del hecho misma, en virtud del tipo penal cometido.
Concluyen los apelantes solicitando que el recurso propuesto sea admitido por ser procedente en derecho y que se revoque la decisión 278-12, de fecha 04 de junio de 2013, mediante la cual se otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ MENDOZA, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1° del artículo 479 eiusdem, en la causa signada con el Nº 1E-1058-11, se ordene la captura e ingreso del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se realicen los cómputos legales, con el fin de dejar establecido la fecha cierta del cumplimiento de las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El profesional del Derecho JOSE GREGORIO GONZALEZ, Defensor Público Noveno Penal ordinario para la Fase de Ejecución, actuando en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ MENDOZA, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Señaló que, en el caso de marras el defendido fue condenado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO Y EXTORSIÓN, y que su representado fue condenado a cuatro (04) años de prisión, encontrándose el penado para la mencionada etapa procesal en Medida sustitutiva de Libertad, demostrando su interés en seguir adelante para lograr un el beneficio como lo es el Suspensión Condicional del Ejecución de la Pena. En este sentido se evidencia que todo el proceso ha sido cumplido con éxito, por lo cual fue merecedor de dicho beneficio, referido a la suspensión Condicional de Ejecución de la Pena siendo evolutivo o reajuste, demostrando así su interés en reintegrarse a la sociedad, como en efecto lo demostró en su evolución y por ende su arrepentimiento por el daño causado al Estado y por ende a la sociedad.
Continúa solicitando la Defensa Pública, sea declarado sin lugar la apelación incoada por la representación Fiscal, tomando en cuenta la política carcelaria, que lleva adelante el Ejecutivo Nacional la cual ha sido clara en establecer el interés del Estado venezolano por reintegrar a la sociedad a los ciudadanos que demuestren estar calificados para optar a ello, a través del cumplimiento de la pena y los objetivos impuestos durante esta, los cuales su defendido ha cumplido a total cabalidad como se corrobora a lo largo del expediente del cual se consiga copia ante la Sala, y si bien es cierto que, el penado en una oportunidad incurrió en la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que ha demostrado su arrepentimiento y si progreso durante esta etapa además de tener apoyo familiar, el cual juega un papel de suma importancia en estos casos, todo ello ha sido estudiado y tomado en cuanta por el Juez Primero de Ejecución y en virtud de ese análisis del caso y en protección del fin último de la justicia, la decisión recurrida por la fiscalía N° 278-13 dictada por ese Juzgado, decisión que se encuentra perfectamente fundamentada en lo expresado por el juzgador en los lapsos establecidos por la ley y los cuales fueron computados por ese digno juzgado antes de emitir su decisión, la cual no es una operación a la ligera sino un calculo basado en los estudios y cálculos que la misma ley establece para todos por igual, en el cual se enmarca perfectamente la decisión del otorgamiento del beneficio a la penada en virtud del criterio sobre el carácter temporal del criterio sobre la imposibilidad del otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de penas, y donde ofrece y profundo y completo análisis de la decisión que dicta y que ha sido obviada por la vindicta pública a la hora de introducir este recurso de apelación, lo cual consideramos de suma importancia orientar en este sentido a los honorables magistrados de esta corte y por este motivo remito anexo al presente escrito de contestación copia de la decisión a fin que manejen toda la información al momento de decidir.
Adujo que, el penado se le otorgó la medida alternativa de cumplimiento de
pena de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y el defendido se
presentó al tribunal a fin de darse por notificado del otorgamiento del beneficio, y en
esta oportunidad se encuentra con la sorpresa de la apelación interpuesta por la
fiscalía del Ministerio Publico, lo cual es una la situación de incertidumbre procesal y
legal en el que ha quedado atrapado su defendido sin que pueda entender corno luego
de lograda su libertad y en cumplimiento de las condiciones impuestas es amenazada
su libertad con la posibilidad afrontar un rotundo retroceso en los objetivos alcanzados;
truncando así la finalidad última y superior de la imposición de las penas y la
reinserción del penado a la sociedad, y es por este motivo y bajo el amparo de las
normativas legales citadas en el escrito de contestación, que solicitó sea declarado sin lugar, la apelación del Ministerio Público, y muy especialmente que se tome en cuenta que el penado se encuentra cumpliendo cabalmente con todas cada una de las obligaciones impuestas, lo cual refleja que se ha alcanzado la finalidad de la misma, y sería realmente lamentable que luego de recobrar su libertad y alcanzar
los objetivos de estas medidas de pre-libertad.
Por último la defensa solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto en la definitiva.
Argumento que, en el caso de ser revocado el beneficio a su defendido, la decisión se encontraría en franca contradicción con la política que adelanta la Ministra de asuntos Penitenciarios y el propio Tribunal Supremo de Justicia, en relación al hacinamiento en la cárceles venezolanas, y más grave aún es que ello no contribuiría a la reinserción social de los penados, lo cual constituye el objetivo principal de todo este sistema penal.
Finalmente, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y sea confirmada la decisión N° 278-13 dictada por ese del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Junio de 2013, por encontrarse esta perfectamente motivada, y concordada con criterios constitucionales y legales que le dan confianza legitima, certeza y seguridad jurídica.
En el punto denominado PETITUM, sea declarado sin lugar en la definitiva el recurso de apelación, y sea confirmada la decisión N° 278-13 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de Junio de 2013, se encuentra ajustada a derecho, está perfectamente motivada y concordada con criterios constitucionales y legales que le dan confianza legitima, certeza y seguridad jurídica.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observan los integrantes de esta Sala, que el escrito recursivo interpuesto por los Representantes Fiscales, está integrado por un único particular, el cual va dirigido a cuestionar la decisión N° 278-13, dictada en fecha 03 de junio de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual le otorgó al penado RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ MENDOZA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 471 ordinal 1° del reformado Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que dicho enunciado normativo prevé que los penados condenados por la aplicación de los tipos penales que en ella se regulan, no podrán gozar de beneficios procesales hasta tanto cumplan con las tres cuartas partes de la pena que les fuera impuesta.
Ahora bien, de la decisión recurrida se desprende que una vez verificados por el Juzgador los requisitos que señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se hizo procedente su otorgamiento, pues de actas constató el informe evaluativo conductual practicado al hoy penado RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ MENDOZA, por parte del equipo de evaluación de la Cárcel Nacional de Maracaibo; así mismo, se evidencia Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de apoyo en el cual informa que el pronóstico es favorable a favor del antes referido penado y el certificado de antecedentes penales emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica; en razón del cumplimiento de tales requisitos fue que el Juez A quo, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal consideró procedente en derecho conceder tal beneficio al hoy penado RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ MENDOZA.
De lo expuesto, evidencian estos Juzgadores que el Juez de Instancia determinó que se cumplían los requisitos de ley establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar al penado RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ MENDOZA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, obviando lo que prevé el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no obstante, que el referido ciudadano fue condenado por el delito de Extorsión, el cual para el momento de su comisión y posterior condena ya se encontraba en vigencia la Ley Especial.
En este orden de ideas, tenemos que el delito de EXTORSIÓN se encuentra tipificado como tipo penal, en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, siendo el caso que el legislador patrio indicó que el objeto de dicha ley no es otro sino prevenir, tipificar y sancionar los delitos de secuestro y extorsión en aras de garantizar la protección de la integridad física y de los bienes de las personas (artículo 1). Del mismo modo, se desprende que el ámbito de aplicación de la referida Ley es la de sancionar a aquellas personas que cometan delitos relacionados con la extorsión y el secuestro dentro del espacio geográfico de la Republica y a todos los nacionales y extranjeros que se encuentren en el territorio (artículo 2); y si bien es cierto que al penado de marras al momento de ser condenado no se le aplico la pena prevista de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ello no obsta para que en la fase de ejecución se aplique la norma allí establecida.
De lo antes señalado se colige, con respecto a la comisión del delito de EXTORSIÓN, por parte del penado RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ MENDOZA, que dicho tipo penal se encuentra regulado por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo el caso que dentro del contenido normativo de dicha ley, las personas que incurran en los tipos penales en ella establecidos y que resulten condenados por alguno de ellos, le es aplicable el referido cuerpo legal, de allí que se haga necesario para este Tribunal de Alzada referirse al artículo 20 de dicha Ley, el cual se encuentra enmarcado dentro del capitulo IV relativo de las Disposiciones Comunes, estableciendo lo siguiente:
“Articulo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta
El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutiva de libertad
Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria”.
De la norma antes transcrita, se desprende una limitante para el otorgamiento en este caso, de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pues la ley indica de manera expresa que hasta tanto se cumpla con las tres cuartas partes de la pena impuesta es cuando surgirá para los penados, el derecho de optar a beneficios procesales por delitos regulados por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Debe resaltar este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia no hizo mención en la recurrida, a la limitante establecida por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ MENDOZA, sólo tomó en consideración a los fines de emitir tal pronunciamiento, lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que la naturaleza de los tratamientos no institucionales de los penados, es constituir una alternativa que incluya al reo en la sociedad desde todo punto de vista, no es menos cierto que dicha humanización no deba materializarse a costa de la inobservancia de normas jurídicas que deben acatarse y que han surgido por parte del legislador como respuesta a las conductas que exteriorizan los sujetos y que deben ser controladas de alguna manera por el Estado.
En este orden de ideas, es necesario hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnica”
En consonancia con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 812, de fecha 11 de mayo de 2005, dejó sentado:
“…En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y “(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.
A la par, “(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Asimismo, este Órgano Colegiado siguiendo la corriente de las políticas dirigidas a humanizar nuestro sistema penitenciario no puede obviar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, en sentencia Nro. 3067 del 14 de Octubre de 2005, en la cual se indicó siguiente:
“…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.
(Omisis…)
En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, razón por la que esta Sala Constitucional difiere del análisis realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros…” (Las negritas son de Sala)
Del fallo antes transcrito se desprende que la orientación de las políticas a utilizar en aras de humanizar el sistema penitenciario, vienen dadas en la aplicación de todas las leyes respectivas, siempre y cuando dicha aplicación no contravenga normas de carácter constitucional y legal, pues es de resaltar, que una de las obligaciones del Estado Venezolano es resguardar al colectivo y sancionar a aquellas personas que hayan incurrido en un hecho delictivo, de allí que consideren estos Juzgadores, que la no aplicación del contenido normativo del artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, por parte del Juez a quo, a la hora de emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ MENDOZA, contraviene la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en lo que a políticas de humanización penitenciaria se refiere, ya que si bien el Estado persigue que los penados luego de cumplida la pena se reinserten a una sociedad de manera plena, ese cumplimiento de pena debe ajustarse a lo establecido en el ordenamiento jurídico, pues no podemos considerar que la obligación de un penado de cumplir su pena, la cual devino de la aplicación de la sanción penal por incurrir en un delito, sea relajada en desaplicación de normas que regulan la manera como ha de cumplirse dicha pena, cuando se encuentra relacionada con tipos penales específicos que comprometen bienes jurídicos tan importantes como lo son la integridad física de las personas así como la de sus bienes, tal como es el caso de las conductas tipificadas en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.
En el caso de autos, es evidente para quienes aquí deciden, que el penado de autos, no ha cumplido con las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fue impuesta, lo cual representa el lapso que establece la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro para que surja en favor del penado el derecho a optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, razón por la cual este Tribunal Colegiado, considera que le asiste la razón a los recurrentes, ya que no se encuentran satisfechos los requisitos de la ley especial para otorgarle al referido penado alguna de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, establecida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de los argumentos esgrimidos y las normas invocadas tanto en la recurrida como en el escrito recursivo, concluyen los miembros de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI ALBERTO MORALES AVILÉ, con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos y Séptimos del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 278-13, dictada en fecha 03 de junio de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia revoca la decisión N° 278-13, dictada en fecha 03 de junio de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin que esto, obste para que el penado pueda solicitar algún beneficio del cual cumpla con los requisitos necesarios para su otorgamiento conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y por la Leyes vigentes. Así se Decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI ALBERTO MORALES AVILÉ, con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos y Séptimos del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 278-13, dictada en fecha 03 de junio de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión N° 278-13, dictada en fecha 03 de junio de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin que esto, obste para que el penado pueda solicitar algún beneficio del cual cumpla con los requisitos necesarios para su otorgamiento conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y por la Leyes vigentes.- Todo conforme a lo establecido en el artículo 442 del texto adjetivo penal antes referido.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 198-2013, del libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA.
NEGR/jd
ASUNTO: VP02-R-2013-000601