REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-002695
ASUNTO : VP02-R-2013-000477

DECISIÓN N° 205-2013.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S): ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano acusado DAVID ENRIQUE OJEDA TUVIÑO, quien se encuentra recluido en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en contra de la Decisión N° 0402-2013, dictada en fecha 08 de mayo de 2013, en el Acto de Audiencia Preliminar, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa publica, admite el escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas presentadas por la defensa publica y el representante del Ministerio Público y declara Sin Lugar la solicitud de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa; dictada en la causa seguida en contra del mencionado acusado, por la presunta del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ALEXIS JAVIER MEDINA MONTILLA.
Ahora bien, recibida por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, designándose como ponente a la ciudadana Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien actualmente se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, designándose como ponente a la ciudadana Jueza Profesional ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma por auto de fecha 22 de Julio de 2013; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme a lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
El Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano acusado DAVID ENRIQUE OJEDA TUVIÑO, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:
Alegó el apelante que, la decisión N° 402-13 de fecha 08-05-2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad del Acto Conclusivo, y en consecuencia admitió la Acusación Fiscal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y las pruebas ofrecidas por la defensa, dando continuidad a la Medida cautelar Privativa de Libertad, dictada en contra del imputado DAVID ENRIQUE OJEDA TUVIÑO; vulnera derechos fundamentales, como el Derecho a la Defensa, previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Derecho a la Igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna.
Señalo el accionante como primera denuncia que, la decisión recurrida no esta debidamente motivada, toda vez que el Juez de la recurrida no realizó un análisis y posterior control de cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, limitándose a referir “…el Ministerio Público es el Titular de la acción penal y el decide que investigar, sin que pueda interferir el Juez…” , encontrándose su defendido en total Estado de Indefensión, toda vez que a su criterio, no tiene potestad de velar para el ordenamiento jurídico se cumpla a cabalidad, ya que si bien es cierto el Ministerio Publico tiene el monopolio de la acción penal, no es menos cierto, que el Juez es quien ejerce el control jurisdiccional, pues dicho control tiene un aspecto formal y otro aspecto material o sustancia y tiene la obligación de realizar un análisis de los fundamentos reales y legales que respaldan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias; por lo que la falta de motivación en la decisión acarrea la vulneración de los principios de legalidad, la Tutela Judicial Efectiva, la Igualdad de las Partes, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En la segunda denuncia, indicó el apelante que el haber tomado las declaraciones a los testigos ofrecidos por el ciudadano DAVID ENRIQUE OJEDA TUVIÑO, y no haberse valorado por el Ministerio Publico, al momento de presentar el escrito acusatorio, es violatorio del Derecho a la Defensa, como en aquellos casos, en que se solicitan diligencias de investigación y las mismas no son practicadas sin justificación o motivación alguna por parte de la vindicta pública, ya que la practica de las diligencias de investigación y su posterior apreciación permite demostrar la inocencia de su defendido, por lo que el Acto Conclusivo pudo ser otro, distinto a la acusación fiscal, y en el caso que nos ocupa, las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Defensa Pública exculpan de la responsabilidad penal a su defendido, toda vez que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suscitaron los hechos, y excluyen a su defendido de la conducta antijuridica, por lo que mal pudo el ministerio publico, utilizarlos como dispositivo en su escrito acusatorio, para comprometer al imputado y acusarlo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguió alegando que, el hecho de haber sido admitidas en la Audiencia Preliminar las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, no hace cesar la vulneración del derecho a la defensa que ampara a su defendido, ya que el propósito de la solicitud de diligencias de investigación era a los efectos que se produjera algún resultado que quedara plasmado en el acto conclusivo, de lo contrario, no tendría sentido solicitar diligencias de investigación durante la fase preparatoria del proceso. El haber tomado las declaraciones a los testigos ofrecidos por su defendido, sin valorarlas y haber sido utilizadas por la vindicta publica como elemento de convicción y medios probatorio para comprometer la responsabilidad penal del acusado, siendo que sus testimonios exculpan al mismo, toda vez que explican detalladamente que su defendido actuó en Legitima Defensa; constituye una seria violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, trayendo como consecuencia la nulidad de la decisión por expresa disposición de los artículos 175 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO:
Solicitó el accionante, que se declare Con Lugar el recurso de apelación, en contra de la decisión N° 402-13 de fecha 08-05-2013 dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, se anule la misma y se ordene la realización de otra audiencia con otro Juez distinto, subsanando los vicios denunciados.
II. DE LA CONTESTACION AL ESCRITO DE APELACION:
El ciudadano ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa de actas, en los siguientes términos:
Señaló quien contesta que, siendo que la recurrida deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar, para la admisión de la Acusación Fiscal, es necesario el análisis del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los requisitos que debe contener el escrito de acusación, a los fines que una vez revisado, pueda ser admitido por el Juez de Control al termino de la Audiencia Preliminar, ordenando por el contrario su subsanación, o en el peor de los casos para la representación fiscal, inadmitirla parcial o totalmente, según el caso.
Indicó que el Juez de Control debe ejercer un control sobre el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de establecer la viabilidad del mismo en un eventual Juicio Oral y Público, en razón de ser el Juez de esta etapa a quien corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, para solicitar el enjuiciamiento de un imputado, y que en la investigación que derivó en la acusación se hayan respetado los derechos y garantías procesales, todo lo cual debe ser pronunciado al término de la audiencia preliminar. Asimismo, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de pronunciamiento que puede ser dictado por el Juez de Control, una vez finalizada el Acto de la Audiencia Preliminar, por lo que una vez analizada la recurrida, se observa que el Juez de Instancia no anula la acusación, por considerar que cumplía los requisitos de ley y declaro sin lugar todas las excepciones expuesta por la defensa, considerando que tal actuación esta en armonía con la justicia expedita que debe garantizar, lo cual garantizó admitiendo el escrito fiscal con sus elementos de convicción.
En este orden de ideas, refirió la vindicta pública que no entiende las pretensiones de la defensa pública, que alega que fueron violentados los derechos de sus defendidos, “por cuanto solicitó la practica de entrevistas a unos ciudadanos diligencias de investigación, las cuales fueron realizadas en la fase de investigación y promovidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio”, tal planteamiento se desprende que, muy por el contrario a lo que denuncia como violatorio, dicha actuación avalada por el Juez de Instancia es demostrativa de actuaciones procesales, legales y garantista del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, ya que el Ministerio Publico practicó diligencias de investigación solicitada por la defensa y el Juez de Control en fase preliminar las admitió para que sea objeto de debate en el contradictorio en la fase de juicio, tal y como lo prevé el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que fue cumplida por el órgano director de la investigación penal y debidamente controlada por el Tribunal.
Igualmente, señalo que se evidencia la improcedencia de las denuncias efectuadas por la defensa, ya que el jurisdicente motivo de manera clara sus razones para admitir el acto conclusivo, por ser inequívoco al determinar los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que lo motivan, así como enfático en indicar la pertenencia y necesidad de las pruebas promovidas en el mismo, por lo que, la actuación del Juez de la recurrida esta en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como lo plasmado en reiterados criterios jurisprudenciales de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento a las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, en razón de ello resulta improcedente lo alegado por la defensa sobre el vicio de inmotivación en la decisión.
Destaca la representación de la vindicta publica que, a su juicio la defensa pretende que se declare la nulidad absoluta de un escrito acusatorio, reponiendo como consecuencia la causa hasta la investigación, por que el Fiscal debió de considerar sobreseer la causa con ocasión a las testimoniales que solicitó le fueran practicadas y que el Juez de la Instancia, no tuvo previsión de ello y las admitió para que se evacuara en el Juicio Oral y público, siendo en este sentido, que más que aportar al proceso, le causa un gravamen a las partes e incluso en su argumento adujo proteger, como es el imputado, ya que, lo que consigue es dilatar en el tiempo la causa penal, atentando contra la garantía constitucional del derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
PETITORIO:
Solicitó la Vindicta Pública, que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica, y en consecuencia se confirme la decisión N° 402-2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial,
III. DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 402-2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Audiencia Preliminar mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa publica, admite el escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas presentadas por la defensa publica y el representante del Ministerio Público y declara Sin Lugar la solicitud de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa; dictada en la causa seguida en contra del acusado DAVID ENRIQUE OJEDA TUVIÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ALEXIS JAVIER MEDINA MONTILLA.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye el apelante como primera denuncia que la decisión recurrida no esta debidamente motivada, toda vez que el Juez de la recurrida no realizó un análisis y posterior control de cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, vulnerando los principios de legalidad, como la Tutela Judicial Efectiva, la Igualdad de las Partes, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir, que dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).

En tal sentido, de la decisión impugnada se observa, que al momento de decidir la Jurisdicente, sobre lo peticionado por las partes, arguyó que:
“…Este Tribunal una vez escuchadas las partes pasa a resolver en los siguientes términos: Con respecto al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa del imputado DAVID ENRIQUE OJEDA TUVIÑO, que cursa del folio 147 al 158 ambos inclusive, de esta causa, luego de ser analizado por este tribunal tercero de Control Sobre la Investigación y desestimación de presuntos testigos por parte del el Ministerio Publico, pero bajo la figura de NULIDAD ABSOLUTA, con fundamento en los artículos 175 en concordancia 174 del código Orgánico Procesal Penal, identificadas en actas, considera este-Tribunal por lo ya analizado, que Siendo el ministerio Publico por mandato del legislador el titular/ de la acción penal como lo consagra el articulo 11 del código orgánico procesal penal y a su vez quien tiene la potestad de la conducción de las Investigaciones, formular la acusación y ampliarla cuando haya Lugar, sin que pueda intervenir o interferir el juez de Control, y revisada la acusación fiscal por este tribunal de control se obsrva que las actuaciones fueron apegadas a Derecho, y que es el ministerio publico quien decide qué investigar y que elementos de convicción son factibles para llevarlos al juicio oral y publico, observándose que los testimonios, pruebas fueron obtenidas en forma legal, licita y el Ministerio Público además, estableció su necesidad y pertinencia, siendo que en todo caso, no se observa violación de alguna garantía o derecho en su obtención, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa del imputado ENRIQUE OJEDA TUVIÑO, con fundamento en los artículos 174 y 175del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base legislativa del ordinal T de! artículo 330 del texto adjetivo penal esta instancia penal admite el escrito acusatorio fiscal acreditado en contra del acusado de autos ciudadano DAVID ENRIQUE OJEDA TUVIÑO, plenamente identificado a los actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS JAVIER MEDINA MONTILLA, por cuanto éste cumple con los requisitos formales para que la instancia pueda darle su procedibilidad, lo que refleja que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros constitucionales, legales y procesales ya que en ella las circunstancias tácticas están . bien detalladas, precisadas y circunstanciadas así como la calificación jurídica referente al tipo penal y al modo de participación presunta del acusado de autos. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, que los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que sustentan han servido para que el día de hoy el Fiscal del Ministerio Público haya ratificado la acusación en contra del ciudadano DAVID ENRIQUE OJEDA TUViÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS JAVIER MEDINA MONTILLA, ya que de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal del mencionado acusado en los hechos por los cuales la vindicta publica lo acusa, siendo necesario para este Juzgador ADMITIR el presente acto conclusivo acusatorio, en contra de! acusado de autos. De conformidad con lo establecido en el ordinal 5o del artículo 330 de! texto adjetivo penal, se le da continuidad procesal a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado de autos por 'cuanto estamos ante la presencia del delito de HOMICIDIO que constituye un delito va contra las personas, donde el valor patrimonial de la vida es incalculable, así como es un delito de entidad mayor que no permite conceder el Juzgamiento en libertad del sujeto de derecho, por lo que se encuentra dentro de las excepciones de! artículo 44 del texto programático constitucional. Por lo qué se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa eg cuento a que se decrete a favor de su representado una medida menos gravosa a la privación de libertad por los fundamentes antes expuesto. Este Juzgador, de conformidad el ordinal 9o del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de convicción ofertados por el Ministerio Publico a los fines de que estas surtan sus plenos efectos jurídicos en el debate oral y público, por ser estas licitas, pertinentes, necesarias y útiles para surtir sus plenos efectos en el estadio procesal del juicio oral y público. \ Igualmente se admite el escrito de la defensa en relación a ser admitidos todos los medios y órganos de prueba para ser desarrollados en e! fase del juicio oral y público, de hacer uso del principio de comunidad de las pruebas de hacer suyas las del fiscal e igualmente reservarse el derecho de presentar pruebas posterior a este acto procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la norma adjetiva. En tal sentido, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a DICTAR LA APERTURA DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO en contra del ciudadano DAVID ENRIQUE OJEDA TUVIÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el I artículo 405 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS JAVIER MEDINA MONTILLA. Así mismo se convoca á las partes para que j en un lapso de cinco días acudan ante el Juez de Juicio correspondiente, a los fines de conocer I la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que se le ordena a la Secretaria 1 remitir al Tribunal competente toda la documentación contentiva en el presente legajo de actuaciones que conforman la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE j PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, Decide. PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta Solicitada por la Defensa publica del ciudadano DAVID ENRIQUE QJEDA TUVIÑO… por los fundamentes de hecho y de derecho arriba indicados. SEGUNDO; Sobre la base legislativa del ordinal 2o del artículo 330 del texto adjetivo penal se admite el escrito acusatorio fiscal por cuanto cumple con los requisitos formales para que la instancia pueda darle su procedibilidad, es decir, éste se encuentra enmarcado dentro de los parámetros constitucionales legales y procesales ya que en ella las circunstancias tácticas están bien detalladas precisas y circunstanciadas así como la calificación jurídica referente al tipo penal y al modo de participación presunta de los incriminados hoy acusados. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que sustentan la misma, los cuales han servido para que el día de hoy el Fiscal del Ministerio Público haya ratificado la acusación en contra del imputado DAVID ENRIQUE OJEDA TUVIÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS JAVIER MEDINA MONTILLA. TERCERO: Este Juzgador, de conformidad al ordinal 9o del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la oferta de los medios de convicción del Ministerio fiscal a los fines de que estas surtan sus plenos efectos jurídicos en el debate oral y público, por ser estas licitas, pertinentes, necesarias y útiles. Así como también se admite el escrito presentado por la defensa asi como los medios de pruebas ofertados por la misma. CUARTO En tal sentido, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar y se ordena la apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano DAVID ENRIQUE OJEDA TUVIÑO…”

Al respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales podemos observar que los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente:
“El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Sentencia N° 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).

Por otro lado, la Sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:
“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.

Asimismo, en Sentencia N° 345 de fecha 31-03-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva:
“… Todas las personas llamadas a un proceso, o que de laguna (sic) otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable ya que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”.

Igualmente, en Sentencia N° 403 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:
“… la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación”.

De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunas de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
En este mismo orden de ideas, esta Sala de Alzada, trae a colación lo indicado en sentencia N° 3667 de fecha 19-12-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público (...omissis...)”

Al respecto, es preciso acotar que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acusación, prevé los presupuestos que ésta debe contener como acto conclusivo, señalando que son:
“Artículo 308. Acusación.
(omissis) La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así, como con los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”.

De la norma trascrita supra, se colige que la acusación deberá contener los datos que conlleven a identificar y ubicar al imputado, la identificación de su defensor y los que permitan identificar a la víctima, igualmente, debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se investigo atribuido al imputado, así como, la expresión de los elementos de convicción y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio indicando su pertinencia o necesidad.
Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado al escrito acusatorio interpuesto por el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio de la Circunscripción del estado Zulia, se constata que los hechos fueron descritos en forma clara, precisa y circunstanciada, tal y como se evidencia del punto “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, donde dejan claramente plasmado el hecho delictivo cometido por el hoy acusado DAVID ENRIQUE OJEDA TUVIÑO, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ALEXIS MEDINA MONTILLA, en fecha 18-06-2012, igualmente, se constata los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables a la calificación jurídica o tipo penal imputado dada una vez finalizada la investigación, y por ultimo el ofrecimiento de los medios de pruebas que han de ser presentados y debatidas en el juicio oral y publico, con las indicaciones de pertinencia y necesidad, evidenciándose igualmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado, y así lo establece el Tribunal a quo; en consecuencia, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuido al imputado de auto.
De otra parte, y con respecto al primer punto impugnado, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
Pues bien, con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que uno de los puntos denunciados, lo constituye la falta de motivación, que a juicio del recurrente, el Juez a quo no realizó un análisis y posterior control de cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, vulnerándose los derechos fundamentales de su defendido; en virtud de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden que el Juez de Instancia, si actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”; ya que garantizó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no violenta las garantías constitucionales referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Determinando los integrantes de esta Sala, que el Jurisdicente dio respuesta a los pedimentos efectuados por la respectiva defensa de autos, concluyendo de manera racional el por qué en su criterio, no procedía la nulidad de la acusación fiscal, plasmando de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, lo que consecuencialmente conlleva a que no se vulneraron los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, debido proceso y los derechos a la defensa, previstos en los artículos 49 Constitucional, denunciados por la defensa; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia, por cuanto no se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la segunda denuncia interpuesta por la defensa, referente a las declaraciones de los testigos ofrecidos por su defendido, las cuales no fueron valoradas por el representante del Ministerio Publico, pero utilizadas como elemento de convicción y medios probatorio para comprometer la responsabilidad penal del acusado, siendo que sus testimonios exculpan al mismo, toda vez que explican detalladamente que su defendido actuó en Legitima Defensa, constituyendo una seria violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, trayendo como consecuencia la nulidad de la decisión por expresa disposición de los artículos 175 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez, realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.
Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Las negrillas son de la Sala).


En este mismo orden de ideas la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags 361-364, manifiesta lo siguiente:

“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.
…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.
Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”.
Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.
En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.
Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado lo siguiente:
“…Como se aprecia, el ciudadano Edmundo José Chirinos García, en el curso de la investigación seguida en su contra, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por sus defensores, quienes en todo caso- ante tal circunstancia y en ese momento, más no ya presentada la acusación- debieron acudir ante el órgano jurisdiccional- Juez de Control- para denunciar la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, máxime cuando el prenombrado ciudadano se encontraba privado judicialmente de su libertad.
Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida contra el ciudadano Edmundo José Chirinos García, por la comisión del delito de Homicidio Intencional…”.

La misma Sala en sentencia de fecha 18 de Junio de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, apuntó este criterio:

“No es obligación de la representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que le exige la ley es precisamente, lo contrario, esto es, que se acredita la pertinencia y necesidad de las pruebas propuestas; en segundo término, porque en un régimen de libertad probatoria, como el que tiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…
…Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo, está sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sea, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las misma son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a su juicio, las misma son ineficaces tanto para la exculpación como para la inculpación…”. (Las negrillas son de la Sala).

De todo lo anterior se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación, y tal convicción negativa no tiene porqué fundamentarla; y de igual manera es potestad del Titular de la acción penal la promoción de cualquier prueba, sea esta para inculpar o exculpar, a los fines de lograr en el debate oral y publico la finalidad del proceso penal que no es mas que alcanzar la verdad de los hechos.
Estiman los miembros de este Cuerpo Colegiado que la práctica de las diligencias de investigación, corren por cuenta del investigador, es decir, por el Representante del Ministerio Público, y en el presente caso, puede observarse que éste, en opinión de la defensa, tomo las declaraciones de los testigos ofrecidos por su defendido, no las valoro y las utilizo como medio para comprometer la responsabilidad de su defendido, siendo que sus testimonios exculpan al mismo, y ante tal circunstancia, es de recodar que desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación realizados por el Ministerio Publico, permiten cumplir con el contenido de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación; por tanto, no evidencian quienes aquí deciden, transgresiones de orden constitucional que incidan o conlleven a decretar la nulidad de la acusación, por cuanto el Ministerio Público. Adicionalmente, no puede la apelante constreñir al Ministerio Público para que realice valoraciones en base a pruebas que deben ser evacuadas en el debate oral y público, momento estelar para su práctica ante el Juez de Merito, quien deberá valorarlas o desecharlas según las reglas de la Sana Crítica; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala, concluye que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano acusado DAVID ENRIQUE OJEDA TUVIÑO, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 0402-2013, dictada en fecha 08 de mayo de 2013, en el Acto de Audiencia Preliminar, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa publica, admite el escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas presentadas por la defensa publica y el representante del Ministerio Público y declara Sin Lugar la solicitud de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa; dictada en la causa seguida en contra del mencionado acusado, por la presunta del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ALEXIS JAVIER MEDINA MONTILLA. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano acusado DAVID ENRIQUE OJEDA TUVIÑO. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 0402-2013, dictada en fecha 08 de mayo de 2013, en el Acto de Audiencia Preliminar, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. ROBERTO A. QUINTERO V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUUET DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 205-2013.

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ

JFG/gr.-