REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-020423
ASUNTO : VP02-R-2013-000668

DECISIÓN N° 203-2013.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S): ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, Abogado EDUARDO PARRA, Defensor Público Décimo Noveno (E) Penal Ordinario adscrito a la Defensoría Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor privado del ciudadano JEOHOMAR JASAY PAZ PAZ, en contra de la Decisión N° 786-13, dictada en fecha 21 de Junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa.
Ahora bien, recibida por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, designándose como ponente a la ciudadana Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien actualmente se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, designándose como ponente a la ciudadana Jueza Profesional ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma por auto de fecha 30 de Julio de 2013; por lo que llegada la oportunidad para resolver, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado EDUARDO PARRA, Defensor Público Décimo Noveno (E) Penal Ordinario adscrito a la Defensoría Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor privado del ciudadano JEOHOMAR JASAY PAZ, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Alegó el apelante que, bajo el amparo de los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Nulidad Absoluta de las actas y acto de Aprehensión, por violación flagrante del Debido Proceso, previsto en los artículos 49, 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el procedimiento por el que resulto aprehendido su defendido se llevó a cabo de una forma desproporcionada a lo indicado en la mencionada norma.
Señalo el accionante que, su defendido fue maltratado, golpeado y torturado al momento de su detención, lo cual viola derechos fundamentales pautados en la Carta Magna, así como también Tratados y Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, observándose al momento de su presentación ante el tribunal Cuarto de Control, quien en su decisión argumento no haberse realizado aun el examen Médico Forense, que pudiera determinar el estado de salud de su defendido, sin embargo se podían observar las condiciones bajo las cuales se encontraba el ciudadano JEHORMAR PAZ, quien fue víctima de los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión, de golpes, maltratos y torturas, irrespetándose las reglas que rigen la actuación del organismo de seguridad, en este caso de los funcionarios adscritos al Batallón de Infantería “General Manuel Piar” del Ejercito Bolivariano, trasgrediendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la declaración Universal de Derechos Humanos.
Indico el defensor que, es notorio la violación de los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que lleva a dilucidar la nulidad absoluta de todas las actas y procedimiento de aprehensión donde resulto aprehendido su defendido, lo cual fue inobservado por el Tribunal de la recurrida, el cual ni se molesto en tomar en consideración las condiciones bajos los cuales fue presentado el ciudadano JEHOMAR PAZ, a la hora de declarar sin lugar lo solicitado por la defensa en el acto de presentación del imputado.
En este orden de ideas, señala que los funcionarios actuantes en la aprehensión de su defendido, realizan una caución por medio de la cual lo obligan a declarar que en ningún momento se le violentaron los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y que no fue objeto de maltrato físico, verbal ni psicológico, lo que deja en evidencia la irregular actuación de los funcionarios, lo que constituye una violación a la leyes como a los organismos judiciales, por lo que el procedimiento donde resulto aprehendido su defendido esta viciado de Nulidad Absoluta solicitada y la Jueza a quo no considero la argumentación dada por la defensa y procedió a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de libertad, inobservando las irregularidades del procedimiento de aprehensión.
PETITORIO:
Solicitó el defensor público, la Nulidad Absoluta del procedimiento de detención de su defendido, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse realizado bajo al flagrante violación de los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II.- DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada MARIA ANGELA VARGAS MARCHENA, en su carecer de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de esta Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Señaló la representación de la Fiscalia que, la decisión recurrida, la cual se basa en la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al imputado JEOHOMAR JASAY PAZ, acordando el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 ejusdem, así como, oficiara a la Medicatura Forense a fin de que le fuera practicado examen medico legal al mencionado imputado, y se acordó oficiar a la Fiscalia Superior a objeto que se sirviera a aperturar investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento; la misma fue conforme a derecho, toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación, y que los hechos ocurridos y narrados en actas policiales, se adecúan al tipo penal que se le atribuye al imputado de autos, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a través de las actas policiales suscritas por los funcionarios TTE. JEAN AMARANTE ZARRAGA, S/DO. ALVAREZ CHIRINOS JOSE, todos efectivos adscritos al Ejercito Bolivariano batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”, Comando Fuerte Yaurepara, encontrándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar realizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento lo cuales relatan que encontrándose en el Sector El Tigre, Municipio Guajira del estado Zulia, observaron la presencia de un ciudadano en actitud sospechosa, por tal motivo le solicitan la documentación respectiva a fin de verificar a través del Sistema SICODA, optando el mismo a tratar de emprender veloz huida, ocasionándose lesiones al sufrir una caída en su intento de huir.
Asimismo, refirió que de actas existen suficientes elementos que le dan a la Juzgadora, la convicción y certeza para dictar la decisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, ya que, se encuentra en la etapa de investigación la cual debe ser garantizadas las resultas del proceso, es por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Publico, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos. Igualmente, el imputado de actas en caso de haber sido víctima de maltrato o violación de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en la Carta Magna, tiene todo el derecho de ejercer las acciones a las que halla lugar en contra de los funcionarios actuantes, tal como formular la denuncia respectiva ante los organismo competente.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica, se Confirme la decisión recurrida y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el imputado JEOHOMAR JASAY PAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 21 de Junio del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JEOHOMAR JASAY PAZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Argumenta el apelante que, el procedimiento donde resulto aprehendido su defendido se llevó a cabo de una forma desproporcional, en franca violación de los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó la Nulidad Absoluta de las Actas y del acto de aprehensión, amparado en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamentó en los siguientes términos:
“…Oídas las exposiciones de las partes y con fundamentos en las actas…este Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de control…actualmente con competencia en funciones Municipales, para los delitos menos graves, en virtud de la competencia funcional…DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado antes mencionado, es autor o participe de l hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Publico como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 008.06-2013, de fecha 20-06-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Ejercito Bolivariano …en el cual se deja Constanza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserto al folios Dos (02) y Tres (03)…2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20-06-13suscrita por Funcionarios Adscritos al Ejercito Bolivariano…3.- ACTA DE RETENCION, de fecha 20-06-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Ejercito Bolivariano…4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA, relacionada con los objetos incautados, inserta al folio siete (07)…TERCERO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por el representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por considerar esta juzgadora que con dichas medidas se puede garantizar la presencia del imputado, en virtud de no exceder la posible pena a imponer de ocho años, por considerar esta Juzgadora que la aplicación de estas medidas asegurar la presencia del imputado al proceso, aunado a las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los acontecimiento, y en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…CUARTO: En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa este juzgado la declara sin lugar por cuanto nos encontramos en la etapa de la investigación, debiendo contar el Ministerio Publico con el tiempo prudencial para realizar las diligencias necesarias a los fines de establecer los hechos objetos de la presente causa así como la participación del imputado de autos, y así como también la gravedad de las lesiones una vez el ciudadano examinado en la Medicatura Forense, y ase de decide. QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia…y se acuerda continuar la presente causa por PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES…SEXTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a fin que el imputado de auto sea sometido a Examen Legal e igualmente se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior a fin que se sirva a aperturar investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento…”

En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente: “...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…”
Con relación a la denuncia formulada por la defensa, en cuanto a que hubo violación de garantías constitucionales, este Tribunal Colegiado trae a colación los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente;

“Articulo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”
Artículo 46: Toda persona tiene derecho a la que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda victima de tortura o trato cruel…por parte de agentes del Estado venezolano, tiene derecho a la rehabilitación,
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Este Tribunal de Alzada en este sentido hace referencia a las jurisprudencias en relación al debido proceso, evidenciadas en los siguientes extractos:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Sala Constitucional Sentencia número 29 de fecha 15 de Febrero de 2000).
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Noviembre de 2001).
De manera pues que la violación al debido proceso puede manifestarse así:
A)” 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Sala Constitucional sentencia número 80 de fecha 01 de Febrero de 2001)…”
“…En primer lugar, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber convalidado la Corte de Apelaciones una medida de coerción personal carente de una motivación necesaria y suficiente que justificara la privación de la libertad de la imputada, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n° 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero). (Sala Constitucional, sentencia N° 2046, de fecha 05-11-07).

En el caso de autos, la detención del ciudadano JEOHOMAR JASAY PAZ, identificado en actas, se realiza en virtud, que en fecha 20-06-2013, funcionarios adscritos al Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”, con sede en el Municipio guajira del Estado Zulia, encontrándose de comisión y alrededor del sector El Tigre, exactamente en las instalaciones de la cancha y de la escuela de la población antes mencionada, observaron a un sujeto el cual tomo una actitud sospechosa y se retiro hasta la parte posterior de la escuela, luego salió y se monto en una motocicleta, dándole la orden de detenerse con la finalidad de verificar la documentación, al solicitarle la documentación de propiedad de la moto sin placa, año 2013, color plata, manifestó que aun no poseía los mismo, al solicitarle que mostrara su identificación personal, quedo identificado como JEOHOMAR JASAY PAZ, titular de la cédula de identidad N° 18.202.919, procediendo a realizar llamada telefónica a la base de datos del SAIME, quienes informaron que la persona registrada, en el sistema con ese numero de cedula de identidad, era de sexo femenino, al informarle de lo acontecido, procedió mencionado ciudadano darse a la fuga, rápidamente un sargento lo agarra por el cuerpo, agrediendo este al sargento, tropezando y cae, causándose herida en la parte frontal de la cabeza, ruptura del labio superior, siendo controlado por otros funcionarios, hechos que quedaron descritos tanto en el Acta de Investigación Penal N° 008.06.2013, como en la decisión impugnada.
Ahora bien, a criterio de quienes aquí deciden, se encuentran dados los requisitos o elementos definitorios para que tuviera lugar la detención de manera legal del referido ciudadano, por tratarse de un delito en flagrancia, quien posteriormente fue presentado dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas como lo establece el citado artículo 44 Constitucional, ante un Tribunal de Control, y éste, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad; por lo que, tal medida o actuación practicada, en cuanto al procedimiento de detención, estuvo ajustada a derecho, y que existiendo en actas, suficientes elementos de convicción en contra del imputado antes mencionado, en relación a su participación en el hecho punible investigado, evidenciándose la concurrencia de los elementos o condiciones determinadas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, que la A-quo consideró procedente, y con ello no se violan las garantías constitucionales contenidas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez presentado el imputado de autos, ante el Juez de Control respectivo, cesó cualquier violación de las garantías constitucionales, denunciadas por la defensa; sobre todo considerando que ante la solicitud planteada la Jueza a quo de manera acertada ordenó la practica del informe medico forense para determinar el estado de salud del imputado de auto, para que posteriormente si la Fiscalía lo considera procedente por ser el titular de la acción penal, ordenara la investigación respectiva a los fines de determinar cualquier conducta que conlleve a la imposición de condena o sanciones administrativas, ya que para el momento de efectuarse el acto de imputación no existía en actas ningún elemento que pudiera dar certeza de los alegado por la defensa de marras.
En este orden de ideas, es menester señalar en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán se apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.
No obstante ello, en el presente caso la defensa de autos, manifiesta que contra su representado, se ha causado un perjuicio al no decretarse la nulidad del procedimiento policial mediante el cual resultó aprehendido el ciudadano JEOHOMAR JASAY PAZ, por lo que es susceptible de nulidad absoluta, en tal sentido, considera esta Alzada que no asiste la razón al defensor, por cuanto, se observa de las actas que el procedimiento policial cumple con los requisitos establecidos en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; resultando procedente la declaratoria sin lugar por parte del Tribunal a quo ante la solicitud de nulidad absoluta y el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa por encontrarse llenos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, a criterio de esta Sala, los hechos descrito en el Acta de Investigación Penal N° 008.06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”, donde consta la aprehensión del ciudadano JEOHOMAR JASAY PAZ, no se evidencia la violación de ningún derecho constitucional del imputado, por las circunstancias antes mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PARRA, Defensor Público Décimo Noveno (E) Penal Ordinario adscrito a la Defensoría Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor privado del ciudadano JEOHOMAR JASAY PAZ PAZ, y en consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 786-13, dictada en fecha 21 de Junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PARRA, Defensor Público Décimo Noveno (E) Penal Ordinario adscrito a la Defensoría Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor privado del ciudadano JEOHOMAR JASAY PAZ PAZ, SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 786-13, dictada en fecha 21 de Junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. ROBERTO A. QUINTERO V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente (S)
EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 203-2013.

EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

AHH/gr.-