REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

DECISIÓN Nº 200-12
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ROBERTO QUINTERO VALENCIA.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. ALBA HIDALGO HUGUET, Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en el asunto penal signado con el N°VP02-O-2013-000050, relativo a los recursos de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana abogada ANGELA DEL CARMEN GARCIA, en su carácter de progenitora del imputado ANGELINO JOSE VILLALOBOS GARCIA, asistida por el profesional del derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en contra del Juzgado Quinto de primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haber incurrido en flagrante violación de normas y garantías constitucionales, establecidas en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona del ciudadano ANGELINO JOSE VILLALOBOS GARCIA, y las otras cinco (05) personas mas, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 29 numeral 2, de la Ley Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no se realizó o bien no puede atribuírsele a persona alguna, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ha dado cumplimiento a lo ordeno por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual mediante decisión 205-13 de fecha 16-07-2013, declaró la Nulidad de Oficio del Acto de Presentación de Detenido, realizado en fecha 13-06-2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y ordenando que un órgano subjetivo diferente celebre un nuevo acto de presentación de detenidos, transcurriendo un lapso de seis (06) días continuos para remitir las actuaciones al Departamento del Alguacilazgo para la distribución de la causa
Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir el Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, Juez Presidente de la Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para decidir observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Dra. ALBA HIDALGO HUGUET, Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la Dra. ALBA HIDALGO HUGUET, Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“…Ahora bien, al efectuar la correspondiente revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, pude evidenciar que encontrándome encargada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicte la decisión antes indicada, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y resultando ser la presunta agraviante en el presente caso, por lo que ante tales circunstancias considera esta Juzgadora que tal actuación como Jueza de Instancia de este Circuito Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, siendo aplicable la causales consagradas en el numeral 8 artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento del presente asunto y en mi condición de presunta agraviante, y de esta manera evitar la duda que pudiera surgir entre los interesados en cuanto a la imparcialidad de esta Juzgadora, es por lo que a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem. A tal efecto de las actas que conforman la causa, corre inserta del folio diez (10) al folio veintiséis (26) de la misma, decisión Nº 568-2013 de fecha 13-06-2013, de donde se desprende el pronunciamiento objeto de la presente inhibición. Es todo…”

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
La indicada disposición procesal, establece en su numeral 87, que procede la inhibición “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad …”.
Conforme a lo anterior, se observa del acta de inhibición interpuesta por la Dra. ALBA HIDALGO HUGUET, que la misma se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el N° VP02-O-2013-000050, relativo a los recursos de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana abogada ANGELA DEL CARMEN GARCIA, en su carácter de progenitora del imputado ANGELINO JOSE VILLALOBOS GARCIA, asistida por el profesional del derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en contra del Juzgado Quinto de primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haber incurrido en flagrante violación de normas y garantías constitucionales, establecidas en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona del ciudadano ANGELINO JOSE VILLALOBOS GARCIA, y las otras cinco (05) personas mas, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 29 numeral 2, de la Ley Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no se realizó o bien no puede atribuírsele a persona alguna, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ha dado cumplimiento a lo ordeno por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual mediante decisión 205-13 de fecha 16-07-2013, declaró la Nulidad de Oficio del Acto de Presentación de Detenido, realizado en fecha 13-06-2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y ordenando que un órgano subjetivo diferente celebre un nuevo acto de presentación de detenidos, transcurriendo un lapso de seis (06) días continuos para remitir las actuaciones al Departamento del Alguacilazgo para la distribución de la causa.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, se evidencia que la Dra. ALBA HIDALGO HUGUET, se encontraba encargada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, dicto la decisión antes indicada, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y resultando ser la presunta agraviante en el presente caso, considerando quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la Dra. ALBA HIDALGO HUGUET, Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.8 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ALBA HIDALGO HUGUET, Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en el asunto penal signado con el N° VP02-O-2013-000050, relativo a los recursos de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana abogada ANGELA DEL CARMEN GARCIA, en su carácter de progenitora del imputado ANGELINO JOSE VILLALOBOS GARCIA, asistida por el profesional del derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en contra del Juzgado Quinto de primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.8 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.