REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000893
ASUNTO : VP02-R-2013-000893

DECISIÓN N° 232-2013.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARIA VICTORIA VILLASMIL LEON, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° actuando en su carácter de Apoderada Especial del ciudadano MAYKOR JOSÉ ARAUJO GONZALÉZ, titular de la cédula de identidad N°, en contra de la decisión N° 5C-1016-2013, dictada en fecha 25 de Abril de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante declaró Sin Lugar la solicitud de Entrega Material del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta 1.6, Año 2004, Color Plata, Uso Particular, Placas DBS-81E, Serial del Carrocería 8YPZF16NX48A30964, Serial de Chasis 8YPZF16NX48A30964, Clase Automóvil, Tipo Sedan, al ciudadano MAYKOR JOSÉ ARAUJO GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, y a tales efectos observa:
I. Observa esta Sala que, la ciudadana Abogada MARIA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MAYKOR JOSÉ ARAUJO GONZÁLEZ, se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, por cuanto en actas consta el Poder Especial Penal otorgado por el ciudadano MAYKOR JOSÉ ARAUJO GONZALEZ, a las ciudadanas abogadas MARIA VICTORIA VILLASMIL LEÓN y DULCE MARIA BRACHO HUERTA, en fecha 1-03-2013, notariado por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, inserto en N° 54, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría, tal y como se observa a los folios (73 y 74) de la causa, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que, la decisión impugnada fue dictada en fecha 25-04-2013, en la cual se ordeno notificar a las partes, siendo el caso, que en fecha 20-06-2013, mediante diligencia suscrita por la apoderada Judicial Abogada DULCE MARIA BRACHO HUERTA solicito copias simple de todas y cada unas de las actuaciones de la causa penal, que corre inserta a los folio (60 y 61), en fecha 16-05-2013 la Abogada MARIA VICTORIA VILASMIL LEON, interpone diligencia mediante la cual presenta el Poder Especial Penal otorgado y solicita la imposición de las actas que conforman la causa, que corre inserta a los folios (68 al 75) de la causa, de lo que se observa que se configuró la notificación tácita del fallo recurrido en autos, interponiendo el recurso de apelación en fecha 08-08-2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (folios 01 al 11 del Cuaderno de Apelación), observándose del cómputo de las audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto a los folios (17 al 21 cuaderno de apelación) que el lapso procesal correspondiente, para la interposición del recurso de apelación de autos, desde la primera diligencia interpuesta, finalizo 27-05-2013. Por otro lado, esta Sala de Apelaciones, constata que corre inserta al folio (83) de la causa Boleta de Notificación del ciudadano MAYKOR JOSÉ ARAUJO GONZÁLEZ, la cual fue agregada a las actas en fecha 31-07-2013, ahora bien, desde esta fecha hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación, y tomando en cuenta de computo de las audiencia realizado por la secretaria, se evidencia igualmente que el recurso fue interpuesto fuera de termino, es decir al sexto (6) día hábil.
En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.
Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.
Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

Así las cosas, en el caso sub iudice se evidencia, que el recurso fue interpuesto fuera del lapso procesal, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto en la citada norma legal, en concordancia con los artículos 428, literal “b” ejusdem y 156 del Texto Adjetivo Penal, referida a los días hábiles, por lo que el recurso de apelación planteado por la apoderada Judicial MARIA VICTORIA VILLASMIL LEON, deviene en inadmisible por extemporáneo. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA VILLASMIL LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°, actuando en su carácter de Apoderada Especial del ciudadano MAYKOR JOSÉ ARAUJO GONZALÉZ, titular de la cédula de identidad N°, en contra de la decisión N° 5C-1016-2013, dictada en fecha 25 de Abril, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante declaró Sin Lugar la solicitud de Entrega Material del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta 1.6, Año 2004, Color Plata, Uso Particular, Placas DBS-81E, Serial del Carrocería 8YPZF16NX48A30964, Serial de Chasis 8YPZF16NX48A30964, Clase Automóvil, Tipo Sedan, al ciudadano MAYKOR JOSÉ ARAUJO GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 428 literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA VILLASMIL LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°, actuando en su carácter de Apoderada Especial del ciudadano MAYKOR JOSÉ ARAUJO GONZALÉZ, titular de la cédula de identidad N°, en contra de la decisión N° 5C-1016-2013, dictada en fecha 25 de Abril del 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante declaró Sin Lugar la solicitud de Entrega Material del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta 1.6, Año 2004, Color Plata, Uso Particular, Placas DBS-81E, Serial del Carrocería 8YPZF16NX48A30964, Serial de Chasis 8YPZF16NX48A30964, Clase Automóvil, Tipo Sedan, al ciudadano MAYKOR JOSÉ ARAUJO GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 428 literal “b” y 440 del Código Adjetivo Penal y 156 ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE

Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. JOSE DOMINGO MARTINEZ Da. JOSÉ LABRADOR BALLESTERO

EL SECRETARIO,

Abog. RUBEN MARQUEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 232-2013.

EL SECRETARIO,

Abog. RUBEN MARQUEZ
JFG/gr.-