REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000729
ASUNTO : VG03-X-2013-000009
DECISIÓN Nº 222-2013.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Profesional Suplente Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal N° VP02-P-2013-024531 y asunto VP02-R-2013-000729, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos, abogados LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, MARIONY MARTINEZ AVILA y MIRTHA LUGO GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 678-2013, de fecha 11-07-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual desestimo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada.
Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir la Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, para decidir se observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expuso la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“En el día de hoy, Miércoles veintiuno (21) de agosto del año dos mil trece (2013), presente la Jueza Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, expone: “Me inhibo del conocimiento del presente asunto penal, signado con el Nº VP02-R-2013-000729, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA y MIRTHA LUGO GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público; en contra de la Decisión N° 678-2013 de fecha 11-07-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Ahora bien, al efectuar la correspondiente revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, pude evidenciar que encontrándome encargada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicte la decisión antes indicada, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo que ante tales circunstancias considera esta Juzgadora que tal actuación como Jueza de Instancia de este Circuito Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, siendo aplicable la causales consagradas en el numeral 7 artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento del presente asunto, y de esta manera evitar la duda que pudiera surgir entre los interesados en cuanto a la imparcialidad de esta Juzgadora, es por lo que a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem.

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces y Juezas Profesionales, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarios, Expertos o Expertas e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Conforme a lo anterior, se observa del acta de inhibición interpuesta por la Dra. ALBA REBECA HIDALGO, que la misma se inhibe del conocimiento del Asunto Principal VP02-P-2013-024531, Asunto penal signado con el N° VP02-P-2011-000729, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto abogados LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, MARIONY MARTINEZ AVILA y MIRTHA LUGO GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 678-2013, de fecha 11-07-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Desestimo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, el cual cursa actualmente por ante esta Sala, por considerar que emitió opinión sobre el fondo de la referida causa, ya que como Juez adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 11-07-2013, dictó la Decisión apelada signada con el N° 678-2013.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, se evidencia que la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, como Jueza adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó en fecha 11-07-2013, decisión N° 678-2013, mediante la cual Desestimo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, decisión está, en contra la cual interpusieron recurso de apelación, razón por la cual este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, actuando con el carácter de Juez Profesional Suplente integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, actuando con el carácter de Juez Profesional Suplente integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en el asunto penal signado con el N° VP02-R-2013-000729, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, MARIONY MARTINEZ AVILA y MIRTHA LUGO GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 678-2013, de fecha 11-07-2013, dictada por la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA JUEZA PRESIDENTE


DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 222-2013.
EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.
JFG/gr.-