REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019288
ASUNTO : VP02-R-2013-000735

DECISIÓN N° 220-13

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho MARTHA SOLEDAD TORRES, JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI ALBERTO MORALES AVILÉ, con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 362-13, dictada en fecha 27 de junio de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se autorizó a salir del país a la penada MARIA ELENA FERNANDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° en la causa seguida en su contra, quien se encuentra detenida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y fue condenada a cumplir la pena de un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión, en perjuicio de la ciudadana JEINE CAROLINA MORILLO.

Se ingresó la presente causa, en fecha 13 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, y en virtud de estar disfrutando de sus vacaciones anuales, se reasignó la ponencia al Dr. JOSË DOMINGO MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II. Observa la Sala que los profesionales del derecho MARTHA SOLEDAD TORRES, JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI ALBERTO MORALES AVILÉ, actúan con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, y se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende de las actas que integran la causa, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
III.- En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 27-06-2013 (folios 02 y 03), y la apelación fue interpuesta en fecha 16-06-13, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folios 14 al 18) esto es, que el escrito recursivo fue presentado al quinto (5) día hábil siguiente, a la fecha de la notificación al Ministerio Público (folio 28), por lo que se verifica entonces, que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto a los folios (39 al 41) de la incidencia recursiva. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que los recurrentes no promovieron pruebas.

IV.- Igualmente, la Sala constata que los recurrentes ejercen su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “7. Las señaladas expresamente por la ley…”. Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.

Por otra parte, la defensa dio contestación en tiempo hábil al recurso de apelación de autos interpuesto, en fecha 26-07-13, (folios 23 al 35).

V.- En tal sentido, revisados por esta Alzada, los puntos argumentados por los recurrentes en su recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala a realizar las siguientes consideraciones:

Del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)

Concatenando lo anterior con lo establecido en el artículo 257 ejusdem; establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”(Subrayado de esta Sala)

En tal sentido debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual forma, el derecho de acción o acceso a la jurisdicción, conforme al principio pro actione, hace referencia a la imposibilidad de establecer obstáculos legales que puedan impedir este acceso a la justicia, por lo que ha conllevado a eliminar en muchas legislaciones, algunas figuras procesales que probablemente se traducían en trabas o impedimentos al ejercicio de la acción.

En este mismo orden de ideas, este Cuerpo Colegiado, realiza una breve síntesis de la cronología del expediente signado con el N° 2E-1609-13, con el objeto de ilustrar lo acontecido en el presente caso, que nos ocupa:

Se evidencia que, en fecha 27 de junio de 2013, ante el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dictó decisión Nº 362-13, mediante la cual concedió autorización a la penada MARIA ELENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, para que se traslade a la ciudad de Barranquilla, Colombia, entre los días 15 de julio del presente año al 04 de agosto de 2013.

En fecha 16 de julio de 2013, se interpuso escrito recursivo por los profesionales del Derecho MARTHA SOLEDAD TORRES, JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI ALBERTO MORALES AVILÉ, con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 362-13, dictada en fecha 27 de junio de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se autorizó a salir del país a la penada MARIA ELENA FERNANDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.802.708, en la causa seguida en su contra, quien se encuentra en detenida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a cumplir la pena de un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión, en perjuicio de la ciudadana JEINE CAROLINA MORILLO

Se evidencia en el caso de marras que, a la penada MARIA ELENA FERNANDEZ SÁNCHEZ, antes identificada, se le concedió una autorización para salir del país entre los lapsos comprendidos entre el 15 de julio del presente año, al 04 de agosto de 2013, por lo que se infiere que dicha penada ya cumplió con lo estatuido en la decisión que hoy se recurre, por lo que se considera inoficioso entrar a dilucidar si esta ajustado a derecho o no la autorización dada a la penada de autos; por otra parte observa con gran preocupación esta Alzada que a la penada Maria Elena Fernádez Sánchez, se le haya otorgado la mencionada autorización, sin tomar en cuenta que la misma es extranjera, igualmente se observa que dicha ciudadana esta optando por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que el Juez A-quo debe ser mas cuidadoso al otorgar este tipo de autorizaciones, sin tener un soporte o una convicción para otorgarle el permiso que dió origen al presente recurso de apelación; es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar Inadmisible por resultar improcedente in limine litis el recurso de apelación de autos interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, al haberse constatado la situación antes descrita. Así Se Decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por los profesionales del Derecho MARTHA SOLEDAD TORRES, JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI ALBERTO MORALES AVILÉ, con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 362-13, dictada en fecha 27 de junio de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dr. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARUQEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 220-13 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARUQEZ



JDM/jd.-
Causa Nº VP02-R-2013-000735