REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-011953
ASUNTO : VP02-R-2013-000723

DECISIÓN N° 213-13

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº quien dice actuar con el carácter de víctima en el proceso penal que se le sigue al imputado RAFAEL RAMON SUAREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente, en perjuicio de La Administración de Justicia, contra la decisión N° 671-13, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 10 de julio de 2013, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 08 de agosto de 2013 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

La abogada MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, precedentemente identificada, quien dice actuar con el carácter de víctima, en fecha 15 de julio de 2013, interpone recurso de apelación contra la decisión antes citada alegando:

“… Yo, María Darieal Cepeda Polanco…actuando en este acto en mi condición de víctima, como coadministrandora conjuntamente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 de la C.N. 121 Nº 2,4 artÍculo 122 Nº 1,8 con el imputado Rafael Suarez según decisión del Tribunal de protección del niño y del adolescente Sala Nº 2, desde fecha 7 de junio del 2011 en el expediente Nº 19.611 que cursa ante ese juzgado…”(negrillas de la Alzada).

El Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 671-13 de fecha 10 de julio de 2013, indicó:

“…PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud efectuado (sic) por el Ministerio Público, y en consecuencia SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Rafael Ramón Suarez Medina…por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, de conformidad con el artículo 241 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, debe este Tribunal Colegiado señalar en primer lugar, la definición de víctima que recoge el Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos que le son propios, y al efecto los artículos 121 y 122 establece que:

“Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Derechos de la Víctima
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.

En concordancia con esto, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal al efecto indica:

“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. (Negritas de esta Sala).

En atención a estas normas, no observa este Tribunal de Alzada que en la presente causa se configure en la persona de la recurrente, la legitimación requerida para ejercer el presente recurso de apelación de autos, por cuanto de las normas supra-citadas se evidencia que no le esta dado a la apelante recurrir del fallo que hoy se impugna.

Cabe entonces citar el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra dice:

“Artículo 428.Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En torno a lo anterior, el autor José Andrés Fuenmayor G., en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005) estima que “la ‘cualidad’ no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica”. Mientras que, en cuanto a la falta de cualidad, el procesalista Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” (1991, tomo II, pág. 9) establece que:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’ por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En este orden de ideas se trae a colación decisión N° 293-09, de fecha 16-07-2013, de la Corte de Apelaciones Sala N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“en relación al bien jurídico tutelado, trátese éste del “orden público”, “la subordinación a la autoridad”, “el prestigio a la autoridad” o “el acceso a la justicia”; el único titular de los referidos bienes jurídicos, es el Estado Venezolano; pues en definitiva el posible incumplimiento de una decisión debidamente dictada por un Tribunal de la República -en este caso- actuando en sede constitucional, en definitiva lesiona un bien jurídico cuyo único titular es el Estado Venezolano, pues los tribunales de la República administran justicia y dictan decisiones para ser acatadas en nombre de la República y por la autoridad que les otorga la ley, que soberanamente ha dictado el Estado para establecer su propio orden jurídico…
… Ello es así, por cuanto, tal como se asentó con anterioridad, en el delito de desacato o desobediencia a la autoridad, el bien jurídico tutelado -trátese del orden público, la subordinación a la autoridad, el prestigio a la autoridad o el acceso a la justicia-, corresponde al Estado y no al particular; y en tal sentido es el Estado quien puede ser considerado como víctima y ejercer los derechos que derivan de tal condición; pues solamente éste a tenor de lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, es el ente que resulta “directamente”, ofendido por la comisión de este delito.”

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta acreditada la legitimación establecida por la ley, en la persona de la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, precedentemente identificada, quien dice actuar con el carácter de víctima, para intervenir en el presente caso como recurrente contra la decisión N° 671-13, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 10 de julio de 2013, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Rafael Ramón Suarez Medina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el delito de desacato la única víctima es el Estado, siendo forzoso concluir en el presente caso que el recurso de apelación presentado por la referida abogada resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, precedentemente identificada, en contra de la decisión N° 671-13, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 10 de julio de 2013, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Rafael Ramón Suarez Medina, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente

EL SECRETARIO

Abg. RUBEN MÁRQUEZ SILVA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 213-13 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

Abg. RUBEN MÁRQUEZ SILVA
NGR/jadg.-
ASUNTO: VP02-R-2013-000723