REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
DECISIÓN: N°: 210-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abogada. NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del Imputado HENDRICK DAVID NOROÑO HERNÁNDEZ, en contra de la decisión N° 458-2013, de fecha 02 de julio de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano HENDRICK DAVID NOROÑO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRY BALTAZAR ORTEGA GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 06-08-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA NAKARLY SILVA:
La profesional del Derecho NAKARLY SILVA, en su carácter de defensora del Imputado HENDRICK DAVID NOROÑO HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
La defensa inició su escrito, alegando que no existen suficientes elementos de convicción, que hagan presumir algún tipo de responsabilidad, en contra de su defendido, el ciudadano HENDRICK DAVID NOROÑO HERNÁNDEZ, ya que solo consta en la investigación, dos actas de entrevistas, una tomada al ciudadano Eli Paredes, quien no es testigo presencial y otra tomada a la ciudadana Isabel Rodríguez, quien es la progenitora del occiso, de la cual se evidencia que tampoco estuvo presente al momento de ocurrir los hechos.
Continúa la accionante, alegando que, el legislador estipula como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; indicando la doctrina que es quizás éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad de los supuestos imputados, por lo que en el caso de marras, no existen elementos de convicción para presumir que su representado haya sido autor o partícipe del delito que se le imputa.
Por otra parte, arguyó la defensa, que en el caso de marras, resulta evidente que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que su defendido es venezolano y su residencia se encuentra plenamente señalada en actas, sin embargo la Jueza de Instancia, se limitó a exponer en el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho, que existían suficientes elementos de convicción, lo que hacía procedente declarar la Privación de Libertad en contra su representado, indicando la accionante, que la decisión no está debidamente motivada, toda vez, que el Tribunal no señaló ni explicó, qué valor le merece cada uno de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública.
En este mismo orden de ideas, indicó la profesional del derecho, que al recaer una medida cautelar de privación de libertad por un delito, en la cual, no se demuestra su participación, se ven gravemente afectado los derechos de su defendido, al estar restringido de su libertad, es por lo que solicita una medida cautelar menos gravosa, en atención a lo establecido en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Petitorio: finalizó la defensa, solicitando, sea declarado Con lugar el presente recurso de apelación, revocando la decisión N°458-2013, de fecha 02 de julio de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y acordando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
La Vindicta Pública inició su escrito, argumentando que, el legislador es claro cuando establece que deben existir suficientes elementos de convicción que presuman que el imputado sea autor o partícipe en el hecho objeto del debate, y en actas rielan dos entrevistas que ubican al ciudadano HENDRICK DAVID NOROÑO HERNÁNDEZ, en el sitio y hora del suceso, y portando un arma de fuego, además del hecho de escucharse detonaciones cuando dicho ciudadano se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, lo que crea una presunción razonable y lógica de que el imputado es el presunto autor o partícipe y esto sólo podrá demostrarse en el transcurso de la investigación, y se materializará dicha certeza en el acto conclusivo correspondiente.
Por otra parte, indicó la Fiscalía que, la carga de la prueba recae total y absolutamente al Ministerio Público, como monopolizador de la acción penal atribuida al Estado, como se encuentra señalado en el artículo 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, que es la Fiscalía la competente para hacer constar la comisión del delito y la responsabilidad de los imputados, lo cual se corrobora en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, dicha regla prevé excepciones particulares a lo largo del proceso penal, y una de ellas se establece en el último aparte de los supuestos para el decreto de las medidas de coerción personal.
De este modo, indicó la Vindicta Pública, que el peligro de fuga se traduce en el riesgo de que el imputado se evada del proceso penal; en primera instancia, la regla es que el juzgamiento se produzca en libertad, y siempre que el Ministerio Público estime que existe peligro de fuga, tendrá que demostrarlo y convencer al Juez de Control de dicha circunstancia; sin embargo, es el mismo legislador quien establece, que siempre que sea igual o exceda la pena en su límite máximo a los diez (10) años, se presumirá el peligro de fuga, y por lo tanto, no debe el Ministerio Público demostrarlo, debido a que al ser una presunción, es la otra parte la que debe desvirtuarla con argumentos lógicos y coherentes, que crearen en la convicción de juzgador, que tal peligro de fuga presumido no existe.
Así mismo, indicó la Fiscalía, que la defensa en la audiencia de presentación, no alegó ninguna circunstancia que buscara alterar la presunción del peligro de fuga, y en la apelación sólo se ciño a indicar, que el imputado es nacional de nuestro país y su sitio de residencia, lo que no es suficiente para dejar constancia que éste no intentara evadirse de una eventual pena como los es la del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, por lo que la Jueza de Instancia, estimó la pena a imponer del tipo penal que le fuera atribuido al imputado de autos por el Ministerio Público, excediendo los límites previstos en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, por lo que consideró, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad.
Continuó la Fiscalía del Ministerio Público, señalando, que en actas rielan fundados elementos de convicción que comprometen presuntamente la culpabilidad del imputado de autos, y vista la pena a imponer, se presume suficientemente el peligro de fuga, dado que, aunque la defensa alegó que no existen los elementos de convicción, éstos se encuentran plenamente en actas, por lo que es obligación de la defensa, en virtud del principio de contradicción, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su representado, más aun, si el Ministerio Público en el transcurso de la investigación demuestra la inculpabilidad del investigado, o que existen otras condiciones para cambiar la calificación jurídica del delito imputado, ya que está en la obligación de hacerlo, según lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el alcance de la fase preparatoria como parte del proceso penal.
Petitorio: la Fiscalía solicitó, sea declarado Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Nakarly Silva, en contra de la decisión N° 458-2013, de fecha 02 de julio de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano HENDRICK DAVID NOROÑO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRY BALTAZAR ORTEGA GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal.
II
DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Decisión N° 458-2013, de fecha 02 de julio de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano HENDRICK DAVID NOROÑO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRY BALTAZAR ORTEGA GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La defensa alega, que no existen suficientes elementos de convicción, que hagan presumir algún tipo de responsabilidad, en contra su representado, ciudadano HENDRICK DAVID NOROÑO HERNÁNDEZ, ya que solo consta en la investigación, dos actas de entrevistas, una tomada por al ciudadano Eli Paredes, quien no es testigo presencial y otra tomada a la ciudadana Isabel Rodríguez, quien es la progenitora del occiso, de la cual se evidencia que tampoco estuvo presente al momento de ocurrir el hecho, indicando la profesional del derecho, que al recaer una medida cautelar de privación de libertad por un delito, en el cual, no se demuestra su participación, se ven gravemente afectados los derechos de su defendido, al estar restringido de su libertad, es por lo que solicita una medida cautelar menos gravosa, en atención a lo establecido en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:
“…y del análisis de todas las actuaciones y al haber oído las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Técnica, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia Municipal, procede a resolver en base a lo siguientes argumentos:
El Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones provenientes del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas controladas por todas las partes, es decir, tanto por el Ministerio Público como la Defensa Técnica, así como por la Jueza natural, que representa este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputado, y que en la misma se constata las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, donde se deja constancia de los hechos ocurridos, 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, 3.- Acta de Inspección técnica No. 12005, de fecha 31-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, practicada al lugar de los hechos; 4.-Acta de Inspección técnica No. 12004, de fecha 31-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, realizada en la Morgue de la Escuela de la Facultad de Medicina de la Universidad del estado Zulia; 5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 6.-Acta de Entrevista, de fecha 31-10-2010, , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, de fecha 31-10-2010, rendida por el ciudadano ELI PAREDES, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalisticas Sub Delegación Maracaibo; 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, Maracaibo estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; 8.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 01-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, Maracaibo, estado Zulia, firmada por el imputado de autos; y 9.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 01-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, Maracaibo, estado Zulia.
Ahora bien, la representación fiscal, ha solicitado se declare MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano HENDRICK DAVID NOROÑO HERNANDEZ (sic), en este sentido observa esta Juzgadora, que existen suficientes elementos de convicción, como ya fueron antes plenamente identificados, que hagan presumir la responsabilidad del ciudadano HENDRICK DAVID NOROÑO HERNANDEZ, en la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRY BALTAZR ORTEGA GUERRERO, aunado de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, y que por la magnitud del daño causado atenta contra las personas, específicamente, contra la integridad física y , ya que el presente delito imputado en el día de hoy, es un delito pluriofensivo, considera quien aquí decide que lo ajustado es declarar con lugar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, cuya pena probable a imponer puede superar los diez años de prisión, la cual aunado que existe la (sic) evidenciándose de esta manera el peligro de fuga y Obstaculización de la Búsqueda de la Verdad.
Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 02 de julio del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación del imputado, decretándose al ciudadano HENDRICK DAVID NOROÑO HERNÁNDEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRY BALTAZAR ORTEGA GUERRERO, el cual no se encontraba evidentemente prescrito, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano HENDRICK DAVID NOROÑO HERNÁNDEZ, era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, donde se deja constancia de los hechos ocurridos, Acta de Investigación Penal, de fecha 31-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, así como el Acta de Inspección técnica No. 12005, de fecha 31-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, practicada al lugar de los hechos; igualmente el Acta de Inspección técnica No. 12004, de fecha 31-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, realizada en la Morgue de la Escuela de la Facultad de Medicina de la Universidad del estado Zulia; el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, así como el Acta de Entrevista, de fecha 31-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, de fecha 31-10-2010, rendida por el ciudadano ELI PAREDES, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, el Acta de Investigación Penal, de fecha 01-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, Maracaibo estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; el Acta de Notificación de Derechos, de fecha 01-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, Maracaibo, estado Zulia, firmada por el imputado de autos; y el Acta de Inspección Ocular, de fecha 01-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, Maracaibo, estado Zulia, de lo cual se evidencia que la Jueza A quo estableció un circulo de elementos, que a su juicio resultaron suficientes para estimar la presunta comisión del ilícito penal por parte del imputado de marras, que contrario a lo señalado por la defensa, debiendo señalar esta Sala que en la fase primigenia, el Juez solo analiza la concurrencia de elementos de convicción y no probatorios, a los fines de la imposición de cualquier medida de Coerción Personal y será en otra fase distinta en la que se deberá determinar la cualidad de algún testigo que se quiera promover para un futuro juicio oral y público, si fuera el caso.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, cuyo criterio es compartido por esta Alzada.
De lo anterior se desprende que, la Jueza de la Instancia, al analizar en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó que procedía la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, considerando que, existía presuntamente la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRY BALTAZAR ORTEGA GUERRERO; por lo cual, esta Sala determina que, contrario a lo denunciado por la apelante, sí se establecieron suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la participación o autoría por parte del imputado. En tal sentido, para esta Alzada no le asiste la razón a la accionante en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del Imputado HENDRICK DAVID NOROÑO HERNÁNDEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 458-2013, de fecha 02 de julio de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano HENDRICK DAVID NOROÑO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRY BALTAZAR ORTEGA GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del Imputado HENDRICK DAVID NOROÑO HERNÁNDEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 458-2013, de fecha 02 de julio de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano HENDRICK DAVID NOROÑO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRY BALTAZAR ORTEGA GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.