REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 7 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020306
ASUNTO : VP02-R-2013-000627
Decisión No. 220-13.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por el primero de ellos por el profesional del derecho DANIEL OLMOS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.457, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANCISCO ENDER MONTERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 4.523.346, y el segundo presentado por el profesional del derecho JAIME FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.705, actuando como defensor privado de la ciudadana NEXY ESTEFANIA CHOURIO GRATEROL, portadora de la cédula de identidad No 19.120.582, contra la decisión registrada bajo el No. 745-2013, de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia decretó la admisibilidad del escrito acusatorio en contra los procesados de marras, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA AMELIA CASTILLO, decretando el auto de apertura a juicio; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa:
En fecha 2 de agosto de 2013, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien suscribe el presente auto.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Revisado y analizado los escritos de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho DANIEL OLMOS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.457, se encuentran legítimamente facultado para ejercer el presente recurso, tal y como se verifica de los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) de la incidencia planteada, pues el prenombrado abogado, es el defensor del ciudadano imputado FRANCISCO ENDER MONTERO DÍAZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 426 y 428 eiusdem.
Igualmente, se desprende de las actas procesales que el profesional del derecho JAIME FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.705, se encuentra legítimamente facultado para interponer el recurso de apelación de autos, toda vez que de la revisión efectuada al asunto, se desprende que el abogado antes mencionado funge en su carácter de defensor de la ciudadana NEXY ESTEFANIA CHOURIO GRATEROL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 426 y 428 eiusdem, según consta en folio ciento treinta y dos (132) de la incidencia recursiva.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de autos, se evidencia de actas que el recurso incoada por la defensa privada del imputado FRANCISCO ENDER MONTERO DÍAZ, fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al cuarto (4) día hábil; asimismo el recurso de apelación presentado por parte de la defensa técnica de la procesada NEXY ESTEFANIA CHOURIO GRATEROL, se observa que el mismo fue presentado al cuarto (4°) día hábil; contados a partir desde la notificación del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto impugnado fue dictado el día 12 de junio de 2013, con ocasión a la audiencia de preliminar, el cual corre inserto en los folios noventa y uno (91) al cien (100). Igualmente se constata que los apelantes se dieron por notificados del auto recurrido en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando los respectivos escritos ambos en fecha 19 de junio del año en curso, tal como consta en los folios uno (01) y veintisiete (27) de la incidencia recursiva, según el sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo ello comprobándose del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado a quo, que corre inserto al folio ciento veintiuno (121); de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.
En lo que respecta al motivo de apelación del recurso interpuesto el primero de ellos por el profesional del derecho DANIEL OLMOS TORRES, esta Sala observa que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando los numerales 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, versando su recurso en tres denuncias:
En primer término, la primera denuncia fue argumentada por defensor privado del procesado FRANCISCO ENDER MONTERO DÍAZ, referida a la declaratoria de la excepción relacionada a que los hechos no revisten carácter penal, esgrimiendo que la excepción no fue ni analizada ni resulta por el a quo; en relación a lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman oportuno señalar, sobre este tópico que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado con respecto a la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la audiencia preliminar, lo siguiente:
“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.(Las negrillas son de esta Alzada)
Por lo que al ajustar lo expuesto por la defensa en la primera denuncia de su escrito recursivo y lo alegado por el Juez de Control, al contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado motivo de apelación es INADMISIBLE por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión No. 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. Así se decide.
Con respecto a la segunda denuncia y tercera denuncia contenidas en el escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL OLMOS TORRES, referidas al desalojo de la vivienda o entrega del inmueble, y a la promoción del documento de comodato, ofrecida en el escrito de contestación a la acusación, argumentando que la instancia no analizó, ni admitió el mencionado documento, por lo que a criterio de la defensa ello creo un estado de indefensión. Subsumiendo dichas denuncias incluidas en el recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma impugnable, en atención al gravamen irreparable denunciado. En cuanto a las pruebas ofertadas por el recurrente, referidas a las copias certificadas de la causa singada bajo el No. 4C-21197-13, las integrantes de este Cuerpo Colegiado; las consideran admisibles, por ser útiles y pertinentes, en virtud de haber sido remitida por el Tribunal a quo en la oportunidad correspondiente, reservándose la apreciación de las mismas, al momento de decretar el fallo respectivo, ordenándose prescindir de la audiencia establecida en el artículo 422 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que las pruebas ofertadas son documentales, y los puntos impugnados son de mero derecho.- Así se decide.-
Siguiendo el mismo orden de ideas, al motivo de apelación interpuesto el segundo recurso por el defensor de la indiciada NEXY ESTEFANIA CHOURIO GRATEROL, estas jurisdicentes, del contenido del mismo se desprende que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando los numerales 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, versando su recurso en cuatro denuncias, procediendo a discriminar cada una de la siguiente forma:
Con respecto a la primera denuncia, referida a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, relacionada con la incompetencia del Tribunal, en virtud de existir un procedimiento de actos perturbatorios en la jurisdicción civil, mediante el cual previamente se decretó un amparo a la posesión en contra de la ciudadana MARÍA AMELIA CASTILLO, quienes conforman este Tribunal ad quem precisan destacar que el legislador penal ha dispuesto la inapelabilidad de las excepciones, tal como se establece en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar, sin perjuicio de que puedan ser oponibles en el juicio oral y público…”. No obstante, se observa que la presente excepción pretende atacar la incompetencia en materia penal, evidenciando las Juezas integrantes, que la jurisdicción y competencia es de orden público, siendo que este tipo de excepción una vez resuelta no puede ser oponible ante el Juzgado de Juicio en materia, razón por la cual se considera ADMISIBLE la presente denuncia. En cuanto a las pruebas ofertadas por el recurrente, referidas a las copias certificadas de la causa singada bajo el No. 4C-21197-13, las integrantes de este Cuerpo Colegiado; las consideran admisibles, por ser útiles y pertinentes, en virtud de haber sido remitida por el Tribunal a quo en la oportunidad correspondiente, reservándose la apreciación de las mismas, al momento de decretar el fallo respectivo, ordenándose prescindir de la audiencia establecida en el artículo 422 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que las pruebas ofertadas son documentales, y los puntos impugnados son de mero derecho. Así se decide.-
En relación a la segunda y cuarta denuncia que argumentada por defensor privado JAIME FERNÁNDEZ, referida a la declaratoria de la excepción relacionada a que los hechos no revisten carácter penal, arguyendo que la excepción fue resuelta en forma escueta, oscura, vaga, sin fundamentación jurídica, así como también carente de todo lógica jurídica, y la referida a la falta de legitimación de la ciudadana MARÍA AMELIA CASTILLO, en tal sentido, este Órgano Colegiado, considera pertinente señalar, sobre este tópico que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado con respecto a la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la audiencia preliminar, lo siguiente:
“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.(Las negrillas son de esta Alzada)
Por lo que al ajustar lo expuesto por la defensa en la segunda y cuarta denuncia de su escrito recursivo y lo alegado por el Juez de Control, al contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, concluyen quienes aquí deciden, que los mencionados motivo de apelación es INADMISIBLE por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión No. 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. Así se decide.
Por otra parte, en relación con la tercera denuncia, aducida por el recurrente en cuanto a la calificación jurídica a los hechos atribuido a la ciudadana NEXY ESTEFANIA CHOURIO GRATEROL. Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de la denuncia expuestas por el apelante, relativa la calificación jurídica otorgada por el Juez de Control, se considera oportuno citar un extracto de la sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableciendo taxativamente que:
“…En el mismo orden de ideas en lo ateniente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación ante de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Destacado de la Alzada).
Del escrutinio realizada a cada una de las actas que conforman la presente incidencia y una vez realizadas las anteriores consideraciones, las integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que la presente denuncia contentiva en el escrito de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JAIME FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.705, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana acusada NEXY ESTEFANIA CHOURIO GRATEROL, plenamente identificados en actas, resulta ser INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la calificación jurídica otorgada por el Juez de Control, en tal sentido el mencionado punto de impugnación resulta ser INAPELABLE o IRRECURRIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que lo contrario a lo argumentado por el recurrente no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem; en base a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. ASÍ SE DECIDE. -
En mérito de las consideraciones anteriores, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho DANIEL OLMOS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.457, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANCISCO ENDER MONTERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 4.523.346, con respecto a la segunda y tercera denuncia, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Asimismo por las consideraciones antes expuestas, resulta evidente que en relación a la primera denuncia contenida en el recurso de apelación, la misma es INADMISIBLE por ser inimpugnable e irrecurrible de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 eiusdem. Igualmente se acuerda ADMITIR PARCIALMENTE la acción recursiva interpuesta por el profesional del derecho JAIME FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.705, actuando como defensor privado de la ciudadana NEXY ESTEFANIA CHOURIO GRATEROL, portadora de la cédula de identidad No 19.120.582, relacionada a la primera denuncia, todo ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, por las razones antes mencionadas, se consideran INADMISIBLES la segunda, tercera y cuarta denuncia por ser inimpugnable e irrecurrible de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 ídem, ambos recursos contra la decisión No. 745-2013, de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-
Asimismo se observa que, el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue interpuesto al tercer día hábil de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el folio ciento veinte (120) y su vuelto. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho DANIEL OLMOS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.457, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANCISCO ENDER MONTERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 4.523.346; con respecto a la segunda y tercera denuncia, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva.
SEGUNDO: INADMISIBLE la primera contenida en el recurso de apelación, interpuesto por la defensa del imputado FRANCISCO ENDER MONTERO DÍAZ; por ser inimpugnable e irrecurrible de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 eiusdem.
TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE la acción recursiva interpuesta por el profesional del derecho JAIME FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.705, actuando como defensor privado de la ciudadana NEXY ESTEFANIA CHOURIO GRATEROL, portadora de la cédula de identidad No 19.120.582, relacionada a la primera denuncia, todo ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: INADMISIBLE la segunda, tercera y cuarta denuncia, contentivas en la acción recursiva presentada por la defensa privada de la ciudadana por NEXY ESTEFANIA CHOURIO GRATEROL, por ser inimpugnable e irrecurrible de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 ídem.
QUINTO: En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas acciones recursivas fueron presentadas contra la decisión No. 745-2013, de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese y, publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)
Abg. PAOLA URDANETA NAVA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 220-13 del asunto No. VP02-R-2013-000627.
Abg. PAOLA URDANETA NAVA.
La Secretaria (S).