REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-001677

ASUNTO : VP02-R-2011-000234

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 025-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Rudimar Rodríguez, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, con el carácter de Defensora de las ciudadanas Nelly Elena Linares Crespo y Mariela Coromoto Hernández Barrios, en contra de la sentencia que por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 445 del Código Penal, fue dictada en fecha 04 de noviembre de 2010, y publicada en fecha 23 de diciembre de 2010 bajo Nº 084-10, por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la cual dictamino PRIMERO: Declara CULPABLE, a las acusadas MARIELA COROMOTO HERNÁNDEZ BARRIOS y NELLY ELENA LINARES CRESPO, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal vigente para el afio 2005; y SEGUNDO: Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal de conformidad con el 318 ordinal 3 en concordancia con el articulo 322 y articulo 48 ordinal 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no se penaliza a las acusadas.
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Recibidas las actuaciones, en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2013, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 21 de junio de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y se fijó la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

La Profesional del Derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ actuando en su carácter de abogada defensora de las acusadas NELLY ELENA LINARES CRESPO y MARIELA COROMOTO HERNÁNDEZ BARRIOS recurre de conformidad con numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como ÚNICA DENUNCIA la falta de motivación en la sentencia, indicando en su escrito recursivo que recurre en virtud de evidenciarse que la juzgadora en la recurrida no se pronuncia sobre el tipo penal en el cual se encuadra la conducta de sus patrocinadas para adecuarla al ilícito y así demostrar su responsabilidad, cuando en la sentencia ni siquiera se menciona la norma jurídica que supuestamente transgredieron mis defendidas, violentándoles sus mas elementales derechos, en virtud de que no motivo, no aprecio, y por ende, no valoro debidamente todos los fundamentos de derecho de modo profundo, cuando ni siquiera indica de que manera la conducta de mis defendidas es la indicada en el tipo penal que ni siquiera se menciona, lo cual le imposibilito llegar a un juicio de certeza en cuanto a la adecuación de los hechos con el derecho se refiere.

Expuso la recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación, que resulta notorio de la sentencia recurrida y específicamente a la parte donde la A quo expone las razones de hecho y de derecho por las cuales condena a sus patrocinadas, que la misma no realizo un recorrido por el desarrollo del Juicio Oral y Publico, limitándose a la trascripción de los medios probatorios, omitiendo analizar todos y cada uno de los elementos que pudieran incriminar o no a las querelladas: así como no realizo una apreciación especifica de cada una de las pruebas presentes en el debate, tanto testimoniales como documentales, sin hacer una concatenación de todos los medios evacuados que la pudieran llevar a determinar que las ciudadanas Mariela Coromoto Hernández Barrios y Nelly Elena Linares Crespo eran responsables penalmente del hecho punible imputado, y, que su culpabilidad se veía comprometida por cuanto se podían subsumir sus actos en las normas jurídicas de que se trataba.

Cuestionando en su recurso que sus defendidas hayan sido declaradas culpables por el delito de Difamación, sin que la sentencia mencione el tipo penal donde pudiera encuadrarse la conducta de las mismas que determina su responsabilidad, lo cual, evidentemente se convierte en una INMOTIVACION de la sentencia recurrida, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debía demostrarse y reflejarse en la motivación de la sentencia, los hechos que se le estaban atribuyendo a sus defendidas, con indicación de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de base a la Juzgadora para establecer su responsabilidad penal, y la descripción de la conducta encuadrada en la norma sancionatoria; actividad jurisdiccional que no se evidencia, resultando a su criterio obvio que la Jueza A quo realizo un análisis genérico, no especifico, de las probanzas presentes en el caso y no realizo deducciones lógicas para establecer la participación penal de las querelladas; tal como lo ha establecido reiteradamente el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

Argumentando la parte recurrente, que la Juzgadora de Juicio no pondero las circunstancias presentes en este caso, ni realizo un juicio de valor, producto de su trabajo intelectual, que la condujera a la conclusión a la que arribo, no pudiendo, con ello, justificar el dictamen de la Sentencia Condenatoria en contra de las ciudadanas Nelly Elena Linares Crespo y Mariela Coromoto Hernández, incurriendo en falta de motivación de la Sentencia cuando omite cumplir con los requisitos impretermitibles exigidos por el artículo 364, en sus ordinales 3° y 4°, que ordenan que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable establecer los hechos que se derivan de los medios probatorios y, en consecuencia, el derecho aplicable, requisito que se observa claramente que fue obviado.
En este sentido, trae a colación en su escrito recursivo sentencia de fecha 14 de mayo de 2006 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.
Aduce que el juzgador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el como y el por que de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho, con el merito que le otorga a cada prueba, y el derecho aplicable al caso como garantía de la teoría del delito, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa, indicando la manera en la cual la conducta se adecua al tipo penal que pretenden atribuirles, lo cual no se evidencia en la recurrida.
Manifestando que por tales razones la Jueza A quo, al momento de sentenciar, violo el imperativo legal, que la obliga a indicar con base a que reglas de la lógica y conocimientos científicos llega a su conclusión condenatoria, y de que manera se encuadra la conducta en el tipo penal, a fin de que se pueda constatar de manera clara y concisa como fue que llego a esa conclusión, porque no se evidencia en la sentencia recurrida que la juzgadora de Juicio expusiera los fundamentos de derecho por los cuales se condenaba a mis defendidas.
Razones por las cuales, considera la recurrente que realmente adolece la decisión recurrida del vicio de inmotivación, por cuanto no se encuentran expresados específicamente cuales fueron los elementos y fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron al tribunal a quo a realizar el juicio de valor que lo condujo al dictamen de la Sentencia Condenatoria en la presente causa, por cuanto omitió ser especifica en sus apreciaciones para llegar a tal pronunciamiento.

Como PETITORIO, solicitó sea anulada la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 17-07-2013 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron: la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, recurrente en la presente causa, la profesional del Derecho MARIA T. ARRIETA en su carácter de apoderada de la víctima querellante ciudadana FELICIA MENDOZA y las ciudadanas Nelly Elena Linares Crespo y Mariela Coromoto Hernández, acusadas en el presente proceso.

Durante la Audiencia la recurrente expuso:

“…Buenos días ciudadanos magistrados por haberme el turno de hoy en colaboración con la defensoría publica Décima Quinta quien actúa como defensora de las hoy acusadas Mariela Coromoto Hernández Barrios por lo procedo ratificarle el escrito apelación donde ocurro al amparo del articulo 452 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal en para esta fecha es el 444 de mismo por considera contra la decisión del juzgado Cuarto de Juicio 4M-719-10 la cual adolece de motivación consideración específicamente que la llevaron convicción de condenar a las ciudadana a mis defendida siendo que el la juez del Cuarto de Juicio inmotivación de hace un análisis ambiguo y siendo inespecífico motivo por estos motivos esta Defensoría Publica hace totalmente alusión que de Sala de Casación Penal el Magistrado Héctor Coronado Flores en cuanto la motivación del fallo no se debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, razones por la cual se nota clara de la decisión no hace un análisis donde fue una sentencia completamente vacía y cuales fueron los elementos que se baso de sana critica y las máximas experiencia es por lo que esta defensa solicita que se declare con lugar el recurso de apelación. Seguidamente, se le concede la palabra, ABG. MARIA T ARRIETA representante de la victima “buenas tardes ciudadanos magistrados como ustedes conoce de derecho y no mas no de hechos haciendo alusión que esta causa esta del 2005 ya tiene casi 8 años que la defensa y la rea han jugado con la causa se puede dictar 2010 es por que nunca va ir a los actos yo considero no le veo la utilidad de tolerar esta situación y solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación” Igualmente se le concede el derecho de palabra Defensora Publica ABOG. LUCY BLANCO en condición de Defensora Publica Trigésima Sexta en colaboración con la Defensoría Publica Décima Quinta, para su conclusiones, y expuso “Si bien escrito los jueces magistrados conoce derecho debiendo concatenar en el juicio que haciendo unos eslabón responsable de juez esta obligado concatenar y no es por que allá operado el tiempo que resultaría conforme el articulo 444 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal cuando la sentencia no se encuentra motivada y por ellos ratifico el pedimento en contra la decisión Cuarto de juicio y tomando cuenta y no quedo demostrada. Igualmente se le concede el derecho de palabra representación de la victima ABOG. MARIA T ARRIETA, para su conclusiones, y expuso “ Esta representación considera que no carece de motivación.La victima FELICIA ELENA MENDOZA quedo identificado de la siguiente manera: cedula de identidad Nº 4.7666858 Seguidamente, se le concede la palabra a la “Buenos días esta causa han traído perduración y cuanto las acusadas como siempre no vinieron y por cuanto según la decisión que no había motivación para sentenciar como si vamos a salir del paso y primero de evidencia en el programa al derecho y a revés en ningún momento no se edito la misma y como segundo punto la defensora de ellos y la presidenta para explicara era especialista de colegio de medico y unos de tantas cosas que me difamaron y me estaba investigado y todavía sigue siendo y una acusación de un dinero de tengo a mi responsabilidad y para ese entonces estaba el abogado Pedro Palmar quien contribuía a jugar a la prescripción siendo así que me siento mi derecho a sido vulnerado no e tenido respuesta por la parte civil la cual gane y por cuanto el delito de apropiación de indebida también gane en relación que me dieran un local y todavía sigo siendo victima de justicia y la gente come mucho del que dirán y además que soy una persona publica y eso me perjudica .En este sentido, una vez escuchadas a las partes y concluidas las exposiciones, y no habiendo preguntas que realizar por los integrantes de esta Sala, la Jueza Presidenta, dio por concluido dicho acto, acogiéndose la Sala al término de ley para dictar la decisión correspondiente de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados exhaustivamente los puntos argumentados por el recurrente en su recurso de apelación, pasa esta Sala a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se observa que, la Profesional del Derecho, ciudadana RUDIMAR RODRÍGUEZ, recurre de conformidad con numeral 2 del artículo 455 hoy 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como única denuncia la inmotivación en la sentencia, por infracción del artículo 364 hoy 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos que fueron ratificados durante la audiencia oral.

Ante tal motivo de denuncia considera este Tribunal Colegiado, necesario traer a colación lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre la falta de inmotivación en la motivación de la sentencia, en tal sentido tenemos:

Cuando se alega esta causal, es decir la falta de motivación, hemos de remitirnos en primer lugar a lo que se ha establecido con decidir motivadamente. De allí que como lo expusiera en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, “que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.”

En Sentencia Nº 203 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, trata sobre la Motivación de la Sentencia y se estableció, lo siguiente:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Tenemos que de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia acerca de la falta de motivación de la sentencia, en Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.


El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que ha de contener una sentencia, pudiendo leerse en sus numerales 2, 3 y 4, que han de contener: “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.”

Así de acuerdo con los criterios jurisprudenciales indicados ut supra, hablamos de inmotivación cuando los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano, pasando de seguidas a verificar en la sentencia que se revisa, se observa o no que el Juzgador procediese a realizar o no análisis y concatenación sobre todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron recepcionados en el debate.
Así puede observarse que en la parte de la recurrida denominada “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” que va de los folios 1148 al 1153 de la pieza 4 del expediente contentivo de la causa, la A quo realiza un análisis pormenorizado de las declaraciones de los testigos ARNOLDO JOSÉ GONZÁLEZ, IVANES JOSEFINA MACHADO FUENMAYOR, JUAQUIN GUERRERO, MILAGROS SÁNCHEZ FREITES, JOSÉ RAMÓN ROJAS y MARISELA REVEROL; concatenándolas adecuadamente entre si al momento de analizarlas; al igual que analizo y valoro cada una de las pruebas documentales y el video presentado por la parte acusadora, a saber:
“De la Copia de titulo de Medico Cirujano de fecha 30-03-1992, el cual es valorado por el tribunal por que acredita a la querellante como profesional de medicina.
De la Carta de residencia emanada de la junta Parroquial Francisco Ochoa del Municipio san Francisco, no se le aporta valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en relación al hecho imputado.
Carta de Buena Conducta emanada de la Intendencia de Seguridad del municipio san francisco, la cual no es valorada por no ser ratificada durante el debate.
Copia de Constancia de Matricula Provisional, a la cual se le asigna valor probatorio porque evidencia que la querellante tiene la clasificación de ginecóloga.
Copia de Constancia de Concurso como Medico Interno en el Hospital Manuel Noriega trigo, el Tribunal le asigna valor probatorio por cuanto demuestra que la misma ejerce la especialización de obstetricia.
Copia de la Credencial del artículo 8, este tribunal no le asigna valor probatorio por cuanto nada aporta al hecho investigado.
Copia de Constancia de concurso como medico residente en el hospital Manuel Noriega Trigo, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que la querellante es ginecóloga obstetra.
Copia de constancia de concurso como residente del Post grado en Ginecología y Obstetricia, a la cual se le asigna valor probatorio porque demuestra que la misma curso la el concurso de residente del Post grado de Ginecología y obstetricia. .
Copia de varias constancias de culminación de Post grado.
Copia de solvencia de división de Postgrado, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto evidencia que la querellante curso la clasificación de ginecología.
Copia de Constancia de nota de la coordinación de Postrado, Copia de record Quirúrgico, Copia de Reconocimiento o clasificación como ginecobstetra, Copia de Reconocimientos durante su trayectoria como médicos, Copia de Carnet de Colegio Médicos del estado Zulia, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto evidencia que la querellante curso la clasificación de ginecología, que le permite ejercer la especialidad de Ginecología y obstetricia.
Video del programa Televisivo "AL DERECHO Y AL REVEZ", DE FECHA 25-01-2005, valorado por el tribunal por tratarse de un programa televisivo que llega a las masas y pudo ser apreciado durante el debate en el cual se pudo apreciar que las acusadas refieren que la ciudadana Felicia Mendoza, quiere quedarse con un inmueble que había construido el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJAS, progenitor de las ciudadana NELLY LINARES y había engañado al ciudadano JUAQUIN GUERRERO haciéndole firmar un documento de bienhechuria de un inmueble que el no había construido, así mismo manifestaron durante el programa que la ciudadana FELICIA MENDOZA ejercía ilegalmente la especialidad de ginecología y que había forjado documentos y notas, adminiculado al video del programa.”
Continúa la recurrida en el mencionado capítulo, realizando análisis y valoraciones de la siguiente manera:
En este sentido tenemos que de la declaración de los ciudadanos ARNOLDO JOSÉ GONZÁLEZ IVANES y JOSEFINA MACHADO FUENMAYOR, quienes son contestes en afirmar que observaron un programa de televisión donde las acusadas estaban declarando en contra de la ciudadana Felicia Mendoza. Manifestando que la mencionada ciudadana quiere quedarse con un inmueble que había construido el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJAS, progenitor de las ciudadana Nelly Linares y había engañado al ciudadano JOAQUÍN GUERRERO haciéndole firmar un documento de bienhechuiria de un inmueble que el no había construido. así mismo manifestaron durante el programa que la ciudadana FELICIA MENDOZA ejercía ilegalmente la especialidad de ginecología y que había forjado documentos y notas, adminiculado al video del programa Televisivo "AL DERECHO Y AL REVEZ", DE FECHA 25-01-2005, moderado por Gastón Guisante, reproducido durante el debate oral y publico en fecha 01-10-2010, a la declaración del ciudadano JUAQUIN GUERRERO, quien durante el debate manifestó que realizo un trabajo de albañilería, carpintería y unas mejoras, la señora Felicia le contrato y poco a poco le iba arreglando no le hizo todo el trabajo junto, a la declaración de la ciudadana MILAGROS SÁNCHEZ FREITES, decana de la Facultad de Medicina para entonces quien manifestó que la Dra. Felicia ingreso por la vía de concurso ella paso a situación de estudiante condicional y especial por las notas que tenia, a la declaración de la ciudadana ella realizo una residencia Asistencial, de la declaración MARISELA REVEROL, presidenta del Colegio Medico del Estado Zulia, quien a preguntas formuladas manifestó que la ciudadana Felicia Mendoza, es especialista esta clasificada en el Estado Miranda, tiene una RESIDENCIA ASISTENCIAL PROGRAMADA, es clasificada como tal pero no obtiene el titulo de Postgrado, quedo demostrado que las declaraciones rendidas por las ciudadanas NELLY LINARES Y MARIELA HERNÁNDEZ, durante el programa televisivo AL DERECHO Y AL REVEZ, constituyen un hecho concreto que expuso a la ciudadana FELICIA MENDOZA, al desprecio publico, ofendiendo su reputación con el agravante que es realizado a través de un medio de publicidad, como lo es que manifestaran que la ciudadana MENDOZA pretende apoderarse de un bien que no le pertenece , haber falseado un documento de bienhechuria y en especial ejercer ilícitamente la profesión de Ginecólogo, lo cual es suficiente para exponer la ciudadana FELICIA MENDOZA, a desprecio y es ofensivo a su reputación quedando así demostrado el ANIMUS DIFAMANDI, con haberse dirigido las acusadas al programa AL DERECHO Y AL REVEZ, a realizar tales aseveraciones.
Con todas estas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, al relacionar unas con las otras, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrado la perpetración, la culpabilidad por parte de las acusadas NELLY LINARES Y MARIELA COROMOTO HERNÁNDEZ, por el delito de DIFAMACIÓN , previsto y sancionado en el articulo 444 ahora 445 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FELICIA MENDOZA, por ello esta decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anterior expuesto, tanto en relación a la determinación y comprobación del cometimiento del delito sin que quede o exista duda razonable alguna, por lo que la sentencia ha de ser de Condenatoria, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”(Resaltado de esta Alzada)


Ahora bien, por cuanto la recurrente argumenta que la A quo inobservó la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aun cuando no lo menciona directamente, pues ese artículo esta referido a la apreciación de las pruebas, alegando que la misma expresa en la recurrida que sus defendidas eran responsables penalmente del delito de difamación sin mencionar la sentencia el tipo penal ni las razones de hecho y de derecho de tal responsabilidad, considera necesario este Tribunal Colegiado verificar, tanto las valoraciones de las pruebas como el análisis de las mismas, ello por cuanto la valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Jueza entra en contacto con el medio de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, los juzgadores irán formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1183, de fecha 17-07-2008, ha señalado a este respecto lo siguiente:

“...Omissis…en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa; salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…Omissis…”

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el sistema de la libre convicción, previsto como ya indicamos ut supra, en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.

Como puede constatarse, fueron analizadas tanto las declaraciones rendidas por los diferentes testigos así como la de los expertos, cumpliendo la recurrida con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el tribunal comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, observando las reglas de la lógica y con sus máximas de experiencia, lo cual les arrojó a los miembros del mencionado tribunal suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la Inmediación Procesal, la Oralidad y la Contradicción, para poder arribar a esa conclusión como lo es que la escucha y visualización del video del programa televisivo “AL DERECHO Y AL REVES” de fecha 25 de enero de 2005, que las acusadas NELLY LINARES y MARIELA COROMOTO HERNÁNDEZ, acudieron al mencionado programa a manifestar que la ciudadana FELICIA MENDOZA pretendía apoderarse de un bien que no le pertenecía, que además había falseado un documento de bienhechurias sobre dicho bien inmueble y en especial que ejercía ilícitamente la profesión de Médico en la especialización de Ginecología, considerando que tales circunstancias las hacían penalmente responsables del cometimiento del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el articulo 445 del Código Penal venezolano vigente, conclusión valorativa que no le es dable a esta Alzada entrar a analizar, pues la motivación de la sentencia definitiva viene a ser el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, para de esta manera ir estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos o acreditados ser subsumidos en las respectivas normas legales que son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador.

Siendo importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los testimonios que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos, en consecuencia, no asiste la razón a la recurrente quien ha sostenido que condenaron a las acusadas de marras, sin hacer concatenación de las pruebas, además de expresar que no manifiesta la recurrida el tipo penal, pues cuando la jueza a quo expresa “… quedo demostrado que las declaraciones rendidas por las ciudadanas NELLY LINARES Y MARIELA HERNÁNDEZ, durante el programa televisivo AL DERECHO Y AL REVEZ, constituyen un hecho concreto que expuso a la ciudadana FELICIA MENDOZA, al desprecio publico, ofendiendo su reputación con el agravante que es realizado a través de un medio de publicidad, como lo es que manifestaran que la ciudadana MENDOZA pretende apoderarse de un bien que no le pertenece , haber falseado un documento de bienhechuria y en especial ejercer ilícitamente la profesión de Ginecólogo, lo cual es suficiente para exponer la ciudadana FELICIA MENDOZA, a desprecio y es ofensivo a su reputación quedando así demostrado el ANIMUS DIFAMANDI, con haberse dirigido las acusadas al programa AL DERECHO Y AL REVEZ, a realizar tales aseveraciones”, y al continuar expresando “… Con todas estas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, al relacionar unas con las otras, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrado la perpetración, la culpabilidad por parte de las acusadas NELLY LINARES Y MARIELA COROMOTO HERNANDEZ, por el delito de DIFAMACIÓN , previsto y sancionado en el articulo 444 ahora 445 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FELICIA MENDOZA,…”, se encuentra el tribunal realizando sus conclusiones, mediante análisis de las pruebas producidas durante el juicio oral y público, análisis a que vienen obligado los jueces de instancia, para luego llegar al todo de la sentencia mediante la cual considero que tales circunstancias podían ser subsumida como el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 445 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FELICIA MENDOZA, en razón de lo cual consideran los miembros de este tribunal Colegiado no le asiste la razón a la recurrente por cuanto fue aplicado lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar las pruebas traídas al juicio oral y público dándose cabal cumplimiento al artículo 346 eiusdem. Así se decide.

Por tanto, no asiste la razón a la accionante ya que no adolece la recurrida de inmotivación. Por consiguiente, no prospera la denuncia formulada por la defensa en su escrito recurso, debiendo declararse sin lugar la misma por no existir infracción en la aplicación del contenido del artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Para estas Juzgadoras queda claro que, en la parte denominada de la “fundamentos de hecho y de derecho “ el Tribunal explana las argumentaciones fácticas que dieron lugar a la aplicación del tipo penal de DIFAMACIÓN por el cual resultaron condenadas, esta Sala no advierte ilogicidad alguna, entre los análisis realizados a todos los testimonios valorados para acreditar los hechos, las circunstancias que dieron origen al proceso penal, durante el juicio oral y público, y los argumentos de hecho y de derecho explanados por la recurrida, antes por el contrario, entiende esta Instancia Superior que se constato el delito de Difamación, y así fue debidamente apreciado por la recurrida, razonando adecuadamente las razones por las cuales los testimonios valorados y concatenados con otros testimonios, así como el video del programa televisivo “Al Derecho y al Reves” le daba el convencimiento de la responsabilidad penal de las acusadas, cumpliéndose así con los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose una justificación razonada que expresa de manera lógica y coherente, las razones que le llevaron a la convicción de la responsabilidad penal de las ya acusadas, es decir, existe racionalidad. En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia interpuesta de infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

Finalmente, del análisis de las actas, y de lo anteriormente explanado y decidido concluye esta Alzada, que debe declararse el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, actual defensora de las acusadas antes mencionadas, SIN LUGAR. Así se decide.

En consideración de los razonamientos expuestos, y una vez analizados exhaustivamente todos y cada uno de los argumentos de la Abogada defensora en su recurso de apelación y habiendo verificado que, la sentencia no adolece de los vicios alegados, por cuanto la misma cumple con las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra suficientemente motivada constituyendo ésta, el resultado del proceso lógico-jurídico a través del cual la Jueza subsumió los hechos que quedaron evidenciados en el debate oral en la norma jurídica para demostrarle a las partes el camino que siguió para dictar el fallo correspondiente, estiman los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, Rudimar Rodríguez, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, con el carácter de Defensora de las ciudadanas Nelly Elena Linares Crespo y Mariela Coromoto Hernández Barrios, y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia condenatoria por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 445 del Código Penal, dictada en fecha 23 de diciembre de 2010, bajo N° 084-10, por el Juzgado Cuarto de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a las mencionadas acusadas en el juicio seguido en su contra por la Abogada en ejercicio MARIA T. ARRIETA en representación de la víctima ciudadana FELICIA ELENA MENDOZA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, Rudimar Rodríguez, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, con el carácter de Defensora de las ciudadanas Nelly Elena Linares Crespo y Mariela Coromoto Hernández Barrios.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia que por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 445 del Código Penal, dictara en fecha 23 de diciembre de 2010, bajo N° 084-10, el Juzgado Cuarto de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los 8 días del mes de septiembre de 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta



SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


LA SECRETARIA (S)
ABOG. PAOLA URDANETA


En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N°025-13.


LA SECRETARIA (S)
PAOLA URDANETA