REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000660
ASUNTO : VP02-R-2013-000660
DECISIÓN N°216-13
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara contra la decisión N° 085-2013, de fecha 27 de mayo del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal, declaro con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la abogada JOHANNINI PÉREZ, actuando con el carácter de defensora de el ciudadano IVÁN RANGEL, en el asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del Estado Venezolano.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Silvia Carroz de Pulgar quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, esta Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara contra la decisión N° 085-2013, de fecha 27 de mayo del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:
El Ministerio Público, fundamentó su recurso en la contradicción que, a su juicio, incurrió el juzgador en la decisión recurrida, a tal efecto citó el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto resaltó el recurrente, que este principio y garantía procesal está circunscrito al ordenamiento jurídico.
En ese sentido, destacó el recurrente, que este limite fue traspasado por el juzgador, lo consideró contradictorio e inmotivado como consecuencia de la sustitución de medida decretada a favor del acusado Iván Rangel.
Luego de citar un extracto de la recurrida, la Representación Fiscal, subrayó la aseveración plasmada en la motivación de la sentencia, donde el Tribunal señalo el delito de robo, considerado que allí radicaba la contradicción, dado que el delito es ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidad menor.
Acotó el recurrente, que en el presente caso lo pertinente es mantener la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado Iván Range, debido a que las circunstancias por las cuales fue privado no han variado, aunado a ello el delito es de los castigados con mayor severidad, por tal razón considera improcedente la medida cautelar sustitutiva otorgada, a tal fin, cito el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de las consideraciones anteriores, el representante fiscal solicitó a los magistrados de esta Corte de Apelaciones declara con lugar el presente recurso y revocara la decisión Nro. 085-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 27 de mayo del presente año, y ordene mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada en contra del ciudadano Iván Rangel dado que las circunstancias por las cuales se acordó la misma no han variado, amén de todos los fundamentos expuestos.
En el aparte denominado “PETITORIO”, el representante fiscal solicitó declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 085-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 27 de mayo del presente año, y ordene mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada en contra del ciudadano Iván Rangel.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La profesional del Derecho, JHOANNINI PÉREZ, en su carácter de defensora del ciudadano IVÁN DE JESÚS RANGEL, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
La defensa técnica inicio su escrito de contestación, solicitando se examine la solicitud del Ministerio Público, y estimó que no se debe dejar a su defendido privado de su libertad porque no estamos en un proceso inquisitivo.
Denuncia la defensa, que el Ministerio Público no hace ningún tipo de investigación para determinar la verdadera responsabilidad penal de cada persona que se encuentre sometida a un proceso penal, acusan a las personas con lo que tienen en actas policiales y no aplican la verdadera esencia del dispositivo técnico legal 285, la Constitución de la República de Venezuela, ya que el solo hecho de lo plasmado en actas policiales son suficientes elementos para que el ministerio Publico acuse y mantenga la Medida de privación de libertad.
Enfatiza, que el representante del ministerio público, apela a la decisión, por un defecto de forma y no de fondo, y considera que el Juez cometió un error involuntario, que debe analizarse no solo las razones de hecho sino de derecho a que se refiere la presente causa en concreto, aunado a ello, manifestó que el juez no es una maquina para no equivocarse, alegando que el error fue involuntario porque su decisión era otorgar una medida de las contenidas en el 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico procesal penal.
Aduce la Defensa, que la Medida Cautelar concedida a su defendido es proporcional en relación a la pena a imponer, por ende, considera que le asiste la razón al juez que dictó la decisión.
Denuncia la defensa privada, que la Fiscalía solo propuso un testigo, quien fue obligado a firmar como testigo en el momento que la policía le sembró la droga a su defendido y que la defensa también lo propuso como su único testigo, y fue aprobado por el Juez de Control.
Manifiesta la defensa técnica, que todas las personas que esperan un juicio se encuentran en total hacinamiento en el retén de San Carlos de Zulia y no considera justo que una persona pase dos años o mas, en espera de un juicio pudiendo reinsertarse a la sociedad, por lo que solicitó se mantuviera la medida otorgada a su defendido, fundamentando su petición en el hecho que su defendido es Venezolano, no esta demostrada su culpabilidad y considerando que la gravedad del delito imputado no pueden dar al traste con el derecho constitucional de presunción de inocencia, principio procesal pro libertati a favor rei, el principio debido proceso, el de afirmación de libertad, el juzgamiento e libertad como regla, el de interpretación restrictiva, el respeto a la dignidad humana, resaltando de todos estos principios, derechos y garantías constitucionales, la presunción de inocencia, a criterio de la defensa, la aplicación estricta de este derecho hace forzoso concluir que se debe juzgar en libertad.
Argumenta la defensa , que para asegurar la comparecencia del sometido a proceso a los posteriores actos del mismo, el legislador prevé en el Articulo 242 del Código Orgánico procesal penal, una serie de medidas cautelares sustitutivas de la libertad que son de aplicación preferente a la privación y que, a su juicio, cumplen con creces esta finalidad.
Petitorio: Solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara, a favor del ciudadano IVÁN RANGEL.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que del escrito recursivo interpuesto por el Representante Fiscal, se desprende que el punto neurálgico a cuestionar, es la decisión N° 085-2013, de fecha 27 de mayo del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal, declaró con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la abogada JOHANNINI PÉREZ, actuando con el carácter de defensora de el ciudadano IVÁN RANGEL, en el asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del Estado Venezolano. Por estimar el recurrente, que en el caso bajo análisis las circunstancias por las cuales fue privado de libertad el ciudadano Iván Rangel no habían variado y la privación es proporcional al delito cometido y daño causado, así como tampoco ha decaído la medida porque no han transcurrido los dos años que la Ley permite, por tal razón, considera que es improcedente el cambio de la medida de coerción.
Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos esgrimidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines de determinar si la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano IVÁN DE JESÚS RANGEL MORALES , se encuentra ajustada a derecho:
“…Si bien a el acusado IVÁN (sic) RANGEL, se le atribuye el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que establece pena de prisión de más de ocho años en su límite máximo, lo cual supone la existencia del peligro de fuga conforme a lo previsto en artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el juzgador toma en cuenta el encabezamiento del artículo 230 de la ley adjetiva penal, respecto a las circunstancias de comisión del hecho. En el caso sub iudice, sin entrar a analizar el fondo del asunto, la propia víctima durante la celebración de la audiencia preliminar manifestó ante el juez de control que los mencionados acusados no fueron las personas que lo robaron. Por lo tanto, apreciando las circunstancias que rodean el presente caso y tomando en consideración los principios fundamentales de Derecho que le asisten a los hoy acusados, a los fines de ponderar la situación particular en las cuales se encuentran, en virtud al principio de presunción de inocencia y de ser juzgado en .libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal acogiendo como base para fundamentar la presente decisión, la finalidad de establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe acogerse el juez, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 13, aunado a otras circunstancias mencionadas en la presente decisión, tales como la declaración aportada por la victima durante la celebración de la audiencia preliminar, estima el juzgador procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la abogada JOHANNINI PÉREZ actuando con el carácter de defensora del acusado IVÁN RANGEL…”(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Una vez plasmados los fundamentos del fallo impugnado, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta alzada, que yerra la instancia al estimar en sus argumentos que “la propia víctima durante la celebración de la audiencia preliminar manifestó ante el juez de control que los mencionados acusados no fueron las personas que lo robaron” puesto que en el caso de marras se trata de un tipo penal en el cual la víctima es el Estado Venezolano, toda vez que, el delito que se instaura al ciudadano IVÁN RANGEL es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR. Al respecto considera necesario esta Sala citar parte de los fundamentos de la recurrida:
“…En el caso de autos, el acusado IVAN RANGEL, es de nacionalidad venezolana, residenciado en el Puerto Santa Rosa, Municipio Francisco Javier del Estado Zulia, y si bien es cierto, que por la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponer en el caso, se estaría en presencia de los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto del peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegar a imponerse al caso y la magnitud del daño causado, sin embargo, no puede el juzgador, dejar de apreciar las circunstancia de cómo se produjo el hecho punible atribuido al acusado IVAN RANGEL, así como la declaración de la propia víctima aportada durante la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juez de control…”( Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
De lo antes transcrito, se evidencia que el Juez de instancia, fundamenta el cambio de medida cautelar en la declaración de esta presunta víctima, pese a que las circunstancias por las cuales se decretó la medida privación judicial preventiva de libertad la, no han variado.
Considera esta Alzada pertinente citar extractos de la audiencias de presentación y preliminar con respecto a los fundamentos para decretar y mantener en cada caso la medida privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Iván Rangel.
En fecha 21 de abril de 2012, decisión N° 0449-2012 inserto en los folios (21-29) del asunto principal, se celebro audiencia de presentación de imputado:
“…en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que os hechos acontecieron el 20 de abril de 2012, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano IVÁN DE JESÚS RANGEL MORALES, es autor o participe en el hecho dado por acreditado, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público, y en tercer lugar, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, toda vez que, el delito imputado establece pena privativa de libertad de ocho a doce años de prisión, lo cual podría dar lugar a que imputado abandone definitivamente el país o permanezca oculto, poniendo en peligro la investigación, así como la magnitud del daño causado, por cuanto las sustancias estupefacientes y psicotrópicas ocasionan un grave perjuicio en la salud de quienes lo consumen y el daño sistemático que ejerce en la sociedad.
Aunado a lo anterior, este tipo de delito es considerado como de lesa humanidad de acuerdo a Sentencia Nº (sic) 3421 del 09 de noviembre de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto, el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prohíbe el otorgamiento de beneficios en esta clase de delitos por cuanto pudiera conllevar su impunidad, por tanto, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto de la aprehensión en flagrancia y llenos los extremos previstos en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, y no evidenciando las actas violación al debido proceso, se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado IVAN DE JESUS RANGEL MARALES...”. (Las negrillas son de esta Alzada).
En fecha 04 de julio de 2012, se celebró audiencia preliminar, según se evidencia en los folios (109-115) del asunto principal:
“…CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 21 de abril de 2012, toda vez que, las circunstancias que la motivaron no han variado, ya que persisten los peligros de fuga y de obstaculización en la Búsqueda de la verdad, motivado a la pena que podría llegar a imponer en el caso, de resultar sentencia condenatoria en un eventual juicio oral y público, toda vez que, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN EL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, así como, por la magnitud del daño causado, por cuanto las sustancias estupefacientes y psicotrópicas ocasionan un grave perjuicio en el salud de quienes la consumen y el daño sistemático que ejerce en la sociedad. Aunada a lo anterior, este delito es considerado de lesa humanidad de acuerdo a Sentencia Nº (sic) 3421 del 09 de noviembre de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto, el artículo 29 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prohíbe el juzgamiento en libertad al disponer que quedan excluidos de los beneficios que pudieran conllevar su impunidad…”
De los extractos citados, se evidencian los fundamentos y circunstancias por las cuales el Juez de instancia decretó en principio la medida cautelar de privacion, considerando llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra algún ciudadano que se presuma vinculado a algún ilícito penal.
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas y el subrayado son de esta Sala).
Del criterio jurisprudencial expuesto, puede deducirse, que la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz de nuestro sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos, en primer término, de verificar si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas, referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y las condiciones subjetivas referidas al entorno personal del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar si la medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, en razón de la incongruencia detectada en la decisión recurrida, esta Alzada pasa efectivamente, a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Al concordar la anterior disposición al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra el imputado Iván Rangel, tomando en cuenta la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado es el autor o partícipe del hecho que se le atribuye, la posible pena a imponer, considerando además la magnitud del daño causado, por cuanto las sustancias estupefacientes y psicotrópicas ocasionan un grave perjuicio en la salud de quienes lo consumen y el daño sistemático que ejerce en la sociedad.
Aunado a lo anterior, este tipo de delito es considerado como de lesa humanidad de acuerdo a Sentencia Nº 3421 del 09 de noviembre de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto, el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prohíbe el otorgamiento de beneficios en esta clase de delitos por cuanto pudiera conllevar su impunidad, tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad; sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del imputados de autos.
Estiman pertinente, las integrantes de esta Sala, en aras de reforzar lo anteriormente establecido, explanar lo expuesto por el autor Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En razón que la Juzgadora a quo, descartó el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, quienes aquí deciden, plasman el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante No. 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, de los pronunciamientos realizados por el Juez de Control, y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, con la imposición de la medida de privación judicial preventiva de liberad impuesta al ciudadano Iván Rangel, no se violenta el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y/o de obstaculización, estimando quienes aquí resuelven, que contrariamente a lo esbozado por el Juez, en el presente caso las resultas del proceso pudiesen verse afectadas, con la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta, en virtud de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación.
Estima esta Alzada en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, procedente al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Iván Rangel, a quien se le instruye la investigación penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, motivo por el cual se debe declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE
En el marco de las consideraciones esbozadas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara contra la decisión N° 085-2013, de fecha 27 de mayo del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara, en tal sentido, se REVOCA la decisión impugnada, DECRETÁNDOSE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al acusado IVAN DE JESUS RANGEL MARALES, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual será impuesta por el Juzgado a quo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara contra la decisión N° 085-2013, de fecha 27 de mayo del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara.
SEGUNDO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano Iván Rangel.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al acusado IVÁN DE JESÚS RANGEL MORALES, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual será impuesta por el Juzgado a quo.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
EL SECRETARIO (S)
Abg. PAOLA URDANETA NAVA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 216-13 de la causa No. VP02-R-2013-000660.
Abg. PAOLA URDANETA NAVA
El Secretario (S)