REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-017779

ASUNTO : VP02-R-2013-000636
DECISIÓN N° 217-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada LEIDYS FLORES LUZARDO , en su carácter de Fiscales Auxiliares Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión No.0906-13 dictada en fecha 13 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE ENTREGA VIGILADA O CONTROLADA y todos los actos subsiguientes, ASÍ COMO DEL PROCEDIMIENTO DE DETENCIÓN EN FLAGRANCIA Y POR ENDE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL POR ESTOS MOTIVOS, realizada por la defensa pública RUDYMAR RODRÍGUEZ, URSULINA UZCATEGUI Y EDISON PALMAR SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuadragésima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MORELIA SUÁREZ SÁNCHEZ, CLAUDIA SUÁREZ SÁNCHEZ Y LUÍS GUTIÉRREZ ORTEGA, autores en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado den el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada; y al imputado JORGE LUÍS COLINA QUINTERO, la comisión del delito de Extorsión en la modalidad de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 y el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ÁNGEL AÑEZ RIVAS y MILAGROS CHIQUINQUIRA PORTILLO, en virtud que no fueron recabados los resultados de las diligencias que fueron acordadas a la defensa y se dicte el acto conclusivo que ha bien considere la representación fiscal con prescindencia de los vicios antes referidos. SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. TERCERO: En virtud a la mencionada nulidad este tribunal no emite pronunciamiento en cuanto a las excepciones alegadas por la defensa, ni las pruebas promovidas por la defensa ni la oposición de los pruebas interpuestas por la defensa, ni sobre la acusación. CUARTO: Se SUSTITUYE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal penal que pesa sobre MORELIA SUÁREZ SÁNCHEZ, CLAUDIA SUÁREZ SÁNCHEZ y LUÍS GUTIÉRREZ ORTEGA, en razón de que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la cual fue acordada, acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 50° del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a lo efecto de garantizar las resultas del proceso, Ordinal 3: la presentación periódica cada (08) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ordinal 8: la presentación de dos(02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsable, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y domiciliados en el territorio nacional, por lo que quedara recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas EL Marite, a la orden de este juzgado. Hasta dar cumplimiento con lo ordenado en el artículo 246 y 247 ejusdem. So pena de la aplicación de lo previsto en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 29 de julio de 2013, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 30 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:



DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia de actas, que la abogada LEIDYS FLORES LUZARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, conforme a los siguientes argumentos:

Luego de citar extracto de la sentencia, así como realizar una narración sucinta de los hechos, procedió a resaltar que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, todos estos principios benefician a los sujeto imputado como autor o partícipe de un hecho punible, aunado a ello, puntualiza que existen también derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que defienden todos los derechos y garantizan a los ciudadanos víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, a tal efecto cita lo consagrado en los artículos 13 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó la apelante, que el Juez debe aplicar justicia y garantizar los derechos de los imputados así como de las víctimas, y a su juicio en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito de delincuencia organizada, que no solo supera el limite máximo establecido por ley y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores y/o autoras, o participes del delito de Extorsión.

En el mismo orden de ideas, indicó que existen presunciones razonadas en este caso especifico, de acuerdo a las circunstancias particulares a las cuales han sido sometidas las victimas, existe razonablemente la presunción de un peligro de fuga de los hoy Imputados de autos, así como de la obstaculización de la investigación, la cual deberá continuar toda vez que se ordenara recabar las actuaciones solicitadas y que no constan íntegramente las resultas en actas, así como del libre desenvolvimiento del proceso. Estima cubiertos todos y cada uno de los extremos para presumir que exista peligro de fuga de los imputados de autos en caso de someterlos a una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado a las víctimas y a su grupo familiar.

Para ilustrar sus alegatos, la apelante citó la sentencia 1998 de fecha 22/11/06, de sala Constitucional, así como lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La vindicta pública, estimó que la Jueza de Control, en la segunda oportunidad realizo una revisión exhaustiva del referido expediente, y de la investigación Fiscal, haciendo señalamientos de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales no constaban en algunos casos las resultas del Organismo, así como de la testimonial solicitada al ciudadano LUIS ALBERTO GUSSEP, la cual no se hizo efectiva por cuanto los datos relativos a la dirección de habitación y números telefónicos, suministrados por la defensa desde la solicitud, no respondían a las reiteradas oportunidades en las que se le hiciera llamado y citaciones respectivas por ante el despacho fiscal, así como el poco interés de los defensores de comparecer por ante la fiscalía cuadragésima, con la finalidad de que constara en actas las diligencias propuestas y acordadas por el Ministerio Público.

Manifiesta, la impugnante que el Tribunal A-quo no hace referencia ni en una sola oportunidad a las falta de diligencia y oportuna defensa de los imputados, quienes toda vez que en fecha 18/02/12, anularan el Escrito de Acusación Fiscal, no se presentaran ni en una sola oportunidad ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, a proveer direcciones, ni testigos ofrecidos por ellos y admitidos por la Fiscalía Cuadragésima Sexta.

El Ministerio Público, manifiesta que le corresponde velar por el cumplimiento de todos y cada uno de los derechos solicitados y exigidos por las partes, pero por otro lado la defensa técnica de los imputados o acusados, están en el deber de ser diligentes en cuanto a las actuaciones solicitadas, es el caso que si se solicitan declaraciones de testigos, es deber proveer direcciones e identificaciones completas, proveyendo así al Ministerio Público y al Organismo Policial las direcciones exactas y no falaces, de los presuntos testigos, así se ordenará las diligencias al Órgano que considere pertinente, no a capricho o a solicitud sin motivación realizada por la defensa.
Insistió que las diligencias propuestas por la defensa fueron practicadas a excepción de las mencionadas por la Juez A-quo como la solicitud del video y la verificación ante el Setra de la moto donde se trasladaban los imputados, todas y cada una fueron contestadas, sin embargo la defensa técnica del imputado JORGE LUÍS COLINA QUINTERO, insiste en unas testimoniales desde la primera audiencia, las cuales fueron negadas y motivadas debidamente, por considerar que no son útiles y necesarias las cuales fueron analizadas por la Juez A-quo, quien indico que las mismas habían sido negadas por el Ministerio Público, cumpliendo las formalidades de ley.
Consideró, que defensa técnica pretende hacer incurrir en error al Juzgado como en efecto hizo incurrir en error a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, con los reiterados escritos de solicitud de testimoniales para luego no velar porque el referido como LUÍS ALBERTO GIUSSEP se presentara ante la sede Fiscal.

En base a las consideraciones anteriores, observó el quejoso de autos, que la Juez a-quo fundamenta su decisión de Nulidad, mas no así la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, solo indica que las circunstancias variaron, y se pregunta, es que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no guardan relación con un tipo penal, que debe tomarse y relacionarse con la situación actual por la cual atraviesan las víctimas de autos, que fue por lo cual la Juez A quo considero que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del COPP; Con respecto a la medida cautelar de privación de libertad personal trae a colación la sentencia 136 de fecha 06/02/07 de sala constitucional.

En el aparte denominado “petitorio” solicitó fuera declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia sea ANULADA parcialmente la Decisión de fecha 13/06/13 de la Audiencia Preliminar, dictada por la Juez Primera en Funciones de Control, por ultimo, se mantenga la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.




DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


El abogado, JESÚS YEPES, Defensor público Quinto (5°) Penal Ordinario, en colaboración con la defensora N° 15, sólo en este acto, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano LUÍS GUTIERREZ ORTEGA, procedió a dar contestación al recurso interpreto de la manera siguiente:

Alegó la defensa , que la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° 0906-13 es contrariamente a lo señalado por el Recurrente, una decisión ajustada a derecho, realizada con fundamento a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, trae a colación criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1381, d fecha 30-10-09, con respecto al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye la defensa, que el no haber practicado la Fiscalía del Ministerio Público la diligencia de investigación solicitada por la defensa, ni haber dejado constancia de su opinión contraria, hace nula la acusación fiscal, a causa de la inobservancia de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y violación de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna, a tal efecto, señala lo establecido el artículo 250,174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar sus argumentos citó criterios emanados de la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 003 del 11-01-2002 y Sentencia Nº 425 del 02-12-2003.

En el mismo orden de ideas, manifestó que, las diligencias solicitadas debieron practicarse en la etapa de investigación, es decir, en el tiempo establecido para ejercer su defensa como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no como de manera errada alega el recurrente, quien ante la omisión de pronunciamiento sobre una diligencia de investigación solicitada oportunamente señala que el Juez debió admitir dicha prueba bajo la figura de pruebas complementarias, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal.

Aunado a ello, consideró quien contesta, que para admitir una prueba como prueba complementaria conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario, encontrarnos en la Fase de Juicio, y que el conocimiento que se tenga de esa prueba sea posterior al acto de audiencia preliminar, no siendo este el caso que nos ocupa, ya que de las actuaciones que conforman la investigación fiscal se evidencia que la diligencia de investigación referida a la declaración del ciudadano Richard Guerrero, se solicitó oportunamente ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público durante la fase de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, estimó la defensa la Recurrente fiscal incurre en error al señalar que la falta de pronunciamiento sobre una diligencia de investigación solicitada a su despacho, no causa un estado de indefensión a los imputados, ya que el legislador contempla en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), la posibilidad de incorporar nuevas pruebas en la fase de juicio oral; cuando de la simple lectura que se realiza a esta norma, se evidencia que la misma esta referida solo a hechos o circunstancias nuevos que surjan en el curso de la audiencia de juicio y no a hechos o circunstancias de las cuales se tenga conocimiento desde la fase ce investigación. Adicionalmente, es evidente que la necesidad de practicar esas diligencias durante la fase de investigación, radica en que el resultado de las mismas puede dar lugar a un acto conclusivo distinto a la acusación fiscal.

En base a los antes expuesto la defensa solicitó se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto y se confirme la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad dictada a favor de su defendido, pues a su parecer el Ministerio Público no ha colaborado a los fines de comprobar la comisión del delito.

Para finalizar, a criterio de la defensa, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, esta debidamente fundamentada y se encuentra ajustada a derecho, ya que cumple el verdadero fin que persigue el proceso, el cual debe ceñirse siempre a la Constitución y las leyes de la República, garantizando con su decisión el derecho a la defensa de mi representado.
En el aparte denominado “petitorio” solicitó declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. LEIDYS FLORES LUZARDO Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en materia Contra la Corrupción, y ratifique la decisión N° 0906-13, de fecha 13 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados, LARRY ALBERTO CARRASQUERO CUJIA y EDINSON PALMAR, en su carácter de defensores privados, actuando en ente acto como defensores de las ciudadanas MORELIA SUÁREZ SÁNCHEZ y CLAUDIA SUÁREZ SÁNCHEZ, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Luego de transcribir parte de lo alegado por el Ministerio Público, manifestaron que en reiteradas ocasiones anunciaron las razones por las cuales sus defendidas no se sustraerán del proceso, por cuanto no tienen recursos económicos para abandonar el país, sus tres menores hijas (MORELIA SUAREZ SÁNCHEZ) están estudiando como lo indica las constancias de estudio que constan en actas, es primera vez que se ven envueltas en una situación como esta.

Denunciaron, que el proceso esta amañado y viciado tanto por los efectivos que practicaron la detención fraudulenta y una fiscalía maliciosa, y a su juicio, los delitos que se les imputan en el juicio no prosperaran por cuanto en el delito de extorsión nunca existió tal flagrancia por cuanto ellas mismas fueron sacadas de su hogar.

Por otra parte, rechazaron el presunto daño psicológico señalado por la Fiscalía, puesto que en casa de las victimas funciona una "Peña Hípica clandestina" y por ende deben estar acostumbrados a lidiar con borrachos y jugadores de caballos, es decir; que si sus niños no van a clases serán por otros motivos de su negocio, porque ese tipo de negocio les ofrece una cartera abundante de enemigos. Es por ello que niega, rechaza y contradice todo el contenido en donde la fiscalía pretende perjudicar a sus defendidas con apelaciones inoficiosas e incoherentes.

Por último, solicitaron a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Una vez analizado el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo está integrado por un único particular, el cual se encuentra dirigido a cuestionar las medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, otorgada a los ciudadanos MORELIA SUÁREZ SÁNCHEZ, CLAUDIA SUÁREZ SÁNCHEZ y LUÍS GUTIÉRREZ ORTEGA, mediante decisión N°.0906-13 dictada en fecha 13 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indica que existen presunciones razonadas en este caso especifico, de acuerdo a las circunstancias particulares a las cuales han sido sometidas las víctimas, existe razonablemente la presunción de un peligro de fuga de los hoy imputados de autos, así como de la obstaculización de la investigación, la cual deberá continuar toda vez que se ordenará recabar las actuaciones solicitadas y que no constan íntegramente las resultas en actas, así como del libre desenvolvimiento del proceso. Estima cubiertos todos y cada uno de los extremos para presumir que exista peligro de fuga de los hoy imputados de autos en caso de someterlos a una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado a las víctimas y a su grupo familiar, en consecuencia se encuentran lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos esgrimidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de determinar si la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad otorgada a los ciudadanos MORELIA SUÁREZ SÁNCHEZ, CLAUDIA SUÁREZ SÁNCHEZ y LUÍS GUTIÉRREZ ORTEGA, se encuentra ajustada a derecho:


“…En relación a la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE LOS IMPUTADOS. El Código Orgánico Procesal Penal le da la facultad la Juez o jueza de examinar la media de coerción personal que pese sobre un procesado o procesada para verificar el mantenimiento de la misma y de considerar que han variado las circunstancias que dieron origen a su otorgamiento, la sustituirá por una medida menos gravosa. Así mismo, nuestra Constitución nacional, así como los tratados, partos y acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma es la excepción; y esta es decretada por el Juez o Jueza cuando considere que el investigado o investigada no se va a someter al Proceso Penal en que este involucrado. En tal sentido se evidencia que los imputados de autos han estado privados de libertad desde el día 22 de septiembre de 2012, siendo que si bien la fiscalía del Ministerio Público ha presentado en acto conclusivo, se evidencia que ambos escritos acusatorios pese a la advertencia de la Corte de Apelaciones y de este Tribunal, se realizaron con violación de los derechos y garantías de los imputados por parte de la fiscalía del Ministerio Público lo cual no debe ir en detrimento de los imputados siendo que la libertad es un derecho inviolable y las medidas privativas de libertad constituyen un derecho excepcional, considerando que dicha violación de los derechos y garantías de los imputados por parte de la fiscalía constituye una modificación de las razones y fundamentos boja los cuales dicha medida privativa de libertad, es por lo cual en razón de lo antes expuesto y en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad; siendo la libertad la regla yla privación judicial preventiva de libertad la excepción, aunado al hecho, a la crisis carcelarias de que se viven actualmente en las diversas cárceles del país, habiendo un gran hacinamiento en las mismas, por lo que, de acuerdo a razón de reinserción social y hasta de la vida misma de las personas que se encuentran recluidas en los Centros Penitenciarios de país; considera esta juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por una medida menos gravosa; por lo que cumplidos los extremos del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal, por lo que se acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados MORELIA SUÁREZ SÁNCHEZ, CLAUDIA SUÁREZ SÁNCHEZ y LUÍS GUTIERREZ ORTEGA y se sustituye por la medida cautelar establecida en el ordinal 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Prenal…”

Una vez plasmados los fundamentos del fallo impugnado, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra algún ciudadano que se presuma vinculado a algún ilícito penal.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:

“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Resaltado nuestro).

No obstante, del examen de la decisión recurrida, esta Sala observa que la Jueza de instancia no consideró la gravedad del hecho imputado, a los fines de establecer la proporcionalidad atendiendo a la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de marras, a efectos de decretar la medida cautelar, sobre la base del daño causado.

Así las cosas, cuando el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta de la presencia del encausado a lo largo del proceso.

A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal lo siguiente:
“… (omisis) En este sentido, la Sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo estable el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal….”(Resaltado nuestro).

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”.(Sentencia No. 242, de fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil nueve (2.009).

Aunado a ello, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En ese orden, en necesario traer a colación en Sentencia Nº 356 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-403 de fecha 20/09/2012, con respecto a la pretensión de las medidas de coerción:
...las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva. (Resaltado nuestro).

Considera esta Sala, necesario transcribir lo establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.”

De la norma antes transcrita se evidencia la gravedad del delito presuntamente cometido por los imputados de autos, en concordancia al artículo 237 en su parágrafo primero, se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años en cuyo caso en Fiscal Debe solicitar la medida cautelar privación judicial preventiva de libertad.

En consecuencia, esta Sala de Alzada observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertada los encartados de autos, sin explanar circunstancia modificativa alguna de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad a la que se encontraban sujetos, atendiendo su pronunciamiento sólo a la solicitud de la defensa, razón por la cual el Juez de instancia, no debió otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Por tanto, estiman estas jurisdicentes señalar que el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los Jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, el juez penal puede bajo la discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, en el caso de marras la actuación judicial se apartó de lo establecido en la doctrina en relación a los motivos que hacen ajustado el otorgamiento de la medida de coerción personal a favor de los imputados de autos, atentando de manera evidente el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
.
Considera esta Alzada en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, procedente al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del los ciudadanos MORELIA SUÁREZ SÁNCHEZ, CLAUDIA SUÁREZ SÁNCHEZ Y LUÍS GUTIÉRREZ ORTEGA, a quien se le instruye la investigación penal por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado den el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio los ciudadanos DANIEL ÁNGEL AÑEZ RIVAS y MILAGROS CHIQUINQUIRA PORTILLO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, motivo por el cual se debe declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En el marco de las consideraciones esbozadas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada LEIDYS FLORES LUZARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No.0906-13 dictada en fecha 13 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, se REVOCA la decisión impugnada, DECRETÁNDOSE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, del los ciudadanos MORELIA SUÁREZ SÁNCHEZ, CLAUDIA SUÁREZ SÁNCHEZ Y LUÍS GUTIÉRREZ ORTEGA, a quien se le instruye la investigación penal por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado den el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio los ciudadanos DANIEL ÁNGEL AÑEZ RIVAS y MILAGROS CHIQUINQUIRA PORTILLO, la cual será impuesta por el Juzgado a quo. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación la abogada LEIDYS FLORES LUZARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No.0906-13 dictada en fecha 13 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, del los ciudadanos MORELIA SUÁREZ SÁNCHEZ, CLAUDIA SUÁREZ SÁNCHEZ Y LUÍS GUTIÉRREZ ORTEGA, a quien se le instruye la investigación penal por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado den el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio los ciudadanos DANIEL ÁNGEL AÑEZ RIVAS y MILAGROS CHIQUINQUIRA PORTILLO, la cual será impuesta por el Juzgado a quo.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 217-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIA (S)
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA