REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 6 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-011807
ASUNTO : VP02-R-2012-000723
Sentencia No. 024-13.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano acusado JOHAN FRANCISCO OLIVARES ROSA, portador de la cédula de identidad No. 16.298.939, en contra de la sentencia No. 039-12, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 03 de julio de 2012, mediante la cual se declaró CULPABLE al acusado de marras, y en consecuencia, lo condenó por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley conforme a lo establecido en el artículo 16 de la norma penal sustantiva.
En fecha siete (7) del mes de junio de 2013, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha diecisiete (17) del mes de junio del año en curso, se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia, siendo el motivo de impugnación contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, hoy artículo 444 numeral 2, referido a “la falta…manifiesta en la motivación de la sentencia”.
En fecha quince (15) de junio del presente año, se llevó a efecto la audiencia oral, encontrándose presentes el profesional del derecho JEAN CARLOS GONZALEZ en condición de Defensor Público Vigésimo Noveno en colaboración con la Defensoría Pública Décima Tercera adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, asimismo se dejó constancia que comparecieron el ciudadano JOHAN FRANCISCO OLIVARES ROSA, la profesional del derecho BLANCA TIGRERA, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA.-
La profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano acusado JOHAN FRANCISCO OLIVARES ROSA, interpuso recurso de apelación de sentencia contra la sentencia No. 039-12, de fecha 03 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, referido a “la falta…manifiesta en la motivación de la sentencia”, bajo los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Argumentó la apelante, que en relación a la inmotivación de la sentencia, se evidencia que en la actividad de la valoración de las pruebas, por parte del juzgador hubo un silencio que afectó gravemente el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la jueza de juicio realizó la transcripción de las pruebas evacuadas durante el juicio celebrado, pero en esa actividad ejercida por la instancia unipersonal, se olvidó o pasó por alto analizar la declaración del acusado JOHAN FRANCISCO OLIVARES ROSAS, quien conforme a la redacción de la sentencia aparece su dicho en el capítulo III, referido a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos”, sin ninguna valoración a la misma, ni posteriormente en lo referido a los “Fundamentos de derecho”.
Igualmente esgrimió, que se produjo la violación del derecho a la defensa cuando el Juez no realizó un análisis de los argumentos de la defensa, ni siquiera para desecharlos; violándose la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues su representado tenía derecho a recibir respuesta de cada uno de los argumentos alegados y sometidos al contradictorio; asimismo, que del contenido de la sentencia sólo existe una parte analizada relacionada con los argumentos fiscales.
Prosiguió afirmando que la sentencia es una manifestación de la voluntad jurisdiccional mediante la cual se fija posición en relación a lo sometido a la controversia; es decir, es el momento en el cual el juez puede ir al fondo y emitir su opinión sobre lo acontecido durante un juicio, esta manifestación debe estar sometida al cumplimiento de los requisitos que el legislador exigió para su construcción, debiendo estar completa, valga decir, narrativa, motiva y dispositiva; exigencias impretermitibles con ocasión al principio de legalidad y seguridad jurídica.
Apuntó la defensa, que la sentencia que impugna no es coherente, completa ni exhaustiva, puesto que de la misma no se observa que existe algún análisis sobre el dicho del acusado, toda vez que del contenido de la sentencia pareciera que no hubo participación ni del acusado ni de la defensa, a pesar que se puede verificar en el video o en las actas de debate, que sí hubo un contradictorio.
Sobre esta consideración, la recurrente reseñó que con respecto a la declaración de su defendido, el imputado JOHAN FRANCISCO OLIVARES, que realizó durante el juicio oral y público en fecha 8 de febrero de 2012, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró sobre los hechos que le fueron imputados, pero en la redacción de la sentencia la jueza de juicio no valoró la misma; no la analizó, ocasionando con ello la violación del derecho a la defensa, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además, produciendo un agravio en contra de su defendido, ya que el legislador desde el inicio del proceso, invita al imputado a utilizar su declaración para explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas sobre él, conforme a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí, que la defensa se pregunta: “qué razón de peso se tiene si la misma no produjo un mínimo de interés en el juez, quien no se pronuncia para nada, a favor o en contra de la misma”; es decir, no motivó, no apreció y por ende, no valoró debidamente la declaración, simplemente es inexistente un análisis profundo en cuanto a las diferentes declaraciones que se hicieron, y esto, imposibilita llegar a un juicio de certeza sobre una base segura e inquebrantable, por cuanto una valoración debe versar sobre todo el acervo probatorio, sin pasar por alto ningún aspecto, ya que vicia de nulidad el juicio efectuado; en este caso, en cuanto a los hechos que refirió su defendido, el imputado JOHAN FRANCISCO OLIVARES, quien es el débil jurídico de la presente causa.
Continuó manifestando la defensa, que la jueza de juicio ante la mencionada omisión violó el principio de la libre apreciación de la prueba, el cual está contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual implica una actividad sumamente importante de todos los juzgadores; ya que en base al principio de inmediación, es el juez quien tiene que realizar un análisis y comparación de todas las pruebas, que le fueron presentadas, aun la declaración del acusado, para así poder emitir y explicar en la sentencia cuáles fueron lógicas, verosímiles, concordantes o no, lo condujo a tener una certeza sobre la responsabilidad de su defendido, y de allí establecer los hechos acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; por lo que, a su criterio, la a quo incurrió en infracción de la mencionada norma, ya que no valoró ni concatenó la declaración de su defendido, que es un medio para su defensa, que llevara a la juzgadora a una convicción o no de responsabilidad y culpabilidad del mismo.
Resaltó la recurrente, que la jueza de juicio debió haber estado centrada en la valoración de cada uno de los medios de pruebas promovidas tanto por la defensa como el representante Fiscal y conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como si lo hizo con las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, apreciándolas no sólo individualmente sino concatenarlas con los otros medios de pruebas y después proceder a acogerlas o desecharla en función a la determinación de la responsabilidad penal, pero en cuanto a la defensa, en especial a la declaración de su representado hubo un silencio, no se pronunció en ninguna otra parte de la sentencia sobre lo expuesto; en todo caso, podía desestimarlos o considerar que no desvirtuaban la acusación que pesaba sobre él, pero no podía tan descaradamente producir un silencio en su agravio, incurriendo en falta de motivación de la sentencia, cuando omite cumplir con los requisitos impretermitibles exigidos por los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición, los cuales ordenan que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Señaló, igualmente la defensa que: “(…) Resulta indispensable el análisis y comparación del dicho de mi defendido quien en todo momento manifestó ser inocente de los hechos que le imputa que en ningún momento se mantuvo solo (sic) que siempre estuvo acompañado que al salir de la fiesta se dirigió hacia la casa de un señor llamado panela que vendía cervezas y después se fue a su casa acompañado de un amigo de nombre Ciro que su progenitor el Sr. Francisoc Olivares le abrió el portón de la casa que se la mantiene con candando luego comió y se acostó (…) No dice nada el (sic) Juez (sic), sobre las contradicciones que este denuncia cuando manifiesta que si todos lo habían visto salir de la fiesta con la victima (sic) porque no fueron directamente a su casa a buscarlo?, en vez de dar vueltas en un carro conociéndolo desde hace años y sabiendo donde vive. No se pronuncia en relación a que mi defendido manifestó que nunca en el momento que estuvo en la fiesta hablo con la victima (sic), tomándose en consideración que los familiares de la victima (sic) indicaron que el llego (sic) bebido se tomo (sic) dos cervezas y quiso bailar con una de las mujeres de la fiesta, y después salio de allí, es decir que si recuerdan lo que mi defendido. No explica porque uno de los testigos manifestó que el estaba vestido con una franela azul con el logotipo de la Gobernación, pero otro y así lo confirma mi defendido y concuerda que tenia (sic) puesta una franela blanca (…)”.
De allí que a criterio de la recurrente, “es totalmente nula la acción de la jueza en deslastrar la prueba como derecho a su defensa, y finalmente analizarla con respecto a las otras testimoniales y con todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas (…)”; en tal sentido, considera que el juzgador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el cómo y el por qué de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho, con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa; es por lo que solicita la nulidad de la sentencia impugnada por haber producido las violaciones de derecho a la defensa de su defendido y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado con las garantías procesales debidas, en especial, la denunciada, referida a que se le explique las razones jurídicas que llevan al juez a dictar una sentencia condenatoria, pero con la labor de especificar en qué aspecto la acogen o la desechan.
En relación a lo anterior, la defensa manifiesta que denuncia igualmente la inmotivación de la sentencia por violación del derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se observa que existe un silencio por parte del juez al no realizar un análisis de los alegatos de la defensa, para lo cual refiere un párrafo de la recurrida, y seguidamente manifiesta que de su redacción considera que el juez de juicio no se pronuncia en relación a lo alegado y planteado por la defensa, en especial cuando se opuso al Examen Médico Forense por no haber cumplido la Medicatura con todos los requisitos necesarios para practicarlo, ni siquiera la sentencia hace mención de lo expuesto en el contradictorio por parte de la defensa.
Por otra parte, la defensa señala que inclusive, “indicó que no existen indicadores de certeza cuando la víctima presenta retardo mental sobre todo por que una mala técnica del interrogatorio induce a respuestas contaminadas por lo tanto pierde su valor pericial (…)”; que igualmente planteó que se podría estar ante el SINDROME DE ALINEACION PARENTAL, donde la figura de la autoridad influye en un adoctrinamiento, por lo que solicitó su desestimación, debido a que durante en el juicio se había evidenciado, y así ha quedado doctrinariamente establecido “que la declaración de un retrasado mental no tiene fuerza de certeza mucho menos cuando se comprobó que el mismo había ingerido bebidas alcohólicas y conforme al dicho de la Psiquiatrita Forense está situación influenciaba a una persona y mucho más si se trataba de una persona especial”.
Asimismo, expresó la recurrente que solicitó también una INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO para que se verificara la existencia de una ventana, que se dejara constancia que a través de la a misma era imposible observar hacia dentro del baño por su cercanía al bahareque de la casa de al lado, que se dejara constancia sobre los sistemas de seguridad de la entrada a la casa, así como la cerca de protección, ya que la misma hacia casa imposible que una persona saltara, mucho menos con la contextura de su defendido, que es una persona obesa, de lo cual a su criterio, tampoco el Tribunal hizo mención de los aspectos que le importaban a la defensa, sólo se evidenció que tomó los que obraban en su contra; por lo que esa defensa manifiesta que puede ir mencionando todos y cada uno de los alegatos que denunció en el juicio, pero que quedó claro que ninguno fueron resueltos, a pesar que el tribunal tenía la obligación de dar respuesta a lo planteado por las partes, desechando los alegatos o argumentos de la defensa, si su convencimiento era acreditar la responsabilidad penal de su defendido en el delito de VIOLACIÓN, el cual es un delito sumamente grave con penas muy severas, ya que lo que menos esperaba el acusado y la defensa, era una explicación objetiva y bien fundamentada de las razones por las cuales no se acogieron los alegatos planteados, razonando por qué basó la responsabilidad penal del imputado con el testimonio de la víctima, que es una persona con retraso mental y con la de los familiares, plasmados de interés, que a su criterio no fueron presenciales de los hechos; para poder entender las bases jurídicas de las cuales el juez echó mano para destruir el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, consideró la Defensa, que desde el inicio de la redacción de la sentencia sólo se visualiza un análisis de la tesis del Ministerio Público, y que ese análisis se lleva hasta su fin; pero que en cuanto a los alegatos de la defensa no existe la más mínima explicación para rechazarlos; labor determinada en forma imperativa en los requisitos de una sentencia, cuando se obliga al juez a fundamentar los hechos y el derecho, conforme a lo previsto en el artículo 364, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento; todo lo cual a su criterio, no es más que la violación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma constitucional que protege el derecho de los ciudadanos a recibir una respuesta ante un pedimento, que a su juicio no se realizó en el juicio celebrado; transcribiendo la norma y haciendo referencia doctrinaria a la misma, por lo que estima que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada producto del silencio en cuanto al pronunciamiento respecto a los alegatos de la defensa, que a su vez, viola el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal e incumple lo previsto en el precitado artículo 364, en armonía con el referido artículo 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En por ello, que la defensa solicita la NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 03 de julio de 2012, bajo el No. 4M-039-12, en la cual dictó en contra de su representado, SENTENCIA CONDENATORIA, de quince (15) años de prisión, más las penas accesorias de ley, por considerarlo culpable del delito de VIOLACIÓN, y que se ORDENE practicar un nuevo juicio oral y privado ante un Tribunal con competencia en la ciudad de Maracaibo, distinto al Tribunal o Juez que la dictó, por cuanto no puede ser apreciado en contra de su defendido todos los actos realizados en contravención de las leyes venezolanas.
En el punto denominado “petitorio”, solicitó la defensa pública que sea anulada la sentencia No. 039-12, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 03 de julio de 2012.
III
DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
CONTRA EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.-
La profesional del derecho TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRACHO, en su carácter de Representante Fiscal Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa del acusado en auto, con fundamento en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo los siguientes argumentos de derecho:
Reseñó el Ministerio Público, la exposición de la jueza de juicio en la sentencia No. 039-12, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 03 de julio de 2012, así como también arguyó los motivos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la defensa, quien denunció que la jueza de instancia incurrió en inmotivación de la sentencia, ya que la defensa estima que no valoró la declaración del acusado JOHAN FRANCISCO OLIVARES, violando el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no expresar en la sentencia los motivos por los cuales fueron desechados los argumentos dados por la defensa, asimismo, que de acuerdo a la defensa, la a quo no se pronunció sobre lo planteado por la defensa en cuanto a la oposición a la valoración como elemento probatorio del resultado del examen médico forense practicado a la víctima, y por último, que la jueza no debió darle tampoco valor probatorio a la declaración de la víctima, por cuanto está presente un retardo mental y que sus respuestas podían estar contaminadas, debido a su condición.
En cuanto a la denuncia, la Vindicta Pública consideró pertinente citar los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nros. 571, de fecha 18 de diciembre de 2006, 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, 433 de fecha 4 de diciembre de 2003, referidas a la motivación que debe contener las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales; en tal sentido, al efectuar una lectura al análisis e interpretación dado por la jueza sentenciadora al conjunto de pruebas evacuados durante sentencia, que se evidencia que lo hizo aplicando un análisis crítico de cada uno de estos, y que como consecuencia de ellos, realizó un examen individual y colectivo de cada medio de prueba, denotándose esto en la valoración dada a la declaración testifical rendida bajo juramento de la víctima de autos y de los ciudadanos IVON DEL CARMEN IZTURRIETA, DOUGLAS ANTONIO IZTURRIETA, YUNAMER JOSÉ ACASIO IZTURRIETA, GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, VICTOR ZAMBRANO ROMERO, ISAAC JOSÉ GONZÁLEZ FONSECA, BENEDICTO URDANETA, FRANCISCO JOSÉ OLIVARES MARQUÉZ, NERIO RAMÍREZ POLANCO, DRA. EDILIA TELLO, así como a las pruebas documentales y a la inspección efectuada en el sitio del suceso.
Señaló quien contesta, que de la exhaustiva lectura a la sentencia recurrida se denota que la jueza de juicio para establecer los hechos que fueron probados durante el desarrollo del juicio oral y público, lo hizo conforme a las reglas de la legalidad, ciñéndose a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la lógica, una sana critica, las máximas de experiencia y el contenido científico, no sólo realizando un análisis propio y personal del contenido de cada declaración entre si y comparando cada una de estas, sino que también lo hizo con la declaración del acusado, al quedar desvirtuado lo manifestado por éste en su exposición, con las deposiciones rendidas por los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, así como por la defensa técnica durante el debate.
En relación a lo alegado por la defensa, el Ministerio Público considera que se limita a efectuar un análisis aislado de la sentencia recurrida, que debe establecer que la sentencia en si misma se bastó por sí sola, y esta debió ser interpretada como un todo; por lo que la defensa no debió esbozar de manera aislada, tal y como lo refirió la defensa en su escrito de apelación, al expresar que no existe un análisis al dicho del acusado, no siendo cierto, ya que a simple vista se puede observar el análisis realizado a la declaración rendida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ OLIVARES MARQUÉZ, concatenándolo con la declaración del acusado JOHAN OLIVARES, así como de los testigos IVON IZTURRIETA, DOUGLAS IZTURRIETA e YUNAMER ACASIO, e igualmente con el testimonio del ciudadano BENEDICTO URDANETA, cuando determinó la jueza, que el dicho de este sólo refirió que ingirió bebidas alcohólicas con el acusado desde las 2 o 3 de la mañana aproximadamente, sin establecer qué actuación desplegó el acusado con anterioridad a esa hora.
Apuntó la representación de la Vindicta Pública, que la jueza al analizar cada una de las declaraciones dadas durante el debate no sólo realizó una razonada labor de análisis, comparación, sino que también desvirtuó lo manifestado por el acusado JOHAN FRANCISCO OLIVARES, e hizo una discriminación del contenido de cada prueba, derivándose de ello una interpretación exhaustiva de las mismas, utilizó el método de la sana critica y llegó a una conclusión razonada, motivo por el cual considera esta representación fiscal que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación de sentencia, en cuando a que no fue valorado la declaración del acusado, ya que la misma fue analizada al ser valorada con cada una de las interpretaciones efectuadas a las pruebas evacuadas, teniendo en cuenta que la sentencia debe ser analizada como un todo, y no de manera aislada.
Por otra parte, en cuanto al argumento dado por la defensa, referido a que la jueza no se pronunció en relación a la oposición efectuada a la valoración del examen médico forense; en razón de ello, no se entiende sobre que versa su oposición ya que en un principio en su escrito recursivo fundamenta su oposición a que existieron dudas en cuanto al resultado del examen ano-rectal, y luego hace referencia a que se oponía a la admisión del referido examen por cuanto la Medicatura Forense no cumplió con los requisitos para la práctica de tal evaluación; al respecto debe establecerse que no entiende el Ministerio Público, sobre qué versa su oposición, por cuanto su fundamentación va dirigida sobre una situación en particular, y termina concluyendo sobre otra. En tal sentido, conforme a lo oposición de la valoración del examen médico legal, quedo determinado en el desarrollo del juicio oral y público, y en especificó de la testimonial rendida por el médico legal Dr. Víctor Zambrano, que la víctima fue objeto de un abuso sexual, ya que presentó un desgarró reciente del conducto ano-rectal, y que dicha lesión fue ocasionada por un objeto duro y romo, similar a pene.
Igualmente refirió la Representación Fiscal, que se desprende efectivamente la valoración otorgada por parte de la sentenciadora al Informe Médico Forense, tal cual lo testificó el experto, y conforme a ello le da pleno valor probatorio, y al concatenarlo con la declaración del resto de los testigos, y la sana lógica indica que la hoy víctima fue abusada sexualmente y que las lesiones que presentaba eran recientes, por lo que el valor probatorio dado por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que realizó un análisis lógico de todos los elementos probatorios evacuados.
Seguidamente, el Ministerio Público destacó que en cuanto a que lo alegado por la defensa que la jueza de juicio no debió darle el valor a la declaración rendida por la víctima, por cuanto la misma presenta retardo mental, y que su dicho puede estar influenciado y adoctrinado por su condición, por lo que la misma no tiene certeza; con relación a esto, debe establecerse que el legislador fue sabio al instituir como agravada, la acción asumida en la comisión del delito de VIOLACIÓN en contra de una víctima, que se encuentre en condiciones especiales; es decir, que sea vulnerable a cualquier situación aprovechada por el ejecutor del delito cometido, como lo es el retardo mental; en el caso en particular quedo determinado a través de las declaraciones de los testigos evacuados médicos forenses, expertos en la materia de psiquiatría y psicología, que la víctima en su condición especial fue vulnerable a la acción desplegada por el ciudadano JOHAN FRANCISCO OLIVARES.
En el punto denominado “petitorio”, la profesional del derecho TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRACHO, en su carácter de Representante Fiscal Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano acusado JOHAN FRANCISCO OLIVARES ROSA, en contra de la sentencia No. 039-12, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 03 de julio de 2012, mediante la cual se declaró CULPABLE al acusado de marras, y en consecuencia lo condenó por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por cuanto no existen los argumentos que fundamentan tal apelación, y se basa en falso supuesto.
IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL.-
En fecha quince (15) de julio de 2013 se llevó a efecto por ante esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la defensa, con la comparecencia de la profesional del derecho BLANCA TRIGERA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del profesional del derecho JEAN CARLOS GONZÁLEZ, en condición de Defensor Publico Vigésima Novena Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia en colaboración con la Defensoría Publica Décima Tercera, así como el acusado JOHAN FRANCISCO OLIVARES, quien fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo. En dicha audiencia, la parte recurrente manifestó los alegatos en los cuales sustentó su escrito recursivo, basado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente se declarará con lugar el recurso de apelación de sentencia, en consecuencia, se anulará la sentencia recurrida; mientras que el Ministerio Público expuso los fundamentos en contra del recurso de apelación, a fin de que se declarará sin lugar el recurso de apelación. En dicho acto se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.
V.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de sentencia interpuesto, versa sobre la sentencia No. 039-2012, de fecha tres (03) del mes de julio de 2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa, falta de motivación de la misma, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señaló que la a quo no se pronunció respecto a la declaración que realizó el acusado de actas durante el juicio celebrado ni sobre los alegatos dados por la defensa, en especial al no establecer a su criterio las razones jurídicas por las cuales consideró responsable penalmente a su defendido, donde además, la defensa se opuso al Examen Médico Forense al considerar que la Medicatura Forense no cumplió con todos los requisitos necesarios para practicarlo, así como solicitó la desestimación de la declaración de la víctima, al considerar que por presentar retardo mental, su declaración e interrogatorio conllevaron a respuestas contaminadas, por lo que su declaración como la rendida por los familiares de la víctima, quienes no fueron testigos presenciales no eran suficientes para establecer la responsabilidad penal de su defendido, e igualmente, que el Tribunal no hizo mención a aspectos especiales de la Inspección del sitio del suceso que solicitó la defensa, todo lo cual, a su criterio, se traducen en falta manifiesta en la motivación de la sentencia.
Por lo tanto, el recurrente solicita, que ante tal contradicción, el Tribunal Colegiado que le correspondiera conocer, decrete la nulidad de la sentencia impugnada, y en consecuencia, ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Juez o Jueza distinto al que presenció el debate, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que delimitado como ha quedado el motivo de impugnación interpuesto, este Tribunal de Alzada procede de seguidas a esgrimir los siguientes pronunciamientos de derecho:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444 ordinal 2°, establece los motivos en los cuales debe fundamentarse la apelación de sentencia, señalando al respecto:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado de la Sala).
De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, a tal particular, estas Jurisdiscentes convienen en afirmar que el mismo se configura cuando se evidencia ausencia total en la motivación de la sentencia o motivación insuficiente, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado, en este caso, la Jueza de Juicio, conforme a lo probado por las partes en el juicio, para establecer una decisión.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 024, expediente No. 2011-254, de fecha 28 de febrero de 2012, en la cual, con respecto a la motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“…En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia … la Sala estima lo siguiente:
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)…” (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado en cuanto a la motivación de la sentencia, como garantía procesal, al establecer en su sentencia No. 718, expediente 05-1090, de fecha 01 de junio de 2012, lo siguiente:
“…Asimismo, en sentencia n.º 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Negrillas y comillas de esta Sala).
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a verificar de la sentencia impugnada, específicamente en el capítulo titulado “DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el cual corre inserto a los folios 411 al 451, ambos folios inclusive de la causa (Pieza I), de donde se desprende que la Jueza de Juicio consideró probado los siguientes hechos:
"…Siendo el día 7 de diciembre de 2008, aproximadamente a las tres (3:00 a.m.) de la mañana, la ciudadana IVON IZTURRETA, se encontraba en la casa de su mamá donde se había realizado un fiesta familiar, y le pregunta al señor YUNAMER ACASIO, que es su sobrino, por su hijo (se omite de acuerdo a la Ley), quien cuenta con 24 años de edad, para el momento de comisión del hecho, quien presenta Retardo Mental leve, éste le indica que la víctima se había salido para la calle con JOHAN OLIVEROS, en tal sentido la ciudadana comienza a buscarlo con la ayuda de vecinos y amigos por algunas casas y no lograron encontrarlo y decide irse a su casa y esperar que la víctima llegara a la misma, en ese momento llega el ciudadano (se omite de acuerdo a la Ley), y al ser interrogado por su madre, IVON IZTURRIETA, y le pregunta que de donde venia porque estaba todo mojado y con aroma a jabón, éste le contesta manifestando el ciudadano JOHAN OLIVARES ROSAS, había abusado de él, quien lo invito a salir de la fiesta y a ir a su casa, y en un baño ubicado en el patio trasero de ¡a casa, le quita su vestimenta y lo baña para posteriormente abusar sexualmente de él. Tipificando de esta manera el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la circunstancia que la víctima presenta Retardo Mental Leve, lo cual lo hace una víctima especialmente vulnerable, según lo establecido en el numeral del referido artículo…”
Igualmente dejó la a quo constancia de la declaración del acusado de actas, así como del interrogatorio del cual fue objeto en el juicio, para luego establecer en un título identificado como “ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS SEGÚN EL ORDEN DE RECEPCION EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, previo a la determinación de los medios de pruebas ofrecidos por las partes y que fueron admitidos por el Tribunal de Control.
Inicia así, la Jueza de la recurrida, con la declaración testimonial de la progenitora de la víctima de actas, ciudadana IVON DEL CARMEN IZTURRIETA, de quien transcribe su declaración, así como el interrogatorio de la cual fue objeto por las partes y el Tribunal en el juicio, para luego valorarla de la manera siguiente:
“…La declaración de la ciudadana IVON DEL CARMEN IZTURRIETA, se basó en circunstancias referenciales acerca de los hechos controvertidos, según lo manifestado a su persona por la propia víctima …, quien le contó lo sucedido minutos después de haber ocurrido el hecho, y observó además que la víctima estaba húmeda y expidiendo olor a jabón, coincidiendo con lo manifestado al respecto por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO IZTURRIETA ROJAS y YUNAMER JOSÉ ACASIO IZTURRIETA, quienes se encontraban presentes al momento de llegar la víctima a casa de su abuela, donde había una reunión familiar, los cuales fueron coherentes y sin contradicciones coincidiendo estos testimonios con respecto a las circunstancias narradas por …, manifestando además dichos testigos que la víctima presentaba Retardo Mental, ambas circunstancias fueron demostradas en el juicio oral y público con las pruebas técnicas realizadas por los expertos VÍCTOR ZAMBRANO MORENO, quien realizó el examen medico forense manifestando que ciertamente existía penetración de objeto duro, así como también que se observaba que la víctima poseía cuadro de retardo psíquico mental, coincidiendo éste testimonio con lo manifestado por Psicólogo Forense GERALDINE BEUSES BRICEÑO, quien había sido abusado por el acusado y que además éste poseía Retardo Mental leve, situación ésta que fue corroborada por la psiquiatra Forense EDILIA TELLO, y que por lo tanto éste era una víctima especialmente vulnerable. Testimonio que al ser adminiculado con los referidos órganos de pruebas recepcionados durante la audiencia de Juicio Oral y Público, son coherentes y sin contradicciones entre sí, por lo que considera este Juzgado Cuarto de Juicio, que lo procedente en derecho es otorgarle total valor probatorio al testimonio de la ciudadana IVON IZTURRIETA.…”.
En cuanto a la declaración bajo juramento rendida por la víctima de actas en el juicio, de acuerdo a la sentencia apelada, la misma expresó:
“…En la fiesta, JOHAN me invitó a su casa a coger, coger, coger en su casa me bañó y me decía dejate, dejate. Es todo”; seguidamente, la jueza de juicio deja constancia del interrogatorio al que fue sometido para luego establecer lo siguiente: “El testimonio de la víctima …, fue totalmente corroborado en el presenté juicio oral y público, y a pesar de que el mismo según lo manifestarán,su progenitura IVON IZTURRIERA, presenta RETARDO MENTAL LEVE, situación que fue suficientemente debatida y comprobada en el presante juicio oral y público con las testimoniales de el Médico forense VICTOR ZAMBRANO, quien manifestó que no solamente presentaba signos de penetración, sino que observaba retardo mental en el examinado, siendo las expertas Psicólogo Forense GERALDINE BEUSES y la Psiquiatra Forense EDILIA TELLO, donde ambas concluyen que la víctima tiene retardo mental leve, pero éste puede diferenciar lo bueno y lo malo, e inclusive que él tiene conocimiento de que es una cosa grosera y lo que no es grosera y tiene la capacidad de señalar e indicar quien es la persona que le hizo groserías, por lo que concatenando éstas pruebas técnicas con lo manifestado referencialmente por los testigos del hecho pudimos concluir que lo manifestado por la víctima quedó demostrado en el presente juicio oral y público, por lo que dicho testimonio merece pleno valor probatorio…”.
Con respecto a la declaración bajo juramento del ciudadano DOUGLAS ANTONIO IZTURRIETA ROJAS, tío de la víctima de actas, y a sus respuestas al interrogatorio efectuado en el debate, la Jueza de la recurrida expresó:
“…La declaración del ciudadano ANTONIO IZTURRIETA ROJAS, quien observó como la víctima salió de la fiesta familiar con el acusado JOHAN FRANCISCO OLIVARES ROSAS, y el resto, de su declaración se basó en circunstancias referenciales acerca de los hechos controvertidos, según lo manifestado a su persona por la propia víctima …, quien le contó lo sucedido minutos después de haber ocurrido el hecho, y observó además que la víctima estaba húmeda y expidiendo olor a jabón, coincidiendo con lo manifestado al respecto por los ciudadanos IVON IZTURRIETA y YUNAMER JOSÉ ACASIO IZTURRIETA, quienes se encontraban presentes al momento de manifestar la víctima lo sucedido, testimonios éstos que fueron totalmente coherentes y sin contradicciones coincidiendo estos testimonios con los hechos controvertidos, que fueron demostradas en el juicio oral y público con las pruebas técnicas realizadas por los expertos VÍCTOR ZAMBRANO MORENO, quien realizó el examen médico forense manifestando que ciertamente existía penetración anal, así como también que se observaba que la víctima poseía cuadro de retardo psíquico mental, coincidiendo éste testimonio con lo manifestado por Psicólogo Forense GERALDINE BEUSES BRICEÑO, quien había sido abusado por el acusado y que además éste poseía Retardo Mental leve, situación 'esta que fue corroborada por la psiquiatra Forense EDILIA TELLO, y que por lo tanto éste era un víctima especialmente vulnerable. Testimonio que al ser adminiculado con los referidos órganos de pruebas recepcionados durante la audiencia de Juicio Oral y Público, son coherentes y sin contradicciones entre sí, por lo que considera este Juzgado Cuarto de Juicio, que lo procedente en derecho es otorgarle total valor probatorio al testimonio del ciudadano DOUGLAS IZTURRIETA…”.
En relación al testimonio del ciudadano YUNAMER JOSÉ ACASIO IZTURRIETA, la sentenciadora expresó;
“…La declaración del ciudadano YUNAMER ACASIO, versó sobre circunstancias referenciales acerca de los hechos controvertidos, más sin embargo, este testigo observó al igual que el testigo DOUGLAS IZTURRIETA, como la víctima salió de la fiesta en la que se encontraba en compañía del hoy acusado, tal como lo manifestara la propia víctima …, quien le contó lo sucedido minutos después de haber ocurrido el hecho, y observó como la víctima llegó húmedo y expidiendo olor a jabón, coincidiendo con lo manifestado al respecto por los ciudadanos IVON IZTURRIETA y DOUGLAS IZTURRIETA, quienes se encontraban presentes al momento de manifestar la víctima lo sucedido, testimonios éstos que fueron totalmente coherentes y sin contradicciones coincidiendo estos testimonios con los hechos controvertidos, que fueron demostradas en el juicio oral y público y al adminicularlos con las pruebas técnicas realizadas por los expertos VÍCTOR ZAMBRANO MORENO, quien realizó el examen medico forense manifestando que ciertamente existía penetración anal, así como también que se observaba que la víctima poseía cuadro de retardo psíquico mental, coincidiendo éste testimonio con lo manifestado por Psicólogo Forense GERALDINE BEUSES BRICEÑO, quien había sido abusado por el acusado y que además éste poseía Retardo Mental leve, situación ésta que fue corroborada por la psiquiatra Forense EDILIA TELLO, y que por lo tanto éste era un víctima especialmente vulnerable. Testimonio que al ser adminiculado con los referidos órganos de pruebas recepcionados durante la audiencia de Juicio Oral y Público, son coherentes y sin contradicciones entre sí, por lo que considera este Juzgado Cuarto de Juicio, que lo procedente en derecho es otorgarle total valor probatorio al testimonio del ciudadano YUNAMER ACASIO…”.
Con ocasión al testimonio de la ciudadana Psicóloga Forense GERALDINE MAYELA BAUSES BRICEÑO, la a quo expresó:
“…La declaración rendida en el presente juicio oral y público por la ciudadana GERALDINE BEUSES, Psicólogo Forense, tiene total valor probatorio, ya que manifestó en esta sala de juicio que la victima …, presentaba Retardo Mental Leve, tal como igualmente lo determinara la Psiquiatra Forense EDILIA TELLO, quien igualmente manifestó que la víctima era, por esa condición, especialmente vulnerable, igual apreciación la sostuvo en esta sala de juicio oral y público el Médico Forense VÍCTOR ZAMBRANO, que nos solo manifestó que el Ciudadano …, presentaba Retardo Mental leve, sino que también presentaba Penetración Anal por objeto duro y romo, tal como lo manifestar la víctima en su exposición, señalando al acusado JOHAN FRANCISCO OLIVARES ROSAS, como el culpable de haberlo penetrado, y al concatenar esta testimonial con lo manifestado por los testigos referenciales IVON IZTURRIETA, DOUGLAS IZTURRIETA y YUNAMER ACASIO, este ultimo que lo vio salir de la fiesta donde se encontraban con el acusado, y que al concatenar todos y cada uno de los testimonios aquí expuestos, no quedan dudas a éste Tribunal que se comprobaron lo hechos presentados por la Representación Fiscal. Por lo que este Tribunal de juicio le otorga pleno valor probatorio a la testimonial de la Psicólogo Forense GERALDINE BEUSES…”.
En cuanto a la declaración bajo juramento del ciudadano Médico Forense VICTOR ZAMBRANO ROMERO, la a quo manifestó:
“…La testimonial rendida en el presente juicio oral y público por el Médico Forense VÍCTOR ZAMBRANO, merece pleno valor probatorio, ya que manifestó en esta sala de juicio que la victima …, presentaba Retardo Mental Leve, y que el mismo presentaba Desgarro reciente del conducto ano rectal, es decir, penetración anal con objeto duro y romo, pudiendo ser similar a pene, tal como igualmente lo determinara la Psiquiatra Forense EDILIA TELLO, quien igualmente manifestó que la víctima poseía Retardo Mental Leve, igual apreciación la sostuvo en esta sala de juicio oral y público el Psicólogo Forense GERALDINE BEUSES. Al adminicular éstos testimonios con lo manifestado por la víctima (se omite de acuerdo a la Ley), quien señala al acusado JOHAN FRANCISCO OLIVARES ROSAS, como el culpable de haberlo penetrado, y al concatenar esta testimonial con lo manifestado por los testigos referenciales IVON IZTURRIETA, DOUGLAS IZTURRIETA y YUNAMER ACASIO, este último que lo vio salir de la fiesta donde se encontraban con el acusado, y que al concatenar todos y cada uno de los testimonios aquí expuestos, no quedan dudas a éste Tribunal que se comprobaron lo hechos presentados por la Representación Fiscal. Por lo que este Tribunal de juicio le otorga pleno valor probatorio a la testimonial del Médico forense VÍCTOR ZAMBRANO…”.
Respecto a la declaración bajo juramento del ciudadano Funcionario Policial ISAAC JOSÉ GONZALEZ FONSECA, la Sentenciadora expresó:
“…La testimonial del Funcionario ISAAC JOSÉ GONZALES FONSECA, posee pleno valor probatorio para demostrar que el Ministerio Público cumplió con las notificaciones pertinentes y el debido proceso, notificando en su residencia al hoy acusado para que se sometiera al proceso penal, como efectivamente hizo permaneciendo en libertad…”.
Con respecto a la declaración testimonial del ciudadano BENEDICTO URDANETA (testigo promovido por la Defensa), la Jueza de Juicio indicó:
“…El testimonio de BENEDICTO URDANETA, no versa directamente sobre los hechos controvertidos limitándose a exponer que el ciudadano JOHAN OLIVARES ROSAS, estuvo con él y unos amigos ingiriendo bebidas alcohólicas desde las 2 ó 3 de la mañana aproximadamente, más sin embargo, no aporta nada acerca de las hechos antes de las 2 de la mañana, hora aproximada en que según los testigos sucedieron los hechos, tal como lo manifestaran los testigos IVON IZTURRIETA, DOUGLAS IZTURRIETA y YUNAMER ACASIO. Por lo que poco pudo aportar en el conocimiento de los hechos el testigo a este Tribunal de juicio…”.
En cuanto a la declaración bajo juramento del ciudadano FRANCISCO JOSÉ OLIVARES MARQUEZ (testigo de la Defensa), la Jueza de la recurrida manifestó:
“…La declaración rendida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ OLIVARES MÁRQUEZ, si bien fue coherente y sin contradicciones solo no remonta al momento en que el ciudadano JOHAN OLIVARES ROSAS, entra a su casa de habitación cerca de las 3:00 a.m. de la mañana más sin embargo, no se desprende de dicha declaración que el testigo tuviera conocimiento de lo que había realizado el acusado en las horas anteriores a la llegada del mismo, concretándose a exponer las acciones del ciudadano JOHAN OLIVARES ROSAS, desde que llegó a la Casa y él tuvo que abrirle la puerta ya que sólo cuentan con una sola llave, denostándose con esta declaración que el hoy acusado si había salido de su casa y estaba ingiriendo bebidas alcohólicas tal como lo han establecidos los testigos IVON IZTURRIETA, DOUGLAS IZTURRIETA e YUNAMER ACASIO…”.
Con relación a la declaración testimonial rendida por el ciudadano Funcionario Policial NERIO RAMIREZ POLANCO, la Sentenciadora indicó:
“…La declaración del ciudadano NERIO RAMÍREZ POLANCO, no será valorada por éste tribunal ya que la misma mostró incongruencias y contradicciones no teniendo claro la condición de la persona a notificar, por lo que el mismo no tiene valor probatorio para este Tribunal…”.
En cuanto a la declaración bajo juramento de la ciudadana Médico Psiquiatra Forense DRA, EDILIA TELLO, la a quo expresó:
“…La declaración rendida en el presenté juicio oral y público por la ciudadana EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense; tiene total valor probatorio, ya que manifestó en esta sala de juicio que la victima …, le había manifestado que "Denuncié a JOHAN, el me llamó para que hiciéramos groserías, fuimos al baño y a él le gusto, es primera vez que lo hago, él es un vagabundo", y que el mismo al momento de ser valorado presentaba Retardo Mental Lleve; tal como igualmente lo determinara la Psicólogo Forense GERALD1NE BEUSES. Igual apreciación la sostuvo en esta sala de juicio oral y público el Médico Forense VÍCTOR ZAMBRANO, que nos solo manifestó que él Ciudadano …, presentaba Retardo Mental leve. Condición ésta que según la Psiquiatra EDILIA TELLO, lo hace una víctima especialmente vulnerable y de fácil manipulación, por lo que al concatenar esta testimonial con lo manifestado por los testigos referenciales IVON IZTURRIETA, DOUGLAS IZTURRIETA y YUNAMER ACASIO, estos dos últimos que lo vieron salir a la víctima con el acusado de la fiesta donde se encontraba con el acusado, y al concatenar todos y cada uno de los testimonios aquí expuestos, no quedan dudas a éste Tribunal que se comprobaron lo hechos presentados por la Representación Fiscal. Por lo que este Tribunal de juicio le otorga pleno valor probatorio a la testimonial de la Psiquiatra EDILIA TELLO…”.
En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, la recurrida estableció lo siguiente:
“…1.- ACTA POLICIAL. De fecha 11 de Mayo de 2009, suscrita por el Funcionario Isaac González… Dicha acta no es valorada por este Tribunal como Prueba Documental ya que las mismas no llenan los extremos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, la misma fue exhibida para su reconocimiento de parte del ciudadano ISAAC GONZÁLEZ…2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a la victima …, por el médico VÍCTOR HUGO ZAMBRANO, ante la Medicatura Forense de Maracaibo... Este examen medico tiene valor probatorio; para este Tribunal, ya que con el mismo se demuestra el delito cometido cómo lo es la VIOLACIÓN, el cual fue totalmente ratificado por el medico forense quien la suscribe, y al ser concatenado con las pruebas testimoniales nos da como resultado, no solo la comisión del delito, sino la participación del acusado en la comisión del mismo…3.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA, practicada a la victima ciudadano … y suscrito por las ciudadanas Psicólogo Forense GERALDINE BEUSES y Psiquiatra Forense EDILIA TELLO, ante la Medicatura Forense…Esta evolución tiene total valor probatorio ya que el contenido de la misma fue ratificado por las Psiquiatra y Psicólogo Forense EDILIA TELLO y GERALDINE BEUSES, donde quedó en evidencia el retardo Mental Leve que posee la víctima lo cual la hace una víctima especialmente vulnerable…OTROS MEDIOS DE PRUEBAS… INSPECCIÓN DE SITIO DE LOS HECHOS, practicada en la casa de habitación del Acusado JOHAN OLIVARES ROSAS, la cual tiene pleno valor probatorio para este Tribunal, ya que dicha inspección fue orientada por lo manifestado tanto por la víctima como por el acusado. Observándose el fácil acceso existente desde el portón de la entrada, el cual se encontraba sin ningún tipo de seguridad según lo manifestado por la víctima…, hacía el baño donde sucedieron los hechos, no necesitándose el ingreso a la casa de habitación para llegar al mismo, ya que por el costado derecho de la misma se llega directamente hasta el baño, señalado por la víctima como el sitio donde fue bañado por el acusado para luego tener relaciones sexuales con él…”.
Seguidamente, precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada corrobora de la sentencia recurrida que la Jueza de Instancia en el cuarto capítulo de la sentencia dirigido a señalar la exposición concisa de sus “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Jueza de la recurrida deja constancia que lo hace con fundamento en el artículo 22 del texto adjetivo procesal penal, de lo cual, esta Alzada deja constancia de la misma en los términos siguientes:
“…Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a 'quince años… La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: 1o. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación,...”… En el presente juicio oral y público, el Ministerio Público pudo demostrar que los hechos propuestos en la Acusación Fiscal, encuadraron en la conducta desplegada por el Acusado JOHAN OLIVARES ROSAS, tipificándose así el delito de VIOLACIÓN, hacia víctima especialmente vulnerable, contenido en el artículo antes referido, específicamente en su numeral 1, quedando suficientemente claro ante este Tribunal, la condición de retardo mental leve qué; presenta la Víctima …, condición que pudo desprenderse de la declaración de su progenitora la Ciudadana IVON IZTURRIETA, quien lo manifestara ante esta sala de audiencias, y la cual fue ratificada por el medico forense VÍCTOR ZAMBRANO, quien manifestó que en su declaración que, "Como antecedente patológico el paciente presenta un cuadro de retardo psíquico mental", y que al concatenar dicho testimonio con los testimonios de la psicólogo forense GERALDINE BEUSES, quien manifestó que "concluimos que el examinado presentaba indicadores significativos de patología mental diagnosticando RETARDO MENTAL LEVE" y la psiquiatra forense EDILIA TELLO, quien coincide en su apreciación manifestando en esta sala de juicio que "el antes mencionado ciudadano presentaba patologías o síntomas indicadoras de patología mental del tipo de retardo mental leve", ésta última a preguntas realizadas por el Tribunal contestó: "¿Puede considerarse al evaluado una persona especialmente vulnerable? Responde: Si, su condición lo hace vulnerable." Teniendo clara la condición mental de la víctima la cual según manifestara la referida Psiquiatra Forense, que las personas con Retardo Mental Leve, son de fácil manipulación, condición ésta que aprovechara el acusado JOHAN OLIVARES ROSAS, para llevarse a la víctima …, de la fiesta de 15 años de su prima, según lo manifestaran en esta sala dé: juicio los testigos DOUGLAS IZTURRIETA y YUNAMER ACASIO, quienes observaron a la víctima …, cuando se retiraba de la celebración de cumpleaños donde ambos se encontraban, llegando posteriormente la víctima con signos de haber recién tomado una baño, ya que estaba húmedo y con olor a jabón tal como lo manifestaran tanto éstos dos testigos mencionados como la madre del mismo IVON IZTURRIETA, quienes si bien no presenciaron el momento de la comisión del delito, escucharon momentos después de haber sucedido el hecho, la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos narrados por la propia víctima, lo cual los hace testigos referenciales del hecho, por lo que es necesario destacar, que este tipo de delitos, es decir, los delitos sexuales se encuadran en los llamados delitos clandestinos, entendiéndose por clandestinidad en el derecho penal y según el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del Autor Manuel Osorio, en la Pág. 179, "Manera encubierta, oculta o secreta con que se realiza un acto." Consultando igualmente el término "clandestino" obteniendo en el mismo diccionario y en la misma citada página "Con clandestinidad, en secreto y con fines dolosos". Visto estos conceptos, nos damos cuenta lo importante de los testigos referenciales a los fines de demostrar la comisión de los delitos sexuales, los cuales por su naturaleza son cometidos en la clandestinidad y de valorar los testigos referenciales, adminiculándolos por supuesto, con las pruebas técnicas y los testimonios de funcionarios actuantes y expertos, ya que de lo contrario, imperaría la impunidad en los delitos de naturaleza sexuales. Bien lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia de fecha 16-06-2005, Sentencia N° 381, de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, donde hace referencia a la valoración de un testigo referencial:"(...) ..."… Por lo que este Tribunal a la luz de la decisión jurisprudencial mencionada atribuye total valor probatorio a los testigos referenciales escuchados en el presente juicio oral y privado, en virtud de que los mismos fueron promovidos como testigos en su debida oportunidad y que sus testimonios aunque referenciales, fueron contestes entre sí, y más aun, todos estuvieron en armonía con lo manifestado en la sala de audiencias por la hoy victima …, quien fuera víctima del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por el ciudadano JHOAN OLIVARES ROSAS…No cabe duda que en la audiencia de juicio oral y público quedó demostrada la violación por penetración vía anal a la cual fue sometido por parte del Ciudadano JHOAN OLIVARES ROSAS. JHOAN OLIVARES ROSAS, la hoy víctima, partiendo no sólo de lo manifestado por ésta y los testigos, sino también por lo manifestado por los expertos forenses quienes realizaron los exámenes pertinentes, quedando evidenciado tanto la desfloración positiva antigua y el evidente retardo mental leve que padece la víctima, teniendo una edad mental, de acuerdo con lo manifestado por la Psicólogo Forense GERALDIN MAYELA BEUSES, "Para ese momento observó la edad de un adolescente como de 14 a 16 años de edad", haciéndolo una víctima especialmente vulnerable dado por su condición mental y la edad que representa, situación ésta que aprovechó el acusado para ejecutar el delito aquí demostrado, respecto a ello, el autor LÓPEZ SÁNCHEZ, en su Libró Prevención de los Abusos Sexuales de Menores y Educación Sexual, Salamanca, 1995, Página 16, habla acerca de la asimetría en las relaciones…Observándose con ello, que aquí lo que no sé cuestiona es la relación homosexual existente entre víctima y acusado sino la incapacidad de la víctima de manifestar su voluntad de acceden a la misma, ya que se exige que, en términos de imputación objetiva, que dicha conducta posea suficiente o relevante sentido sexual y sin emplear violencia o intimidación, pero no por eso es consentida por la víctima, tal como lo establece el citado artículo 374 del Código Penal venezolano, donde entre otros casos refiere, cuando se obtiene consentimiento mediante prevalimiento, el hecho de ser la víctima es menor de 13 años o privada de sentido o sufre un trastorno mental, tal como sucedió en el caso que nos ocupa…Por lo que al concatenar el testimonio de la víctima con la declaración de los testigos referenciales del hecho, así como también, las pruebas técnicas presentadas nos da una perfecta ecuación que nos hacen determinar la responsabilidad del Ciudadano JOHAN OLIVAREES ROSAS, en la comisión del hecho punible, a saber, una víctima especialmente vulnerable, con una valoración médico forense que a su examen, observa: "se aprecia desgarro reciente a las 9 a nivel del conducto ano rectal", y escuchamos el testimonio de la propia víctima, adminiculado con el testimonio de los testigos que observan cuando lo vieron salir de la fiesta en compañía del acusado, dirigiéndose hasta la casa de habitación de éste, ingresando a la misma por el portón principal que se encontraba según lo manifestado por la víctima sin seguro alguno, ingresando a la casa de habitación del acusado JOHAN OLIVARES ROSAS, hasta el baño que queda al final de la casa de manera independiente de la misma, situación que pudo observar el Tribunal al trasladarse y constituirse en el sitio de los hechos, sitio éste donde la víctima …, fuera bañado por el acusado para luego" tener relaciones sexuales con éste, y posteriormente presentarse en la casa de su abuela donde su madre y familiares lo esperaban después de haberlos buscado infructuosamente, y es cuando la víctima le manifiesta a éstos los sucedido, siendo corroborado por los testigos DOUSGLAS IZTURRIETA y YUNAMER ACASIO, quienes observaron como la víctima se retiraba de esa casa en compañía del hoy acusado. Todas :estas circunstancias fueron aludidas y demostradas por la representante del Ministerio Público en el presente juicio oral y público. Razón por la cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JOHAN OLIVARES ROSAS, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano …. Así se decide.-“
Ahora bien, este Tribunal Colegiado al analizar la sentencia recurrida y conforme la denuncia realizada por la Defensa con respecto a la FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, en especial, con respecto a la declaración rendida, sin juramento por el acusado JHOAN OLIVARES ROSAS, identificado en actas; observa esta Alzada que la Jueza de Juicio consideró luego del debate oral realizado y de las pruebas que fueron debatidas, el hecho acreditado en actas, objeto del proceso, que configuró el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la víctima de actas, e indicó textualmente la declaración del acusado para luego analizar las declaraciones rendidas por los testigos y expertos, quienes bajo juramento rindieron declaración en este juicio, las cuales valoró por separado y concatenó igualmente.
Por lo que cuando analizó el acervo probatorio, estableciendo que de las declaraciones de los ciudadanos IVON DEL CARMEN IZTURRIETA, DOUGLAS ANTONIO IZTURRIETA ROJAS y YUNAMER JOSÉ ACASIO IZTURRIETA, son testigos referenciales de los hechos, cuyos testimonios corroboran la declaración rendida por la víctima, sobre los hechos objeto del juicio, quien presenta retardo mental leve, que lo hace una persona vulnerable, pero que puede distinguir entre lo bueno y lo malo y establecer quién le realizó dicho abuso sexual, que considera como “groserías”, lo que a su vez concatenó con las declaraciones de los Expertos Forenses GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO (Psicóloga), VICTOR ZAMBRANO ROMERO (Médico Forense) y EDILIA TELLO (Psiquiatra), para establecer el delito y la veracidad del testimonio de la víctima.
Por otra parte, se observa que la a quo dejó plasmado en su sentencia; la valoración que le deba a las declaraciones bajo juramento rendidas por los funcionarios policiales ISAAC JOSÉ GONZÁLEZ FONSECA y NERIO RAMÍREZ POLANCO, quienes practicaron notificaciones relacionadas a los hechos, e incluso, desestimando la declaración del funcionario NERIO RAMíREZ POLANCO por sus contradicciones.
En este mismo orden de ideas, esta Sala observa que la recurrida valoró también las declaraciones bajo juramento de los testigos de la Defensa, ciudadanos BENEDICTO URDANETA y FRANCISCO JOSÉ OLIVARES MARQUEZ, estableciendo que en cuanto al primero de los nombrados, su testimonio no versó directamente sobre los hechos controvertidos, no aportando nada acerca de las hechos antes de las 2 de la mañana, hora aproximada en que según los testigos IVON IZTURRIETA, DOUGLAS IZTURRIETA y YUNAMER ACASIO sucedieron los hechos, por lo que consideró que poco pudo aportar en el conocimiento de los hechos; y en cuanto al segundo y último de los nombrados, estableció que si bien fue coherente y sin contradicciones, no se desprende de dicha declaración que tuviera conocimiento de lo que había realizado el acusado en las horas anteriores a la llegada del mismo a su residencia, concretándose a exponer las acciones del ciudadano JOHAN OLIVARES ROSAS, desde que llegó a la casa y él tuvo que abrirle la puerta, coincidiendo en que el acusado si había salido de su casa y estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, como lo refirieron los testigos IVON IZTURRIETA, DOUGLAS IZTURRIETA y YUNAMER ACASIO.
De tal manera que no hubo silencio alguno en la valoración de las pruebas recepcionadas y debatidas en el juicio, tanto de las que ofreció el Ministerio Público como de las que ofreció la Defensa, ya que de acuerdo a la sentencia recurrida se demostró la tesis que el Ministerio Público plasmó en su escrito acusatorio, más no así los argumentos de la Defensa, tal y como lo expresa en el capítulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”; lo que conduce de seguidas a este Tribunal Colegiado a evidenciar que tampoco le asiste la razón a la Defensa cuando expresa que la a quo no valoró la declaración del acusado, ya que de la sentencia apelada se evidencia que la jueza de juicio sí analizó dicha declaración cuando de manera individual y luego concatenando las pruebas debatidas, consideró que la responsabilidad penal del acusado quedó demostrada; en especial con la declaración de la víctima de actas, la cual concatenó con las declaraciones de los testigos referenciales y la de los expertos forenses; conllevando a la par, a determinar la sentencia recurrida, que si le otorgó pleno valor probatorio a la declaración de la víctima, no la desestimó como lo había solicitado la Defensa, e igualmente, cuando analizó cada declaración en forma individual y cuando las concatenó con respecto a la actuación del acusado, considerando que quedó plenamente establecida la responsabilidad penal del acusado de actas en el delito que quedó por comprobado, en perjuicio de la víctima de actas, sí valoró la declaración del acusado, ya que de la recurrida se puede constatar tal análisis, por lo que sí le dio respuesta a la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de la declaración de la víctima y sí valoró la declaración del acusado de actas; por lo que no le asiste la razón a la Defensa.
Asimismo, en cuanto a lo denunciado por la Defensa, sobre que la jueza de juicio no se pronunció en la sentencia sobre su oposición al Examen Médico Forense a la víctima de actas, porque según la apelante, el mismo no cumplió con los requisitos necesarios como tal; no obstante, la defensa no explica en qué consistió la ausencia de los requisitos a los que hace mención, aunado a que en la sentencia la jueza de la recurrida analizó dicho examen como prueba documental que fue depurada previamente por el Tribunal de Control, y lo concatena con la declaración del Médico Forense VICTOR ZAMBRANO MORENO, quien lo suscribió y quien no dejó duda alguna para establecer que el abuso sexual al que refirió la víctima en el juicio, se corroboró por la Medicatura Forense, por lo que tampoco le asiste la razón a la Defensa ante este alegato.
Por otra parte, en relación a lo invocado por la Defensa, respecto a que la jueza de la recurrida no hizo mención de los aspectos que le importaban a la defensa, referida a la INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO, esta Alzada observa que la sentencia apelada se analizó y valoró la misma, lo que no conlleva que para estar valorada deba hacerlo de acuerdo a las exigencias de la Defensa (en este caso), ya que la examinó y apreció correctamente, al fundar que se trataba de la vivienda donde habitaba el acusado de actas el día de los hechos, donde se consumó el abuso sexual a la víctima y que coincide con lo expuesto por la víctima en el juicio, por lo que tampoco le asiste la razón a la víctima.
Por lo que de los extractos de la sentencia recurrida ut supra expuestos, este Tribunal Colegiado conviene en advertir que la Jueza de Juicio cumplió con su deber, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dentro de las funciones jurisdiccionales del Juez o Jueza de Juicio está el discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, analizarla y compararla con las demás existentes en autos, y por último, según los criterios de la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.
En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal de Juicio considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; y en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 656, de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido lo siguiente:
“…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 465, de fecha 18-09-08, dejó sentado respecto de la valoración de las pruebas, que:
“…en la sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con la demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.” (Resaltado nuestro).
En consonancia con lo expuesto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han “determinado” al Juez o Jueza, para que, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, a través de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Así mismo, verificaron estas Juzgadoras de Alzada que, la Jueza de Juicio explicó de acuerdo a lo debatido, el valor probatorio que le otorgó a las declaraciones de la víctima, testigos, expertos y pruebas documentales recepcionadas en el juicio; analizando el contenido de cada una de ellas y discriminando su actuación; así como al referirse a la declaración del acusado cuando hizo tal valoración del acervo probatorio; por lo que al analizarlas y explicar su acreditación o no con respecto al delito, al igual que en cuanto a la responsabilidad penal, dio respuesta a las partes conforme lo debatido en ese juicio.
En vista de los argumentos antes expuestos, estas Jurisdiscentes consideran que la sentencia recurrida ciertamente se encuentra manifiestamente motivada, ya que al exponer la Jueza de Instancia de manera razonada y motivada cómo llegó a la determinación de declarar culpable, y en consecuencia, condenar al acusado de autos, lo hizo conforme el sistema de libertad de la apreciación de las pruebas, que si bien es cierto conforme a las reglas del actual proceso penal, existe este sistema, toda vez que las mismas no están sujetas a ninguna tarifa legal en su apreciación; no es menos cierto, que la soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, éstos deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar así el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso; pues, cuando se habla de la prueba libre, no debe entenderse que se trata de una prueba cuya valoración se encuentra a discreción del Juez, dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negrilla y subrayado nuestro).
Por lo que los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; resultando necesario que el juzgador o juzgadora, efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, así como la determinación de la existencia o no de la responsabilidad penal.
Respecto a la función jurisdiccional, con la que debe cumplir todo sentenciador o sentenciadora al momento de emitir una sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1047, de fecha 23-07-09, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó plasmado una vez más, que:
“La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.”
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 102, de fecha 21-02-2008, señaló lo siguiente:
“…el sistema de valoración de las pruebas acogido en el proyecto, de la libre convicción razonada, está estrechamente relacionado con el principio de inmediación, ya que sólo la Jueza que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública, estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.”
En consonancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos y la norma jurídica antes citada, esta Sala debe indicar que toda sentencia, constituye un silogismo judicial, en el que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez o Jueza al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto; por lo tanto, esta premisa menor está precedida por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas dadas por el Juez o Jueza, respecto del mérito de las pruebas ofertadas y practicadas durante el Juicio Oral y Público; de allí que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.
Por ende, la falta de motivación, es decir, de la expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el Juez o Jueza, para fundar tanto la apreciación como la desestimación de los diferentes medios de prueba, comporta una infracción por falta o indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, la infracción de dicha norma en cualquiera de sus dos modalidades, lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el Juez o Jueza tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia, así lo ha expuesto la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 363, de fecha 27-07-2009, precisó lo siguiente:
“...Omissis…nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que la Jueza sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable”. (Negrilla de la Sala)
Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al Juez o Jueza a dictar la condena o absolución del procesado. En tal sentido, resulta oportuno recordar en cuanto a la debida motivación que debe preceder de las decisiones que emanen de los órganos jurisdiccionales, el criterio expuesto en sentencia No. 186, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-05-06, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en el cual se estableció, que:
“...Omissis…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...Omissis…”.
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de “fundamentos de hecho y de derecho” en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...Omissis…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del Juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…Omissis…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)
De lo expuesto, este Tribunal de Alzada conviene en advertir que los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, no sólo garantizan el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también debe garantizar una motivación suficiente, es decir, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
En ese sentido se advierte que, la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado, es decir, es al acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen la inocencia de una persona.
De allí que la acusación debe desvirtuar la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, de manera suficiente, legitima y racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia no desvirtúa su verdadera fuerza y se consolida, no existiendo otra opción que la de absolver en la definitiva; por lo que en este caso, el Tribunal de la recurrida arribó en conciencia a la convicción que quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado de actas, ante el acervo probatorio llevado por el Ministerio Público al juicio oral y público, lo que le permitió concluir en una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal de Alzada considera que el fallo que se revisa cumple con los requisitos que debe contener toda sentencia, como lo son, “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y “Los Fundamentos de hecho y de derecho” que dieron origen a la formación del juicio, la valoración de los medios de prueba, por cuanto determinó las razones que sirvieron de fundamento para soportar la dispositiva de la sentencia, debiendo a que el Juez o Jueza de Juicio debe discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, analizarla, valorarla para luego compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos; lo cual se evidenció en la sentencia recurrida.
En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y determinantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situaciones estas últimas, que van referidas al cumplimiento de lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 364 (hoy 346) del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales, deben ser cumplidos previo a la sentencia de condena o absolución, soportándose la dispositiva en una serie de razonamientos que den seguridad jurídica a las partes.
Por tanto, quienes aquí deciden, determinan que efectivamente no le asiste la razón a la parte recurrente, cuando denunció como motivo constitutivo de su recurso de apelación, el vicio de “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, el cual en este caso no se originó, ya que no se constató la falta de valoración ni la falta de adminiculación de los medios de prueba recepcionados durante el debate oral y público, por el contrario, sí se evidenció la motivación ante la valoración individual y como un todo del acervo probatorio, lo que acreditó la responsabilidad penal del ciudadano JOHAN FRANCISCO OLIVARES ROJAS, portador de la cédula de identidad No. V-16.298.939, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (se omite de acuerdo a la Ley). Así se declara.
Así las cosas, resulta imperioso para esta Sala declarar SIN LUGAR el presente motivo de apelación, como lo es, la determinación del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia” y demás argumentos de la Defensa en su escrito recursivo, por lo que se confirma la sentencia recurrida, toda vez que la misma cumple con formalidades esenciales, como lo es, la motivación de la sentencia, debido a que de la misma se entiende claramente los motivos de manera razonada que conllevaron a la Jueza de Juicio (en este caso) a emitir el fallo dictaminado en su contra, y más aún, cuando el dispositivo del fallo ante tal acervo probatorio no podría ser de otra manera. Así se decide.
En merito a las consideraciones de derecho antes expuestas, este Tribunal del Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de revisado el fallo impugnado a los fines de verificar si se vulneraron derechos, principios y garantías de orden constitucional que amparan a las partes en el proceso penal, determinó que la sentencia recurrida NO ADOLECE del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, lo cual constituiría una violación flagrante al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que, ante la ausencia de la trasgresión de tales derechos fundamentales, esta Sala estima que lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano acusado JOHAN FRANCISCO OLIVARES ROSA, contra la sentencia No. 039-12, de fecha 03 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, mediante la cual se declaró CULPABLE al acusado JOHAN FRANCISCO OLIVARES ROJAS, portador de la cédula de identidad No. V-16.298.939, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (se omite de acuerdo a la Ley), en consecuencia, se CONDENÓ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano acusado JOHAN FRANCISCO OLIVARES ROSA, contra la sentencia No. 039-12, de fecha 03 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 039-12, de fecha 03 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró CULPABLE al acusado JOHAN FRANCISCO OLIVARES ROJAS, portador de la cédula de identidad N° V-16.298.939, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (se omite de acuerdo a la Ley), en consecuencia, se CONDENÓ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia, dictó SENTENCIA CONDENATORIA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES,
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala
SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Jueza de Apelaciones Jueza de Apelaciones-Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. PAOLA URDANETA NAVA,
En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 024-2013.- del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. PAOLA URDANETA NAVA
|