REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000785
ASUNTO : VP02-R-2013-000785

DECISIÓN N° 252-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por ante esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LEONARDO JOSÉ PALENCIA TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.760, en su carácter de defensor del ciudadano NÉSTOR LUÍS APARICIO, titular de la cédula de identidad N° 10.087.216, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió la ratificación de la querella propuesta por los ciudadanos FÉLIX ENRIQUE BRACHO NAVAS y LISANDRO JOSÉ CABELLO, mediante la cual acusan al ciudadano NÉSTOR LUÍS APARICIO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, así como toda la carga probatoria ofertada en el escrito de acusación privada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal se declara INADMISIBLE el escrito presentado el día 09 de julio de 2013, por el abogado LEONARDO PALENCIA, por ser el mismo extemporáneo, a tenor del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar el pedimento del querellado en cuanto a la realización de exámenes psicológicos a su persona y a los querellantes.

Se ingresó la presente causa, en fecha 13 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 16 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO NÉSTOR LUÍS APARICIO

El profesional del derecho LEONARDO PALENCIA TORO, en su carácter de defensor del querellado NÉSTOR LUÍS APARICIO, interpuso escrito recursivo, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, basado en los siguientes argumentos:

El abogado defensor, en primer lugar, procedió a plasmar extractos jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, trajo a colación la sentencia N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales y la decisión N° 1346, de fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.

Posteriormente, y como primer particular del recurso, esgrimió el apelante, que el Tribunal indicó en su motivación del acta (sic), que es extemporáneo (sic), evidenciándose que la Jueza de Instancia incurre en inmotivación, por cuanto carece de fundamentos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales para motivar su pronunciamiento, violentándose así el artículo 8, inciso 2, apartado H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el cual cita para ilustrar sus alegatos.

En el segundo punto de su escrito recursivo, señaló el recurrente, que se justifica que sean admitidas las excepciones como pruebas (sic), para el debate del juicio oral, ya que por incomparecencia del Doctor CARLOS GUILLERMO CASTELLANO, el querellado NÉSTOR LUÍS APARICIO, quedó indefenso el día 28 de junio del año 2013, fecha en la cual estaba fijado el acto conciliatorio, y el cual quedó diferido para el día miércoles 10 de julio de 2013, a la una de la tarde, en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y se llevó a cabo.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el profesional del derecho, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto lo declare con lugar.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los ciudadanos FÉLIX ENRIQUE BRACHO NAVA y LISANDRO JOSÉ CABELLO, en su carácter de acusadores privados del ciudadano NÉSTOR LUÍS APARICIO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DOUGLAS QUERALES CORDERO, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En el primer motivo de su escrito de contestación, denominado “DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO”, alegaron los acusadores privados, que puede fácilmente observarse, que el recurso de apelación se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana las razones fundadas de hecho y de derecho por las cuales ejerce su acción, pues solo se limita a señalar: “Este Tribunal alega en su motivación del acta que es extemporáneo y el cual se ve claramente, quien incurre en inmotivación por cuanto carece de fundamento jurídico, doctrinario y jurisprudencial para motivar”; por lo que la vaguedad con la que el recurrente argumenta el recurso de apelación queda manifiestamente evidenciado, estimando por ello que el escrito recursivo ejercido por el recurrente es contrario a lo preceptuado por el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no cumple con las exigencias que impone el artículo invocado.

Quienes contestan el recurso interpuesto, señalan en el segundo motivo de su escrito, titulado “DE LA JUIRICIDAD (sic) DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA”, que del examen del fallo impugnado, puede evidenciarse que el mismo está suficientemente motivado, tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; adicionalmente, el recurrente invoca una serie de jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al examinar detenidamente su contenido se aprecian las siguientes consideraciones: “Esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellos que declaren la inadmisiblidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”, la misma sentencia más adelante indica “a mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa”. (Sentencia N° 1346, de fecha 13 de agosto de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Concluyen los querellantes, que de la transcripción de los párrafos referidos de la sentencia in comento, se colige la temeraria e incoherente apelación interpuesta por el recurrente puesto que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, es por ello que solicitan se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia se CONFIRME TOTALMENTE el fallo impugnado.

En el aparte denominado “PETITORIO FINAL”, solicitan los querellantes, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare SIN LUGAR, y en consecuencia se confirmen en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el profesional del derecho LEONARDO JOSÉ PALENCIA TORO, en su carácter de defensor del ciudadano NÉSTOR LUÍS APARICIO, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de julio de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual contiene un único particular, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria de inadmisibilidad del escrito de excepciones y promoción de pruebas, presentado el día 09 de julio de 2013, por el abogado LEONARDO PALENCIA, al estimarlo la Juzgadora extemporáneo a tenor de lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de dilucidar las pretensiones del apelante, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, realizar una cronología de las actuaciones que corren insertas en la presente causa:

En fecha 28 de agosto de 2012, los ciudadanos FÉLIX ENRIQUE BRACHO NAVAS y LISANDRO JOSÉ CABELLO, debidamente asistidos por el abogado DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO, procedieron a interponer acusación particular propia, contra el ciudadano NÉSTOR LUÍS APARICIO. (Folios 1-5 del expediente).

En fecha 04 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declaró la admisión de la acusación privada, y ordenó la citación del ciudadano NÉSTOR LUÍS APARICIO, a objeto de su comparencia al Tribunal a los efectos de la designación de defensor que le asista durante el proceso, de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 26 del asunto).

En fecha 10 de septiembre de 2012, los ciudadanos FÉLIX ENRIQUE BRACHO NAVAS y LISANDRO JOSÉ CABELLO, debidamente asistidos por el abogado DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO, ratificaron la acusación privada interpuesta en contra del ciudadano NÉSTOR LUÍS APARICIO. (Folio 30 de la causa).

En fecha 05 de octubre de 2012, los ciudadanos FÉLIX ENRIQUE BRACHO NAVAS y LISANDRO JOSÉ CABELLO, debidamente asistidos por el abogado DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO, solicitaron de conformidad con el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, la citación cartelaria del ciudadano NÉSTOR LUÍS APARICIO. (Folios 33 y 34 del asunto).

En fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ordenó la citación mediante carteles, del ciudadano NÉSTOR LUÍS APARICIO. (Folios 37-38 del expediente).

En fecha 30 de noviembre de 2012, el abogado DOUGLAS QUERALES, consignó ante el Tribunal de Instancia, ejemplares de los periódicos donde se publicaron los carteles de notificación correspondientes al ciudadano NÉSTOR LUÍS APARICIO. (Folio 129 de la causa).

En fecha 16 de enero de 2013, los ciudadanos FÉLIX ENRIQUE BRACHO NAVAS y LISANDRO JOSÉ CABELLO, debidamente asistidos por el abogado DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO, interpusieron escrito ante el Tribunal de Juicio, mediante el cual peticionaron: “…Visto que ha transcurrido el lapso de ley para la comparecencia voluntaria del querellado en este asunto a los efectos de designar su defensor privado, y no habiéndolo hecho, es por lo que solicitamos de conformidad con el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal ordene a la fuerza pública la localización y traslado del ciudadano NESTOR LUIS (sic) APARICIO, suficientemente identificado en actas, a través, de un mandato de conducción para que el mismo sea impuesto de la acusación en su contra y designe defensor…” (Folio 130 del expediente).

En fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declaró con lugar la solicitud de los querellantes y ordenó la citación por la fuerza pública del ciudadano NÉSTOR LUÍS APARICIO. (Folios 133-135 del asunto).

En fecha 01 de abril de 2013, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano NÉSTOR LUÍS APARICIO, a los fines de darse por notificado de la acusación particular propia interpuesta en su contra, igualmente procedió a designar como sus abogados defensores a los abogados GUILLERMO CASTELLANO y NOE ACOSTA, a quienes se les tomó juramento de ley. (Folios 140-141 de la causa).

En fecha 10 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fijó la audiencia de conciliación, en los siguientes términos: “…Es por lo que dando cumplimiento al artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa que luego que se juramente la defensa se convocara a una audiencia oral de conciliación, sin necesidad de convocar (sic) a las partes, es por lo que se acuerda FIJAR LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PARA EL DÍA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2013 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA…”. (Folio 142 del expediente). (Las negrillas son de esta Sala).

En fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado de Juicio difirió el acto conciliatorio, por incomparecencia del acusado NÉSTOR LUÍS APARICIO y su defensa, pautándose el acto para el día 15 de mayo de 2013. (Folio 143 del asunto).

En fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el acto conciliatorio pautado en la presente causa, por la inasistencia del acusado NÉSTOR LUÍS APARICIO y su defensa. Se pautó el acto para el día 30 de mayo de 2013. (Folios 144-145 del expediente).
En fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal de Juicio, levantó acta de diferimiento del acto conciliatorio, por la incomparecencia del acusado y su defensa, ordenándose la conducción por la fuerza pública del ciudadano NÉSTOR LUÍS APARICIO a la sede judicial, a fin de garantizar su comparencia al acto fijado. Se pautó el acto para el día 10 de junio de 2013. (Folios 147-148 de la causa).

En fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado de Juicio, difirió el acto conciliatorio pautado en el presente asunto, por la incomparecencia del querellado y su defensa. Se fijó el acto para el día 28 de junio de 2013. (Folio 152 del expediente).

En fecha 28 de junio de 2013, el Tribunal de Instancia, difirió el acto conciliatorio, por la inasistencia de la defensa del ciudadano NÉSTOR LUÍA APARICIO. Se fijó el acto para el día 10 de julio de 2013. (Folios 156-157 del asunto).

En fecha 08 de julio de 2013, el profesional del derecho GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANO RAMOS, renunció al cargo de defensor del ciudadano NÉSTOR LUÍS APARICIO. (Folio 160 de la causa).

En fecha 08 de Julio de 2013, el ciudadano NÉSTOR LUÍS APARICIO, designó al ciudadano LEONARDO JOSÉ PALENCIA TORO, como su abogado defensor, revocando a los profesionales del derecho GUILLERMO CASTELLANO y NOE ACOSTA. (Folio 162 del expediente).

En fecha 09 de julio de 2013, el ciudadano LEONARDO JOSÉ PALENCIA TORO, alegando ser el defensor del ciudadano NÉSTOR LUÍS APARICIO, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito de excepciones y de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 166-175 del asunto).

En fecha 10 de junio de 2013, se celebró por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, audiencia de conciliación, en la cual se juramentó la defensa del acusado, así como también se declaró inadmisible el escrito presentado por el abogado LEONARDO JOSÉ PALENCIA TORO, en base a los siguientes fundamentos:

“…En cuanto al escrito de excepciones y de promoción de pruebas presentadas por la Defensa del acusado, y recibido por el tribunal el día de hoy 10 de julio de 2013, si bien es cierto el profesional del derecho ABOG (sic) LEONARDO PALENCIA se juramento (sic) el día de hoy para ejercer sus funciones como defensor del querellado de autos, no es menos cierto que no puede obviar el tribunal que (sic) ciudadano NESTOR LUIS (sic) APARICIO desde fecha 1 de abril del (sic) 2013 esta (sic) informado de manera oportuna de la causa seguida en su contra, ya que en esa oportunidad acudió a esta sede judicial en compañía de su defensor de confianza el cual fue nombrado por el (sic) y juramentado por este órgano judicial, por lo que el derecho a la defensa del acusado siempre fue garantizado por quien aquí decide a la luz de sus derechos procesales y constitucionales en la presente causa, siendo que el lapso para la interposición de excepciones y promover las pruebas que ha bien considera, feneció tres días antes del 30 de abril del (sic) 2013 tal como lo establece el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en esa oportunidad se fijó la audiencia oral que nos ocupa por primera vez, siendo que con posterioridad (sic) esa fecha igualmente la defensa del acusado tal y como consta en actas, se impuso de la presente causa, por lo que este tribunal forzosamente declara el dia (sic) de hoy inadmisible el escrito presentado el dia (sic) de ayer por el ABOG (sic) LEONARDO PALENCIA, por ser el mismo extemporáneo a tenor del referido artículo de la ley adjetiva penal, lo cual en moda (sic) alguno lesiona el derecho a la defensa del acusado ni el principio de presunción de inocencia que le ampara, ya que en atención al principio de comunidad de la prueba, las pruebas (sic) presentadas por la parte acusadora forman parte del proceso y sus efectos aprovecharan a ambas partes, una vez que han sido admitidas por el tribunal de juicio, amen de las pruebas que puedan estimar promover la parte de la defensa como pruebas nuevas o complementarias una vez que se realice el eventual juicio oral…”. (Folios 180-182 del expediente).(Las negrillas son de la Sala).

Una vez plasmados extractos de la recurrida, y en razón que los fundamentos de la resolución de la Jueza de Juicio, que declaran la inadmisibiliad del escrito de excepciones y promoción de pruebas, resultaron cuestionados por el apelante, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

El enjuiciamiento por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, solo puede iniciarse por acusación privada de la víctima presentada ante el Tribunal de Juicio. En la acusación debe indicarse la identificación y domicilio o residencia del acusador y el acusado; la indicación del delito imputado y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; la justificación de la condición de víctima; la firma del acusador o de su apoderado con poder especial.

De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte o delitos de acción privada, corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso, -y el Ministerio Público solo intervendrá a través del auxilio judicial- la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha lesionado un bien jurídico tutelado.
El procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se encuentra regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 391 al 409 del mencionado Texto Adjetivo Penal.

Con respecto al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs 525-529, dejó sentado que:

“…son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciables sólo por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir, perseguibles de oficio, esto es, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el artículo 24 del COPP…

…La acusación privada constituye el modo de proceder en los delitos de instancia privada o, en otras palabras, el modo como la víctima puede ejercer las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, cuyo enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial establecido en el Código; la acusación privada que deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del art. 401 ejusdem...”(Las negrillas son de la Sala).


Así se tiene, que el caso bajo estudio, el apelante cuestiona la inadmsibilidad del escrito de excepciones y promoción de pruebas, interpuesto por ante el Juzgado de Juicio, en fecha 09 de julio de 2013, es decir, un día antes de la celebración de la audiencia de conciliación; en tal sentido, resulta pertinente traer a colación el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal el cual estipula las facultades y cargas de las partes, en el procedimiento que consagra los delitos de acción dependiente de instancia de parte:

“Artículo 402. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad.
2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.
3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que se desprende de la disposición anteriormente transcrita, que las partes en los procedimientos de los delitos a instancia de parte, pueden tres (03) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, mediante escrito, oponer excepciones, solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción personal, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1794, de fecha 19 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la cual se indicó lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.
Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.
En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.
Señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, se observa que los presuntos agraviados adujeron la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes consagrados en la Carta Magna, pues aun cuando la parte acusadora no cumplió con la carga procesal de promover las pruebas en la oportunidad prevista por el legislador, esto es, tres (3) días antes de la celebración de la audiencia de conciliación, el presunto agraviante admitió los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación y declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada a tal efecto, con base a que “(…) la fecha para la promoción de las pruebas con que contaba el acusador era hasta el día 14 de agosto de 2003, sin indicación del lapso de inicio (…) y se desprende del escrito acusatorio de la parte querellante que éste promovió sus pruebas desde el inicio (…)”.
Al respecto, considera esta Sala que afirmar que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello -salvo los casos establecidos en la ley- constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a la igualdad…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en decisión N° 893, de fecha 28 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señaló con respecto a este punto, lo siguiente:
“…Del contenido del artículo antes transcrito se evidencian las facultades y cargas procesales que el legislador ha establecido a las partes, una vez fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial establecido para los delitos de acción de instancia de parte, encontrándose algunas de éstas –tales como las contenidas en los numerales 1 y 4-íntimamente ligadas al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así tenemos como obligación de quien se haya constituido en querellante en los procedimientos en los delitos de acción dependiente de parte, la de promover las pruebas con la cuales funda su pretensión, debiendo hacerlo, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación.
En el caso de autos, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estableció en la decisión que hoy se acciona en amparo, que no se verificó violación al debido proceso conforme a los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez declarada el abandono de la acusación privada intentada por el ciudadano ÁLVARO BONNELL AZULAY, ya que, para su entender, el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la existencia de una única oportunidad para presentar pruebas, y ello es tres días antes de la celebración de la audiencia de conciliación, por lo que, al decretarse la nulidad de dicha audiencia, quedaban de esta manera anulados los actos que de ella posteriores o consecutivos que de ella dependiesen, por lo que al haber sido fijada nuevamente la audiencia de conciliación, las pruebas debieron ser ofrecidas tres días antes de su celebración.
Ahora bien, esta Sala verifica del contenido de la decisión accionada mediante la presente acción de amparo, que la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por el hoy accionante y confirmar el decreto del abandono de la acusación presentada, por considerar que el querellante no promovió nuevamente las pruebas para sustentar su acusación, aplicó erróneamente el contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 196 del mismo texto adjetivo penal, más aún cuando de la lectura de la sentencia dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se aprecia que la misma decretó la nulidad de la audiencia de conciliación y de los actos sucesivos que de ella dependiesen, sin afectar los actos realizados con anterioridad a la tantas veces referida audiencia de conciliación, dentro de los cuales claramente se encuentra el escrito de promoción de pruebas.
…En tal sentido, se evidencia de la revisión de las actuaciones que efectivamente el ciudadano Álvaro Bonell Azulay, a través de sus apoderados judiciales, cumplieron a cabalidad con la carga sobre él impuesta, presentando en forma oportuna, el escrito de promoción de pruebas a ser consideradas por el Juez de Juicio al momento de la celebración de la audiencia de conciliación respectiva, por lo que mal podía la Corte de Apelaciones, extender de manera errónea los efectos de la declaratoria de nulidad efectuada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejando de esta manera al querellante en estado de indefensión al cercenarle la posibilidad de continuar con el proceso iniciado por él en contra de los ciudadanos Alberto Martínez Obadía, Daniel Benarroch Mahfoda y Ángel Comuniello.
Ahora bien, es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso. Asimismo la ley adjetiva penal en su artículo 416 establece expresamente los casos en lo que el Juez puede declarar desistida o abandonada la querella fuera de los casos de desistimiento expreso por parte del querellante, siendo los mismos: a) cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, b) cuando sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público y c) cuando el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez.
Así las cosas, esta Sala estima que la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, extendió erróneamente los efectos de la nulidad de la audiencia de conciliación decretada, al considerar como extemporáneas las pruebas promovidas por la parte acusadora, siendo que las mismas sí fueron promovidas dentro de la oportunidad legal correspondiente, declarando en consecuencia el desistimiento de la acusación cuando no se verificaron en ningún momento las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y que fueron arriba citadas, por lo que forzoso es concluir que con tal proceder la alzada penal colocó al ciudadano Álvaro Bonell Azulay en una situación de indefensión, al cercenarle flagrantemente la posibilidad a llevar juicio las pruebas con las cuales demostraría la presunta culpabilidad de los querellados.
En relación a la violación al derecho a la defensa en los delitos de acción privada, esta Sala en sentencia 1287-06 del 28/06/2006 estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, debe afirmarse que el derecho a la defensa constituye, en palabras del Tribunal Constitucional español, el antídoto contra la tacha más grave que puede enervar la efectividad de la tutela judicial hasta hacerla desaparecer, a saber, la indefensión (STC 116/1997, de 23 de junio). Pero del contenido del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede extraerse a su vez el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, es decir, el derecho a la prueba, el cual, por ser manifestación de un derecho fundamental común a todas las partes del proceso, corresponde no sólo al imputado o acusado, sino también a la parte acusadora (ver sentencias 3.255/2002, del 13 de diciembre; 1.737/2003, del 25 de junio y 3.021/2005, del 14 de octubre, todas esta Sala), la cual en el presente caso está constituida por la víctima querellante, toda vez que el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, se ventiló a través del procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada.
A mayor abundamiento, y también siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, debe señalarse que si bien el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes protege especialmente a quien tiene la cualidad de acusado en el proceso penal, no es menos cierto que en el caso del acusador particular, sus alegaciones vinculadas al derecho a la prueba deben ser examinadas en el contexto más amplio de su derecho a la tutela judicial efectiva (STC 199/1996, de 3 de diciembre).
Esta afirmación cobra vital importancia en el presente caso, en virtud de que la declaratoria –errónea- de extemporaneidad de las pruebas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conllevó a su vez a declarar desistida la querella intentada por el ciudadano Asdrúbal Maestre Orea, para lo cual aquélla se fundamentó en lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, supuesto que lógicamente se equipara a la presentación extemporánea de las mismas.

Ahora bien, la reseñada consecuencia jurídica no es otra que el desistimiento tácito de la acusación, el cual ocasiona consecuencialmente la extinción de la acción penal (ver sentencia de esta Sala n° 1.748/2005, del 15 de julio). Entonces, se evidencia que la errónea interpretación del término contemplado en el artículo 411 de la ley adjetiva penal por parte de la Corte de Apelaciones, no sólo vulneró el derecho de la parte acusadora –hoy accionante en amparo constitucional- a utilizar los medios de prueba pertinentes, sino que también conllevó a un cierre arbitrario del proceso que configuró una lesión a su derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia, el cual, al igual que el derecho a la defensa, se encuentra incluido conceptualmente en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose resaltar que éste también le corresponde a quien ha sufrido una afectación en su esfera de derechos a raíz de la comisión de un hecho punible, es decir, al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro: la víctima (claro está, sin menoscabo de las demás personas enumeradas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal)...”.

En efecto, en el presente caso esta Sala concluye que la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una errónea interpretación de los artículos 196 (relativo al efecto de la nulidades decretadas en el proceso penal) y 411 (relativo a las cargas del querellante en los delitos de acción privada) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual devino en la declaratoria del abandono de la querella conforme a lo establecido en el artículo 416 eiusdem, cuya aplicación indebida- en cuanto a la no promoción o promoción extemporánea de la pruebas- arrojó como consecuencia la terminación arbitraria del proceso, cercenándosele al querellante la posibilidad de obtener una adecuada respuesta del órgano jurisdiccional. Y así se declara...”.


Por lo que al ajustar la disposición legal y los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados, concatenados con las actuaciones que rielan en la causa, permiten concluir a las integrantes de este Órgano Colegiado, tal como lo afirmó la Jueza a quo, efectivamente el escrito de excepciones y de promoción de pruebas presentado por el abogado LEONARDO PALENCIA, resulta extemporáneo, por cuanto, el acusado tenía hasta tres (03) días antes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia de conciliación, para presentar su escrito, esto es, tres día antes del 30 de abril de 2013, que fue la primera oportunidad en la que se fijó el acto.

En efecto, en relación a la facultades y cargas de las partes, esto es la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano y la facultad de oponer excepciones, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, ello con el objeto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente tanto las pruebas como sus medios de defensa, con la finalidad de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.

Por lo que considerar tempestivo el escrito presentado por el abogado LEONARDO PALENCIA TORO, se traduce en afirmar que el acusado tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad de las partes, al permitírsele presentar su escrito de excepciones y promoción de pruebas en cualquier estado del proceso, vulnerando el lapso que existe para ello.

Tampoco puede esta Alzada desconocer el hecho que el abogado LEONARDO PALENCIA TORO, no se encontraba juramentado, para el momento de la interposición del escrito de excepciones y promoción de pruebas, por tanto, tales alegatos realmente fueron interpuestos el mismo día de la celebración de la audiencia de conciliación, de manera igualmente extemporánea.

Estiman importante destacar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que todo lo anteriormente explicado, de manera alguna constituye violación del derecho a la defensa del acusado de autos, ya que el mismo se encontraba debidamente representado por sus defensores para la fecha que le correspondía presentar el escrito de excepciones y de promoción de pruebas, ya que el cambio de defensa fue realizado posteriormente. Adicionalmente, tal resolución no produce al ciudadano NÉSTOR LUÍS APARICIO estado de indefensión para la celebración del juicio oral pautado en el presente asunto, ello en atención al principio de comunidad de la prueba, y por cuanto la defensa podrá promover en el desarrollo del debate pruebas nuevas y complementarias.

En virtud de los razonamientos anteriormente explicado los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman que en el caso bajo estudio lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ PALENCIA TORO, en su carácter de defensor del ciudadano NÉSTOR LUÍS APARICIO, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ PALENCIA TORO, en su carácter de defensor del ciudadano NÉSTOR LUÍS APARICIO, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta



SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA (S)
Abg. PAOLA URDANETA NAVA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 252-13 de la causa No. VP02-R-2013-000785.

Abg. PAOLA URDANETA NAVA
LA SECRETARIA (S).