REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-010699
ASUNTO : VP02-R-2013-000720

Decisión No. 254-13.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del imputado ROBINSON BÁEZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad bajo el No. 16.623.879.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 11C-670-13 de fecha 8 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal declaró sin lugar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de marras, a quien se le instaura proceso penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 21 de agosto de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 26 de agosto de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, actuando en su carácter de defensores privados del imputado ROBINSON BÁEZ RODRÍGUEZ, interpusieron recurso de apelación de autos, con la decisión No. 11C-670-13 de fecha 8 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:

Alegaron los recurrentes, que en fecha 8 de mayo de 2013, se realizó acto de presentación de imputado, por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual el juzgado en mención le impuso al ciudadano ROBINSON BÁEZ RODRÍGUEZ, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; permaneciendo recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", hasta tanto se constituyera la fianza, posteriormente en fecha 21 de mayo del año en curso, se levanta acta de constitución de fianza, siendo trasladado su defendido el día 22 de mayo de 2013, con el objeto de celebrar la rueda de reconocimiento de individuos, solicitando en esa fecha el Fiscal del Ministerio Público la modificación de la medida de coerción personal; pronunciándose el Tribunal en fecha 23 de mayo de 2013, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público decretando la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Continuaron manifestando, que fue en fecha 28 de junio del año en curso, el representante del Ministerio Público, presentó su acto conclusivo, después de haber transcurrido 51 días posteriores a la audiencia de presentación, siendo agregada al expediente ulteriormente a la solicitud de decaimiento interpuesta por la defensa técnica, violentando lo establecido en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva; en tal sentido, agregaron que su defendido ha permanecido recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, sin haber sido beneficiado con ningún tipo de medida sustitutiva de libertad efectiva, aún cuando se ha solicitado en varias oportunidades el traslado de su representado al Hospital Universitario de Maracaibo, por problemas de salud de tipo renal; apuntaron que a su juicio al a quo le pareció más importante el proceso penal que la salud de su defendido.

Indicaron los apelantes, que una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, se materializa no en el momento que el juez decreta, tramita, verifica o se constituye, sino desde el momento que el imputado sale en libertad y se presenta ante el tribunal, para que le sean impuestas sus obligaciones, es cuando efectivamente se ha sustituido la privación de libertad por una medida de coerción personal; es decir, cuando el juzgado decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad con fianza, se encuentra condicionado a que el tribunal realice la verificación de los fiadores, pero no indica en el acta de presentación que una vez verificado los fiadores le darán la libertad por constitución de la fianza, en el presente caso se realiza el acta de fianza el día 21 de mayo de 2013, en la cual no se indicó cuando se hará efectiva la libertad, transcurriendo el tiempo para estos trámites, debiendo haber ordenado la jueza de control, de oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en ese momento la libertad inmediata, lo cual no se hizo; o la otra forma que a juicio de los recurrentes, en que puedo ser concretada o materializada la libertad es que el Tribunal el día 22 de mayo de 2013, antes de realizar la rueda de reconocimiento, se levantara el acta de compromiso y obligaciones del imputado ante el juzgado de control, y posteriormente se pudo haber realizado la rueda de reconocimiento, para poder afirmar que la fianza se hizo efectiva, siendo que en el presente caso ello no se efectúo.

Destacaron quienes ejercen la acción recursiva, que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 8 de mayo de 2013, día en el cual fue presentado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, puesto que en ningún momento se constituyó la fianza; por lo que resulta ilógico el criterio arribado en la decisión, puesto que el a quo consideró que los quince (15) primeros días el imputado ROBINSON BÁEZ RODRÍGUEZ, se le había concedido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, modificando con ello los lapsos de la investigación por una prueba anticipada que nace desde el mismo momento de la presentación.

Continuaron manifestando, que el juez de instancia modificó el lapso de los cuarenta y cinco (45) días que se origina desde la presentación, pretendiéndolo cambiar que el origen del lapso comienza a transcurrir en el momento de la rueda de reconocimiento el día 22 de mayo de 2013, alegando que la rueda de reconocimiento es una prueba determinante, ya que fue positiva en contra del imputado y solicita por el Ministerio Público, quien a su vez solicitó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que debió haberle dado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y fuese el titular de la acción penal apelar de la decisión.

Apuntaron, que el Ministerio Público debió presentar el acto conclusivo, el día 22 de junio del año 2013, cuando concluyeron los 45 días posteriores a la presentación, por encontrarse su defendido privado de libertad desde el día 8 de mayo de 2013, y no como a criterio del a quo, quien indicó que la privación de libertad nace desde el momento de la rueda de reconocimiento, ya que le habían decretado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. En tal sentido, enfatizaron los recurrentes, que si bien es cierto a su defendido se habían decretado una medida de coerción personal menos gravosa, la misma nunca fue materializó, por cuando nunca le fue dada efectivamente su libertad.

Por otra parte, esgrimieron los defensores que en la decisión No. 490-2013 de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por la Jueza encargada Leda Jiménez, revocó la decisión dictada en el acto de presentación de imputado de fecha 8 de mayo de 2013, sin darle cumplimiento a la misma; en tal sentido, indicaron que ningún de control puede revocar su propia decisión, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 548 de fecha 13 de mayo de 2009; por lo que, mal puede el juzgado alegar el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, la sanción de la pena aplicable, garantizar las resultas del proceso, son argumentos evasivos a la responsabilidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que viene consagrado con la función del juez de control, presupuestos que se hacen necesarios para el desarrollo de un proceso, conforme a la ley.

Citando los recurrentes, el fallo No. 427, de fecha 16 de noviembre de 2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, la decisión No. 331 de fecha 7 de julio de 2009, emitida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, referida a la garantía de la tutela judicial efectiva. Igualmente invocaron, la sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la motivación de las decisiones.

En el punto denominado “petitorio”, los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del imputado ROBINSON BÁEZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad bajo el No. 16.623.879, argumentaron la decisión No. 11C-670-13 de fecha 8 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a al defensa del su representado, negando la sustitución de la privativa por una medida menos gravosa, lo cual debe ser revisado y analizando, solicitando que declare con lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto transcurrieron más de 45 días privado de su libertad, sin que el representante fiscal presentará el acto conclusivo y estando privado de libertad, sin que se halla hecho efectivo a favor de su defendido, el decretó establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, actuando en su carácter de defensores privados del imputado ROBINSON BÁEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 11C-670-13 de fecha 8 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que el juez de instancia vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho legítimo a la defensa del imputado de marras, negando la sustitución de la privativa de libertad por una medida menos gravosa, por cuanto transcurrieron más de cuarenta y cinco días privado de su libertad, sin que la representación fiscal presentara el acto conclusivo, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la denuncia esbozada por los recurrentes de la marras, las integrantes de esta Alzada, consideran oportuno señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, la finalidad de las mismas, es asegurar el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado; verbigracia, la potestad punitiva que posee el Estado de perseguir y castigar a los culpables de los hechos ilícitos cometidos.

Así las cosas, según la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; de acuerdo los cuales en el primero de los casos, a saber la proporcionalidad; la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no debe perdurar por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva, en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por otra parte, el legislador patrio estableció para procedencia del decretó de alguna medida de coerción personal, deben concurrir los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establece taxativamente que:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…omissis…)
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”. (Destacado de la Alzada).

Asimismo del artículo in comento, se evidencia que el legislador patrio en el mismo contenido normativo, preceptúo que en caso de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte juez o jueza de control, el Ministerio Público como titular de la acción penal y director del proceso, deberá dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al decretó de privación, presentar algún tipo de acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, en caso que la Vindicta Pública.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, es claro cuando enuncian que en caso que el titular de la acción penal, no presentaré el acto conclusivo en el lapso correspondiente, el o la jurisdicente de oficio o a solicitud realizada por el defensor o la defensora, podrá decretar el decaimiento de la privación judicial, y en su defecto decretara alguna medida de coerción personal menos gravosa al imputado o imputada, siendo está la regla.

Resultando oportuno señalar, que el Máximo Tribunal de la República en Sede Constitucional, mediante el fallo No. 2973, de fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, dejó asentado el siguiente criterio:

“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, preceptuó que si bien es cierto el órgano jurisdiccional se encontraba en la facultad de decretar algún tipo de medida de coerción personal menos gravosa; sin embargo, la misma quedó sin efecto, puesto que al haber presentado el Ministerio Público su acto conclusivo aún sea de forma extemporánea, cesó con ello cualquier vulneración o transgresión de los derechos y garantías del imputado.

Al respecto este Tribunal ad quem, estima pertinente realizar una breve cronología del asunto sometido a estudio, el cual fue solicitado add effectum videndi, a los efectos de una mayor ilustración, evidenciando lo siguiente:

En fecha 8 de mayo de 2013, fue presentado el ciudadano ROBINSON ENRIQUE BÁEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien se le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios nueve (09) al diecisiete (17).

En fecha 22 de mayo de 2013, se efectuó la Rueda de Reconocimiento de Individuos, arrojando como resultado positiva, solicitando el representante Fiscal, en esa misma fecha la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Posteriormente, en fecha 23 de mayo del año en curso, mediante decisión 490-13, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar la modificación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en contra al ciudadano ROBINSON ENRIQUE BÁEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.623.879. Folios setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78).

En fecha 28 de junio de 2013, la Representación Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público interpuso por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito acusatorio en contra el ciudadano ROBINSON BÁEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, según riela a los folios ciento veintisiete (127) y ciento cuarenta y siete (147) de las presentes actuaciones, tal como consta en el sello húmedo y en el comprobante de recepción emitido por el mencionado departamento .

En fecha 2 de julio de 2013, los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del imputado ROBINSON BÁEZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad bajo el No. 16.623.879, presentaron por ante el departamento de alguacilazgo escrito solicitando al juez de control que se le otorgue una medida de coerción personal menos gravosa, toda vez que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de forma intempestiva, pasado los cuarenta y cinco días que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126), evidenciándose ello tanto del sello húmedo, así como del comprobante de recepción del referido departamento.

Ahora bien, con el objeto de verificar cualquier tipo de irregularidad, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran necesario y pertinente, hacer alusión de lo establecido en la decisión No. 11C-670-13 de fecha 8 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se desprende lo siguiente:

“…De lo antes expuesto observa este juzgador, del análisis de las actas se desprende que el tribunal de control concedió en fecha 08-05-2013, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH KARINA SOTO AYARES, de conformidad con los Numerales 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, una vez cada TREINTA (30) días, y 2.- y (sic) la presentación de dos (02) personas idóneas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, esta misma se constituyó en fecha 21-05-2013, por lo que se materializó la fianza, con el compromiso de las personas que se constituye como fiadores solidarios del imputado de actas, en el mismo orden de ideas, este Juzgado en decisión de fecha 23-05-2013, bajo el No. 490-13, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-16.623.879, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la decisión firme; tomando en cuenta por lo manifestado por la testigo que asistió a la realización de dicho acto logró efectivamente reconocer al imputado de autos, como las personas que según sus declaraciones se introdujo en su casa junto con otro, que levantó el arma y le apuntó, mientras que el otro que era wayu (sic) sometía a su mamá en el otro cuarto, igualmente, manifestó en su declaración que la persona que reconoció y que estaba parada debajo del numero 4 de la filas de detenidos en la sala de reconocimiento (ROBINSON ENRIQUE BAEZ (sic) RODRIGUEZ (sic)) también fue el que me subió al carro y le dijo que se acostara de perfil, y que ellos en ningún momento se taparon la cara, siendo la misma conteste con la declaración realizada antes de realizar el acto de reconocimiento.
Este señalamientos constituye, a juicio de este Tribunal, un nuevo y fundado elemento de convicción para estimar en esta etapa procesal, para presumir que el imputado de autos ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRÍGUEZ, es autor o participe del delito por el cual se le sigue causa penal, surgiendo en consecuencia de este acto, una variación de las circunstancias que motivaron dicha medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, otorgada al imputado en el momento de su presentación, producto de la incorporación de un nuevo elemento de convicción como fue la practica de esta dirigencia de investigación, como la rueda de reconocimiento que hoy nos ocupa.
Este señalamientos constituye, a juicio de este Tribunal, un nuevo y fundado elemento de convicción para estimar en esta etapa procesal, para presumir que el imputado de autos ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRÍGUEZ, es autor o participe del delito por el cual se le sigue causa penal, surgiendo en consecuencia de este acto, una variación de las circunstancias que motivaron dicha medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, otorgada al imputado en el momento de su presentación, producto de la incorporación de un nuevo elemento de convicción como fue la practica de esta dirigencia de investigación, como la rueda de reconocimiento que hoy nos ocupa.
Igualmente considera quien aquí decide, que la misma aporta al proceso resultados totalmente adversos para el imputado, los cuales hasta los momentos no han podido ser desvirtuados, sino al contrario en virtud del señalamiento de la victima, que si bien es cierto es un leve indicio, el mismo no es menos importante, por lo que mal puede esta juzgadora hacer efectiva una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cuando se encuentran llenos todos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se evidencia la existencia en primer lugar de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga.
(…omissis…)
Por consiguiente, quien aquí decide considera que lo procedente en derecho de declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad así mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado ROBINSON ENRIQUE BAEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 460 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA EL1ZABETH SOTO AYARES, de conformidad con los Numerales (sic) 3° (sic) y 8o (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fue cumplida en todo su tramite hasta la constitución de la misma, es decir que el imputado Robinsón Enrique Báez Rodríguez, impuesto de dicha medida cautelar de fianza, y al momento que se realizó la rueda de reconocimiento, es donde el representante del Ministerio Público le solícita la sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la medida de privación judicial : preventiva de libertad, la cual es decretada en fecha 23-05-2013, por lo que el Ministerio Público, presentó escrito de acusación como acto conclusivo dentro del lapso de Ley; en con consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en este sentido, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en su oportunidad…”. (Destacado de la Alzada)

Del análisis y lectura de la decisión objeto de impugnación se desprende que el criterio arribado por el a quo, en el cual consideró que como en fecha 8 de mayo del año en curso, al imputado ROBINSON BÁEZ RODRÍGUEZ, se le había decretado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente en fecha 23 de mayo de 2013, se le impuso una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido, estimó la instancia que es de allí, cuando al Ministerio Público se le comenzaban a contar los días para presentar su acto conclusivo, argumentó que la acusación fue interpuesta tempestivamente.

Evidenciando las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso sub lite si bien es cierto yerra el juez de instancia, al afirmar que se debía contar a partir del 23 de mayo de 2013, el lapso que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo por parte del titular de la acción pena, puesto que el imputado de marras se encontraba bajo el amparo de una medida cautelar menos gravosa, no es menos cierto el hecho que la medida de coerción personal no se había materializado, por cuanto se encontraba en tramitación de la fianza, estando el procesado ROBINSON ENRIQUE BÁEZ RODRÍGUEZ, recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" desde el acto de presentación; por lo que mal el órgano jurisdiccional pretender computar el lapso de cuarenta y cinco días, dispuesto en el artículo in comento, iniciando desde el momento procesal en el cual se modificó e impuso la medida privativa.

Observándose, que el a quo para fundamentar su resolución parte del supuesto que la Vindicta Pública, presentó el acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco días continuos que hace referencia el artículo 236 eiusdem, no obstante, para el momento procesal que los defensores privados del ciudadano ROBERTO ENRIQUE BÁEZ RODRÍGUEZ, solicitaron al juez de control la modificación de la medida de coerción personal, el escrito acusatorio se encontraba consignado por ante el departamento de alguacilazgo, tal como consta en el comprobante de recepción emitido por el referido departamento, según folio ciento cuarenta y siete (147).

En tal sentido, para quienes conforman este Tribunal de Alzada, resulta oportuno señalar que con la interposición del escrito acusatorio cesó cualquier transgresión y vulneración a los derechos y garantías del imputado de autos; aunado al hecho que tampoco han variado las circunstancias que motivaron inicialmente para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, entre los cuales destacan, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga, la pena a imponer y el peligro de obstaculización, razón por la cual se considera imperioso declarar sin lugar el recurso de apelación, ello tras haber evidenciado que la decisión proferida por la instancia no quebranta o conculca garantía constitucional alguna, encontrándose el fallo debidamente motivado. Así se decide.-

Con respecto a los argumentos señalados por los recurrentes, referidos a que a su juicio en la decisión No. 490 de fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, revocó su propio fallo emitido en la audiencia de presentación y esgrimió que la rueda de reconocimiento es una circunstancia determinante; estas juezas de mérito consideran pertinente y necesario indiciarles a los apelantes, que mal pueden pretender rebatir o impugnar los argumentos contenidos en un fallo judicial, el cual quedó firme en virtud de no haber ejercicio acción recursiva alguna, anterior a la decisión hoy objeto de impugnación, intentando disfrazar los puntos impugnados. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho y justicia es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del imputado ROBINSON BÁEZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad bajo el No. 16.623.879, se CONFIRMA la decisión registrada bajo el No. 11C-670-13 de fecha 8 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de no haberse evidenciado ningún quebrantamiento a las garantías constitucional que le asiste al procesado de marras, encontrándose el fallo debidamente motivado. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del imputado ROBINSON BÁEZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad bajo el No. 16.623.879.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión registrada bajo el No. 11C-670-13 de fecha 8 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 254-13 de la causa No. VP02-R-2013-000720.

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.
La Secretaria. (S).