REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-007681
ASUNTO : VP02-R-2013-000634


DECISIÓN: Nº 255-13.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20 de agosto de 2013, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario para la Fase del Proceso, ABG. ISBELY FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora del imputado DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ o JUAN DAVID GONZÁLEZ IPUANA; contra la decisión N° 592-13 de fecha 10 de junio de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho Juzgado declaró sin lugar el decreto de archivo judicial de las actuaciones; el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano anteriormente identificado y por ende, el cese de su condición de imputado; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 23 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA SEGUNDA PENAL ORDINARIO, ABG. ISBELLY FERNÁNDEZ

Como punto previo, la defensora pública de autos plasmó textualmente, los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el juez de instancia, en el fallo impugnado, mediante el cual se decretó sin lugar el archivo judicial de las actuaciones y el cese de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que pesa sobre el imputado de marras.

A este respecto plantea que en virtud de la emisión de la decisión hoy impugnada, se le causó un gravamen irreparable a su patrocinado, violentando el contenido de la norma constitucional prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 354, 356 y 364 de la Ley Adjetiva Penal. Ello en razón de considerar que el juez a quo, erró al decretar con lugar el procedimiento ordinario cuando la solicitud de la defensa fue que en dicha audiencia, se instara a la Vindicta Pública, a realizar una experticia dactiloscópica o grafotécnia, dentro del plazo de sesenta (60) días, toda vez que ambas cédulas de identidad eran de su patrocinado, quien fue presentado con distintos nombres en Venezuela y en Colombia.

De otra parte, alude la apelante que los fundamentos de hecho y de Derecho esgrimidos en la decisión recurrida, son incongruentes por cuanto el juez de instancia declaró sin lugar la solicitud requerida por la defensa de autos; empero haber establecido un lapso de sesenta (60) días para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente, conforme lo prevé el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego determinar que no se ha cumplido con dicho lapso, en atención al contenido de la norma establecida en el artículo 296 de la Ley Adjetiva Penal. En virtud del argumento ut supra indicado, considera la recurrente, el lapso para la interposición del acto conclusivo, feneció el 8 de mayo de 2013; destacando con énfasis haber solicitado el decreto de archivo judicial de las actuaciones el día 15 de mayo de 2013, no obstante de verificarse del cúmulo de actuaciones que conforman la presente causa, que el tribunal conocedor se pronunció sobre tal requerimiento “tres ‘3’ meses después” de celebrado el acto de presentación de imputado, más concretamente en fecha 10 de junio de 2013; todo lo cual constriñe el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Adjetivo Penal y a tales efectos, refirió el contenido de la sentencia N° 186, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia en fecha 4 de mayo de 2006.
En otro orden de ideas, afirma la defensora que el fallo puesto a consideración de esta Sala de Alzada, conculca lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación que deben necesariamente contener los autos y decisiones que dicte cualquier tribunal penal de la República; en virtud de lo cual citó un extracto de la sentencia N° 1516, emitida en fecha 08.08.2006. Así mismo destaca el contenido de la sentencia N° 148 de fecha 25.03.2008, proferida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, referida al criterio sostenido en relación a las funciones desempeñadas por los jueces de la Nación.

De este modo, indica la apelante que la decisión recurrida carece de fundamento, todo lo cual violenta el debido proceso que le asiste a su defendido, como garantía constitucional; ello en virtud de no determinar de forma clara y precisa, cuales fueron los motivos que llevaron al juez en funciones de control a concluir que no le asistía la razón a la defensa de autos.

Finalmente, del inciso denominado “PETITORIO”, se observa la solicitud de la apelante, dirigida a que este Órgano Colegiado declare CON LUGAR el presente escrito de apelación y en ese sentido ANULE el fallo recurrido.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 592-13 de fecha 10 de junio de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho Juzgado declaró sin lugar el decreto de archivo judicial de las actuaciones; el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano anteriormente identificado y por ende, el cese de su condición de imputado; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciando la apelante que el juez a quo transgredió el sentido de la norma prevista en los artículos 354, 356 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida carece de fundamento, todo lo cual violenta el debido proceso del cual debe gozar su defendido, como garantía constitucional; ello en virtud de no determinar de forma clara y precisa, cuales fueron los motivos que llevaron al juez en funciones de control a concluir que no le asistía la razón a la defensa de autos al solicitar el decreto de archivo judicial de las actuaciones a favor de su patrocinado, toda vez que a su juicio, habían fenecido los sesenta (60) días con los que contaba el Ministerio Público para interponer el acto conclusivo correspondiente en la presente causa.

Ahora bien, determinado por esta Alzada el motivo de denuncia de la recurrente, es por lo que se procede a resolver el mismo, en los siguientes términos:

En primer lugar, consideran preciso estas Jurisdicentes, citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, al dar respuesta a dicho planteamiento, que a la letra esgrime lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman este asunto penal, este Tribunal observa que para la presente fecha no han transcurrido los SESENTA (60) DÍAS que este Tribunal le acordó al Ministerio Público para que concluyera su investigación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 295, en armonía con el artículo 296, parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es oportuno, entonces, citar los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:
"ART. 295. —Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la Investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieren a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podra ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto. "(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
"ART. 296. —Vencimiento. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
"Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones", el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza." (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Por lo tanto, verificado como ha sido el plazo que se le otorgo al Ministerio Publico para finalizar con la investigación y visto que el mismo aun no se encuentra vencido, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, lo peticionado por la defensa publica ABOG. ISBELY FERNÁNDEZ, debido a que es condición sinecuanon que transcurran íntegramente los días concedidos al Ministerio Publico para de esta manera poder DECRETAR DE OFICIO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y en consecuencia, decretar, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y el CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, todo con fundamento en el artículo 296, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y subrayado propios).

De lo anteriormente transcrito se observa que ciertamente, el juez de instancia estimó en principio, en la presente causa le otorgó al Ministerio Público el lapso de sesenta (60) días para que presentara el acto conclusivo que resultara de la investigación aperturada contra el ciudadano DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ o JUAN DAVID GONZÁLEZ IPUANA, patrocinado de la apelante de marras; es decir, asumió que el presente asunto penal debía regirse por la normativa Consagrada en el Libro Tercero, referido a los Procedimientos Especiales, más concretamente en el Título II del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en atención al contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante se constata que la norma de la Ley Adjetiva Penal que forman parte del fundamento de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta alzada, son expresamente los artículos 295 y 296 ejusdem; relativos al procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Capítulo III del Desarrollo de la investigación.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, advierte este Órgano Colegiado que mal podría el imputado de autos ejercer su defensa cuando el juzgador a quo no estableció concretamente tiempo de duración de la presente investigación y por ende, la oportunidad que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo correspondiente y de este modo, estar en conocimiento de los hechos punibles atribuidos y la calificación jurídica propuesta en definitiva por el Ministerio Público, de interponer escrito acusatorio. Así pues, verifica esta Alzada una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso el cual comprende el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional y 1° del texto adjetivo penal; así como de la Garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna. En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes y poder dictarse una correcta decisión.
Ante tal violación de garantías constitucionales, esta Alzada considera pertinente citar al autor BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES”, donde ha señalado que:

“Los principios –como se ha expresado en otra oportunidad- son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales- como se viene expresando- no solo son de carácter procesal puro, generales y específicos de cada procedimiento, sino de carácter constitucional – garantías o derechos constitucionales procesales – que permiten el buen funcionamiento y desenvolvimiento del proceso, garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos.
(Omisis…)
…Luego, estos principios que se enmarcan en los derechos o garantías constitucionales procesales, de manera general pero no limitativa ni restrictiva se ubican en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que recogen los derechos mínimos que deben ser garantizados a los justiciables en los estrados judiciales, que deben ser conocidos por el operador de justicia, acatados, aplicados y no vulnerados, so pena de activar el derecho del ciudadano, de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional… bien mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o mediante el ejercicio de recursos o acciones constitucionales especiales, extraordinarias, excepcionales, pues el juzgador en el ejercicio de la vía ordinaria y no constitucional, también es un garante del texto fundamental, es sujeto obligado a garantizar y proteger, más aún, amparar al ciudadano en el pleno goce de sus derechos constitucionales procesales.” (Resaltado de esta Alzada).


De la cita doctrinal antes transcrita, se desprenden dos cosas, en primer lugar que es estrictamente necesario e incluso un deber de los operadores de justicia garantizar los derechos y garantías constitucionales que amparan al justiciable, y en segundo lugar que los Tribunales Colegiados sin necesidad de que actúen en sede constitucional, también deben garantizar, proteger y amparar a todos los ciudadanos los derechos y garantías constitucionales que los envisten de facultades para hacer valer sus derechos.

Ahora bien, con relación al derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, ha sido conteste la Sala Constitucional al afirmar que:

“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos…
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Sentencia Nº 05 del 24 de Enero de 2001).

Siguiendo en este orden y dirección, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1745, del 20 de septiembre de 2001, estableció que:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de los lapsos adecuados para ejercer la defensa, restablecimiento de los medios de prueba que permitan recurrir contra los fallos condenatorios ( de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por el juez natural , derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismo hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo….”

De dichas sentencias emanadas de nuestra máxima instancia Judicial de la República, se evidencia que el debido proceso constituye las herramientas esenciales para el curso de un proceso penal, cabe destacar que es la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350).

Debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto o ubicado como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses, y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por el Juez de Instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estas jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal.

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estas Juzgadoras, y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala). (Sentencia N° 1642 del 02 de Noviembre de 2011)

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Por lo tanto, al existir trasgresión del Principio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la consecuencia jurídica inmediata es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario para la Fase del Proceso, ABG. ISBELY FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora del imputado DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ o JUAN DAVID GONZÁLEZ IPUANA; contra la decisión N° 592-13 de fecha 10 de junio de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho Juzgado declaró sin lugar el decreto de archivo judicial de las actuaciones; el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano anteriormente identificado y por ende, el cese de su condición de imputado; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ANULA de la decisión recurrida, ordenando reponer la causa al estado de que un órgano subjetivo distinto conozca de la solicitud propuesta por la defensa pública de autos, con prescindencia de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario para la Fase del Proceso, ABG. ISBELY FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora del imputado DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ o JUAN DAVID GONZÁLEZ IPUANA.

SEGUNDO: ANULA la decisión N° 592-13 de fecha 10 de junio de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por existir violación de la Garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, del Principio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: REPONE la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto, conozca la solicitud de archivo judicial requerida por la defensa de autos.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta / Ponente


SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMIREZ


LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 255-13, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVA

EEO/yjdv*