REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016396
ASUNTO : VP02-R-2012-001127

DECISIÓN N° -253-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EUGLEDI ENRIQUE CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° 18.459.400, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado declaró improcedente el sobreseimiento solicitado por la defensa, por cuanto sus fundamentos no encuadran con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la causa, en fecha 28 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

En fecha 21 de agosto de 2012, se llevó a cabo por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano EUGLEDI ENRIQUE CEBALLOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal. Igualmente se decretó que la causa se tramitara por el procedimiento abreviado. (Folios 20-27 del expediente).

En fecha 07 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la causa, y ordenó fijar el juicio oral y público para el día 28 de septiembre de 2012, ordenando la citación de las partes. (Folio 32 del asunto).

En fecha 27 de septiembre de 2012, la defensa del ciudadano EUGLEDI ENRIQUE CEBALLOS, solicitó al Tribunal de Instancia, en virtud que el Ministerio Público no había presentado escrito acusatorio, el sobreseimiento de la causa, por violación del debido proceso y al derecho a la defensa, y en consecuencia la libertad inmediata de su patrocinado. (Folios 40-41 de la causa).

En fecha 28 de septiembre de 2012, el Juzgado de Juicio, difirió el juicio oral y público pautado en la presente causa, por incomparecencia del ciudadano EUGLEDI ENRIQUE CEBALLOS, de la víctima y el Ministerio Público. Se fijó el acto para el día 26 de octubre de 2012. (Folio 43 del expediente).

En fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró IMPROCEDENTE el sobreseimiento solicitado por la defensa. (Folios 47-48 de la causa).

En fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado de Juicio, en virtud de no haber otorgado despacho el día 26 de octubre de 2012, refijó el juicio oral y público pautado en el presente asunto, para el día 21 de noviembre de 2012. (Folio 52 del expediente).

En fecha 05 de noviembre de 2012, la Representación Fiscal, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano EUGLEDI ENRIQUE CEBALLOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal. (Folios 58-72 del asunto)

En fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Juicio, en virtud de la incomparecencia de la víctima, del acusado y su defensa, difirió el juicio oral y público. Se fijó el acto para el día 14 de diciembre de 2012. (Folio 84 de la causa).

En fecha 14 de diciembre de 2012, el Juzgado a quo, difirió el juicio oral y público, por la inasistencia al acto de la víctima, del acusado y su defensa. Se fijó el acto para el día 18 de enero de 2013. (Folio 105 del expediente).

En fecha 18 de enero de 2013, el Juzgado de Instancia, en virtud de la incomparecencia de la víctima, del acusado y su defensa, difirió el juicio oral y público. Se fijó el acto para el día 19 de febrero de 2013. (Folio 110 del asunto).

En fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito, difirió el juicio oral y público, por la inasistencia del acusado y de la víctima, se fijó el acto para el día 18 de marzo de 2013. (Folios 128-129 del expediente).

En fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado de Juicio, difirió el juicio oral y público, por la incomparecencia del acusado. Se refijó el acto para el día 16 de abril de 2013. (Folios 125-126 de la causa).

En fecha 16 de abril de 2013, se difirió el juicio, por la incomparecencia de la defensa, el acusado y la víctima. Se fijó el acto para el día 14 de mayo de 2013. (Folios 141-142 del asunto).

En fecha 14 de mayo de 2013, en virtud de la incomparecencia del acusado al acto, la Jueza a quo, revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que le había sido acordada, y ordenó la captura, mediante orden de aprehensión, del ciudadano EUGLEDI ENRIQUE CEBALLOS. (Folios 149-153 del expediente).

Evidencian, quienes aquí deciden, que en el presente asunto el acusado de autos, se encuentra sustraído del proceso, no obstante, ello existe un escrito recursivo el cual fue remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para su estudio y dictamen de la decisión correspondiente; en tal sentido, y a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso de interpuesto, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, pertinente traer a colación la decisión N° 1737, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2003, en la cual se dejó sentado:

“…en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos...”. (Las negritas son de esta Alzada).

En armonía con ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia No. 2143 de fecha 01 de diciembre del año 2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, reiteró el criterio establecido en la sentencia No. 938 del 28 de abril de 2003, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, referido a la prohibición expresa de juicio en ausencia, dejando textualmente establecido lo siguiente:
“...De acuerdo a lo pautado en el artículo 125, cardinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y poder recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.
En este sentido, esta Sala ha establecido que, en atención a las circunstancias que encierra el proceso penal, existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios la facultad para representarlos en esos actos, ello como garantía de sus derechos constitucionales a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado (Vid. sentencia Nº 938 del 28 de abril de 2003, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)...”. (El destacado es de la Sala).

Es menester señalar, que la prohibición del juicio en ausencia, deviene de las garantías que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 10 de mayo de 1978, prescribe para todo justiciable en el siguiente sentido:
“Artículo 14: Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (...Omissis...) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...Omissis...) D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Cabe destacar, el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 261, de fecha 13 de julio de 2010, referido a la expresa prohibición de ser juzgado en ausencia:

“(...omissis...) Así mismo, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, establece a favor del imputado la prohibición de juzgarlo en ausencia y este derecho no puede entenderse solamente a la representación procesal, sino a la posibilidad de ser escuchado y de expresar los argumentos que sostenga el acusado.
En el presente caso, si bien el acusado estuvo representado en los actos del proceso, este ha estado sustraído del proceso y no ha podido ser escuchado ante los tribunales de primera y segunda instancia, quienes han conocido del caso...” (Negrillas y Subrayado de la Sala)

Atendiendo, lo antes mencionado, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en la legislación vigente, establece una prohibición expresa del juicio en ausencia, la cual es una garantía que se instauró en favor del imputado o imputada, acusado o acusada, en resguardo del debido proceso, de manera tal que se evite el juzgamiento a un ciudadano a sus espaldas; es decir, en deserción. Siendo ello, que el debido proceso atribuye la necesidad que el investigado sea notificado de los cargos, que le asegure su derecho a defenderse, así como estar debidamente asistido por un abogado de su confianza, a ser oído, de obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado, veraz y oportuno acorde con las circunstancias del caso, otorgándole la facultad de poder recurrir contra él.

Precisan estas jurisdicentes, que en casos como el de autos, se desprende la contumacia del sujeto activo de la relación procesal, la jurisprudencia ha sido conteste al considerar, que frente a la ausencia del justiciable, no se puede proseguir el conocimiento del asunto, muy especialmente por existir una suerte de incertidumbre en torno a la legitimidad sus defensor, pudiendo vulnerarse su derecho a ser oído, establecido en el 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión No. 710, de fecha 09 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“…En efecto, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: “…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley”. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa. Así lo asentó la Sala, en sentencia N° 365, del 10 de mayo de 2010, caso: José Pérez Amado, en los siguientes términos:
“Cabe destacar además que en el proceso penal contemplado en la legislación penal vigente el ejercicio de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela operan para el imputado una vez que éste ha cumplido con el deber de comparecer a juicio y, por ende, ponerse a derecho, en aras de permitir el ejercicio de la acción penal mediante el debido proceso. Así se declara.

Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.

Aunado a ello, es preciso destacar que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el procesado y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, convalidando así, en este caso, la conducta evasiva y contumaz del procesado Fernando Pérez Amado (solicitante de la revisión) quien ha rehusado someterse a la justicia venezolana, y no obstante, pretende entonces invocar derechos y garantías a su favor, los cuales derivarían –según afirma- de sentencias absolutorias.”
Ahora bien, en el presente caso el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional…”. (Negrillas de la Sala).

Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 578, emanada de la misma Sala, en fecha 14-05-12, en la cual se indicó:

“…Así las cosas, preciso es indicar que en la legislación patria no se encuentra previsto el supuesto del juzgamiento en ausencia, por lo que, a los fines del ejercicio de sus derechos procesales y garantías constitucionales, el procesado debe estar a derecho, pues existen actos de carácter personalísimos dentro del proceso penal que requieren su presencia…
…es necesario sostener que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que éste efectúe, incluida por supuesto en primer lugar aquella tendiente a la juramentación de quien va hacer valer y defender sus derechos en juicio, y respecto de la cual pretenda favorecer invocando sus derechos…
La situación descrita obliga a la Sala, llamar la atención sobre el hecho de que los imputados eludan la acción de la justicia o se desconozca su paradero y pretendan un juicio en ausencia contrario a derecho que tiene todo ciudadano de hallarse presente en el proceso…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior se desprende que la prohibición de juicio en ausencia del procesado o procesada, configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa, a fin de evitar que se juzgue a un ciudadano o ciudadana a sus espaldas, debiendo ser entendido como un mecanismo procesal con el objeto de garantizar y resguardar los derecho que le asisten en todo estado y grado del proceso penal.

En este caso particular, al ciudadano EUGLEDI ENRIQUE CEBALLOS, en fecha 14 de mayo de 2013, se le decretó orden de aprehensión a los fines de someterlo al proceso, por encontrarse evadido de la justicia, por tanto, mal puede esta Alzada entrar a resolver el recurso interpuesto por cuanto es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir las solicitudes que efectúe y del cual pretenda favorecerse invocando sus derechos, aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, convalidando además la conducta contumaz del acusado de autos.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que este Cuerpo Colegiado no puede entrar a conocer el recurso interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EUGLEDI ENRIQUE CEBALLOS, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que sobre el procesado EUGLEDI ENRIQUE CEBALLOS, pesa una ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 14 de mayo de 2013, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal la cual no se ha hecho efectiva, en tal sentido el procedimiento quedó en suspenso y paralizado ante el Tribunal de la recurrida, hasta tanto sea detenido y puesto a su orden, por lo que en salvaguarda de sus derechos constitucionales y de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados, resulta ajustado a derecho declarar INADMISIBLE EL RECURSO INTERPUESTO, ya que existen actos de carácter personalísimo dentro del proceso que requieren la presencia del procesado. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Sala de Alzada juzga congruente con las normas constitucionales, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba determinada, así como con las normas internacionales ratificadas por la República, declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EUGLEDI ENRIQUE CEBALLOS, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EUGLEDI ENRIQUE CEBALLOS, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN



ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta



SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


LA SECRETARIA (S)
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 253 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA (S)
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA