REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-004416
ASUNTO : VP02-R-2013-000777
DECISIÓN No. 251-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto el profesional del derecho MARIO ÁNGEL CABARCAS ZABALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.900, en su carácter de defensor del ciudadano MARIO ÁNGEL CABARCAS FLORES, titular de la cédula de identidad No. V-16.559.958, contra la decisión No. 550-13, de fecha 22 de julio del año 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MARIO ÁNGEL CABARCAS FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JOSÉ CORONADO QUEVEDO, HERNAN HERNANDEZ URDANETA y la sociedad mercantil SERMOCA.
Se recibió la presente causa, en fecha 21 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de agosto de 2013, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, en base a las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho MARIO ÁNGEL CABARCAS ZABALA, en su carácter de defensor del ciudadano MARIO ÁNGEL CABARCAS FLORES, plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 550-13, de fecha 22 de julio del año 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó el recurrente, que su defendido no tiene ningún tipo de participación física o material en la comisión del supuesto delito que se denuncia, y en el cual lo pretende incriminar, violentando de esta manera sus derechos constitucionales establecidos en los artículo 25, 26 y 49 en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 8, 13, 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirmó el abogado defensor, que en fecha 26 de abril de 2007, la Doctora Erika Carroz Perea, decretó la libertad al ciudadano MARIO ÁNGEL CABARCAS FLORES, por lo que su defendido no tenía conocimiento que se le seguía investigación en su contra, ya que en ningún momento le llegó a su domicilio ninguna notificación que lo pusiera al tanto de tal situación; en tal sentido, estimó el recurrente, que tanto el segundo procedimiento al igual que el primero es una arbitrariedad ejecutada por el Ministerio Público, y avalada por el Tribunal Noveno de Control cuando decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ya que su patrocinado desconocía que se seguía una causa en su contra, por tanto, resulta injusta, improcedente e innecesaria la orden de aprehensión.
Manifestó, quien ejerció el recurso de apelación, que no existe prueba física material que indique que su representado ha tenido algún grado de participación en la perpetración del delito de Robo Agravado, que se le pretende imputar; pues la Fiscalía en su exposición refiere que el ciudadano MARIO ÁNGEL CABARCAS FLORES, se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, observando que el Ministerio Público sólo alude a unas denuncias realizadas por el ciudadano Socorro Salas Alexander Alberto, en fecha 11 de abril de 2007, y por el ciudadano Hernández Urdaneta Hernán, en fecha 24 de abril de 2007, y en la cual éste último expone que entraron en el negocio donde se encontraba, varios sujetos desconocidos, portando arma de fuego, pero en ningún momento este señor hizo mención alguna de la descripción física de los autores del supuesto delito, pero es el caso que este mismo ciudadano en el acta de entrevista, luego de su denuncia, ese mismo día, declara que tiene identificado a los autores materiales que participaron en el hecho delictivo y el establecimiento o la ubicación de sus domicilios.
Insistió el defensor privado en señalar, que a su juicio existen dudas en cuanto a las denuncias realizadas en el presente caso, puesto que en fecha posterior el ciudadano Hernández Urdaneta Hernán, en nueva declaración hace una descripción detallada de los sujetos que participaron en la presunta comisión del hecho punible del cual fue víctima, no obstante, puede evidenciarse del contenido de la entrevista que le fuera realizada al mencionado ciudadano, que no hay ningún elemento de convicción que relacione a su defendido con esas personas a las que se alude en dicha entrevista, adicionalmente, se alude a otro elemento nuevo que en nada perjudica o compromete a su representado, toda vez que el recibo de empeño en una joyería a nombre de un ciudadano plenamente identificado, no guarda ningún tipo de relación contra el imputado de marras.
Enfatizó el recurrente, que la defensa hizo oposición en cuanto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra su representado, toda vez que en el supuesto que se haya consumado el hecho punible, en el cual la acción penal no esta evidentemente prescrita, como lo establece el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en actas no constan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano MARIO ÁNGEL CABARCAS FLORES, es autor o partícipe del mismo, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo mencionado, pues solamente indican su nombre, sin que hayan denunciantes, testigos o cualquier otro elemento de interés criminalístico que comprometan su responsabilidad penal en el presente caso.
Igualmente adujo el apelante, que no se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, ya que para el momento de la aprehensión su defendido, se encontraba frente a su vivienda, según se evidencia en el acta de investigación penal de fecha 19 de julio de 2013, y según declaración del imputado en la audiencia de presentación por orden de aprehensión de fecha 22 de julio de 2013; en tal sentido, la defensa se planteó la siguiente interrogante ¿Cómo habría peligro de fuga si desde el momento en el cual se ha tratado de involucrar su representado en el hecho delictivo siempre permaneció en esa misma dirección de residencia?; situación esta que se evidencia de las actas, por lo que, cómo calificar que haya obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de su defendido si nunca el mismo ha tenido ningún tipo de participación en el hecho delictivo que se le imputa.
Argumentó el profesional del derecho, que resulta violatorio de los derechos constitucionales que le asisten a su defendido, el decretó de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por causa de un delito en el que ni siquiera se encuentra presuntamente demostrado en autos su participación física, ya que del contenido de las actas no se desprende que existan testigos del hecho que ratifiquen la denuncia del ciudadano Hernán Hernández Urdaneta, la cual a criterio del apelante, es suspicaz en cuanto a la veracidad de los hechos delictivos supuestamente cometidos, así como también debe considerarse que no puede existir peligro de fuga y obstaculización como lo señalo la instancia.
Destacó el representante del imputado, que la Jueza Noveno en Funciones de Control, fundamentó su decisión estableciendo que existen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría de su defendido en el delito que se le imputa, no obstante, que solo cuenta con el acta de investigación y acta de entrevista a la víctima.
En el punto denominado “PETITORIO”, el profesional del derecho MARIO ÁNGEL CABARCAS ZABALA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MARIO ÁNGEL CABARCAS FLOREZ, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión No. 550-13, de fecha 22 de julio del año 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se proceda a otorgar la inmediata libertad al imputado de marras, por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden público, que atenta contra la naturaleza del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El profesional del derecho EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación, sobre la base de los siguientes términos:
Alegó el Representante Fiscal, que el recurso de apelación interpuesto es ambiguo y contradictorio, toda vez que el recurrente no explica por qué a su criterio la conducta de su defendido no se adecua al delito imputado por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputado; igualmente consideró el titular de la acción penal que el apelante yerra al ignorar el contenido de la orden de aprehensión de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en tal sentido, la aprehensión del ciudadano MARIO ÁNGEL CABARCAS FLORES, fue realizada bajo los parámetros establecidos en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, elaborando los funcionarios actuantes el acta respectiva la cual cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador en los artículo 119.6 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos.
Manifestó el Representante de la Vindicta Pública, que en la fase de preparatoria se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación y la determinación de la culpabilidad del investigado, mediante la correspondiente orden de inicio de la investigación, que en el caso in comento se dio origen a la misma mediante investigación No. 24-F-13-1104-2007, oficio No. 24-F13-1090-2007, de fecha 25 de abril de 2007, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, para proseguir con la investigación.
Quien contesta el recurso interpuesto, procedió a citar extractos de la sentencia No.1296, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de julio de 2004, con ponencia Jesús Eduardo Cabrera Romero, a los fines de ilustrar sus argumentos.
Señaló la Fiscalía, que en ningún momento al ciudadano MARIO ÁNGEL CABARCAS FLORES, se le violentaron sus derechos fundamentales como erradamente lo alegó la defensa en su escrito recursivo, sino por el contrario el imputado de autos fue detenido en fecha 19 de julio de 2013, por una comisión especial de búsqueda y captura donde los funcionarios actuantes lograron identificar al ciudadano investigado, procediendo a la detención en virtud de la orden de aprehensión que pesaba en su contra de fecha 12 de marzo de 2008, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo presentado y asistido por sus defensores, valorando el Tribunal de instancia que se encontraban todos los elementos para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agregó el Ministerio Público, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que, no entendió a que violación se refirió el apelante en el acción recursiva, pues de la revisión de las actas se evidencia que la detención del imputado de marras, fue efectuada por funcionarios policiales adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), acorde con las normativas adjetivas.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el representante del Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARIO ÁNGEL CABARCAS ZABALA, en su carácter de defensor del ciudadano MARIO ÁNGEL CABARCAS FLOREZ, y en consecuencia se confirme la decisión No. 550-13, de fecha 22 de julio del año 2013, dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso de apelación, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos denuncias, las cuales versan sobre el cuestionamiento en torno al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano MARIO ÁNGEL CABARCAS FLOREZ, al considerar el apelante, que en el caso bajo estudio, no existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, resultando procedente su libertad inmediata, impugnando igualmente, el procedimiento de aprehensión de su patrocinado.
Una vez delimitados los argumentos del recurrente, este Cuerpo Colegiado, procede a dilucidarlos en los siguientes términos:
Una vez examinado el recurso de apelación, el escrito de contestación al mismo, así como la decisión recurrida, las integrantes de este Órgano Colegiado, a los fines de determinar si la medida privativa de libertad que recae sobre el ciudadano MARIO ÁNGEL CABARCA FLORES, se encuentra ajustada a derecho, proceden a analizar si la Jueza a quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su correspondiente decisión, y en tal sentido estiman pertinente, en primer lugar plasmar extractos del fallo impugnado:
“…Evidenciándose del análisis minucioso y exhaustivo de las actas, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JOSÉ CORONADO QUEVEDO, HERNAN HERNÁNDEZ URDANETA y la sociedad mercantil SERMOCA, y que en la actualidad no se encuentra evidentemente prescrito, en el entendido que por ser autor de la comisión del tipo penal precalificado es por lo que el Ministerio Público garante de derechos constitucionales dispuesto (sic) en el artículo 285 de la Carta Magna y derechos procesales dispuestos en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, es que peticiona que se le otorgue al mismo (sic) la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, dispuesta en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…
…El Tribunal hace del conocimiento que recibieron (sic) la presentes actuaciones provenientes del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas controladas por todas las partes, así como la investigación fiscal, signado bajo el N° 24-F13-1104-2007, es decir, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, así como por la Jueza natural, que representa este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputado, y que en la misma (de la investigación fiscal) se constata (sic) las siguientes actuaciones:
1.-Acta de investigación, de fecha 21-04-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia…2.- Acta de Investigación, de fecha 23-04-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia…3.-Acta de investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo…5.- Acta de investigación, de fecha 24-04-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia…6.-Acta de investigación, de fecha 24-04-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia…7.-Acta de Derechos (sic) del imputado, de fecha 24-04-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia…8.-Solicitud de orden de aprehensión y allanamiento, presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público…9.- Acta de investigación, de fecha 26-04-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia…10.- Acta de investigación, de fecha 26-04-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia…11.- Formato de Cadena de Custodia, de fecha 26-04-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia…12.-Informe Balistico (sic), de fecha 02-05-2007, suscrita (sic) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia…13.-Acta de Investigación Penal, de fecha 04-05-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo…12.- (sic) Acta de Inspección Técnica, de fecha 04-05-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo…13.- (sic) Acta de Reconocimiento Legal y Avaluó (sic) Real, de fecha 07-05-2007 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia…14.- (sic)Acta de Entrevista, de fecha 21-05-2007, rendida por el ciudadano HERNAN HERNANDEZ, ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público…
Ahora bien, este Tribunal del análisis minucioso de las actas, ha quedado demostrado de las actas (sic) la participación del imputado de marras en el tipo penal precalificado por la Vindicta Pública en el acto de presentación, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado, en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JOSÉ CORONADO QUEVEDO, HERNAN HERNANDEZ URDANETA y la sociedad mercantil SERMOC, aunado a que la vindicta pública ha peticionado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 236 numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos, por la comisión del delito antes mencionado y que por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, y que por la magnitud del daño causado atenta contra las personas, específicamente, contra la integridad física y psicológica de las personas, ya que el presente delito imputado en el día de hoy, es un delito pluriofensivo, evidenciando este Tribunal, la concurrencia real de delitos (sic), conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal (sic), y declara con lugar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este (sic) que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, por cuanto se constata la comisión de hechos punibles (sic), cuya pena probable a imponer, puede superar los diez años de prisión, por ser catalogados como delitos pluriofensivos por nuestro máximo (sic) Tribunal de la República de Venezuela, en sala (sic) de Casación Penal, la cual (sic) aunado que existe la (sic) evidenciándose de esta manera el peligro de fuga y obstaculización en la Búsqueda de la Verdad (sic)…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez, plasmados los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden, estiman pertinente acotar, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De tal forma, que del contenido de la disposición antes transcrita se colige, en primer lugar, que para que el Juez de Control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que de las actas que el Representante del Ministerio Público acompañe a su solicitud, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de uno o varios hechos punibles, que sean enjuiciables de oficio y que merezcan pena corporal, sin que la acción penal para perseguir los mismos, se encuentre evidentemente prescrita, situación que a juicio de la Jueza del Tribunal de Instancia quedó acreditada en el caso de autos, ya que consideró debidamente corroborado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, el cual es un delito de acción pública, perseguibles de oficio y por la fecha en el cual se acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.
En cuanto, al extremo previsto en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala, que en las actas existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares, de las cuales la Juzgadora a quo pudo extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales fueron enumerados en la decisión recurrida, no obstante, debe destacarse que el presente proceso, se encuentra en la fase preparatoria, la cual implica la realización de un conjunto de actividades adicionales que deben practicarse, ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los hechos, conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad, teniendo conocimiento la defensa técnica de lo inicial de la fase en que se encuentra el presente asunto, y en tal sentido puede solicitar las diligencias que considere pertinentes durante dicha etapa de investigación, argumentos con el cual queda descartado lo expuesto por el apelante en su recurso en cuanto a que no existen en actas elementos de convicción que soportan la medida de coerción decretada.
En lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, el cual dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, por lo que resulta evidente, que surge en el caso bajo análisis el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis…”.(Las negrillas son de la Sala).
Las razones anteriormente expuestas, configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictada en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).
A mayor abundamiento de lo anteriormente expuesto, resulta propicio el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se indicó lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado lo siguiente con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por lo que concluyen las integrantes de esta Alzada, que la medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios debidamente razonados, que atendiendo a las circunstancias del caso, se encaminen a conseguir el equilibrio que exige, tanto el respeto de los procesados a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad del resguardo de los intereses sociales, mediante el establecimiento de los medios procesales que garanticen la resultas del proceso, por ello, las actuaciones que acompañan la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, debe ser examinadas bajo criterios de objetividad, ponderando la magnitud del daño causado, cuantía de la pena, peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, razonamiento que efectivamente fue realizado por la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y que quedó asentado en el fallo impugnado, por tanto, la medida de coerción impuesta se encuentra ajustada a derecho, por tanto, este primer particular del recurso interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los cuestionamientos que realiza la defensa, en relación a la forma como se realizó la detención del ciudadano MARIO ÁNGEL CABARCAS FLORES, al estimar que la orden de aprehensión librada en el año 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no llena los extremos del para ese entonces vigente artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, esta Sala estima pertinente aclararle al apelante, que la Juzgadora al momento que dictó la orden de aprehensión solicitada por la Representación Fiscal consideró que la misma se ajustaba a derecho, al llenar los extremos de ley, por cuanto le fueron presentados una serie de elementos de convicción que avalaban tal petición; no obstante, que en el año 2007 había decretado la libertad inmediata del ciudadano MARIO ÁNGEL CABARCAS FLORES, en razón de la nulidad de las actuaciones, debido a la falta de solicitud de orden de aprehensión, por cuanto no existía flagrancia, la cual fue efectivamente realizada por el Ministerio Público, por cuanto habían surgido una serie de elementos que hacían procedente la expedición de la orden de aprehensión, por tanto, en el presente asunto no se violentaron normas constitucionales ni legales, al llevarse a cabo la detención del imputado de autos, amparada en una orden de aprehensión emanada por un Tribunal de la República, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto.
Finalmente, este Cuerpo Colegiado, acota en relación a los pronunciamientos emitidos por el apelante, en su escrito recursivo, entre los que se destacan, que tiene dudas en cuanto a las denuncias interpuestas en la presente causa, que se agregó un nuevo elemento que en nada perjudica o compromete a su representado, el cual sería un recibo de empeño de una joyería; que esta Sala no realizará pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto, tales argumentos no pueden ser dilucidados en esta etapa tan incipiente del proceso, pues en todo caso deberán ventilarse en el eventual juicio oral y público que se pudiese pautar en la presente causa, para el caso que el Ministerio Público concluya la investigación con la acusación.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARIO ÁNGEL CABARCAS ZABALA, en su carácter de defensor del ciudadano MARIO ÁNGEL CABARCAS FLORES, contra la decisión N° 550-13, de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, resultando improcedente la solicitud de libertad plena, realizada por el recurrente a favor de su representado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARIO ÁNGEL CABARCAS ZABALA, en su carácter de defensor del ciudadano MARIO ÁNGEL CABARCAS FLORES, contra la decisión N° 550-13, de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena, realizada por el recurrente a favor de su representado.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
Secretaria (S)
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 251-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.