REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-054143
ASUNTO : VP02-R-2013-000717
DECISIÓN N° 250-13
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.126, en su carácter de víctima en el presente asunto, contra la decisión N° 464-2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 03 de julio de 2013, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió parcialmente la acusación, presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del acusado JORGE LUÍS NUÑEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, debido a que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitió los medios de prueba presentados por la Representación Fiscal, por considerarlos útiles, lícitos, necesarios y pertinentes. TERCERO: Declaró inadmisible la acusación particular propia interpuesta por la víctima, VÍCTOR MANUEL VELASCO ROLDÁN, en contra del ciudadano JORGE LUÍS NUÑEZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 175 ejusdem. CUARTO: Declaró sin lugar el petitum del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado JORGE LUÍS NUÑEZ. QUINTO: Declaró sin lugar la excepción opuesta por el defensor privado, en relación a la extinción de la acción penal por prescripción en relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. SEXTO: Desestimó el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. SÉPTIMO: Admitió todos los medios de prueba presentados por la defensa. OCTAVO: Decretó el principio de comunidad de la prueba para el Ministerio Público y para la defensa. NOVENO: Decretó la apertura a juicio oral y público del presente asunto.
En fecha 13 de agosto de 2013, ingresó el presente asunto, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 15 de agosto de 2013, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL ABOGADO VÍCTOR MANUEL VELAZCO
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, en su carácter de víctima en el presente asunto, presentó su recurso conforme a los siguientes alegatos:
Planteó el apelante, que la decisión N° 464-2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 03 de julio de 2013, le causa un gravamen irreparable, por cuanto rechazó la acusación particular propia propuesta, y ratificada en forma oportuna, situación que es violatoria del derecho a la defensa, e impide ampliar la denuncia de un delito que reviste carácter penal, para que la Jueza de Control, en el ejercicio de su cargo, haga la correcta calificación del delito, que el de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.
Alegó el profesional del derecho, que al momento de presentar la querella, el día 08 de febrero de 2011, fue asistido por la abogada en ejercicio YRAMA BECERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.032, y ratificó la misma en cinco oportunidades.
Manifestó que en su carácter de víctima y como abogado, adquirió la defensa de sus derechos e intereses, en el escrito inserto en el folio diecisiete (17) de la pieza II del asunto, indicando que no necesita poder alguno para actuar como acusador, porque desde el momento que ratificó la acusación, en la audiencia preliminar, en fecha 03 de julio de 2013, como profesional del derecho está tomando bajo su propia responsabilidad y representación sus derechos e intereses.
El recurrente plasmó en su escrito el contenido de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego agregar que es evidente y notorio que en el caso bajo estudio, se están violando garantías constitucionales, como lo es el derecho a la defensa.
Finalizó su escrito, el profesional del derecho, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare CON LUGAR.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La Sala procede a dilucidar el recurso presentado por el abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, el cual está dirigido a cuestionar la inadmisibilidad de la acusación particular propia que presentó en su condición de víctima en el presente asunto, contra el ciudadano JORGE LUÍS NÚÑEZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y 175 ejusdem, inadmisibilidad que fue declarada por la Jueza Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 464-2013, de fecha 03 de julio de 2013.
En primer lugar, estiman pertinente quienes aquí deciden, plasmar los fundamentos bajo los cuales fue declarada la inadimisibilidad de la acusación particular propia, interpuesta por el abogado VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, quien actúa en el presente asunto, en su condición de víctima, ello a los fines de determinar si tal particular contenido en la decisión N° 464-2013, se encuentra ajustado a derecho:
“…Por otra parte, en relación a la acusación particular propia, interpuesta por la víctima, VICTOR (sic) MANUEL VELAZCO ROLDAN (sic) y ratificada en este acto en contra del acusado JORGE LUIS (sic) NUÑEZ PEREZ (sic), por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, éste (sic) Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control (sic) hace respetar las garantías procesales, y en este sentido en cuanto a la referida querella, esta Juzgadora, pasa a efectuar el análisis de los pasos a seguir para determinar la legitimación de la querella (sic), la cual se encuentra en la Sección Tercera del Capitulo (sic) Segundo del Inicio del Procesal (sic) y tal como lo indica el Código Adjetivo Penal, la querella para determinar su legitimación (sic), se indica en el artículo 274 del mencionado Código, debe ser propuesta por la persona natural o jurídica que tenga la calidad (sic) de víctima, en concordancia con el artículo 23 y 122.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, como el presente caso, es de acción pública, la querella tiene que ser presentada por ante el órgano jurisdiccional (sic) es decir, por ante el Tribunal de Control, por lo que de la revisión minuciosa y exhaustiva de la presente causa, se observa que el ciudadano VICTOR (sic) MANUEL VELAZCO ROLDAN, presenta acusación particular propia en fecha 08-02-2011, siendo asistido en dicho escrito por la abogada en ejercicio YRAMA BECERRA, impreabogado (sic) 58.053. Así las cosas, verifica este Tribunal que si bien es cierto, la querella presentada por la hoy víctima, ciudadano VICTOR (sic) MANUEL VELAZCO ROLDAN (sic), cumple con los requisitos de admisiblidad establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que la misma es improcedente, en vista de la falta de legitimación, para interponerla, por cuanto el mismo no consignó el respectivo poder, para poder estar representado como acusador privado en el proceso que es especial, y poder expresar así todos los datos de identificación de la persona contra quien dirige la querella acusatoria y del hecho punible del cual se trata, en el entendido de que (sic) el poder debe cumplir con las formalidades para los asuntos civiles y de la revisión exhaustiva a la presente causa, se observa que no existe poder otorgado previamente a la par de que esta Juzgadora, constata que el ciudadano víctima, es un profesional del derecho, y como tal en el día de hoy indica que ratifica su escrito de querella (acusación particular), circunstancias que llevan a este Juzgadora a declarar la inadmisiblidad de la querella presentada por la víctima ciudadano VICTOR (sic) MANUEL VELAZCO ROLDAN (sic) y ratificada en este acto en contra del acusado, JORGE LUIS (sic) NUÑEZ PEREZ (sic), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZAS, por no cumplir con los requisitos de legitimación para intentarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal. Asimismo, se declara sin lugar, la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la víctima de autos…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, que sustentaron la inadmisibilidad de la acusación particular propia, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:
Evidencian, quienes aquí deciden, que los basamentos utilizados por la Juzgadora para inadmitir la acusación particular propia, lucen contradictorios, por cuanto por un lado indica que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la misma es improcedente por falta de legitimación, procediendo posteriormente, a declarar la inadmisibilidad de la acusación particular propia y sin lugar la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la víctima de autos; situación que no se ajusta a lo establecido en el ordenamiento jurídico, por cuanto, una cosa es que la pretensión resulte inadmisible y otra es que resulte improcedente, adicionalmente una vez declarada la inadmisiblidad de algún punto, o de algún recurso, no pueden realizarse otros pronunciamientos que impliquen resolver el fondo del asunto.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación el criterio expuesto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1249, de fecha 05 de octubre de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se estableció:
“…Así pues, con ese modo de proceder el a quo constitucional generó una evidente contradicción en la fundamentación del fallo in commento, que rompió la coherencia lógica que debe existir a lo interno de toda decisión judicial, al pretender conciliar dos argumentos enfrentados y excluyentes entre sí, como lo son, por una parte, el referido a la inadmisibilidad de la acción y, por otra, el inherente a la improcedencia del mismo, circunstancia que vicia por inconstitucional la sentencia dictada, al quebrantar la garantía de la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha reconocido expresamente esta Sala, entre otras, en sentencia N° 1862 del 28 de noviembre de 2008 (caso: Luis Francisco Rodríguez), en la cual resolvió lo siguiente:
“…llama poderosamente la atención de esta Sala, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al resolver la pretensión de amparo dirigida a enervar la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta planteada por el accionante en la audiencia de presentación (decisión que es inimpugnable según el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), articuló, en la motivación de su sentencia, un análisis sobre la admisibilidad de dicha demanda de amparo, concluyendo que en el caso de autos operó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acto seguido, en ese mismo capítulo, juzgó sobre el mérito de esa misma pretensión, declarándola improcedente in limine litis, siendo este último el resultado decisorio plasmado en la parte dispositiva.
Esta situación, denota que la motivación de la sentencia examinada comprende dos fundamentos jurídicos (uno sobre la inadmisiblidad y otro sobre la improcedencia de la pretensión) que se destruyen entre sí en el plano conceptual, al implicar consecuencias jurídicas absolutamente antinómicas.
En efecto, la pretensión es admisible, cuando se cumplen los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria no implica en modo alguno un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.
Por su parte, la procedencia o improcedencia de la pretensión, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente vinculada al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. En caso contrario, el órgano jurisdiccional declarará ‘sin lugar’ o ‘improcedente’ la pretensión.
En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.
A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil’ (Resaltado del presente fallo).
Visto entonces que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que conoció en primera instancia la presente acción de amparo, adolece de un palpable vicio de contradicción en su motivación, que irremediablemente compromete su coherencia interna por haberse articulado con fundamentos jurídicos que se destruyen mutuamente (razonamientos de inadmisibilidad e improcedencia), impidiendo individualizar con claridad la ratio decidendi, esta Sala considera que tal acto jurisdiccional no resiste, en este primer aspecto, el análisis de su constitucionalidad, ya que la incoherencia interna en ella detectada vulnera manifiestamente, por falta de motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, y tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional español, vulnera la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, una sentencia que incurre en contradicciones internas o errores lógicos que la hagan manifiestamente irrazonable por contradictoria, ya que una aplicación de la legalidad que sea arbitraria o manifiestamente irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho (STC 184/1992, del 16 de noviembre), hipótesis esta que se ha verificado, sin lugar a dudas, en el caso de autos, ya que el a quo pretendió aplicar conjuntamente, a los fines de desestimar una misma pretensión de amparo, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la causal de inadmisibilidad por cesación de la violación o amenaza constitucional, y el artículo 4 eiusdem, referido a los requisitos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, siendo que, tal como se señaló supra, se trata de fundamentos jurídicos antitéticos, respecto a la improcedencia in limine litis.
Por las razones antes expuestas, esta Sala concluye, en este primer particular, que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ya que a ésta puede anudársele la tacha de conculcadora de las exigencias inmanentes al artículo 26 del Texto Constitucional, y así se declara…”.
Así pues, en razón de lo precedentemente expuesto, esta Sala reitera que, en las circunstancias explanadas ut supra, al verificar que la acción de amparo está incursa en una o varias causales de inadmisibilidad, los jueces que actúan en jurisdicción constitucional deben declarar la inadmisibilidad de la misma y abstenerse de dictar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado a través de ese medio procesal, pues, de lo contrario, generarían decisiones incongruentes y, por tanto, contrarias a la tutela judicial efectiva que debe informar a cada instante la loable, honrosa y delicada labor social que desempeñan día a día, tal como ocurrió en el presente caso…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Esta Sala debe señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez o Jueza a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos, situación que no se constató en el caso bajo estudio, por cuanto la decisión en lo que al particular impugnado se refiere adolece del vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades de inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los basamentos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula, por violación de la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente proceso.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, se plasma el contenido de la decisión N° 020, de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó establecido:
“…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legalidad de la función jurisdicción, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Las negrillas son de esta Sala).
Por otra parte, luego del análisis de las actuaciones que integran la causa, constatan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza a quo, sostuvo en su fallo que la víctima, carecía de legitimidad para presentar la acusación particular propia, no obstante, que advirtió que el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, ejerce la profesión de abogado, y que al momento de la interposición de la acusación particular propia se encontraba asistido por la profesional del derecho YRAMA BECERRA, situaciones que incluso pueden evidenciarse a los folios cuatro al once (04-11) del expediente, y de las cuales pueden deducirse que efectivamente el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, se encontraba legitimado para intentar su acción.
En tal sentido, consideran quienes aquí deciden, oportuno aclarar las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.
Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150 que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder; posteriormente, en la normativa del artículo 151 al 169 ejusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, traen a colación el fallo No. 929, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en el cual se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.
En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
De manera pues, que en el caso bajo análisis, la Jueza confunden los conceptos de asistencia y representación judicial, y a efecto de dilucidar este punto se trae a colación, lo expuesto en el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI en los cuales se establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de asistencia jurídica el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que representante legal o legítimo “es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.
Por lo que al ajustar el criterio jurisprudencial transcrito y las consideraciones doctrinarias expuestas, al caso bajo estudio, y evidenciando que el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, es abogado, y que al momento de la interposición de la acusación particular y propia se encontraba asistido por la profesional del derecho YRAMA BECERRA, puede colegirse que efectivamente el mismo contaba con la legitimidad requerida para presentar su acusación, por tanto se le cercenó su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Concluyen quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio se han violentado normas de rango constitucional, y la manera adecuada de resarcir o reponer el daño causado es a través de la NULIDAD del acto que produjo tal violación, en este caso, DE LA DECISIÓN RECURRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, en su carácter de víctima en el presente asunto, contra la decisión N° 464-2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 03 de julio de 2013; EN TAL SENTIDO SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR ANTE UN ÓRGANO SUBJETIVO DISTINTO AL QUE DICTÓ EL FALLO ANULADO, PRESCINDIENDO DE LOS VICIOS AQUÍ DETECTADOS. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, en su carácter de víctima en el presente asunto, contra la decisión N° 464-2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 03 de julio de 2013.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de la decisión recurrida.
TERCERO: Ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
Secretaria (S)
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 250-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA