REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-021097
ASUNTO : VP02-R-2013-000737
DECISIÓN Nº 248-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MARTHA SOLEDAD TORRES, JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI ALBERTO MORALES AVILÉ en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, contra la decisión No.363-13 dictada en fecha 28 de Junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se modificaron las obligaciones impuestas al ciudadano OSWALDO DE JESÚS GÓMEZ BATISTA, con ocasión del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mediante resolución 350-13, de fecha 22 de junio de 2013, específicamente, las distinguidas con los numerales 1 y 8, relativas a la prohibición de ausentarse del estado Zulia y de Venezuela, sin la autorización del Tribunal, y a prestar servicio comunitario durante el período de prueba.

Se recibió la presente causa, en fecha 9 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de agosto del corriente año, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal presentó su recurso conforme a los siguientes alegatos:

En primer lugar, acotaron los apelantes, que el ciudadano OSWALDO DE JESÚS GÓMEZ, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de las ciudadanas MARITZA PAZ (occisa), MAYELA ROGERS y ANDREINA GONZÁLEZ.

Plantearon los profesionales del derecho, que de la revisión de la causa, observaron que mediante resolución N° 350-13, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le otorgó al penado de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que en fecha 28 de junio de 2013, fue modificada en virtud de haberse sustituido dos de las obligaciones impuestas al penado, desincorporándose de su régimen de prueba y obligaciones, la prohibición de salida del estado Zulia y del territorio, y el trabajo comunitario, imponiéndole en su defecto realizar una donación.

Indicaron los Representantes de la Vindicta Pública, que la defensa fundamentó su requerimiento, de sustitución de tales obligaciones, específicamente la prohibición de salida del país, en el hecho que el penado además de desempeñarse como asistente automotriz, ejerce las funciones de taxista y realiza viajes para la República de Colombia.

Señalaron los recurrentes, que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro cuando expresa todas y cada una de las atribuciones y competencias de los Juzgados de Ejecución, las cuales se resumen en un solo fin LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA y EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA PENA IMPUESTA, por lo que todos aquellos asuntos que de alguna u otra manera afecten o intervengan en el proceso deberá ser resueltos por el Juez de Ejecución competente, pues a ellos se les ha designado la vigilancia y el control de las sanciones impuestas.
Destacó el Ministerio Público, que las competencias de los Juzgados de Ejecución establecidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no deben entenderse como las únicas a las cuales dichos Juzgados deben dirigir su actividad jurisdiccional, pues es evidente que en el desarrollo de la fase de ejecución, al órgano jurisdiccional se le plantean diversidad de pedimentos que no se circunscriben estrictamente al propósito de la norma contenida en el artículo 471 ejusdem, y el Tribunal está llamado a resolver mediante respuesta oportuna y efectiva, pues con ello garantiza la tutela judicial efectiva.

Estimaron, quienes recurren, que lo planteado por la defensa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la modificación del numeral 1 de las obligaciones impuestas al penado al momento de otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, si bien es cierto, constituye un pedimento que debía ser resuelto por el Tribunal, de conformidad con esas otras atribuciones no expresadas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que tal resolución rompe con todo el esquema de equilibrio y garantía que debe existir en estos procesos de cumplimiento de pena, a través de la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y va más allá de los propios límites impuestos por el Estado, ya que si bien el penado desarrolla funciones de taxista, no obstante, de actas se evidencia que el ciudadano OSWALDO DE JESÚS GÓMEZ, consignó al Tribunal una constancia laboral de la empresa CLEANS CARS, donde consta que el mismo se desempeña como asistente automotriz.

Consideró la Fiscalía del Ministerio Público, que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue excesivamente permisivo al autorizar la salida del penado de autos fuera de la Jurisdicción de la República, sin autorización del Tribunal, en la salida propiamente dicha a Colombia; pues a todas luces la rehabilitación es un proceso en el cual el Estado le ofrece al penado un tratamiento integral a través de sus propias instituciones (tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, educativo, laboral y cultural), para que una vez que cumpla con su pena, se adecué y respete la norma social y jurídica establecida, pero por sobre todas las cosas, no vuelva a cometer otro hecho delictivo.

Refieren los recurrentes, que en el presente caso, el Estado ha ofrecido al penado OSWALDO DE JESÚS GÓMEZ, el tratamiento integral necesario para su rehabilitación, a saber le ha otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con un régimen de prueba de tres (3) años, supervisado por un delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, cuya labor está dirigida a hacerle seguimiento al penado desde el punto de vista laboral, social, familiar, jurídico, de salud, y ofrecerle todas las herramientas necesarias para cumplir progresivamente con su régimen de prueba en forma efectiva, de hecho dicho organismo posee un equipo multidisciplinario, dispuesto a ofrecerle y garantizarle al penado toda la ayuda que requiera.

Consideran los Representantes del Ministerio Público, que el Juzgado Segundo de Ejecución, a través de su decisión, sólo valoró la finalidad de la pena, tomando únicamente en consideración la rehabilitación del penado, y a su parecer olvidó el propósito esencial de la norma contenida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al autorizar la salida de la República al penado, sin autorización del Tribunal, deja ilusoria la garantía de fiel cumplimiento de la pena, toda vez que existe el riesgo que el ciudadano OSWALDO DE JESÚS GÓMEZ decida no retornar nuevamente al territorio nacional, y con ello consecuencialmente se produzca el quebrantamiento de la condena, lo que se traduce en una total impunidad, pues no tendría con ello entonces ningún sentido, dictar sentencias condenatorias para ser cumplidas mediante penas corporales, si a todo evento el cumplimiento de las mismas no sería efectivo y por el contrario irrisorio.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitan los apelantes, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar y en tal sentido, se revoque la resolución apelada.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho CARLOS LUÍS OCANDO GARCÍA, en su carácter de defensor del ciudadano OSWALDO DE JESÚS GÓMEZ BATISTA, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Estimó la defensa que el Tribunal de ejecución no fue excesivamente permisivo al autorizar la salida del penado de autos fuera de la jurisdicción de la República, sólo ajustó una situación acorde a la realidad del mismo, dado que si bien es cierto que el órgano subjetivo distinto encargado del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para la fecha 22 de Junio de 2013, dispuso la prohibición de la salida del país, no es menos cierto que el sueldo que gana su representado como asistente automotriz no le es suficiente para cubrir con la canasta alimentaría de su grupo familiar el cual se encuentra constituido por 5 menores de edad y 2 mayores de edad, más su esposa que actualmente se encuentra desempleada; por tal motivo, ejerce el oficio de taxista fuera de su horario de trabajo, razón más que suficiente para haber solicitado como en efecto se hizo la modificación de la prohibición de la salida del estado Zulia y del país, al momento de darse por notificado del beneficio procesal, para poder trasladar a un cliente fijo desde hace varios años a la hermana República de Colombia. Para reforzar sus argumentos citó el abogado defensor artículo 87 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, referido al derecho al trabajo.

Manifestó, quien contestó el recurso interpuesto, que con respecto a la realización del trabajo comunitario, dicha actividad no representa una solución a la comunidad que es el espíritu socialista, motivo por el cual se propuso al Tribunal de Ejecución, una donación voluntaria de 24 potes de Leche maternizada "NAN PRO", así como 6 paquetes de pañales de 16 unidades c/u, la cual se materializó en fecha 02/07/2013, mediante acta de donación levantada por ante el Juzgado de Ejecución con la consignación de las facturas respectivas, remitido a la Presidencia de esta Circuito Judicial, mediante oficio N° 5006-13, en la misma fecha, a los fines de que sea asignada a una institución de interés social o personas de escasos recursos económicos, toda vez que su defendido el tiempo libre lo emplea como taxista en razón de las múltiples responsabilidades que tiene como padre de familia.

Por ultimo, señaló la defensa que el penado OSWALDO DE JESÚS GÓMEZ BAPTISTA, actualmente cumple con las obligaciones impuestas por el Juzgado de Ejecución y por el delegado de prueba Sociólogo JENNY (sic), teléfono 02614247413, tal como se evidencia en la tarjeta de control entregado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, lo cual a su criterio, desvirtúa el riesgo que señala el Ministerio Público que el penado decida no retornar nuevamente al territorio nacional, y con ello consecuencialmente se produzca el quebrantamiento de la condena, por que a estas alturas después de haber transcurrido casi 2 meses de haber obtenido su libertad condicional ya se hubiese evadido del país, por lo cual es un argumento ilógico lo alega por los representantes Fiscales.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita el representante del penado de autos, que el recurso de apelación sea declarado sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el escrito recursivo carece de fundamentos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, observa esta Alzada que el motivo central del mismo gira en torno a los cuestionamientos realizados a la decisión N° 363-13, de fecha 28 de junio de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se modificaron las obligaciones que le fueron impuestas al ciudadano OSWALDO DE JESÚS GÓMEZ BATISTA, cuando le fue concedida la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, específicamente las referidas a la prohibición de ausentarse del estado Zulia y de Venezuela, sin la autorización del Tribunal, y la prestación de servicio comunitario, durante el período de prueba, estimando el Ministerio Público que la Juzgadora de Instancia, fue excesivamente permisiva, pues la rehabilitación es un proceso en el cual el Estado le ofrece al penado un tratamiento integral a través de sus propias instituciones, para que una vez que cumpla con su pena, se adecue y respete la norma social y jurídica establecida, pero por sobre todas las cosas, no vuelva a cometer otro hecho delictivo.

A los fines de dilucidar tal planteamiento, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión N° 363-13, de fecha 28 de junio de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…Seguidamente, impuesto de la decisión se le concede la palabra al prenombrado penado (a) (sic) quien expuso: “me doy por notificado de la mencionada decisión y me comprometo a cumplir con las obligaciones indicadas por el Tribunal, asimismo en este acto en forma voluntaria me comprometo con este Tribunal en donar dos (02) caja (sic) de leche NAN y (4) paquetes de pañales y la cual la (sic) consignaré ante este Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Me doy por notificado de la decisión, solicito sea modificada (sic) el numeral (sic) 1° y 8° de la mencionada decisión 1° por cuanto mi defendido como consta en actas adicionalmente a su trabajote (sic) asistente automotriz ejerce las funciones de taxista y realiza viajes hacia la Republica (sic) de Colombia, con lo cual afectaría al (sic) sagrado derecho constitucional del Trabajo, 2° en cuanto al numeral 8° solicito se modifique a través de una donación voluntaria que en este mismo acto ofrezco hacia cualquier persona de bajos recursos o institución benéfica, que decida este Tribunal, dicha donación consiste en dos (02) caja (sic) de leche NAN y (4) paquetes de pañales, asimismo, se imponga el régimen de prueba por el lapso de 1 año…vistas las solicitudes formuladas por el penado de actas y su defensor este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda 1-la sustitución de La (sic) prohibición de ausentarse del estado Zulia y de Venezuela, garantizando así el sagrado derecho constitucional establecido en el artículo 87 de la carta magna (sic), por lo cual se le permite libre transito (sic) dentro y fuera del territorio nacional. 2.- Modifica la obligación establecido en el numeral 8° (sic) referente al servicio comunitario se declara con lugar sustituyéndose por el numeral 10° del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece cualquier otra condición que le imponga el Tribunal, por lo cual se recibe la donación voluntaria hecha por el penado de autos la cual se hará entrega a una institución benéfica una vez recibida por ante este Juzgado. 3.- Se impone un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, con las presentaciones a (sic) cada treinta (30) días, quedando así modificada la resolución 350 de fecha 11-06-2013.- ASÍ SE DECIDE…”. (Las negrillas son de la Sala).

Cabe destacar que los argumentos anteriormente plasmados, fueron utilizados por la Juzgadora de Instancia con la finalidad de modificar tanto las obligaciones impuestas al penado OSWALDO DE JESÚS GÓMEZ BATISTA, en fecha 22 de junio de 2013, mediante resolución N° 350-13, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual se le concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como su régimen de prueba, el cual varió de tres (03) años a un (01) año.

Por lo que una vez explanados los fundamentos del fallo impugnado, este Órgano Colegiado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a nuestro Texto Constitucional, El Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Ahora bien, el análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata de que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente:


“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).

De lo expuesto se desprende, por una parte, que el Juez, al momento de la aplicación de las normas debe colocar en la balanza las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Así se tiene que, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.

Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que:

“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).

La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14/02/1990.

Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones juez de vigilancia penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los tribunales de juicio y de control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.

Por su parte, el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, prescribe un sistema penitenciario en los siguientes términos:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de lo gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta Sala luego de realizadas las anteriores consideraciones, que la Jueza de Ejecución no hizo una correcta aplicación del principio de progresividad, el cual está dirigido a la resocialización del penado, a través de un sistema que asegure la rehabilitación del mismo, pues modificó aceleradamente las condiciones que se le habían impuesto al otorgarle la Suspensión Condicional del la Ejecución de la Pena, las cuales de manera alguna trastocaban los derechos del penado, pues el mismo, por ejemplo, podía hacer sus servicios de taxi a la República de Colombia, siempre que así lo autorizara el Tribunal, adicionalmente un donativo hecho por el penado no compensa la prestación del servicio comunitario, el cual forma parte integrante del régimen de prueba, para su rehabilitación.

Por otra parte, la Jueza a quo disminuyó el régimen de presentación de tres (03) años a un (01) año, apresurando de esta manera, la supervisión del delegado de prueba, cuya labor está dirigida a hacerle seguimiento al penado desde el punto de vista laboral, social, familiar, jurídico, de salud y ofrecerle todas las herramientas necesarias para cumplir progresivamente con su régimen de prueba en forma efectiva.

Quieren destacar las integrantes de esta Sala de Alzada, que el Juzgado de Ejecución debe velar no sólo por la resocialización del penado, sino que como Juez ejecutor de sentencia, debe cuidar porque las obligaciones inherentes a la concesión de los beneficios otorgados a los penados sean cumplidos a cabalidad, lo cual redunda en el equilibrio que debe existir entre el cumplimiento de la condena y la rehabilitación del penado.

Estiman, quienes aquí deciden, que la rehabilitación es un proceso por el cual debe transitar el penado, pues el Estado le brinda un tratamiento integral, para que logre adecuarse a las normas existentes en el ordenamiento jurídico, y no vuelva a cometer otro hecho delictivo, por tanto, no comparten las integrantes de este Órgano Colegiado las modificaciones realizadas a las obligaciones impuestas al ciudadano OSWALDO DE JESÚS GÓMEZ BATISTA, mediante la decisión N°350-13, de fecha 22 de junio de 2013, cuando le fue otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues tal modificación, toma con ligereza la rehabilitación del penado y su cumplimiento de pena.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Alzada, traen a colación lo expuesto en la sentencia N° 239, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:

“…La judicialización de la fase de ejecución penal en Venezuela a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, trajo consigo la obtención de mayores garantías para los penados, así como la unificación del régimen aplicable en la fase de ejecución material de la condena. Así pues, el referido Código creó un órgano judicial- Juzgado de Ejecución- el cual sería el encargado de controlar la legalidad de la ejecución de las penas y el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas mediante sentencias condenatorias firmes…”(Las negrillas son de esta Alzada).

El otorgamiento de los beneficios postprocesales responde a un interés legítimo de salvaguardar el interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo tanto, lo que se intenta es mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, situación que no se evidenció en el caso bajo estudio, al modificar la Juzgadora las obligaciones impuesta al penado al momento de conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto si bien es cierto el ciudadano OSWALDO DE JESÚS GÓMEZ BATISTA, cumplía con los requisitos para optar al beneficio que le fue otorgado, al mismo le fueron impuestas una serie de obligaciones no sólo para garantizar su resocialización sino también el cumplimiento de la pena impuesta, las cuales fueron cambiadas sin que el mismo las iniciara, y bajo unos argumentos que no comparte esta Sala, por no estar de conformidad con los postulados del ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, estima este Órgano Colegiado, que en el presente caso, la decisión de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, ya que no sólo no está enmarcada dentro de la progresividad, que inspira nuestro sistema penitenciario, la cual no solo comprende el otorgamiento de los beneficios procesales, sino que no responde con lo que propugna nuestro sistema penitenciario.

Finalmente, quieren destacar, quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la donación realizada voluntariamente por el penado de autos, puede tomarse como parte integrante del trabajo comunitario que debe cumplir, pero nunca para disminuir el tiempo que le corresponde durante el período de prueba, que es de tres (03) años, es decir, no es sustituto del mismo.

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuestos por los abogados MARTHA SOLEDAD TORRES, JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI ALBERTO MORALES AVILÉ en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, contra la decisión No.363-13 dictada en fecha 28 de Junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, debiendo el Juzgado de Ejecución realizar lo conducente para notificar al ciudadano OSWALDO DE JESÚS GÓMEZ BATISTA, del contenido del presente fallo, levantando la respectiva acta de notificación del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, garantizando con ello el principio de seguridad jurídica inherente a todo fallo, por tanto, queda firme la decisión N° 350-13, de fecha 22 de junio de 2013. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuestos por los abogados MARTHA SOLEDAD TORRES, JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI ALBERTO MORALES AVILÉ en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, contra la decisión No.363-13 dictada en fecha 28 de Junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, debiendo el Juzgado de Ejecución realizar lo conducente para notificar al ciudadano OSWALDO DE JESÚS GÓMEZ BATISTA, del contenido del presente fallo, levantando la respectiva acta de notificación del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

TERCERO: Queda firme la decisión N° 350-13, de fecha 22 de junio de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA (S)
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 248-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


LA SECRETARIA (S)
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA