REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-006430
ASUNTO : VP02-R-2013-000653

DECISIÓN N° 247-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.625, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, portadora de la cédula de identidad N° 5.854.994, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADIA BRAVO, portadora de la cédula de identidad N° 7.710.774 y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADIA, portadora de la cédula de identidad N° 12.872.564; acusadas en el presente asunto penal, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; contra la decisión N° 594-13, de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual la jueza de instancia decidió: 1) Admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ratificada por el Despacho Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial; 2) Admitir la acusación particular propia presentada por la víctima de autos, ciudadana MARBEL BEATRIZ CLARET PINEDA RÍOS; 3) Declarar sin lugar las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “c” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas por la defensa privada de autos; 4) Admitir la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa privada de las encausadas; 5) Admitir los medios de prueba ofrecidos por la parte querellante, a excepción del Informe Ejecutivo de Tenencia de Valores, descrita en el numeral 15 del escrito de acusación particular propia; 6) Imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 242, ordinal 4° del Código Adjetivo Penal, contra las acusadas de autos y 7) Ordenar el auto de apertura a juicio contra las ciudadanas suficientemente identificadas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 21 de agosto de 2013, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de agosto de 2013, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE AUTOS, ABG. ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA
Como punto previo, el profesional del Derecho hizo mención al fallo que hoy recurre y los fundamentos esgrimidos en éste por parte de la jueza de instancia; al tiempo que señaló como primera denuncia, la falta de requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieran pie a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada contra sus defendidas, alegando que éstas últimas son profesionales de reconocida y amplia trayectoria, quienes se han destacado en el campo oficial y empresarial privado, reconocidas como honestas, radicadas y domiciliadas en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, descendientes de honorables familias zulianas, aunado al hecho que las mismas han asistido desde el inicio de la fase de investigación a todas las convocatorias y hasta inclusive la celebración de la audiencia preliminar pautada en el presente asunto, la cual dio origen al presente escrito recursivo.
Afirma el recurrente que para la procedencia del decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debe haberse decretado previamente, una medida de privación judicial preventiva de libertad, refiriendo que tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1383, emitida en fecha 12.07.2006.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que el abogado recurrente, solicita a este Órgano Decisor, revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta contra las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADIA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADIA, de conformidad con lo dispuesto en el tal artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe acotar que los alegatos esgrimidos por el apelante, luego de planteada la primera denuncia, fueron declarados inadmisibles por esta Sala de Alzada al momento de emitir el auto de admisibilidad del presente escrito recursivo, razón por las cual se omite su transcripción.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, POR PARTE DE LA VÍCTIMA DE AUTOS, CIUDADANA MARBEL BEATRIZ PINEDA RÍOS
Previa contestación al resto de las denuncias planteadas por la parte recurrente, las cuales fueron declaradas inadmisibles por este Órgano Superior, en la oportunidad de emitir el auto de admisibilidad; la víctima de autos planteó los argumentos concernientes al motivo de denuncia referido a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; considerando que en virtud de la incomparecencia de las acusadas LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADIA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADIA, en varias oportunidades a la convocatoria de la audiencia preliminar, justificando su abogado defensor, la incomparecencia de las mismas en virtud de viajes al exterior que realizaran las mencionadas encausadas; configurándose de ese modo el peligro de fuga como uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal para la procedencia del decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Por su parte, añade la ciudadana MARBEL BEATRIZ PINEDA RÍOS, que el delito de ESTAFA INMOBILIARIA, atenta contra unos de los derechos de orden público, el derecho a la vivienda; así pues, destaca que la ley especial que norma este tipo de delito “…es uno de los logros más significativos de nuestro país sobre uno de los delitos modernos que se encontraba oculto bajo el manto de la jurisdicción mercantil…”.
A tal carácter, la víctima añade que el precio de la vivienda objeto del presente asunto ya fue pagado por ésta y la cual se encuentra en proceso de construcción pero casi terminada la vivienda, sin embargo, pese a ello, considera que las hoy acusadas se han aprovechado patrimonialmente de ella, sin ofrecerles al menos la entrega temporal de la vivienda y manteniendo en una actitud desafiante, pese a que desde su punto de vista, las actuaciones realizadas por el Ministerio Público no han dejado espacio para la duda de la comisión del delito atribuido a las acusadas; en virtud de lo cual surge la incertidumbre a la víctima de si las hoy acusadas puedan frustrar la finalidad del juicio, a saber; la obtención de la justicia sin una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de por medio.
Del inciso “PETITORIO”, la víctima solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada de autos y en consecuencia se confirme el fallo proferido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 594-13, de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el tribunal a quo impuso a las encausadas LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADIA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADIA una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 242, ordinal 4° del Código Adjetivo Penal; denunciando el apelante, que con tal imposición, se violenta el artículo 50 constitucional.
Ahora bien, determinado por esta Alzada el único motivo de denuncia formulado por el recurrente, es por lo que se procede a resolver el mismo, en los siguientes términos:

En primer lugar, consideran preciso estas jurisdicentes, citar el fundamento plasmado por la jueza a quo en el auto impugnado mediante el cual decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contra las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADIA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADIA, evidenciándose el siguiente fundamento:

“…en cuanto a la oposición de la Defensa en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, en relación a la imposición de Medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera esta jurisdicente que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, por cuanto dichas medidas cautelares son impuestas a los fines que los imputados estén sometidos al proceso, y en el presente caso se evidencia que las hoy acusadas, no han tenido una conducta contumaz, sino que al contrario han mostrado su entera disposición de someterse al presente proceso, sin embargo a los fines de resguardar este tribunal que las mencionadas ciudadanas continúen cumpliendo con su comparecencia a todas las audiencias posteriores a las que hubiere lugar, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salir del país, sin previa autorización de este Tribunal, por considerar arbitraria la imposición del numeral 3 por las razones antes expuesta, por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA…”.

Dadas las consideraciones que anteceden, resulta ineludible para estas juzgadoras indicar que del fallo impugnado se desprende un cúmulo de elementos de convicción, en los cuales se basa el fundamento inmerso en el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de las acusadas de autos, toda vez que se observan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen.

De las consideraciones anteriormente señaladas se desprende que la juzgadora de instancia, contaba con elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de las encausadas de marras en la comisión del hecho punible que se les atribuye.

Así pues, observa esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico y acordada por la jueza de instancia, hasta los momentos se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la celebración del juicio correspondiente, a los fines de debatir los medios de prueba ofertados y promovidos por las partes que conforman el presente asunto, a los fines de determinar si la calificación inicial se mantendrá o por el contrario será modificada.

Es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en: “la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.

En torno a lo anteriormente plasmado, consideran estas jurisdicentes que el otorgamiento de libertad plena no garantizaría las resultas del presente asunto, lo cual podría ir en detrimento a los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, en este caso, al Estado Venezolano, correspondiendo a los órganos de administración de justicia velar por el prevalecimiento de las mismas. De modo que, a criterio de este Órgano Colegiado, la decisión de la juzgadora a quo, se encuentra apegada al ordenamiento jurídico que rige nuestro actuar, la Constitución Nacional y demás leyes que derivan de ésta, tal como lo es el caso del Código Adjetivo Penal, toda vez que, tal como se ha venido plasmando ut supra.

Por ende esta Alzada, sobre el único particular de denuncia, y en los términos en que fue explanada por el defensor privado, considera que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada por la jueza Undécima en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a Derecho, tomando en cuenta la fase del proceso en la que se encuentra la presente causa, siendo necesaria, tal como se indicó ut supra, la celebración del juicio oral y público, en la cual el juez conocedor, determine la culpabilidad o inculpabilidad de las hoy encausadas, respecto a los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público y la víctima constituida como querellante.

Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en este caso, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, nuestra máxima Instancia Judicial del país ha establecido lo siguiente:

“…las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad...” (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 421 de fecha 10.08.2009). Negrillas de este Órgano Decisor.


Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia N° 069 de fecha 07.03.2013). Negrillas de esta Sala de Alzada.

De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la a quo decretara en contra de las hoy acusadas LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADIA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADIA, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que fueron tomados en consideración los elementos llevados al proceso por parte del Ministerio Público a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de esa medida cautelar sustitutiva, dada la naturaleza del delito imputado y la posible pena a imponer, por lo que puede considerarse que con el decreto de la libertad sin restricciones, es posible que no se garanticen las resultas del presente proceso.

Por ende al quedar establecido que existe adecuación entre los hecho objeto de este proceso con la norma jurídica que imputó el Ministerio Público, es por lo que observa esta Alzada que se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; motivo por el cual consideran estas Juzgadoras que la denuncia formulada por el apelante, con relación al decreto de tal medida, debe ser desestimada. ASÍ SE DECLARA.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de la libertad plena a favor de las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADIA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADIA, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público, a saber, la establecida en el artículo 242, numeral 4, decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia preliminar.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADIA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADIA; acusadas en el presente asunto penal, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; contra la decisión N° 594-13, de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual la jueza de instancia decidió: 1) Admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ratificada por el Despacho Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial; 2) Admitir la acusación particular propia presentada por la víctima de autos, ciudadana MARBEL BEATRIZ CLARET PINEDA RÍOS; 3) Declarar sin lugar las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “c” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas por la defensa privada de autos; 4) Admitir la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa privada de las encausadas; 5) Admitir los medios de prueba ofrecidos por la parte querellante, a excepción del Informe Ejecutivo de Tenencia de Valores, descrita en el numeral 15 del escrito de acusación particular propia; 6) Imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 242, ordinal 4° del Código Adjetivo Penal, contra las acusadas de autos y 7) Ordenar el auto de apertura a juicio contra las ciudadanas suficientemente identificadas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal. y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADIA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADIA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 594-13, de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta / Ponente




SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 247-13, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.

EEO/yjdv*