REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019587
ASUNTO : VP02-R-2013-000061
DECISIÓN N° 249-13
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.715, alegando ser el representante judicial del ciudadano YSRRAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.378.351, contra la decisión N° 007-13, dictada en fecha 17 de enero de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese juzgado declaró INADMISIBLE LA QUERELLA propuesta por el ciudadano ISRRAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, asistido por el profesional del derecho JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL, en contra del ciudadano WILFREDO DAVID ROSADO ÁVILA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados como acontecidos no se adecuan al delito tipo referido por el querellante como ocurrido.
Se ingresó la causa, en fecha 23 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
En fecha 02 de noviembre de 2012, el ciudadano ISRRAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, asistido por el profesional del derecho JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL, presentó acusación privada en contra del ciudadano WILFREDO DAVID ROSADO ÁVILA, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. (Folios 1-19 del expediente).
En fecha 26 de noviembre de 2012, el ciudadano ISRRAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL, ratificó la querella incoada, de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 23 de la causa).
En fecha 15 de enero de 2013, el abogado JESÚS BENITO HERNÁNDEZ, suscribe diligencia dirigida al Tribunal de la causa, en la cual refiere actuar en calidad de abogado acusador. (Folio 31 del asunto).
En fecha 24 de enero de 2013, el profesional del derecho JESÚS BENITO URDANETA, apela de la decisión N° 007-13, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 17 de enero de 2013, mediante la cual se inadmite la querella propuesta, indicando su escrito recursivo lo siguiente:
“…Quien suscribe abogado Jesús Benito Urdaneta. (sic) INPRE 33715, colegio 3768 (sic) actuando en representación judicial judicial (sic), del Mayor del Ejercito Isrrael Lopez (sic) Rodríguez, quien actua (sic) en cualidad de querellante en esta causa N° 5J-790-12, donde fue objeto de sentencia de fecha 17/01/2013, signada con el numero 007-13, la cual dispone no admitir la demanda.
En tal sentido apelo de la decisión referida, por considerar que adolece de error in indicando, y pronunciamiento al fondo, y violentando el derecho a accionar ante los órganos de justicia, por lo cual considero que la sentencia no está ajustada a derecho…”. (Las negrillas son de la Sala).
En tal sentido, y a los fines de determinar la legitimación del recurrente, se explana el contenido del artículo 424 del Código Penal Adjetivo el cual señala:
“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)
De la anterior disposición se desprende, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.
En el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión del legajo de las actuaciones que integran la causa, que el profesional del derecho JESÚS BENITO URDANETA, al momento de la interposición de la querella, y al momento de la ratificación de la misma, actuó en calidad de abogado asistente, y no riela en el asunto, posteriormente, soporte alguno que lo acredite como representante judicial del ciudadano ISRRAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, por tanto, al interponer el recurso de apelación, indicando tal cualidad, se subrogó derechos que no le fueron conferidos por el querellante.
En razón de los anteriores planteamientos esta Alzada, considera oportuno aclarar las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.
Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150 que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 ejusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, hacen alusión al fallo No. 929, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en el cual se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.
En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
De manera pues, que en el caso bajo análisis, el recurrente confunden los conceptos de asistencia, con los de representación judicial, y a efecto de dilucidar este punto se trae a colación, lo expuesto en el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI en los cuales se establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de asistencia jurídica el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO “es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.
Por lo que al ajustar la disposición legal precedentemente citada, el criterio jurisprudencial transcrito y las consideraciones doctrinarias expuestas, al caso bajo estudio, puede colegirse que no se encuentra acreditada en actas la cualidad del abogado JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL, como representante judicial del ciudadano ISRRAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ.
En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que el recurso de apelación presentado por el abogado JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL, resulta INADMISIBLE POR NO HABER DEMOSTRADO EL REFERIDO PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO PRESENTADO POR EL ABOGADO JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL, POR NO HABER DEMOSTRADO EL REFERIDO PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 249-13 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA