REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-007749
ASUNTO : VP02-R-2013-000883

DECISIÓN: Nº 244 -13


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los ciudadanos GONZALO JOSÉ MÉNDEZ MACIAS y ÁNGEL FRANCISCO PAZ SALAZAR, en su carácter de víctimas en la presente causa, contra la decisión Nº 1040-13, dictada en fecha 17 de Junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las empresas SERENOS NACIONALES DEL ZULIA (SENAZUCA) y PETROBRAS por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 33 ordinal 1° de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por prescripción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 443 ejusdem, y al efecto observa:

En fecha 22 de agosto de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por este Tribunal de Alzada, designándose como ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, visto el motivo de la apelación interpuesta por los hoy recurrentes, se hace necesario para esta Alzada, entrar a delimitar el objeto de la presente controversia, y en tal sentido, se observa que el recurso de apelación sometido a consideración de estas Juzgadoras, ha sido ejercido contra la decisión Nº 1040-13, dictada el 17 de Junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las empresas PETROBRAS y SERENOS NACIONALES DEL ZULIA C.A. (SENAZUCA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, por PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO PAZ SALAZAR y GONZALO JOSÉ MÉNDEZ MACIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso se hace necesario realizar un breve recorrido de las actuaciones que conforman la presente causa, observando que la misma inicia en razón de la querella que fue interpuesta en contra de las mencionadas empresas en fecha 20 de Mayo de 2010, admitida en fecha 07 de Junio de 2010 por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de los hechos que tuvieron lugar en fecha 15 de Enero de 2005 en el sector conocido como La Pringamoza, en jurisdicción de La Concepción en el Pozo C-13 en instalaciones de la empresa PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, S.A. y los cuales consistieron en un accidente de trabajo a consecuencia de lo cual las víctimas sufrieron LESIONES GRAVISIMAS de tipo culposo que dejaron como secuela una discapacidad total y permanente en ambos, la cual fue interpuesta por parte del profesional del derecho MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, en su condición de apoderado de los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO PAZ SALAZAR y GONZALO JOSÉ MÉNDEZ MACIAS.

Se observa de las actas que la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, en fecha 17 de Octubre de 2011, solicitó el sobreseimiento de la causa Nº 2C-16.476-10 Investigación Nº 24-F11-1057-10, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encontraba prescrita.
En fecha 17 de Enero de 2012, fue celebrada audiencia oral, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud fiscal y se ordenó el Sobreseimiento de la causa. (Folios 288 al 294 de la pieza I).

En fecha 20 de Enero de 2012 los Abogados EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO e IVETTY PALMAR CORZO interpusieron recurso de apelación en contra de la Decisión N° 042-12, y en fecha 03 de Julio de 2012 la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, ANULO la decisión 042-12 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ordenó la realización de una nueva audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal hoy derogado.

En fecha 20 de Febrero de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronunció del acto conclusivo presentado por la Fiscalia en fecha 17 de Octubre de 2011 y ordenó, en aplicación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la remisión de la causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a fin de que dicho Despacho Fiscal ratificara o rectificara la solicitud de sobreseimiento propuesta originalmente por la Fiscalía Undécima de la misma Circunscripción, declarando así sin lugar lo solicitado por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público.

Cursa a los folios setecientos ochenta y nueve al setecientos noventa y cinco (789 al 795), resolución Nº 219/13, de fecha 18 de Abril de 2013, por medio de la cual, la Fiscalía Superior de esta Circunscripción ratificó la solicitud de sobreseimiento formulada en su oportunidad por la Fiscalía que instruyó la investigación, devolviendo la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito.

Ahora bien, en fecha 17 de Junio de 2013, el mencionado Tribunal Segundo de Control, dictó resolución signada con el Nº 1040-13, mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del recorrido procesal efectuado, evidencia esta Sala que el escrito recursivo, va dirigido a cuestionar el decreto del sobreseimiento de la causa N° 2C-16476-2010, dictado en fecha 17 de Junio de 2013, previa ratificación que de la solicitud de sobreseimiento realizó la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En tal sentido, este Cuerpo Colegiado evidencia que los apelantes pretenden con el recurso propuesto, se decrete la nulidad absoluta de la solicitud de sobreseimiento que fue presentada en fecha 17 de Octubre de 2011, de la causa Nº 2C-16.476-10, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encontraba prescrita, siendo que tal como se desprende de las actuaciones, dicha solicitud, fue ratificada por el Ministerio Público, momento en el cual se dio cumplimiento al principio de la doble instancia, el cual se materializó con la remisión de las actuaciones a dicho despacho Fiscal, por ser ese el órgano competente para emitir pronunciamiento acerca del rechazo de la solicitud de sobreseimiento que fuera formulada inicialmente por el Ministerio Público, para proceder a su ratificación o rectificación, conforme a lo que prevé el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Con respecto al ejercicio del principio de la doble instancia, en este caso, ejercida por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo queda garantizado cuando el Juez de Control remite un asunto contentivo de solicitud de sobreseimiento al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que éste la examine y se pronuncie sobre su ratificación o rectificación, tal como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, doctrina esta que ha sido acogida por la Sala de Casación Penal de la misma instancia judicial, tal como quedó asentado en la sentencia No 64 de dicha Sala Penal, de fecha 19 de marzo de 2012, de la cual se desprende lo siguiente:

“(Omisis…)
Ahora bien, el citado artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de apelación y casación contra el sobreseimiento decretado en la fase preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional; pues el sobreseimiento decretado en el presente caso, se suscitó como consecuencia de una ratificación por parte del Fiscal Superior del acto conclusivo de sobreseimiento inicialmente presentado por el respectivo fiscal del proceso; por tanto en esta primera fase del proceso, el dictamen de sobreseimiento inicialmente concluido y posteriormente ratificado por el Ministerio Público, no está sujeto al recurso de apelación, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la respectiva circunscripción judicial, con lo cual se garantizó el control jurisdiccional. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 786 de fecha 18 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expresó:
“…Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión. (…).
Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito. (Subrayado de la Sala Constitucional).
Igualmente, la Sala Constitucional en la decisión N° 2.407, de fecha 1° de agosto 2005, precisó:
“…Ahora bien, la Sala no comparte el criterio esgrimido por él a quo, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la solicitud de sobreseimiento formulada como acto conclusivo de la investigación, fue rechazada por el juez de primera instancia y devuelta al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
Así se aprecia que, posteriormente la solicitud de sobreseimiento fue ratificada, motivadamente por la Fiscalía Superior y; sin embargo, el juez de la causa, obviando lo dispuesto en el artículo supra transcrito, declaró improcedente dicha solicitud. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso tal situación podría constituir un incumplimiento de una obligación legal que conllevaría, de ser el caso, a declarar un desacato por parte del Juzgado accionado, lo cual tendría que ser valorado por el Juez Constitucional, a través de la acción de amparo, y no como erradamente lo sostuvo el a quo, por la vía de la apelación, ya que tal decisión -que niega el sobreseimiento-, en todo caso, le podría causar un agravio es al imputado…”.
Por tanto, si de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que esta Sala Comparte; el sobreseimiento ratificado resulta inapelable por cuanto con el nuevo examen que corresponde al Fiscal Superior de la respectiva circunscripción judicial, se garantiza el principio de la doble instancia...” (Resaltado de esta Sala).

En ese mismo sentido, refiere esta Sala que el pronunciamiento sobre la ratificación o rectificación de la solicitud de sobreseimiento que realice un Fiscal de proceso, compete al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien en ese caso es el que garantiza el principio de la doble instancia, en razón de las facultades que le han sido atribuidas por vía jurisprudencial a través de la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencias 786 de fecha 18 de mayo de 2001 y 2.407 de fecha 01 de agosto de 2005, al considerar que el órgano competente para el examen de la solicitud fiscal, previo al envió por parte del Juez de Control, no es otro que el Fiscal Superior del Ministerio Público.

No puede esta Alzada inobservar que con la revisión Fiscal, se garantizó a las partes que intervinieron en el presente proceso, el principio de la doble instancia, el cual ha sido catalogado “como la piedra angular dentro del Estado de derecho, en la medida en que garantiza en forma plena y eficaz el derecho de defensa al permitir que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por lo tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se ajustó a derecho”. (Sentencia T-718/12, dictada por la Corte Constitucional de Colombia).

En el presente caso, la solicitud de sobreseimiento que fuera interpuesta inicialmente por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, fue revisada por la primera instancia, correspondiendo ejercer la segunda instancia al Fiscal Superior del Ministerio Público, con el examen de dicha solicitud, en razón de la devolución de la misma a su Despacho, por parte del Juez de Control, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la razón de ser por la cual tanto la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consideran que en casos como el presente, el principio de la doble instancia se garantiza a través del pronunciamiento que dicte el Fiscal Superior del Ministerio Público sobre la ratificación de la solicitud fiscal.

Por tal razón, indica este Cuerpo Colegiado que la doble Instancia fue agotada una vez que la Fiscalía Superior del Ministerio Público ratificó la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en fecha 17 de Octubre de 2011, por lo que tal situación hace inadmisible el recurso de apelación que fue interpuesto por los ciudadanos GONZALO JOSÉ MÉNDEZ MACIAS y ÁNGEL FRANCISCO PAZ SALAZAR, en su carácter de víctimas en la presente causa, contra la decisión Nº 1040-13, dictada en fecha 17 de Junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, en virtud de haberse agotado como ya se indicó el principio de la doble instancia, establecido en la parte infine del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Por lo que consideran quienes aquí deciden, que el presente recurso de apelación es INADMISIBLE por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE, en razón de las facultades que le han sido atribuidas al Fiscal Superior del Ministerio Público, por vía jurisprudencial a través de la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias signadas con los números 786 de fecha 18 de mayo de 2001 y 2.407 de fecha 01 de agosto de 2005, respectivamente, así como por lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 64, de fecha 19 de marzo de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GONZALO JOSÉ MÉNDEZ MACIAS y ÁNGEL FRANCISCO PAZ SALAZAR, en su carácter de víctimas en la presente causa, contra la decisión Nº 1040-13, dictada en fecha 17 de Junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las empresas PETROBRAS y SERENOS NACIONALES DEL ZULIA C.A. (SENAZUCA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, por prescripción de la acción penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO PAZ SALAZAR y GONZALO JOSÉ MÉNDEZ MACIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° y el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, inadmisibilidad que se dicta por vía jurisprudencial a través de la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias signadas con los números 786 de fecha 18 de mayo de 2001 y 2.407 de fecha 01 de agosto de 2005, respectivamente, así como por lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 64, de fecha 19 de marzo de 2012.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala




SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente



LA SECRETARIA (S)
Abog. PAOLA URDANETA NAVA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el N° 244-13 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA (S),
Abog. PAOLA URDANETA NAVA.