REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de Agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-012477

ASUNTO: VP02-R-2013-000676


DECISIÓN Nº 245-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ.
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ambos recursos ejercidos contra la decisión N° 572-13, de fecha 14 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó el archivo judicial de la causa bajo análisis, seguida contra la ciudadana GIOKENA CAROL NUCETTE PIRELA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA AMPARO SALONES y en consecuencia, se acordó el cese de la condición de imputada de la encausada antes mencionada, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas a ésta última. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el referido recurso en fecha 12 de agosto de 2013, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CISCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Como punto previo, el recurrente narra los hechos que dieron origen al presente asunto penal; señalando seguidamente, que en fecha 22 de agosto de 2012, se celebró el acto de imputación formal contra la ciudadana GIOKENA CAROL NUCETTE PIRELA, por encontrarse presuntamente incursa en el delito de ESTAFA en grado de AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; por lo que en fecha 1 de febrero de 2013, se solicito por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la imposición de medidas alternativas a la prosecución del proceso, en la oportunidad de celebrarse una audiencia oral especial, conforme lo prevé el artículo 361 de la Ley Adjetiva Penal; indicando la representación Fiscal que en dicha ocasión, la víctima de marras no concertó la imposición de tal medida a favor de la imputada de autos; razón por la cual, la Vindicta Pública decidió acogerse al lapso de sesenta (60) días para presentar el acto conclusivo correspondiente.
Por su parte, el representante Fiscal señala como primer punto de impugnación, que de la decisión recurrida, presuntamente se verifica una prescindencia absoluta del procedimiento especial por el cual se rige el presente asunto penal, toda vez que la jueza a quo, emitió el fallo impugnado, en virtud del escrito de excepciones opuestas presentado por la defensa privada de autos en fecha 11 de julio de 2013.
Por su parte, el recurrente alude que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en cuatro etapas o fases procedimentales, cada una con su propio objeto y alcance, a saber: la fase preparatoria o de investigación, la intermedia o preliminar, la de juicio oral y público, y la ejecutoria, agregando que cada una de dichas etapas, cuenta con fórmulas o procedimientos en los cuales las partes pueden encaminar su actuar, según el caso concreto.
En ese sentido, arguye que la etapa de investigación del asunto penal bajo análisis, se encontraba en la primera fase del proceso, a saber; la preparatoria; la cual se explana en el contenido de la norma prevista en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a efectos de puntualizar su contenido, fueron plasmados textualmente.
Refiere el impugnante, que del fundamento esgrimido por la juzgadora de instancia en el fallo que hoy recurre, se desprende el hecho que la fase de investigación tiene por objeto preparar el eventual juicio oral y público, a través de la recopilación y análisis de los elementos que fundamenten la acusación fiscal y la defensa del imputado, siempre en aras del descubrimiento de la verdad material a través de los medios permitidos por la ley.
Seguidamente, alude quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal señala el principio de buena fe que debe imperar en las actuaciones desplegadas por el Ministerio Público, como parte en el proceso penal, toda vez que tiene la obligación de recabar los elementos culpatorios que verifiquen la responsabilidad del imputado, pero además aquellos que lo inculpen en la perpetración del hecho punible investigado. En este mismo orden de ideas, agrega el apelante, que del contenido de los artículos 262 y 263 del Código Adjetivo Penal se determina que la fase de investigación busca recopilar, indagar, recabar y determinar los elementos que demuestren la cierta comisión de un hecho punible, y la positiva o negativa responsabilidad penal de los indiciados o señalados como autores o partícipes en la perpetración del mismo.
A este respecto, precisa que en el mismo código adjetivo penal se encuentran límites para el inicio del proceso penal, denominados obstáculos para el ejercicio de la acción penal los cuales deben ser tramitados bajo el procedimiento especial de excepciones opuestas, consagrado en los artículos 28 y siguientes del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, insiste el representante Fiscal en indicar que en fecha 22 de mayo de 2013, la defensa privada de autos, opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Adjetivo Penal, en virtud de considerar que la acción penal fue promovida ilegalmente, dado que presuntamente la denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana MARÍA AMPARO SALONES, no revestía carácter penal, haciendo referencia a que el contrato suscrito entre las partes y su incumplimiento no vulneró normal penal alguna, y que debía ser ventilado dicho conflicto ante los tribunales con competencia civil. En razón de lo cual, el tribunal profiere la recurrida, lo cual a criterio del apelante, transgrede de manera abrupta el procedimiento establecido por el legislador para tramitar las excepciones en la fase de investigación, consagrado en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Penal, el cual refirió textualmente el recurrente de autos.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, es por lo que, a criterio del impugnante, la jueza de instancia debió notificar a las partes (Fiscalía del Ministerio Público y víctima), a los fines de hacer de su conocimiento la interposición de tal escrito y en ese sentido pudieran oponerse al mismo y promover las pruebas que considerarán pertinentes; no obstante, ello no ocurrió de tal forma, por lo cual se violentó el debido proceso, creando un estado de indefensión a la representación Fiscal y la víctima, a quienes les fue vedado el derecho de debatir los asuntos de hecho que la defensa de la encausada de marras alegó en su escrito; en virtud de lo cual, la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicita a este Órgano Colegiado, el decreto de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, mediante la cual se inobservan garantías procesales básicas y fundamentales que constituyen las bases del proceso penal venezolano y a tales efectos, refirió el criterio pacífico y reiterado por la Sala de casación Penal del Tribunal de Justicia, según sentencias N° 364, proferida en fecha 10.08.2010 y N° 083, emitida en fecha 04.04.2013.
De otra parte, se observa del escrito recursivo, que el representante del Despacho Fiscal anteriormente aludido, señala que las sentencias o autos dictados por los jueces penales de la República, deben llenar estrictos requisitos, a los fines de garantizar el orden y la seguridad jurídica en cuanto a la resolución de los conflictos sometidos a su consideración, todo ello referido a la congruencia, la cual se encuentra consagrada además en el ordinal 5° del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecida como exigencia en el ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y exige que la dispositiva contenida en las decisiones judiciales, tengan directa relación con los requerimientos realizados por la parte solicitante. Empero lo anteriormente referido, indica el recurrente de marras, que la decisión impugnada fue proferida con ocasión a la interposición del escrito de excepciones propuesto por la defensa privada de autos, sin embargo, el tribunal decretó el archivo judicial de las actuaciones, pese a que la defensa solicitó el sobreseimiento del presente asunto penal.
De esta manera, considera el apelante de autos que la decisión proferida por el juzgado de instancia, es incongruente y por tanto, se alejada totalmente del procedimiento establecido para el trámite de las excepciones formuladas en la fase de investigación, dado que el juzgador, debió en todo caso, si creyó que la pretensión de la defensa era conforme a derecho, decretar el sobreseimiento de la causa, pero no un archivo judicial, en razón de que no era ese el petitum de la defensa, y en caso de haber estimado que tal archivo judicial debía ser decretado, debió decidirlo mediante auto separado y no en la oportunidad de pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la defensa; no obstante recalca la representación Fiscal, que de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el tiempo legal establecido para la viabilidad del decreto de archivo judicial, no ha transcurrido; originando así un desorden procesal que causa inseguridad jurídica a las partes intervinientes en el presente asunto.
En razón del argumento anteriormente esgrimido por quien recurre, es por lo determinó lo que significa en doctrina, la incongruencia positiva, destacando que:
“…se manifiesta cuando el juzgador se extralimita del petitum del solicitante, es decir, resuelve más allá de lo requerido o fuera de lo requerido, como el caso de autos, puesto que la consecuencia lógico-jurídica del planteamiento de las excepciones, según el Artículo 34 Numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por lo tanto, es improcedente e incongruente que el juez haya decidido que conforme a la excepción planteada por la defensa, sea procedente el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo previsto en las disposiciones consagradas para el trámite del novísimo procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves…”.
Como última denuncia, destaca el apelante que en el fallo impugnado se aseveraron situaciones que no concuerdan con la realidad jurídica, toda vez que la juzgadora de instancia afirmó que para la fecha 14 de junio de 2013, oportunidad en la cual fue decretado el archivo judicial de las actuaciones, había transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, más de sesenta (60) días sin que el titular de la acción penal haya presentado acto conclusivo alguno. No obstante destaca con énfasis la representación fiscal, que el acto de imputación formal contra la ciudadana GIOKENDA CAROL NUCETTE PIRELA, se llevo a cabo en fecha 7 de mayo de 2013, como consta en el Expediente de la Causa, y por tanto, los sesenta (60) días previstos en la ley, habiendo transcurrido sólo treinta y cuatro (34) días; concluyendo los mismos, el día 6 de julio del presente año, no así en la fecha determinada por la juzgadora a quo; siendo que la fiscalía del ministerio público aún contaba para la fecha, con veintiséis (26) días para presentar el acto conclusivo correspondiente. Razón por la cual estima la parte recurrente que el decreto de archivo judicial resultaba improcedente para la fecha en que fue dictado y de igual modo extemporáneo; lo cual conculcó la fase de investigación y por ende un perjuicio a la víctima de autos.
A tal carácter añade que si bien es cierto es posible aperturar nuevamente la etapa de investigación, sin autorización del juez de control, requiriéndose además la existencia nuevo elemento que justifique su reapertura, por lo tanto, considera el recurrente que el órgano decisor de instancia, incurrió en un error inexcusable con respecto al cómputo realizado para decretar el archivo judicial.

Finalmente, la representación Fiscal solicita a este Órgano Colegiado, ANULE la decisión recurrida, en virtud que el juez a quo prescindió de forma absoluta del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para decretar el archivo judicial de las actuaciones, aunado al hecho de haber incurrido en incongruencia absoluta respecto a la motivación del fallo.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO, POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA, ABG. JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y JORGE MARÍN PAEZ

Como punto previo, afirman que por su parte, fue presentado escrito de excepciones, conforme lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Adjetivo Penal, por considerar que la denuncia instaurada por la víctima de autos, ciudadana MARÍA AMPARO SALONES, se basa en hechos que no revisten carácter penal.
Por su parte, destacan que en fecha 14 de junio de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto el archivo judicial, la condición de imputada y el cese de las medidas que pesan en contra de su patrocinada, ciudadana GIOKENA CAROL NUCETTE PIRELA, indicando que el Fiscal del Ministerio Público no había presentado acto conclusivo conforme a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Adjetivo Penal, asumiendo por error involuntario, que la imputación de la referida encausada, se realizó el día 7 de mayo de 2013, “…que decía arriba 02 de febrero de 2013…”, lo que generó la confusión en la jurisdicente de Control, y la llevo a declarar de oficio el archivo judicial, no constituyendo tal circunstancia, lo solicitado por la defensa técnica.

En virtud de lo anteriormente esgrimido, es por lo que estiman los profesionales del Derecho, que le asiste parcialmente la razón al recurrente de marras; por lo que consideran, en el caso bajo análisis, lo procedente en Derecho es reponer la causa al estado de que el tribunal a quo tramite la excepción opuesta por la defensa privada de autos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a la encausada de marras; toda vez que siendo decretado el archivo judicial de las actuaciones y por ende, precluido la fase primigenia del proceso, mal podría el Ministerio Público presentar acusación fiscal sin esperar el resultado del recurso interpuesto, lo cual anula la acusación presentada y cercena el derecho de defensa de su patrocinada, pues no fue resuelta la excepción opuesta, que de haberse declarado con lugar hubiese tenido como efecto, el sobreseimiento del asunto penal, conforme lo prevé el artículo 34 del Código Adjetivo Penal.
Se verifica del inciso denominado “PETITORIO”, que la defensa privada de autos solicitó a esta Sala de Alzada, decrete la nulidad de la decisión mediante la cual el juzgado de instancia decretó el archivo judicial de las actuaciones y en ese sentido, se reponga la causa al estado de resolver la excepción opuesta por la defensa en tiempo hábil y de igual manera declare la nulidad de la acusación fiscal.
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Las denuncias planteadas por el recurrente, se sustentan primeramente, en el argumento que el órgano decisor de instancia violentó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso, así como la norma prevista en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Penal, por presuntamente prescindir absolutamente del procedimiento de excepciones opuestas, toda vez que la jueza de instancia no convocó a las partes a una audiencia oral, a los fines de que éstas ejercieran el derecho a la defensa del cual gozan por mandato constitucional y legal. Por su parte, se observa como segundo motivo de impugnación puesto a consideración de esta Alzada, la incongruencia absoluta que se desprende de la motivación del fallo impugnado, toda vez que la juzgadora a quo se pronunció sobre un aspecto diferente al planteado por la defensa privada de autos, a saber, la oposición de las excepciones establecidas en el numeral 4, literal “c” del artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal y Finalmente, como tercera denuncia, arguye el apelante, que la jurisdicente incurrió en error inexcusable respecto al cómputo, razón por la cual, el archivo judicial decretado en el presente asunto penal, se realizó en franca transgresión al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para la fecha de emisión del fallo impugnado, no habían transcurrido los sesenta (60) días que previstos en la norma ut supra indicada.
Ahora bien, estas juzgadoras de alzada conciertan en destacar con énfasis que el procedimiento especial contenido en los artículos 354 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal, viene a regular la forma de juzgamiento en los considerados delitos menores por el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse; con esta reforma el Legislador pretendió un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más importante de este procedimiento que en el acto de imputación, aun en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse desde ese momento a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a saber: el acuerdo reparatorio o la suspensión condicional del proceso.
Así ha quedado claramente establecido en la exposición de motivos del Decreto N° 9.042 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se plasma de forma textual a continuación:
“En cuanto a la duración de la investigación, en la fase preparatoria, se establece el lapso de ocho meses desde la individualización del imputado o imputada para la conclusión de la investigación; lapso en el cual éste o está o la víctima puede solicitar al Tribunal de Control correspondiente, fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, que será no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días. Se suprimió lo referente a la prorroga para la conclusión de la investigación, a los fines de evitar dilaciones en el proceso.
Se establece como excepción a esta norma, con un lapso mayor de entre uno y dos años, a los delitos mas graves y de impacto social, expresamente señalados.
…(omissis)…
Entre las reformas mas resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los tribunales de primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario”.

Ahora bien, el proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.
De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución Nacional vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un obstáculo que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
Igualmente considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva.
Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los jurisdiccionales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.
También resulta trascendental resaltar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso; siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aun el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es – por sí sola – injusta.
En razón de esa pretensión de celeridad el artículo 363 ejusdem, establece para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, un lapso perentorio de sesenta días “…deberá dentro de los 60 días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.”; Resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta días continuos establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, así una vez haya sido notificado el Fiscal del Ministerio Público del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación sin que se haya acogido a alguno de los modos alternos mencionados, deberá presentar en sesenta (60) días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido.
Ciertamente la duración de la investigación se encuentra determinada en el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal, tanto para el supuesto de haberse acogido el imputado o la imputada a uno de los modos alternos de prosecución del proceso o si no lo hizo, norma procesal ésta que determina que una vez iniciada una investigación la misma tiene una duración de sesenta (60) días y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 ejusdem, archivo que no es sino relativo por cuanto siempre que aparezcan nuevos elementos de convicción en la investigación, ésta puede ser reabierta, con la autorización del Juez o Jueza de Control Municipal, ya que considerar que ese Archivo Judicial es definitivo seria fomentar la impunidad, y aun cuando la finalidad del procedimiento especial es la celeridad, nunca puede permitirse que por la inacción del Ministerio Público quede sin castigo algún delito y sin resarcimiento alguna víctima, partiendo de que la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas.

Ahora bien, se observa que la juzgadora de instancia, para la fecha de emisión del fallo hoy recurrido, determinó que en el presente asunto penal, habían transcurrido más de sesenta (60) días sin que el legitimado activo para ejercer la acción penal pública como es el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, según lo previsto en el artículo 363 y concluido íntegramente el plazo otorgado por la Ley Adjetiva Penal para presentarlo conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Empero lo anteriormente expuesto, estas juzgadoras verifican que, contrariamente a lo esgrimido por la juzgadora de instancia, el acto de imputación formal contra la ciudadana GIOKENA CAROL NUCETTE PIRELA, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA AMPARO SALONES; tuvo lugar en fecha 7 de mayo de 2013, no así el 20 de febrero de 2013 y en ese sentido, se evidencia que ciertamente, para el día 14 de junio de 2013, fecha en la cual fue proferida la decisión puesta a consideración de este Órgano Superior, no habían transcurrido los sesenta (60) días con los que contaba la Vindicta Pública para interponer el acto conclusivo que resultara de la investigación llevada a cabo por dicho órgano; tal como lo ha argüido la representación Fiscal y defensa privada de autos.
Así pues, se observa que indudablemente, la jueza a quo debió en principio, pronunciarse sobre lo peticionado por la defensa privada de la imputada GIOKENDA CAROL NUCETTE PIRELA, acerca de las excepciones opuestas en la fase preparatoria, antes de considerar el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, y proceder conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra señalado, en concordancia con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, siguiendo en estricto orden las pautas en él establecidas. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforma la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Por lo que, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún motivo ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por la Jueza de Instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estas jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Por lo tanto, al existir trasgresión del Principio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la consecuencia jurídica inmediata es declarar la NULIDAD de la decisión N° 572-13, de fecha 14 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó el Archivo Judicial de la causa bajo análisis, seguida contra la ciudadana GIOKENA CAROL NUCETTE PIRELA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA AMPARO SALONES y en consecuencia, se acordó el cese de la condición de imputada de la encausada antes mencionada, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas a ésta última y en consecuencia se repone la causa al estado de que el órgano subjetivo, se pronuncie respecto a las excepciones opuestas por la defensa privada, con prescindencia de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la decisión N° 572-13, de fecha 14 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: REPONE la causa al estado en que el órgano subjetivo se pronuncie sobre las excepciones opuestas por la defensa privada de la imputada GIOKENA CAROL NUCETTE PIRELA, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta / Ponente



SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 245-13 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,

PAOLA URDANETA NAVA
EEO/yjdv*