REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-004389
ASUNTO : VP02-R-2013-000734

DECISIÓN N° 236-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados JOSÉ GREGORIO RONDON MUÑOZ y MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ PERDOMO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión No.3C-1978-13, dictada en fecha 28 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó la privación judicial preventiva de libertad sólo en relación al imputado CARLOS EDUARDO LEÓN SÁNCHEZ. Asimismo impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados CORINA DEL CARMEN ALFONSO ZARATE, FRANCISCO JAVIER CORDERO GODOY y ARGEIBERTH ARMANDO RODRÍGUEZ PÉREZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

En primer lugar, hacen una narración sucinta de los hechos y transcriben parcialmente la recurrida, para luego alegar que el caso bajo estudio que la Jueza de instancia al momento de emitir la decisión no tomó en cuenta el peligro de fuga y la magnitud del daño causado.

Manifiestan que en el momento de la aprehensión a pesar que la presunta doga estaba en los genitales de uno de los imputados, no menos cierto es, que los demás lo sabían por la conducta de evasión desplegada.

Consideran que en el caso de marras se encuentran en la fase incipiente del proceso que recién inicia, la investigación apenas comienza en aras de recabar todos los elementos de convicción pertinentes y necesarios para emitir un acto conclusivo, y a su criterio debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a tenor de la posible pena que pudiera llegar a imponerse y aunado al hecho de que nos encontramos en un Estado fronterizo y que el delito in comento es de delincuencia organizada, lo cual evidencia la plataforma para lograr su sustracción del proceso, olvidando la Jueza A quo que los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, atentan gravemente contra la integridad física o contra la salud mental de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, hechos que también afectan al entorno social no sólo donde vive la persona que compra y consume la sustancia sino también al entorno del lugar donde tales sustancias se distribuyen, pues hace que aumente la criminalidad y que la inactividad del Estado al no sancionar tales conductas hacen que éstas se conviertan en ejemplos a seguir por nuestros jóvenes pues saben que aunque el DISTRIBUIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es un ilícito, también saben que es un negocio altamente rentable, dejando a un lado o sin que surta efecto en la sociedad, la amenaza penal (prevención general negativa) siendo preciso recalcar en este punto, la finalidad del proceso, dispuesta en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la justicia en la aplicación del derecho.

En ese sentido, advierten que ante la magnitud y la tendencia creciente en la producción, la demanda y el tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, la norma Constitucional, en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligado de investigar y sancionar legalmente estos delitos y de allí que queden excluidos de los beneficios procesales establecidos.

Estimaron que se deben aplicar los correctivos necesarios para evitar que situaciones como estas se repitan y con ello evitar que el futuro de nuestra sociedad, representada en los jóvenes, sufran las consecuencias degenerativa de las drogas, y a su juicio para ser eficaces, debe procurase la imposición de las medidas de coerción personal apropiadas para asegurar las resultas de un eventual juicio, como lo sería la medida de privación judicial preventiva de libertad y no es la presentación de dos fiadores, como lo estableció el Tribunal, lo que garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad para evitar la impunidad de estos graves delitos.

Los impugnantes destacaron, que los casos que se investigan por la comisión del delito de TRAFICO como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es considerado como infracciones penales máximas, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos, destacando la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso o el imputado se sustraiga del mismo y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza.

Para reforzar sus argumentos citaron criterio de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con respecto a los delitos de lesa humanidad. Así mismo, traen a colación pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante según Expediente Nº 07-1169, de fecha 16 de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación a la gravedad del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS Y PSICOTRÓPICAS.

En mérito de las consideraciones anteriores concluyen que la gravedad del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y la entidad de la pena que lo sanciona, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte de los procesados, de modo que colocarlos en libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance a los sujetos imputados por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho, por lo que una Medida Cautelar Sustitutiva no garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad; por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes.

En el aparte denominado “petitorio” solicita se declare admisible y con lugar el recurso de apelación, REVOQUE la decisión recurrida, y decrete contra de los imputados CORINA CARMEN ALFONZO ZARATE, ARGEIBERTH ARMANDO RODRÍGUEZ PÉREZ y FRANCISCO JAVIER CORDERO GODOY, la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El abogado EUDO MONTERO en su carácter de defensor del ciudadano: ARGEBERTH RODRÍGUEZ, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Luego de realizar una breve reseña de los hechos objeto de la presente incidencia, alegó que la Jueza A quo otorgó dicha medida de coerción personal por considerarla necesaria y suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, tomando en cuenta la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad que ampara.

Estimó que la decisión de la Jueza de control esta ajustada a las normas procesales y ajustada a derecho, toda vez que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, y a su parecer cumplió con lo establecido en dicho ordenamiento y en virtud de lo antes expuestos otorgó las medidas cautelares correspondientes, dándole cumplimiento con ello a lo establecido en e! Artículo 26, 43, 44, 49, y 51 de nuestra Constitución Nacional, el derecho a ser Juzgado en libertad de manera que la privación de Libertad es algo excepcional, y confirmada la misma en lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “petitorio” solicita declare inadmisible el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo presentado por el Ministerio Público, se decrete Sin Lugar el Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público, y por ende se confirme y mantenga la decisión de la Juez a quo.


DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez analizado el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo está integrado por un único particular, el cual se encuentra dirigido a cuestionar las medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de liberta a los ciudadanos, CORINA DEL CARMEN ALFONSO ZARATE, FRANCISCO JAVIER CORDERO GODOY y ARGEIBERTH ARMANDO RODRÍGUEZ PÉREZ mediante decisión No.3C-1978-13, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estimar que los supuestos que motivaban la privación judicial preventiva de libertad, en el caso bajo estudio, podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos esgrimidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de determinar si la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos CORINA DEL CARMEN ALFONSO ZARATE, FRANCISCO JAVIER CORDERO GODOY y ARGEIBERTH ARMANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, se encuentra ajustada a derecho:

“…Ahora bien, este Tribunal Tercero en Funciones de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo considera la existencia adicionalmente para el ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN SÁNCHEZ de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1).-Acta policial de aprehensión de fecha 27-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, Centro de Coordinación Policial Ciudad Ojeda; inserta a los folios 03 y 04; 2).- Acta de Inspección Técnica del Sitio y del Vehículo, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, Centro de Coordinación Policial Ciudad Ojeda; inserta a los folios 05 y su vuelto; 3).- Acta de notificación de derechos de los imputados, debidamente firmada por los imputados de autos y los funcionarios actuantes, agregados a los folios 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12; 4).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, insertas a los folios 14, 15 y 16; 5).- Acta Policial de Resguardo de Evidencias suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, Centro de Coordinación Policial Ciudad Ojeda; inserta a los folios 17 y 18. Elementos de convicción para estimar a los imputados participes en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7a Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CORINA DEL CARMEN ALFONZO ZARATE, FRANCISCO JAVIER CORDERO GODOY, CARLOS EDUARDO LEÓN SÁNCHEZ Y ARGEIBERTH ARMANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, son autores o partícipes en el delito imputado y adicionalmente en relación al imputado CARLOS EDUARDO LEÓN SÁNCHEZ, en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, vista el Acta Policial de fecha 27-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, Centro de Coordinación Policial Ciudad Ojeda; inserta a los folios 03 y 04; en la cual se origino la aprehensión de los ciudadanos CORINA DEL CARMEN ALFONZO ZARATE, FRANCISCO JAVIER CORDERO GODOY, CARLOS EDUARDO LEÓN SÁNCHEZ Y ARGEIBERTH ARMANDO RODRÍGUEZ PÉREZ; que la droga incautada en la presente investigación le fue encontrada al ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN SÁNCHEZ en sus genitales; es motivo por el cual tomando en consideración que el referido imputado es presuntamente autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad solo en relación al ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN SÁNCHEZ.
Asimismo en virtud del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima pueden ser sometidos al proceso los imputados CORINA DEL CARMEN ALFONZO ZARATE, FRANCISCO JAVIER CORDERO GODOY Y ARGEIBERTH ARMANDO RODRÍGUEZ PÉREZ con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida establecida en el articulo 242 ordinales 3o y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la presentación de dos fiadores de reconocida moral, y con capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 ejusdem, para lo cual se Ordena oficiar al Reten Policial de Cabimas a los fines del ingreso de los imputados hasta tanto se constituya legalmente la fianza, en virtud de habérsele incautado únicamente al ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN en sus partes genitales la sustancia ilícita, debiendo el Ministerio Público en el devenir de la Investigación determinar el grado reparticipación de los imputados CORINA DEL CARMEN ALFONZO ZARATE, FRANCISCO JAVIER CORDERO GODOY Y ARGEIBERTH ARMANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, en la comisión del hecho punible. En consecuencia, se declara parcialmente Con Lugar la solicitud Fiscal y con Lugar la solicitud de la Defensa.
Asimismo vista la solicitud que presenta la ciudadana CORINA DEL CARMEN ALFONZO ZARATE por ante el Tribunal Décimo Octavo de la Ciudad de Caracas de fecha 05 de marzo del año 2013, por la presunta comisión del delito de Homicidio, bajo el asunto Penal N° 1-062-251, se acuerda informar al referido Juzgado la aprehensión de la referida ciudadana.
Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…” (Negrillas de está Sala)

Una vez plasmados los fundamentos del fallo impugnado, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra algún ciudadano que se presuma vinculado a algún ilícito penal.
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas y el subrayado son de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial expuesto, puede deducirse, que la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz de nuestro sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos, en primer término, de verificar si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas, referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y las condiciones subjetivas referidas al entorno personal del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar si la medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Así se tiene, que en el caso bajo análisis, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión impugnada, dejó establecido para fundar el decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007, establece:
“...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”

En armonía con dicho criterio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra los imputados CORINA DEL CARMEN ALFONSO ZARATE, FRANCISCO JAVIER CORDERO GODOY y ARGEIBERTH ARMANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, tomando en cuenta la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos mencionados sean considerados autores o partícipes del hecho que se les atribuye, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, la forma como fueron aprehendidos los imputados de autos, y en particular la ciudadana CORINA DEL CARMEN ALFONSO ZARATE quien se encontraba contumaz, por cuanto está solicitada por ante el Tribunal Décimo Octavo de la Ciudad de Caracas según expediente 2240 de fecha 01-09-2004, tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, adminiculada tales circunstancias al hecho, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los imputados de autos.

Estiman pertinente, las integrantes de esta Sala, en aras de reforzar lo anteriormente establecido, explanar lo expuesto por el autor Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, es insoslayable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de liberad a los ciudadanos CORINA DEL CARMEN ALFONSO ZARATE, FRANCISCO JAVIER CORDERO GODOY y ARGEIBERTH ARMANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, lo cual no violenta el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y/o de obstaculización, estimando quienes aquí resuelven, que contrariamente a lo esbozado por la Jueza de instancia, en el presente caso las resultas del proceso pudiesen verse afectadas, con la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta, en virtud de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación.

Estima esta Alzada que lo procedente es dictar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CORINA DEL CARMEN ALFONSO ZARATE, FRANCISCO JAVIER CORDERO GODOY y ARGEIBERTH ARMANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, a quien se le instruye la investigación penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, motivo por el cual se debe REVOCAR la medida sustitutiva acordada a los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE.

En el marco de las consideraciones esbozadas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ GREGORIO RONDON MUÑOZ y MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ PERDOMO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la medida cautelar sustitutiva contenida el la decisión No.3C-1978-13, dictada en fecha 28 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, se REVOCA la medida sustitutiva impugnada, DECRETÁNDOSE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los ciudadanos CORINA DEL CARMEN ALFONSO ZARATE, FRANCISCO JAVIER CORDERO GODOY y ARGEIBERTH ARMANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual será impuesta por el Juzgado a quo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ GREGORIO RONDON MUÑOZ y MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ PERDOMO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la medida sustitutiva contenida en la decisión No.3C-1978-13, dictada en fecha 28 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a los imputados de autos contenida en la decisión 3C-1978-13 de fecha 28 de julio de 2013

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los ciudadanos CORINA DEL CARMEN ALFONSO ZARATE, FRANCISCO JAVIER CORDERO GODOY y ARGEIBERTH ARMANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual será impuesta por el Juzgado a quo.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (9) días del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

EL SECRETARIA (S)
Abg. PAOLA URDANETA NAVA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 236-13 de la causa No. VP02-R-2013-000734.




Abg. PAOLA URDANETA NAVA.
La Secretaria (S)