REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000573
ASUNTO : VP02-R-2013-000573


Decisión No. 213-13.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto el profesional del derecho ALEJANDRO PRIETO GOMÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.391, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, plenamente identificado en actas.

Acción recursiva intentada contra la decisión la decisión registrada bajo el No. 0626-2013, de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, mediante el cual el Tribunal de instancia decretó la admisibilidad de los escritos acusatorios en contra del ciudadano OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CÉSAR ATILIO ROMERO, y para el ciudadano JOSÉ LUÍS FARÍA, admitió parcialmente la acusación, realizando un cambio de calificación provisional por COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Norma Penal Sustantiva, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CÉSAR ATILIO ROMERO, decretando el auto de apertura a juicio y manteniendo la medida de privación judicial preventiva de liberta, que pesa en contra los imputados de marras.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 1 de julio de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 9 de julio de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho ALEJANDRO PRIETO GOMÉZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión registrada bajo el No. 0626-2013, de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó el apelante, que en la oportunidad de la audiencia preliminar, opuso como defensa, la nulidad absoluta de las acusaciones interpuestas por el Ministerio Público, que tenían la particularidad de imputar, por dos acusaciones diferentes, a dos personas distintas, por el mismo hecho en circunstancias diferentes, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR ATIRLIO ROMERO ATENCIO, y por no haberse, el Ministerio Público, pronunciado sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjeron las heridas de arma de fuego que recibió el imputado JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ el día de los hechos y que le ocasionaron fractura de los huesos de la tibia y el peroné de su pierna izquierda y a la altura del su cuello.

Continuó manifestando, que en el acta de audiencia preliminar el Ministerio Público, ratificó en todas sus partes los escritos acusatorios interpuestos en fechas 25-02-2013 (acusación de OSAMEN AQUILES FARÍA) y 14-12-2012 (acusación de JOSÉ LUIS FARÍA), que en la exposición de los hechos el Ministerio Público señaló que JOSÉ LUIS FARÍA le disparo a la víctima con una pistola 7.65 que le produjo una herida; igualmente expresó que OSMAN FARÍA le disparó al occiso con una escopeta que le ocasionó una sola herida; que se evidencia, según la defensa, de los hechos narrados que los acusados presuntamente causaron la muerte de la víctima, con dos armas distintas y con una sola herida, acusaciones estas que son contradictorias la una con la otra, por cuanto la defensa considera que con ambas actuaciones se pretende responsabilizar a diferentes personas, la responsabilidad penal o autoría material, por hechos distintos.

Siguiendo en el mismo orden de ideas, enfatizó el apelante que la Vindicta Pública, pretendió solventar la incompatibilidad o improcedencia de las dos acusaciones, solicitando al tribunal de control, que se estudiara la posibilidad de adecuar la calificación jurídica del ciudadano JOSÉ LUIS FARÍA, sobre la nulidad de las acusaciones por no pronunciarse sobre las heridas del imputado antes mencionado; en tal sentido, asentaron que no existe pronunciamiento por parte del titular de la acción penal, con respecto a ¿quién ocasionó las graves heridas del imputado, quién fue el autor de tales lesiones que pusieron en peligro la vida del imputado?, al estado de recibir una bala en el cuello.

Destacó quien acciona, la falta de pronunciamiento del Ministerio Público, sobre la autoría de las heridas del imputado JOSÉ LUIS FARÍA, a quien no se le permitió ejercer su debido derecho a la defensa, por cuanto de determinarse el autor de sus lesiones, le permitiría ejercer su defensa de acuerdo a los hechos que ocurrieron realmente el día 6 de octubre de 2012; por lo que, a su criterio, el Ministerio Público, no actuó de acuerdo a las normas que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes.

Igualmente afirmó el defensor privado, que la pretensión del recurso de apelación es la nulidad del acto de audiencia preliminar, para atacar tanto las acusaciones del Ministerio Público como la de la víctima; asimismo, solicitó que se declare con lugar y se anule en consecuencia, el auto requerido en nulidad y se ordene en la decisión de la Corte de Apelaciones celebrar una nueva audiencia preliminar.

Concluyó la defensa, que el auto no se encuentra fundado y es nulo por expresa disposición del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por violar la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, procedió a contestar el recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

Argumentó la Representación Fiscal, que en cuanto a lo alegado por la defensa del acusado JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, no le asiste la razón en sus alegatos, puesto que la decisión tomada en fecha 8 de mayo de 2013, en la causa seguida bajo el No. 1C-8552-2012, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos de la ley exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la lectura de la audiencia en cuestión, se puede evidenciar que se garantizaron los derechos que le asisten al imputado, por otro lado no se violó ninguna disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la audiencia se desenvolvió conforme lo dispone el artículo in comento, el cual en sus diferentes numerales establece sobre qué cuestiones debe el Juez de Control, pronunciarse una vez desarrollada la audiencia con los alegatos de las partes.

Prosiguió arguyendo, que del texto de la audiencia preliminar el Juez de forma sucinta, pero motivada da contestación a lo expuesto por las partes, y de igual manera fundadamente declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa, exponiendo los motivos por los cuales lo hacía.

Por los razonamientos de hechos y de derecho antes explanados, la Representación Fiscal solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO PRIETO GOMÉZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, y en consecuencia se confirme en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en el municipio Rosario de Perijá, de fecha 8 de mayo de 2013, en la causa seguida bajo el No. 1C-8552-12.

IV
DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante, procedió a dar contestación a la acción recursiva intentada por la defensa privada del imputado JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, en los siguientes términos:

Argumentaron quienes contestan, que a lo largo del silogismo esgrimido por el recurrente, no establece de manera clara y fehaciente, fundamentación lógica o jurídica alguna que se concatene con hechos concretos, que puedan establecer ante la instancia superior, violación alguna de derechos fundamentales por parte de la decisión No. 626-2013, en la cual se admite parcialmente las acusaciones interpuestas por la Representación del Ministerio Público, así como las interpuestas por la representación de la víctima, en contra del mencionado imputado; en tal sentido, el accionar de forma imprecisa, vaga, sin indicación alguna de los preceptos jurídicos aplicables y sin una indicación clara de cuáles son los supuestos derechos vulnerados a raíz de la decisión proferida por parte del Tribunal a quo.

Resaltaron, que la parte recurrente yerra cuando manifiesta que las acusaciones interpuestas por el Ministerio Público, y por ende las interpuestas por la parte querellante, tenían la particularidad de imputar por dos acusaciones diferentes, a dos personas distintas por el mismo hecho, en circunstancias diferentes, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO, y porque el Ministerio Público no se pronunció, sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjeron las heridas de arma de fuego que recibió el imputado JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, el día de los hechos y que le ocasionaron fractura de los huesos de la tibia y el peroné de su pierna izquierda y a la altura del cuello.

Continuaron afirmando la parte querellante, que el Juez de Control, al momento de admitir parcialmente la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, así como la de la parte querellante, e incluso, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la traída en tales escritos, como lo supone el hecho de que en relación al ciudadano JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, quien había sido acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CÉSAR ATILIO ROMERO, el tribunal procedió a darle una calificación jurídica provisional, distinta a la atribuida en el escrito acusatorio Fiscal y a la acusación presentada por la víctima, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, según se desprende de las actas, se subsume en el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem; a criterio de quienes contestan, el Juez de Control, de conformidad con el artículo 312, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón que la misma puede ser variada o recompuesta en el juicio oral, producto de un incidente de nueva calificación o ampliación de la acusación, siendo que el Juzgador en la audiencia preliminar ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación, y por ende, actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.

Apuntaron, que la decisión proferida por el Juzgado de Control de la Villa del Rosario, se encuentra acertada y ajustada a derecho, sin infringir normas procesales que atañen al proceso penal incoado, por no existir un obstáculo, toda vez que los escritos presentados cumplen con todo y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalan con precisión los datos que sirven para la identificación de los imputados, los cuales se describen en dichos escritos de forma precisa, no existiendo omisiones o faltas de requisitos previstos en la Ley Penal Adjetiva en ambos escritos, razón por la cual consideraron que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó la parte querellante que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PRIETO GOMÉZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, contra la decisión No. 0626-2013, dictada por en fecha 8 de mayo de 2013, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho ALEJANDRO PRIETO GOMÉZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 0626-2013, de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado denunciando que en la audiencia preliminar se opuso la nulidad de las acusaciones interpuestas por el Ministerio Público, toda vez que el titular de la acción penal acuso a dos ciudadanos por el mismo hecho en circunstancias diferentes, así como también no se pronunció sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron las lesiones del imputado JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, constituyendo a juicio del recurrente en violación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, relativas a la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, este Órgano Colegiado considera pertinente y necesario, establecer como punto previo, la concepción que se tiene acerca del principio del debido proceso el cual comprende el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional y 1° del Texto Adjetivo Penal; así como de la Garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046, dictada en fecha 29.03.2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los jueces y tribunales de la República, con el objeto de asegurar que las decisiones judiciales sean motivadas, congruentes, ajustadas a derecho, debiendo pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, con el objeto de que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes intervinientes, a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda arribar y proferir con una correcta decisión; de igual forma respecto a los alegatos planteados por las partes durante las oportunidades procesales establecidas en la Ley Adjetiva Penal, que se den en el curso del proceso penal correspondiente, las cuales de igual forma, sirven como medio de defensa.

Ahora bien, del análisis minucioso realizado a cada una de las actas que conforman el presente asunto, estas jurisdicentes se detuvieron especialmente a estudiar el fundamento esgrimido en el fallo recurrido, observando que el a quo, en la resolución No. 0626-2013, de fecha 8 de mayo de 2013, emitió pronunciamiento, entre otros aspectos, en relación a la incidencia planteada por la defensa privada de autos (hoy recurrente), destacando con relevancia en el fundamento de la decisión recurrida lo siguiente:

“…Argumenta el Defensor Privado ABG. LUÍS PAZ CAICEDO plenamente identificado en actas, quien actúa como defensor privado de los ciudadanos JOSÉ LUÍS FARIA GUTIÉRREZ v OSMAN AOUILES FARÍA SERRANO en su escrito de contestación a la acusación, que este Tribunal no admita la acusación Penal y declare la Nulidad del Escrito de Acusación, por cuanto el Ministerio Publico no efectúa una investigación imparcial, por cuanto este según lo manifiesta la defensa omite efectuar diligencias que favorezcan a su defendido. Sobre este particular, considera quien aquí decide, que la vindicta publica en el caso que nos ocupa, efectúa una investigación bajo los principios y valores que orientan la buena fe, desarrollando su investigación en base a los elementos que inculpen o exculpen al imputado. Igualmente, es de referirle a la defensa del Imputado, que la ley dentro de los derechos que le confiere al imputado en todo proceso penal, faculta a este, para solicitar al Ministerio Publico, cualquier diligencia que permita ejercer su mejor defensa la cual lo contempla el articulo (sic) 127 numeral 5o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de la investigación fiscal, que no existen actos que por omisión o falta de pronunciamiento de la vindicta publica, puedan anular las presentes actuaciones. También argumenta la defensa privada de los ciudadanos imputados, una tesis en su escrito, que no entrará a valorar este Tribunal por cuanto excedería su competencia material, en relación al particular identificado en el escrito de contestación con el numero segundo, donde la defensa privada refiere la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, considera el Juez de este despacho, que no existe este obstáculo, por cuanto los escritos presentados cumplen con todo y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es decir, señalan con precisión los datos que sirven para la identificación de los Imputados, su domicilio y la identificación de la defensa; establecen igualmente dichos escritos, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los imputados, los cuales se describen en dichos escritos de forma precisa, en relación al particular Tercero del escrito de contestación al libelo fiscal, donde la defensa Privada manifiesta que existe el obstáculo referido en el articulo 28, numeral 4 letra C, del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que en el escrito Fiscal, no existen omisiones o faltas, de requisitos previstos por la Ley Penal sustantiva, para intentar la acción correspondiente, con la salvedad, que este Tribunal procederá en su debida oportunidad a pronunciarse en relación a un cambio de calificación de los hechos imputables al ciudadano JOSÉ LUÍS FARIA GUTIÉRREZ. Ahora bien en relación a lo expuesto por la defensa privada de los imputados el día de hoy, relacionada a la NULIDAD DE LAS ACUSACIONES FISCALES, quien aquí decide considera que no existe violación alguna a los derechos consagrados a los imputados, por cuanto como fue referido anteriormente el Ministerio Público yerra al atribuirle a los hechos imputados al ciudadano JOSÉ FARIA (sic) GUTIÉRREZ, una calificación jurídica que no guarda relación con las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, sin embargo como ya fue referido este tribunal, en atribuciones conferidas en el artículo 312 numeral 2 del Código orgánico (sic) Procesal penal (sic), cambiará en su oportunidad la calificación jurídica provisional de los hechos en relación al antes referido imputado, en este mismo orden de ideas, y como ya también ha sido referido se advierte a la defensa privada de los hoy imputados, que ha este tribunal no le esta dado pronunciarse sobre lo expuesto en este acto, por cuanto excedería la competencia material otorgada por el Código Orgánico Procesal Penal a este tribunal de control. En este mismo orden, este jurisdiccente se ha podido percatar luego de efectuar una revisión de la acusación fiscal, que no existe solicitud alguna por parte de la defensa de los acusados donde solicite la evacuación de alguna diligencia a favor de sus defendidos, por lo que no se evidencia entonces falta de pronunciamiento por parte de la vindicta publica que comprometan el proceso en algún tipo de nulidad, ya que de las mencionados actuaciones fiscales se evidencia que de manera oficiosa la vindicta publica requerido mediante oficios N° 24-F20-3407-2012, 24-F20-3408-2012, 24-F20-3409-2013, DE FECHAS 03-12-2012, Dirigidos a los Gerentes de seguridad de la empresa MOVISTAR, MOVILNET Y DIGITEL, sin embargo, al folio 224 de las actuaciones fiscales, se evidencia escrito presentado por la defensa privada, en la cual se observa que esta solicito al Ministerio Publico, que se requirió los oficios antes referidos a la sociedades mercantiles movilnet movistar y digitel, los cuales fueron ratificados dichos oficios nuevamente en fecha 04-02-2013, por lo que no se evidencian vicio alguno en las actuaciones fiscales. ASI SE DECIDE…”. (Destacado de la Alzada).

De lo anteriormente citado se desprende que efectivamente, el juzgador a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por el Ministerio Público, así como por la defensa privada del imputado JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, y de la víctima de marras, indicando que la Vindicta Pública, efectúo una investigación bajo los principios y valores que orienta la buena fe, siendo desarrollada en base a los elementos que inculpen o exculpen a los procesados de autos; igualmente el a quo estimó que no existe violación alguna de los derechos consagrados a los imputados.

En este mismo orden de ideas, consideró la instancia que aun cuando el titular de la acción penal yerra al atribuirle a los hechos imputados al ciudadano JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, una calificación jurídica que no guarda relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos; sin embargo el jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 312 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuó la precalificación jurídica provisional de los hechos, pronunciándose sobre la misma, modificando el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, subsumiendo los hechos acaecidos al tipo de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Norma Penal Sustantiva, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem.

Observando quienes integran este Tribunal ad quem, que el Juzgado de Control actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal Adjetiva, en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con extensión en la Villa del Rosario de Perijá a su cargo, ejerció el control material y formal de las acusaciones interpuestas tanto por el titular de la acción penal, así como por los familiares de la víctima de autos.

Asimismo, advirtió el a quo que de conformidad con los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es dable pronunciarse o entrar a resolver asuntos que trastoquen el fondo de la controversia, por cuando excedería de su competencia material. En este sentido, consideran relevante estas juzgadoras, citar el contenido del tercer aparte contenido del artículo 312 de la Ley Adjetiva Penal, a saber: “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

A este tenor, esta Sala de Alzada se permite a continuación, citar un extracto del contenido de la sentencia No. 1676, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

“…Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Negrillas de la Alzada).

De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, considera esta Sala de Alzada, que efectivamente, el Juez a quo, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 constitucional, el cual garantiza entre otras cosas, que se le de al justiciable una pronta, oportuna y motivada respuesta, evidenciando quienes conforman este Sala de Alzada, que las conclusiones a las que arribó el juez de Instancia resultaron suficientes y debidamente analizadas.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por el Juez a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, toda vez que efectivamente dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, en razón de lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el juez penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por su parte, considera necesario esta Sala de Alzada, dejar sentado que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, se verifica que el fallo impugnado fue expedido por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional; debiendo además precisar estas jurisdicentes, que la determinación del tipo de declaración rendida por funcionarios actuantes durante la fase primigenia de investigación, corresponde netamente a la labor que desempeñará el Juez de Juicio que corresponda conocer el presente asunto.

En este sentido, es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en:

“la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.

Por las razones de derecho suficientemente explanadas ut supra, es por lo que consideran estas juzgadoras, que las denuncias planteadas por el recurrente debe ser desestimada, toda vez que se constata del dispositivo impugnado, que el fundamento esgrimido en el mismo contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de las razones que dieron pie al Juzgador para determinar que efectivamente, los argumentos puestos a consideración por la defensa privada de autos, deben ser dilucidados en la fase de debate oral y público, correspondiendo su conocimiento al Juez de Juicio que corresponda; constatándose además que los escritos acusatorios cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente apuntó el juez de mérito que de la revisión de las actuaciones fiscales, se desprende que la investigación estuvo dirigida y encaminada a dilucidar los hechos objetos del proceso instaurado, no observándose conculcación, trasgresión o quebrantamiento de derechos y garantías constitucional. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, con respecto a los alegatos esgrimido por la defensa, referido a las heridas de arma de fuego que recibió el imputado JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, el día de los hechos y que le ocasionaron fractura de los huesos de la tibia y el peroné de su pierna izquierda y a la altura del su cuello, a este tenor resulta propicio señalar para quienes integran este Tribunal ad quem, que tales argumentos la defensa podrá rebatirlos en caso de así considerarlo en la fase de juicio, siendo la etapa más garantista del proceso penal venezolano, que se perfecciona a través del contradictorio.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ALEJANDRO PRIETO GOMÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.391, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, plenamente identificado en actas, contra la decisión No. 0626-2013, de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no se evidenció ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales. Así se declara.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho ALEJANDRO PRIETO GOMÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.391, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 0626-2013, de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 213-13 de la causa No. VP02-R-2013-000573.

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.
La Secretaria. (S).