REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-018863
ASUNTO : VP02-R-2013-000609


Sentencia No. 026-13.-


I.-
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DRA. EGLEE RAMIREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 02 de julio de 2013, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MOISES SEGUNDO SUÁREZ GARCÍA, JOSÉ LUIS SALCEDO RUEDA, JUAN CARLOS RAMOS DE AVILA y JOSÉ FRANCISCO SUÁREZ BLANCO, con el carácter de víctimas, en contra de la decisión N° 444-13, de fecha 08 de mayo de 2013, emanada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control (Estadal) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la DRA. EGLEE RAMIREZ, Jueza Profesional de esta Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 16 de julio de 2013, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:




II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
INCOADO POR LAS VÍCTIMAS.-

Se evidencia en actas, que los apelantes interponen su recurso conforme al numeral 2° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esta Sala al constatar que se trata de la declaratoria de Sobreseimiento de la Causa a favor del procesado JHONNY SEGUNDO GARCÍA PINO en Audiencia Preliminar, corrigió el error en la aplicación de la norma jurídica, con base al principio general “Iura Novit Curia”, estableciendo que se trata de una apelación de sentencia, conforme al artículo 444, numeral 2° del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el cual se realizó en los siguientes términos:

Establecieron los recurrentes que actúan en su condición de víctimas, fundamentando su recurso al considerar la violación flagrante de normas constitucionales y legales que vician de nulidad absoluta la decisión, dictada por ese Tribunal de Control en fecha 8 de Mayo 2013, conforme lo establecen los artículos 26, 49, numerales 1, 3, 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 120 y 122, numerales 2, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiestaron los apelantes que la sentencia recurrida incumplió garantías constitucionales relacionadas con la víctima, según lo pautado en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el haberse infringido el derecho de la defensa y al debido proceso, debido a que se realizó la audiencia luego de transcurrido casi 3 años para dictar la sentencia recurrida, sin la presencia de las víctimas, a pesar que se trasladaron en múltiples ocasiones a la audiencia preliminar fijada por ese Despacho durante todo este tiempo, incurriendo en Error de Derecho Inexcusable; por lo que a su criterio, esa audiencia preliminar no podía celebrarse; y para ello, transcriben extractos de los artículos 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuaron exponiendo, que por haberse incurrido en falta absoluta de Notificación por parte de la Oficina de Alguacilazgo del Estado Zulia, en entregarles la Boleta de Notificación, emanada del Tribunal 10 de Control del estado Zulia, donde se fijaba dicha audiencia preliminar para el día 8 de Mayo 2013 y así haber concurrido al Tribunal a ejercer sus defensas, por lo que estiman que tanto el Ministerio Público como la Jueza de Control infringieron normas al celebrar dicha audiencia a espaldas de las víctimas, refiriendo el artículo 452, numeral 4, letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como refiriendo extractos de jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República.

Finalmente, como “petitorio” solicita la nulidad de la decisión para que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto, de conformidad con los artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA
CONTRA EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.-

Siendo la oportunidad procesal, los Abogados EROL ÓSCAR EMANUELS SPERANDIO y MARÍA DE LOS SANTOS OSPINO, con el carácter de defensores del ciudadano JHONNY SEGUNDO GARCÍA, interpusieron escrito de CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, en los términos siguientes:

Inició sus alegatos, manifestando, entre otros argumentos, que se evidencia que las víctimas del caso de marras fueron notificadas en fecha 14 de Mayo del año 2013, según consta en las boletas de notificación que consignan en copia certifica a su escrito.

Continuó la Defensa, expresando que el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en fecha 21 de Julio del 2011, y fijando el Tribunal de Control la audiencia preliminar en diferentes oportunidades, haciendo el llamado mediante boletas de notificación a todas las partes intervinientes, difiriendo las últimas audiencias por la incomparecencia de las víctimas, a pesar de haber quedado en otras oportunidades notificadas, tal como quedó sentado en fecha 22 de Enero del 2013, en el acta de diferimiento de audiencia preliminar, la cual también consignan en copia certificada, razón por la cual estiman que la Jueza de Control no violentó derecho alguno a los recurrentes del caso de marras, ya que se encontraban debidamente notificados, donde además, dispone el Articulo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que: "LA INASISTENCIA DE LA VICTIMA NO IMPEDIRÁ LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR."

Asimismo, la Defensa, en la parte de su escrito, referido al “petitorio”, solicitaron, entre otros pedimentos, que la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, DECLARE SIN LUGAR dicho recurso y RATIFIQUE la decisión N° 444-13, en la Causa No. 10C-13562-12, emanada del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

IV
DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
CONTRA EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.-

Siendo la oportunidad procesal, la Abogada NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCÍA, con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, también interpuso escrito de CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, en los términos siguientes:

Expresó el Ministerio Público con respecto a los fundamentos del recurso de apelación presentado por las víctimas, entre otros argumentos, que es improcedente considerar siquiera, ni remotamente, que en la presente causa se violó el "debido proceso" ni el "derecho a la defensa", que a su criterio, tan ligeramente alegaron los recurrentes, ya que se evidencia del contenido de las actas, que las víctimas fueron notificadas de los actos que la ley ordena notificar y que la solicitud fiscal realizada en la audiencia preliminar se encuentra totalmente ajustada a derecho quedando abierta la posibilidad del ejercicio de la acción penal a través de una querella, tal y como lo establece la norma procedimental.

Solicitó el Ministerio Público como “petitorio” a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan del recurso de apelación interpuesto y su escrito de contestación, que DECLAREN SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ciudadanos JOSÉ LUIS SALCEDO RUEDA, JEAN CARLOS RAMOS DE AVILA, JOSÉ FRANCISCO SUAREZ Y MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, asistidos por el ABOGADO ALBENYS GARCÍA PAZ, plenamente identificados en las actas, y en consecuencia, CONFIRMEN la decisión 444-13, de fecha 08-05-2013, emanada del Juzgado Décimo de Control del estado Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible la acusación fiscal, con ocasión de los argumentos de hecho y de derecho explanados.

V.
DE LA AUDIENCIA ORAL.-

En fecha veintinueve (29) de julio de 2013 se llevó a efecto por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la defensa, con la comparecencia de la profesional del derecho NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCÍA, con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de las víctimas, ciudadanos MOISES SEGUNDO SUÁREZ GARCÍA, JOSÉ LUIS SALCEDO RUEDA, JUAN CARLOS RAMOS DE AVILA y JOSÉ FRANCISCO SUÁREZ BLANCO, así como del profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS, en condición de Defensor Privado en compañía del acusado JHONNY SEGUNDO GARCÍA. En dicha audiencia, la parte recurrente manifestó los alegatos en los cuales sustentó su escrito recursivo, basado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente se declarará con lugar el recurso de apelación de sentencia, en consecuencia, se anulará la sentencia recurrida; mientras que el Ministerio Público y la Defensa, por separado, expusieron los fundamentos en contra del recurso de apelación, a fin de que se declarará sin lugar el recurso de apelación. En dicho acto se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

V.
NULIDAD DE OFICIO EN BENEFICIO DE LA LEY

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 444-2013, dictada en fecha 08 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró inadmisible el escrito acusatorio, presentado en contra del procesado JHONNY SEGUNDO GARCÍA PINO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 426 del Còdigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos MOISES SEGUNDO SUÁREZ GARCÍA, JOSÉ LUIS SALCEDO RUEDA, JUAN CARLOS RAMOS DE AVILA y JOSÉ FRANCISCO SUÁREZ BLANCO.

Este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, el cual comprende el Derecho a la Defensa, previsto en los artículos 49 numeral 1 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la garantía de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y 7 del texto adjetivo penal, que a su vez lleva inmerso el principio de competencia, de estricto orden público; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).


Igualmente dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:


“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa.

Así tenemos que en fecha 21 de julio de 2010, fue presentada por parte de la Fiscalía XVIII del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito acusatorio en contra del ciudadano JHONNY SEGUNDO GARCÍA PINO, por considerarlo responsable penalmente del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 426 del Còdigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos MOISES SEGUNDO SUÁREZ GARCÍA, JOSÉ LUIS SALCEDO RUEDA, JUAN CARLOS RAMOS DE AVILA y JOSÉ FRANCISCO SUÁREZ BLANCO, la cual fue recibida en el Tribunal de la recurrida en fecha 28 de julio de 2011, y se fija por primera vez la audiencia preliminar para el día 17 de agosto de 2011; ordenando convocar, entre otros, a las víctimas de actas; tal y como consta al folio 20 de esta causa; asimismo, a los folios 32 al 34 constan las Boletas de Notificación dirigidas a las víctimas MOISES SEGUNDO SUÁREZ GARCÍA, JOSÉ LUIS SALCEDO RUEDA, JUAN CARLOS RAMOS DE AVILA y JOSÉ FRANCISCO SUÁREZ BLANCO, por lo que se encontraban convocados.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2011, la a quo difiere la audiencia debido a que el Tribunal Supremo de Justicia acordó el “Receso Judicial” desde el día 15 de agosto de 2011 hasta el día 16 de septiembre de ese mismo año; para el día 05 de octubre de 2011, ordenando convocar a las partes (folio 36).

Posterior a ello, en fecha 30 de septiembre de 2011, la Defensa, Abogado Deiro Fuenmayor, mediante diligencia, solicita copia del escrito acusatorio (folio 45), para luego presentar en fecha 30 de septiembre de 2011, escrito de contestación a la acusación fiscal, oponiendo la excepción con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal d, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, referida a la persecución penal, al considerar que el delito imputado, la acción promovida es ilegal, por cuanto se trata de delitos a instancia de parte agraviada, por lo que solicita se declare con lugar la excepción opuesta y se decrete el sobreseimiento de la causa; asimismo, a todo evento, rechazó la acusación fiscal y ofreció medios de pruebas para un eventual juicio (folios 47 al 52).

Una vez llegado el día 05 de octubre de 2011, el Tribunal de la recurrida difiere nuevamente la audiencia preliminar, por lo que luego de numerosos diferimientos, finalmente, en fecha 08 de mayo de 2013, se celebra la audiencia preliminar, dejando constancia el Tribunal de Instancia de la presencia del Ministerio Público, Defensa e imputado, mientras que con respecto a la inasistencia de las víctimas estableció que no comparecieron, pero que habían sido debidamente citadas; y en la cual la Jueza de Control estableció lo siguiente:

“…Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado de autos, este JUZGADO DÉCIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
En el día de hoy, viernes (26) de abril de 2013. siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la tarde, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la presente Causa signada con el N° 10C-14.619-12, seguida en contra del Ciudadano JHONY SEGUNDO GARCÍA PINO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de JOSÉ FRANCISCO SUAREZ BLANCO, MOISÉS SEGUNDO GARCÍA SUAREZ, JOSÉ LUIS SALCEDO RUEDA Y JUAN CARLOS RAMOS DE AVILA. Se constituyó la DRA. RAIZA RODRÍGUEZ MENGUAL, actuando como Jueza Décima de Control y la ABOG. MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA, como Secretaria en su sede. Se deja expresa constancia que para la realización de este acto se encontraban presentes la ABG. NAYHAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el ABOG. EROL ÓSCAR EMANUEL; y el imputado JHONY SEGUNDO GARCÍA PINO. . Observándose la inasistencia de la victima de autos, quien fue debidamente citado. En tal sentido se seguirá el presente caso por el procedimiento ordinario. Seguidamente, el Tribunal cumple con lo esbozado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente Causa, según Sentencia N° 331, de fecha 07/07/09, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandi, en la que deja por sentado lo siguiente: "... el artículo 26 de la constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccionales cual encuentra su razón de ser en que la Justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2/3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todo los aspectos de la vida social, y por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de ¡os objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz sedal...". Igualmente, se garantiza en este acto, el derecho a la Defensa, consagrado en el Artículo 49 en su Numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que acoge en este acto lo esbozado por la sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Expediente 07-0235, Sentencia N° 613 de fecha 07 de Noviembre de 2007, citando la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que “… es un atributo del imputado la elección de la persona que, en su criterio, satisface los requisitos de confianza, idoneidad y eficacia para mejor representación de sus derechos e intereses...", e igualmente, Sentencia N° ~29 de la Sala de Casación Penal. Expediente N° A07-0416, de fecha 18-12-2037, "... la solicitud e imposición de la Defensa Técnica, sin el consentimiento del imputado, constituye un acto que violenta el derecho a la defensa,...", y de la misma manera, también se garantiza el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 49 en su Ordinal 2o de la referida Carta Magna, en concordancia con e Artículo 8o del Código Adjetivo Penal. Seguidamente, la Jueza de este Tribunal pasa seguidamente a informar a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Mecidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente a cada una de ellas, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 38. 41 y 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesa Penal; así como de la institución del Procedimiento para la Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 375 Ejusdem. Seguidamente, se le concede la palabra a Ciudadano Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ABG. NAYHAN QUIJADA para que exponga los fundamentos de su pretensión, quien expuso: "Convoca:: como ha sido el despacho que represento, a los fines de la realización de a audiencia preliminar y por cuanto de un análisis del contenido de la acusador -"sea se evidencia que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción privada como lo es el delito de Lesiones Culposas Leves, observándose que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público y como parte de buena fe en el proceso, SOLICITO LA DESESTIMACIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO, conforme a lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el obstáculo versa en el hecho de que se trata de un delito que procede únicamente a instancia de parte agraviada y re de un delito de acción pública, único supuesto en el que podría ejercer la accic- :enal el Ministerio Público". De seguidas, la Jueza de este Tribunal impone al referido imputado JHONY SEGUNDO GARCÍA PINO, de las Garantías consagraras en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicameme en el Ordinal 5o del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los ArtícL es 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa copia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para c cual se pone en presencia del Jueza, al JHONY SEGUNDO GARCÍA PINO de nacionalidad venezolana…, titular de la Cédula de Identidad N; 15.118.111, …, quien expone: "No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional es todo". En es:e estado, se le concedió el derecho de palabra al ABOG. EROL ÓSCAR EMANUELS quien manifestó lo siguiente: "ratifico en todo y cada uno de sus términos el escrito de descargo presentando por la defensa en fecha 30/09/2011. donde como punto previo se opone a la persecución penal y a la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra de mi defendido, por existir un obstáculo al ejercicio de la acción penal, toda vez que los delitos imputados a mi representado solo proceden a instancia de la parte agraviada y no de oficio por el Ministerio Publico, como ocurrió en este caso, por ultimo solicito copia certificada de la presente acta de Audiencia Preliminar y de la decisión que este juzgado emita; es todo". Vista la exposición de la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ABOG. NAYHAN QUIJADA, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa, conforme al artículo dado que el obstáculo versa en el hecho de que se trata de un delito que procede únicamente a instancia de parte agraviada y no de un delito de acción pública, único supuesto en el que podría ejercer la acción penal el Ministerio Público y así como el escrito presentado por la defensa en fecha 30/09/2011; El Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones: Dicha causa se inicia en virtud de los hechos de fecha13/11/2010, siendo aproximadamente las 07.30 horas de la mañana, el ciudadano MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, cond_3Ía el vehículo MARAC CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACA VDK-413, COLOR BLANCO, SERIAL DE CHASIS T035HDV111178, por el sector la Y, VÍA CUATRO Bocas del Municipio Mará del Estado Zulia, y viajaban acompañado de os ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SUAREZ BLANCO, MOISÉS SEGUNDO GARCÍA Y JEAN CARLOS RAMOS DE AVILA, al momento en que pasaban a la altura de sector tres bocas, un vehículo MARCA IVECO, MODELO MP72E3, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, AÑO 1988. COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA zcfshwp59w1200148, conducido por el ciudadano JHONY SEGUNDO GARCÍA PINO, quien omitió el señalamiento ce PARE, impactando con el vehículo que conducía el ciudadano MOISÉS SEGUNDC SUAREZ GARCÍA, ocasionando un accidente de transito terrestre donde resultan lesionadas los ciudadanos antes mencionados MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, JOSÉ FRANCISCO SUAREZ BLANCO, MOISÉS SEGUNDO GARC:-SUAREZ Y JEAN CARLOS RAMOS DE AVILA, quienes fuero trasladados al Ce—: de Diagnostico Integral La Sierrita, donde la medico de Guardia que los atendió le diagnosticó politraumatismo leves". Ahora bien esta Juzgadora una vez analizadas las actas que conforman la misma, observa que el hecho denunciado por los ciudadanos MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, JOSÉ FRANCISCO 5_-rE_~ BLANCO, MOISÉS SEGUNDO GARCÍA SUAREZ Y JEAN CARLOS RAMOS IE AVILA, conforman esta situación el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo416, ambos del Código Penal, los cuales prevén: "Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades r:e eriales será castigado: 1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U 1 en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte. 2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias '500 U.T.), en los casos de los artículos 416 y 417. 3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.). en los casos del articulo 401, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte. Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocies ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses:; observa esta juzgadora que tal como lo expresa el articulo 420 antes citado el presente proceso solo procede a instancia de parte, siendo esta unas de las limitantes que establece el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que "...se procederá conforme a los dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinar que los objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada...'. Llenos los extremos de ley, resulta procedente en derecho NO ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, en virtud de la solicitud de Desestimación interpuesta por el Representante del Ministerio Público en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado en el Dictamen del Ministerio Publico el cual estable "En los delitos de lesiones culposas de carácter Leve (enjuiciable a instancia de parte agraviada) no debe el representante del Ministerio Publico, abstenerse de formular cargos sino la cesación de la causa" (negrillas del tribunal). Y en consecuencia Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA interpuesta por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 5o del Código Penal, en concordancia con el numeral 4o literal "D" y 33 numeral 4o ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarara PRIMERO: NO ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del ciudadano JHONNY SEGUNDO GARCÍA PINO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, en perjuicio de MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, JOSÉ LUÍS SALCEDO RUEDA, JUAN CARLOS RAMOS DE AVILA Y JOSÉ FRNACISCO SUAREZ BLANCO; en virtud de la Solicitud de Desestimación interpuesta en este acto por la Representante Fiscal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA interpuesta por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el numeral 4o literal "D" y 33 numeral 4o ejusdem. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente Decisión. Regístrese publíquese”.-


Una vez realizado el anterior recorrido procesal, consideran quienes aquí deciden oportuno precisar que la importancia de la clasificación dada por la doctrina a los tipos penales, radica en consideraciones de tipo procedimental, a los fines de determinar el modo de proceder para lograr el juzgamiento del sujeto activo.

En relación a los modos de proceder, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha establecido lo siguiente:

“…Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal… El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera… El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública...”.

Del criterio jurisprudencial supra trascrito se evidencia la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, todo lo cual resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la ley adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.

En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.

A este respecto y con relación a los delitos de acción pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“... los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad....”. (Sentencia No. 753 de fecha 05.05.2005). (Negrillas de la Sala ).

En Venezuela, por mandato del artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de acción pública corresponde al Ministerio Público, quien la ejercita en nombre del Estado Venezolano.

Por otra parte, son delitos de acción privada, aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo.

En relación a los delitos de acción privada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 753, de fecha 05.05.205, precisó lo siguiente:

“...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...”.

Igualmente, la referida Sala mediante sentencia No. 260 de fecha 20.03.2009, ratificó el criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, de la siguiente manera:

“... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...”.

En este sentido, el interés de la víctima tiene un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su representante, y su actuación dentro del proceso penal la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena.

En relación, al anterior señalamiento, el Dr. Justo Ramón Morao Rosas, en su libro titulado “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano” señala:

“... El interés en este tipo de delitos tiene un carácter muy particular en relación a la víctima, hasta el punto de que los efectos de la lesión dependerán de su voluntad. Si no hay voluntad de accionar es porque el sujeto considera que no hay lesión, y si no hay lesión no habrá juicio...”. (Año 2002, Pág 364).

Por ello, puede afirmarse que en estos delitos de acción privada, las lesiones que los mismos producen, sólo tienen importancia en el orden social cuando el ofendido siente la lesión y solicita el enjuiciamiento en la formas procesales establecidas, lo cual en palabras de Von Liszt, comporta el hecho de que “Ciertas lesiones de bienes jurídicos sólo tienen importancia para el orden público, cuando el ofendido las siente como tal lesión y lo declara en la forma prescrita”

Sin embargo, es necesario destacar, que aún y cuando la ley penal, en algunos casos para referirse a la naturaleza privada de la acción del delito emplea diversos vocablos, tales como: enjuiciables a instancia de parte agraviada, o acción dependiente de instancia de parte; no por ello, le cambia la naturaleza privada al tipo penal, es decir, no le da una naturaleza pública al delito que la ley califica como de acción privada, lo que pretende es determinar el modo de proceder para cada uno de ellos, por cuanto en su persecución el Estado tiene un especial interés.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 474 de fecha 28.03.2008, ha señalado lo siguiente:

“...Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119...”.

Ello es así, por cuanto la naturaleza pública o privada de la acción, para solicitar el juzgamiento del delito, sólo la puede cambiar una declaración expresa de la misma ley, la cual debe estar contenida en el mismo tipo penal, o en el cuerpo normativo que tipifica los referidos delitos.

En este orden de ideas es importante destacar que existe un determinado grupo de delitos que si bien se enmarcan en el renglón de los delitos de acción privada, predomina un interés particular del Estado, en la persecución y juzgamiento de los mismos, y por tanto, por vía excepcional se le facilita a la víctima la solicitud de juzgamiento, bastando para ello el simple requerimiento por ante la autoridad pública y materializado a través de la denuncia o la querella pública, para que proceda el enjuiciamiento del sujeto activo, rigiéndose en estos casos el proceso por las normas previstas para los delitos de acción pública; todo lo cual no desvirtúa la naturaleza privada de la acción que le ha dado el legislador a estos hechos delictivos, es sólo que en esta categoría de delitos denominados “enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima o parte agraviada”, existe –como se dijo- un interés especial del Estado en su juzgamiento, pues éstos generan un daño que si bien no trasciende de la esfera individual del ofendido, el juzgamiento del sujeto activo es de interés público.

Hechas las anteriores consideraciones, consideran quienes aquí deciden necesario citar el contenido de los artículos 25, 26 y 391 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen lo siguiente:

Así tenemos que el artículo 25, dispone:

“Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho año”.

El artículo 26, establece que: “Delitos Enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal. (Resaltado de esta Alzada).

Y por su parte el artículo 391, prevé que: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.”

Del contenido de las disposiciones anteriores, se evidencia que las acciones para el juzgamiento de los delitos son de naturaleza pública y privada, así tenemos delitos de acción pública y delitos de acción privada; no obstante ello, dentro de los delitos de acción privada, existe una subclasificación, conformada por dos categorías a saber, los delitos de acción privada estrictu sensu, y los delitos de acción privada enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida.

Así tenemos que en esta primera subclasificación, esto es los delitos de acción privada estrictu sensu, la acción para el enjuiciamiento depende de manera absoluta y exclusiva de la víctima o sus representantes, quienes deberán presentar una acusación privada ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, siguiendo las normas previstas en los artículos 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento en el cual el Ministerio Público sólo tiene limitada su actuación al auxilio judicial cuando así lo ordene el Juez de Juicio a solicitud de la víctima.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1287 de fecha 28.08.2006, precisó:

“...De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso –el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial-, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado el hecho que ha lesionado...”.


En este orden de ideas, y en cuanto a la segunda subclasificación, esto es los delitos de acción privada enjuiciable previo requerimiento o a instancia de la parte ofendida, la acción para el juzgamiento, en principio también está reservada a la víctima o su representante, quien dispone formular el requerimiento ante la autoridad pública, llámese Ministerio Público o cualquiera de los Órganos de Seguridad y Orden Público, para que éstos, amparados en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, procedan a solicitar el enjuiciamiento del presunto agraviante, siguiendo para ello las normas del procedimiento ordinario establecida para el juzgamiento de los delitos de acción pública, en estos casos basta con el simple requerimiento para que el Ministerio Público ejerza por vía de excepción la acción penal.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 622 de fecha 22.04.2004, precisó:

“... se desprende que al ciudadano Francisco Javier López Centeno se le imputó el delito de violación, que constituye un delito dependiente de instancia de parte. Por lo tanto, la tramitación del proceso correspondiente se rige por las normas contenidas en el Libro Tercero, Título VII de la ley procesal penal, que consagran el procedimiento especial respectivo.
En este orden de ideas, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”, que será el tribunal de juicio, conforme con el artículo 401 eiusdem, que expresamente prevé que la acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio; aunque el artículo 25 eiusdem permite que se proceda mediante denuncia, en el caso del delito de violación, entre otros, al establecer que:
“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales (...)”.
Las disposiciones citadas establecen que el proceso penal respectivo ha de iniciarse, en todo caso, mediante acusación por escrito ante el tribunal de juicio, lo cual significa que se eliminan las fases preparatoria e intermedia del proceso, pues por sus características especiales el tribunal llamado a conocer es el juez de juicio en forma unipersonal, sin tomar en consideración las divisiones de competencia por la penalidad que señala el Código Orgánico Procesal Penal...” (Cf. sentencias números 506/2003 del 12 de marzo y 1341/2003 del 27 de mayo, casos: José Arrieche Mendoza y otros, y Cecilio Abad Vivas Rosales, respectivamente).

Esta última categoría de delitos de acción privada denominados delitos de acción privada enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida, o delitos de acción privada enjuiciable a instancia de parte agraviada, son aquellos en los cuales por la gravedad del daño, el legislador ha previsto por vía excepcional la posibilidad de que el acusador por excelencia como lo es el Ministerio Público, ejerza esa acción privada, que en principio estaba sólo reservada a la víctima o su representante legal, siguiendo para ello las normas procedimentales que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública; sin que ello implique que por tal razón dejen de ser de acción privada.

Hechas las anteriores consideraciones, observan quienes aquí deciden que la presente causa deviene del dictado de la decisión 444-2013, de fecha 08 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor del procesado JHONNY SEGUNDO GARCÍA PINO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 426 del Còdigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos MOISES SEGUNDO SUÁREZ GARCÍA, JOSÉ LUIS SALCEDO RUEDA, JUAN CARLOS RAMOS DE ÁVILA y JOSÉ FRANCISCO SUÁREZ BLANCO, luego que el Ministerio Pùblico solicitara la desestimación de su acusación al considerar que el delito por el cual acusó, por ser a instancia de parte, escapa de la esfera de los delitos por los cuales el Ministerio Pùblico, como titular de la acción penal puede perseguir, lo cual, a su vez, coincidió con la excepción que la Defensa opuso a la acusación fiscal; todo con fundamento en el artículo 300, numeral 5°, en concordancia con el numeral 4, literal “d” y 33, numeral 4, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Así las cosas, observan quienes aquí deciden que la causa se inició de oficio, con motivo del accidente de tránsito, por colisión entre vehículos automotores, con ciudadanos lesionados, hechos por los cuales el titular de la acción penal inició la investigación, y en razón de ello, presentó como acto conclusivo una acusación, por tanto el Ministerio Público, Defensa y Tribunal confundieron lo referido a los delitos a instancia de parte con delitos de acción privada, éstos últimos, como ya se ha referido, son enjuiciables mediante el ejercicio directo de su titular, en este caso, por la víctima y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 391 y siguientes; dirigidas a la consideración de la naturaleza privada de los delitos imputados en el presente caso.

En tal sentido, en el asunto sub lite, se evidencia una inobservancia de las normas procesales, puesto que a criterio de estas jurisdicentes, en el caso de marras deben seguirse las reglas del procedimiento ordinario, previsto para los delitos de acción pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública, fue por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, siento este un tipo penal que es de acción pública perseguible de oficio o por denuncia, aun cuando en el artículo 420 numeral 1 de la Norma Sustantiva, establece que su procedencia es a instancia de parte, no debe confundirse con los delitos dependiente acción privada, que regula los artículos 391 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como ya previamente se apunto.

Adminiculado a lo anterior, resulta propicio destacar para quienes integran esta Alzada, que la jueza a quo de manera errada, asumió que en el presente caso se encontraba en presencia de un delito de acción privada, por lo que incurrió en un error de interpretación de normas procesales, conjuntamente con la Vindicta Pública y la defensa, confundiendo el procedimiento previsto para los delitos perseguibles mediante acusación de parte interesada, toda vez que la causa se inició de manera acertada de oficio, tal como se refirió.

A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 474 de fecha 28.03.08, estableció que:
“…Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve, en favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27 eiusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta…”.


En este orden de ideas, debe esta Alzada precisar, que dentro del conjunto de garantías que conforma la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Por lo que, debe advertirse, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el presente conflicto son de estricto orden público, de manera que no pueden, bajo ningún motivo ser relajadas, inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En consecuencia, la tramitación de un delito que este dentro de lo previsto en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, como sucede en el presente caso, por las normas que regulan el procedimiento por acusación de parte agraviada, resulta contrario al concepto del debido proceso; y a este respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en sentencia No. 333 de fecha 14.03.2001, precisó:

“... Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia...”.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Por lo tanto, al existir trasgresión del Principio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la consecuencia jurídica inmediata es declarar LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 444-13 de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia declaró inadmisible el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y declaró con lugar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4, literal “d” y 33 numeral 4 eiusdem, y en consecuencia se repone la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo aquí anulado, fije y celebré la audiencia preliminar en el asunto principal, seguido en contra del imputado JHONNY SEGUNDO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SUÁREZ BLANCO, JOSÉ LUIS SALCEDO RUEDA, JUAN CARLOS RAMOS DE AVILA y MOISES SEGUNDO SUÁREZ GARCÍA, siguiendo las reglas del procedimiento ordinario, tal como lo preceptúa el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir la causa al Juzgado a quo para que ordene su remisión a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. Así se decide.

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a las víctimas de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley, se decreta sobre la base de lo establecido como se señaló ut supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 444-13 de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia declaró inadmisible el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y declaró con lugar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4, literal “d” y 33 numeral 4 eiusdem.

SEGUNDO: REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo aquí anulado, fije y celebré la audiencia preliminar en el asunto principal, seguido en contra del imputado JHONNY SEGUNDO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SUÁREZ BLANCO, JOSÉ LUIS SALCEDO RUEDA, JUAN CARLOS RAMOS DE AVILA y MOISES SEGUNDO SUÁREZ GARCÍA, siguiendo las reglas del procedimiento ordinario, tal como lo preceptúa el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado a quo para que ordene su remisión al Juzgado de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) del mes de agosto del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES,

ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala



SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Jueza de Apelaciones Jueza de Apelaciones-Ponente



LA SECRETARIA,

Abogada PAOLA URDANETA NAVA,

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el N° 026-2013.- del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

LA SECRETARIA,

Abogada PAOLA URDANETA NAVA.