REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (9) de Agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-017164
ASUNTO : VP02-R-2013-000512

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos por los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN y JUAN COELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nos. 39.447 y 52.409, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana PILAR PANA URIANA, portadora de la cédula de identidad No. 22.164.099 y el segundo interpuesto por las profesionales del derecho TIBISAY DEL CARMEN NIETO JULIO y MARIA ALEJANDRA MONTILLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 96.072 y 123.735, respectivamente con el carácter de defensoras de la ciudadana MAGALYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad No. 27.971.987; ambos contra la decisión No. 486-13, de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las referidas ciudadanas por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a bienes y servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ORDEN SOCIOECONÓMICO DEL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, del recorrido procesal verificado en las actas se observan las siguientes actuaciones:

En fecha cinco (5) de Junio del año en curso, fue recibido por la Secretaría del Juzgado de instancia, escrito interpuesto por el Defensor Privado ABOG. JUAN COELLO HERNANDEZ, constante de un (1) folio útil, mediante el cual desiste del recurso de apelación interpuesto a favor de su representada PILAR PANA URIANA, en el cual expuso:
“(Omisis) Solicito se deje sin efecto la tramitación del recurso de apelación interpuesto a favor de mi defendida en razones de estrategia de defensa y siendo que se encuentra todavía en la sede del Tribunal dicho recurso interpuesto en tiempo habil (sic) teniendo conocimiento mi defendido de la presente solicitud. (Omisis)”. (Folio 84).

De la misma forma, en fecha siete (7) de Junio del año en curso, fue recibido por la Secretaría del Juzgado de instancia, escrito interpuesto por las Defensoras Privadas ABOGS. TIBISAY DEL CARMEN NIETO JULIO y MARIA ALEJANDRA MONTILLA, constante de un (1) folio útil, mediante el cual desiste del recurso de apelación interpuesto a favor de su representada MAGALYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el cual expuso:
“(Omisis) Habiendo interpuesto Recurso de Apelación en Autos, Sobre una Medida Decretada por el Tribunal Sexto de Control esta Circunscripción Judicial decretado en contra de nuestra defendida Magalys González González, es por lo que formalmente DESISTIMOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EN AUTOS, interpuesto ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Zulia, de conformidad al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omisis)”. (Negrillas originales). (Folio 87).

En fecha primero (1) de Agosto del año dos mil trece (2013), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, visto que dichos recursos y sus respectivos desistimientos fueron tramitados por el Juzgado de instancia, y recibidos por esta sala en fecha 01.08.2013, se ordenó oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de solicitar el traslado de las ciudadanas PILAR PANA URIANA y MAGALYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, librando las respectivas boletas de notificación a las Defensas Privadas a los fines de comunicarle el día y la hora fijada por esta Sala para dicho traslado. En fecha 05.08.2013, se difirió la audiencia para escuchar a las ciudadanas PILAR PANA URIANA y MAGALYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en virtud que las mismas no fueron trasladadas desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fijándose nuevamente el acto para el día martes 6 de agosto de 2013, requiriéndose el traslado especial de las referidas ciudadanas, con la Policía Nacional Bolivariana, Plan Patria Segura, para la fecha indicada, oficiando para ello a la Policía Nacional Bolivariana y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

En fecha 06.08.2013, se difirió nuevamente la audiencia oral para escuchar a las ciudadanas PILAR PANA URIANA y MAGALYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en virtud que las mismas no fueron trasladadas desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, comunicándose vía telefónica la secretaria de esta Sala de Alzada, con los abogados defensores de ambas imputadas quienes manifestaron que las mismas se encontraban en libertad, razón por la cual se comprometieron a hacerlas comparecer a la sede de este Tribunal Colegiado el día 07.08.2013. Posteriormente la secretaria de este Juzgado de Alzada, se trasladó a la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo informada que las ciudadanas PILAR PANA URIANA y MAGALYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se encontraban en libertad desde el día 07.06.2013, mediante decisión No. 569-13, solicitando copia certificada de dicho pronunciamiento.

En fecha 07.08.2013, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) presentes en la Corte de Apelaciones las imputadas de autos, acompañadas de sus defensores privados ABOGS. JUAN COELLLO y TIBISAY NIETO, con ocasión a los escritos presentados por dichos profesionales del derecho, donde manifiestan su intención de desistir de los recursos de apelación de autos, ejercidos en fechas 21.08.2013 y 23.08.2013, contra la decisión No. 486-13, de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y encontrándose presentes las imputadas a los fines de manifestar su voluntad a esta Alzada de desistir, es por lo que se les informó acerca del alcance del desistimiento del recurso y el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole en principio el derecho de palabra a la ciudadana PILAR PANA URIANA, quien expuso: “Entiendo todo lo que se me ha explicado y estoy de acuerdo con lo solicitado por mis defensores por lo que de manera voluntaria desisto del recurso de apelación interpuesto y solicito a esta Sala se sirvan remitir lo antes posible la causa a su Tribunal de origen, es todo.”. Asimismo se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana MAGALYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por mis defensoras por lo que desisto del recurso de apelación interpuesto, ya que me encuentro en libertad, es todo.”. A continuación se le concede la palabra al ciudadano al abogado JUAN COELLO quien expuso: “Escuchada la manifestación de voluntad de mi defendida, quiero ratificar mi solicitud a esta Sala, es todo.”. De seguidas se le concedió la palabra a la abogada TIBISAY NIETO quien expuso: “Visto lo manifestado por mi defendida, ratifico el desistimiento presentado en el presente asunto, es todo.”.Razón por la cual esta Alzada en virtud de lo expuesto por las imputadas y los defensores privados, les comunicó que se procedería a decidir en auto por separado. (Folios 120 y 121).

En este sentido, es preciso señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 319, de fecha 02.07.2009, la cual expresa que:
“…El desistimiento en materia recursiva, requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo…”

Así las cosas, una vez analizadas las actuaciones que constan en la presente causa, esta Sala estima necesario señalar, que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos, manifestada como ha sido en el presente caso, por las ciudadanas PILAR PANA URIANA y MAGALYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“Desistimiento. Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:
“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, verificado que los desistimientos planteados por los defensores privados JUAN COELLO y TIBISAY NIETO, fueron ratificados ante esta Sala por parte de las imputadas de autos, y que los mismos se ha realizado tal como lo exige la norma; esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar los mismos.

En efecto, visto que las ciudadanas PILAR PANA URIANA, portadora de la cédula de identidad No. 22.164.099 y MAGALYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad No. 27.971.987, en compañía de sus defensores privados JUAN COELLO y TIBISAY NIETO, respectivamente, han manifestado expresamente, su deseo de renunciar a los recursos de apelación de autos incoados; esta Sala de Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACION A LA INSTANCIA

Estudiadas como han sido las actuaciones remitidas en apelación, evidencia esta Sala de Alzada que, la decisión recurrida fue dictada en fecha 17.05.2013, siendo interpuesto los recursos de apelación en fecha 21.05.2013 y 23.05.2013, respectivamente, verificándose de actas que el representante del Ministerio Público se dio por notificado del último de los recursos en fecha 07.06.2013 (folio 91), siendo que el mismo no interpuso escrito de contestación, llamando poderosamente la atención a este Órgano Colegiado que, la remisión de la incidencia se ordenó en fecha 23.07.2013, esto es al vigésimo séptimo (27) día hábil siguiente de vencido el lapso de contestación, por lo cual tal retardo en la tramitación del recurso de apelación, constituye una infracción al segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que transcurrido el lapso de tres días posterior al emplazamiento, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. En tal sentido, ante la infracción evidenciada, esta Sala apercibe al Tribunal a quo, para que situaciones como ésta no se reproduzcan en el futuro, por cuanto las mismas son lesivas del principio de celeridad, y vulneran el orden procesal necesario en la tramitación de los asuntos penales.

Asimismo, no escapa del análisis a las actuaciones que cursan a la presente incidencia, el hecho cierto, que el Tribunal de instancia tampoco remitió a este órgano colegiado la decisión No. 569-13, de fecha 07.06.2013, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a las imputadas PILAR PANA URIANA y MAGALYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, evidenciando con ello que la tramitación del presente cuaderno de apelación no fue realizada conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta Alzada le hace un llamado de atención tanto al Juez como a la secretaria de dicho órgano jurisdiccional, a los fines que en lo sucesivo, den cumplimiento fiel e integral al trámite establecido para el ejercicio de los recursos de apelación de autos, establecidos en la norma antes citada.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO, PRESENTADO el primero de ellos por los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN Y JUAN COELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nos. 39.447 Y 52.409, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana PILAR PANA URIANA, portadora de la cédula de identidad No. 22.164.099 y el segundo interpuesto por las profesionales del derecho TIBISAY DEL CARMEN NIETO JULIO y MARIA ALEJANDRA MONTILLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 96.072 y 123.735, respectivamente con el carácter de defensoras de la ciudadana MAGALYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad No. 27.971.987; ambos contra la decisión No. 486-13, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las referidas ciudadanas por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a bienes y servicios (INDEPABIS) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ORDEN SOCIOECONÓMICO DEL ESTADO VENEZOLANO. Todo en atención con lo previsto en el artículo 431 del Texto Penal Adjetivo en concordancia con el artículo 442 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala-Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS


LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 216-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO


VP02-R-2013-000512
LMGC/mads.-