REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000831
ASUNTO : VP02-R-2013-000831

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JON JEN SIU GARCÍA, portador de la cédula de identidad No. 10.599.969, debidamente asistido por los profesionales del derecho SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ y XIOMARA EUGENIA BORGES SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 52.615 y 38.086, respectivamente, contra la decisión No. 2C-3963-12, de fecha 17.12.2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró inadmisible la querella acusatoria incoada por el mencionado accionante, en contra de los ciudadanos JOSE LUÍS PARADA SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad No. 9.260.454, ROBINSON CAÑIZALEZ, portador de la cédula de identidad No. 4.712.566 y DOLERIS ECHETO DE PORTILLO, portadora de la cédula de identidad No. 9.701.403, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON LAS FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en artículo 232 del Código Penal, DELITO CONTRA LA LIBERTAD DE CULTO, previsto y sancionado en el artículo 167 del Código Penal, DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DEL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES TÍTULOS U HONORES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal; y como COOPERADORES INMEDIATOS de los aludidos delitos a los ciudadanos: YOHAMELY ROJAS, portadora de la cédula de identidad No.16.169.3415, MAGLIN TORRES, portadora de la cédula de identidad No. 12.861.793, MAIRA MORLES, portadora de la cédula de identidad No.10.704.099, DESIREE YEPEZ, portadora de la cédula de identidad No. 15.552.967, CLARIZA VALBUENA, portadora de la cédula de identidad No. 7.837.848, RAFAEL ALBORNOZ, portador de la cédula de identidad No. 15.979.395, RAQUEL VELASQUEZ, portadora de la cédula de identidad No.11.893.773, YEIDI MORALES, portador de la cédula de identidad No. 13.402.513, ARELIS ROMERO, portador de la cédula de identidad No. 7.969.103, MAIRA PATIÑO, portadora de la cédula de identidad No. 13.659.314, FERNANDO ÁLVAREZ, portador de la cédula de identidad No. 10.598.288, ELIO LORBES, portador de la cédula de identidad No. 7.669.143, ALEXMAR PIRONA, portadora de la cédula de identidad No. 16.170.283, JHORJANIS FONSECA, portador de la cédula de identidad No. 15.973.628, ALFREDO ESCALONA, portador de la cédula de identidad No. 10.415.869, YADIRA SÁNCHEZ, portadora de la cédula de identidad No. 7.669.308, LOEONOR COLINA, portadora de la cédula de identidad No. 10.604.435, DAYSY CAÑIZALEZ, portadora de la cédula de identidad No. 7.671.028, KAIRELYS ROJAS, portadora de la cédula de identidad No. 12.714.722, ARACELIS SANTIAGO, portadora de la cédula de identidad No. 19.449.821, LILIA DE TOYO, portadora de la cédula de identidad No. 7.668.339, NELSON MORA, portador de la cédula de identidad No. 7.733.312, EVERYS BALLESTERO, portadora de la cédula de identidad No. 7.734.739, ARMANDO ROJAS, portador de la cédula de identidad No. 13.025.729, HARRY LABRADOR, portador de la cédula de identidad No. 11.887.595, SIMÓN RIVERO, portador de la cédula de identidad No. 10.424.311, ARGELIA QUIVA, portadora de la cédula de identidad No. 4.706.181 y ANA BASTIDAS portadora de la cédula de identidad No. 7.730.384.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha doce (12) de Agosto de 2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA YSABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de Agosto de dos mil trece (2013), siendo entonces la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano JON JEN SIU GARCÍA, asistido por los profesionales del derecho SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ y XIOMARA EUGENIA BORGES SÁNCHEZ, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

En primer lugar, el recurrente alega que las razones de la no admisión de la querella acusatoria aún no están claras, ya que a su criterio, dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, citando posteriormente todos y cada uno de los requisitos establecidos en la aludida norma procesal.

Seguidamente, el recurrente luego de realizar una serie de análisis y consideraciones doctrinales con respecto a los Delitos Contra la Propiedad, al delito de Extorsión, Secuestro, Estafa en todas sus modalidades, así como el delito de Apropiación indebida, alega que el fundamento para interponer una querella acusatoria por el tipo penal de extorsión se basa en que se ha infundido un temor inminente de ir presa a la persona de su defendido si no entregaba sus propiedades, citando posteriormente el contenido del fallo emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 04.02.2011.

PETITORIO: El ciudadano JON JEN SIU GARCÍA, asistido por los profesionales del derecho SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ y XIOMARA EUGENIA BORGES SÁNCHEZ, solicita se admita el recurso de apelación, declarando admisible la querella penal acusatoria y anulándose la decisión No. 2C-3963-12, de fecha 17.12.2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el querellante.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 2C-3963-12, de fecha 17.12.2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró inadmisible la querella acusatoria incoada por el ciudadano JON JEN SIU GARCÍA, asistido por los profesionales del derecho SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ y XIOMARA EUGENIA BORGES SÁNCHEZ, en contra de los ciudadanos JOSE LUÍS PARADA SÁNCHEZ, ROBINSON CAÑIZALEZ y DOLERIS ECHETO DE PORTILLO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON LAS FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en artículo 232 del Código Penal, DELITO CONTRA LA LIBERTAD DE CULTO, previsto y sancionado en el artículo 167 del Código Penal, DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DEL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES TÍTULOS U HONORES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal; y como COOPERADORES INMEDIATOS de los aludidos delitos a los ciudadanos: YOHAMELY ROJAS, MAGLIN TORRES, MAIRA MORLES, DESIREE YEPEZ, CLARIZA VALBUENA, RAFAEL ALBORNOZ, RAQUEL VELASQUEZ, YEIDI MORALES, ARELIS ROMERO, MAIRA PATIÑO, FERNANDO ÁLVAREZ, ELIO LORBES, ALEXMAR PIRONA, JHORJANIS FONSECA, ALFREDO ESCALONA, YADIRA SÁNCHEZ, LOEONOR COLINA, DAYSY CAÑIZALEZ, KAIRELYS ROJAS, ARACELIS SANTIAGO, LILIA DE TOYO, NELSON MORA, EVERYS BALLESTERO, ARMANDO ROJAS, HARRY LABRADOR, SIMÓN RIVERO, ARGELIA QUIVA y ANA BASTIDAS.

En ese sentido, se observa que el impugnante plantea como única denuncia, que la Jueza a quo violentó con la decisión recurrida, los derechos y garantías que tiene toda víctima, al declarar inadmisible la querella acusatoria, pues a su juicio cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en el presente asunto se configuran los tipos penales de EXTORSIÓN AGRAVADA, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON LAS FUNCIONES PÚBLICAS, DELITO CONTRA LA LIBERTAD DE CULTO, DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DEL TRABAJO, USURPACIÓN DE FUNCIONES TÍTULOS U HONORES y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

La querella como modo de iniciación del proceso penal Venezolano, es definida por la autora Magaly Vásquez González, en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, Universidad Católica Andrés Bello, Primera Edición, 1999, como: “El acto de poner en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señalar directamente a la persona a quien se atribuye su comisión”.

En este sentido, destaca esta Alzada que tanto la denuncia como la querella pueden ser desestimadas por el Juez de control, en caso de que el hecho no revista carácter penal, la acción se encuentre evidentemente prescrita o, exista un obstáculo para el desarrollo del proceso.

Ahora bien, dicho lo anterior, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 17.12.2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró inadmisible la querella presentada por el ciudadano JON JEN SIU GARCÍA, asistido por los profesionales del derecho SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ y XIOMARA EUGENIA BORGES SÁNCHEZ, en contra de los ciudadanos JOSE LUÍS PARADA SÁNCHEZ, ROBINSON CAÑIZALEZ y DOLERIS ECHETO DE PORTILLO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON LAS FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en artículo 232 del Código Penal, DELITO CONTRA LA LIBERTAD DE CULTO, previsto y sancionado en el artículo 167 del Código Penal, DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DEL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES TÍTULOS U HONORES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal; y como COOPERADORES INMEDIATOS de los aludidos delitos a los ciudadanos: YOHAMELY ROJAS, MAGLIN TORRES, MAIRA MORLES, DESIREE YEPEZ, CLARIZA VALBUENA, RAFAEL ALBORNOZ, RAQUEL VELASQUEZ, YEIDI MORALES, ARELIS ROMERO, MAIRA PATIÑO, FERNANDO ÁLVAREZ, ELIO LORBES, ALEXMAR PIRONA, JHORJANIS FONSECA, ALFREDO ESCALONA, YADIRA SÁNCHEZ, LOEONOR COLINA, DAYSY CAÑIZALEZ, KAIRELYS ROJAS, ARACELIS SANTIAGO, LILIA DE TOYO, NELSON MORA, EVERYS BALLESTERO, ARMANDO ROJAS, HARRY LABRADOR, SIMÓN RIVERO, ARGELIA QUIVA y ANA BASTIDAS; ello de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la emisión del fallo, hoy artículo 278 de la norma penal adjetiva), por cuanto consideró primeramente, que el ciudadano JON JEN SIU GARCÍA, carece de legitimación para interponer querella acusatoria en el presente asunto, toda vez que no existe entre dicho ciudadano y el objeto debatido una relación de identidad ideológica, siendo el Estado quien está legitimado para ejercer la acción penal en el presente caso, y en segundo lugar, por cuanto los hechos explanados en dicha querella acusatoria no revisten carácter penal.

De la lectura de la decisión impugnada por el recurrente, se evidencia que la Jueza de Control al declarar inadmisible la querella acusatoria presentada, señaló:
“…Alega el ciudadano JON JEN SIU GARCÍA, la participación de los ciudadanos JOSE LUIS PARADA SANCHEZ, ROBINSON CAÑIZALEZ Y DOLERIS ECHETO DE PROTILLO a quien el solicitante considera ha presuntamente comitido los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 18 de la Ley orgánica contra el secuestro y la extorsión, por el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON LAS FUNCIONES PUBLICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 232 DEL CODIGO PENAL, por el delito contra la Libertad de Culto, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 167 DE (sic) CODIGO (sic) PENAL, POR LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DEL TRABAJO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 191 (sic), por el delito de Usurpación de Funciones Títulos u Honores PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 213 DE CODIGO (sic) PENAL, y por el delito de Falsedades los Actos y Documentos PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 316 (sic), y como COOPERADORS (sic) INMEDIATOS los ciudadanos YOHAMELY ROJAS, MAGLIN TORRES, MAIRA MORLES, DESIRREE (sic) YEPEZ, CLARIZA VALBUENA, RAFAEL ALBORNOZ, RAQUEL VELASQUEZ, YEIDI MORALES, ARELIS ROMERO, MAIRA PATIÑO, FERNANDO ÁLVAREZ, ELIO LORBES, ALEXMAR PIRONA, JHORJANIS FONSECA, ALFREDO ESCALONA, YADIRA SÁNCHEZ, LOEONOR COLINA, DAYSY CAÑIZALEZ, KAIRELYS ROJAS, ARACELIS SANTIAGO, LILIA DE TOYO, NELSON MORA, EVERYS BALLESTERO, ARMANDO ROJAS, HARRY LABRADOR, SIMÓN RIVERO, ARGELIA QUIVA y ANA BASTIDAS, (sic)
Asi (sic) pues respecto a los delitos de VALIMIENTO CON LAS FUNCIONES PUBLICAS (sic) PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 232 DE CODIGO (sic) PENAL, el cual está tipificados (sic) como DELITOS CONTRA LA COSA PÚBLICA, en el Título III del Código Penal; así mismo por el delito contra la Libertad de Culto, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 167 DE (sic) CODIGO (sic) PENAL, el cual está tipificados (sic) como DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, en el TItulo (sic) II del Código Penal; de igual forma POR LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DEL TRABAJO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 191 DEL CODIGO (sic) PENAL el cual está tipificados como DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, en el Titulo II del Código Penal por el delito de Usurpación de funciones Títulos u Honores PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 213 DE (sic) CODIGO (sic) PENAL, el cual está tipificados (sic) como DELITOS CONTRA LA COSA PÚBLICA, en el Titulo (sic) III del Código Penal y por el delito de Falsedad en los Actos y Documentos PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 316 DEL CODIGO (sic) PENAL, el cual está tipificados (sic) como DELITOS CONTRA LA COSA PÚBLICA, en el Titulo (sic) III del Código Penal los cuales están tipificados como DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA, en el Título VI del Código Penal Capítulo VI.
En este orden de ideas, es preciso acotar que en la doctrina la FE PÚBLICA LA COSA PUBLICA esta definida como la confianza colectiva que se tiene en determinados documentos, signos o símbolos y en relación a lo que ellos expresan (Eusebio Gómez, citado por Hernando Crisanti Aveledo, en su obra Manual de Derecho Penal Parte Especial. 19° Edición. PAg. 1026). Con estos tipos penales se procura garantizar que toda la sociedad, confíe en algunos actos, signos y formas a los que el estado le atribuyó valor jurídico.
Así las cosas, en estos delitos la victima directa es EL ESTADO a quien le corresponde velar por la convivencia social en armonía.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, que es preciso determinar la legitimidad alegada por el querellante, para intentar la acción. Señala el citado artículo 292:…(omisis)…
Igualmente indica el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, la definición de lo que a los efectos procesales penales se entiende como víctima:…(omisis)…
En el presente caso, se evidencia que la parte querellante señala la comisión del delito de VALIMIENTO CON LAS FUNCIONES PUBLICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 232 DE CÓDIGO PENAL, el cual está tipificados como DELITOS CONTRA LA COSA PÚBLICA, en el Titulo III del Código Penal; así mismo, en el Titulo II del Código Penal por el delito de Usurpación de Funciones Títulos u Honores PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 213 DE CÓDIGO PENAL, el cual está tipificados como DELITOS CONTRA LA COSA PUBLICA, en el Titulo III del Código Penal y por el delito de Falsedad en los Actos y Documentos PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 316 DEL CÓDIGO PENAL el cual está tipificados como DELITOS CONTRA LA COSA PUBLICA, en el Titulo III del Código Penal los cuales están tipificados como DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA, en el Titulo VI del Código Penal Capítulo VI, y en los cuales resulta directamente ofendido es EL ESTADO, es decir, quien puede ejercer los derechos como victima; es solamente éste, a tenor de lo establecido en el artículo 119 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo el ESTADO un ente físicamente no tangible, quien está legitimado para ejercer la acción penal en su nombre es el Ministerio Público, tal y como lo dispone el numeral 4o del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 2770 de fecha 09.08.05, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, estableció lo siguiente:…(omisis)…
De las consideraciones antes expuestas, este Tribunal observa que el ciudadano JON JEN SIU GARCÍA, carece de legitimación, toda vez que, no existe en éste el derecho subjetivo a intervenir en el presente proceso, en tanto que no existe entre él y el objeto debatido una relación de identidad ideológica.
Con esta decisión, no pretende esta juzgadora restringir la facultad constitucional y legal que le nace al ciudadano JON JEN SIU GARCÍA, de ocurrir ante los Órganos Administrativos e inclusive, al Ministerio Público, pero si quiere resaltar que esa facultad le está dada sólo a los fines de interponer cualquier denuncia respecto esos hechos, no para representarlos ante los órganos jurisdiccionales.

En este orden de ideas, debe igualmente significarse, que si bien es cierto, es factible que con ocasión a la comisión de estos delitos puede ocasionársele un perjuicio a los particulares; a los efectos penales esta circunstancia constituye, en todo caso, un perjuicio indirecto o mediato, que como tal no le confiere a su afectado la cualidad de víctima, pues mientras tales perjuicios no constituyan otros delitos autónomos donde el particular sea directamente ofendido en alguno de sus bienes jurídicos, -situación que no se verifica plenamente en el presente caso-, no podrá sostenerse la existencia de otra víctima distinta o diferente al Estado Venezolano.
Es por lo que, este Juzgado Segundo de Control, declara INADMISIBLE la querella presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de legitimidad, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 18 del la Ley orgánica contra el secuestro y la extorsión así como por el delito CONTRA LA LIBERTAD DEL TRABAJO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 191 DEL CÓDIGO PENAL el cual está tipificados como DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, este Tribunal pasa a analizar el escrito de Querella presentado por el ciudadano JON JEN SIU GARCÍA, el cual en su narración de hechos describe una serie de Circunstancias que son propias de un Juicio Civil por la cualidad de legítimo propietario de la Unidad Educativa que indica es de su propiedad, más aún según indica existe un juicio por expropiación que debe ventilarse en el mismo, siendo que a lo largo de su escrito no indica de manera alguna las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual presuntamente los querellados ejercieron acciones para EXTORSIONARLO, o de qué forma violaron su derecho al Trabajo ni siquiera indica la forma de participación de cada uno de ellos, lo que evidencia esta Juzgadora en dicho escrito es una situación que debe ventilarse por la Jurisdicción Civil toda vez que dichos hechos no revisten carácter penal, por lo que no puede pretender el querellante activar la Jurisdicción Penal a través de una Querella que plantea hechos típicos de un Juicio Civil, toda vez que los hechos denunciados no se subsumen en delito alguno…(omisis)…
En tal virtud, procede este Tribunal a estudiar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, y observa el contenido de los artículos 28, 282, 296 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:…(omisis)…
Resulta entonces, a criterio de quien aquí decide, que no sólo para la acusación privada por delitos cuya acción procede a instancia de parte, sino también para los delitos de acción pública cuando se pretenda iniciar la causa penal mediante querella particular, que los hechos que se denuncien o por los que se entable querella sean típicos, antijurídicos y culpables, es decir que revistan carácter penal de lo contrario sería inútil proseguir con una investigación penal sobre hechos que no revistan tal carácter, pues sólo sería un gasto dispendioso de tiempo y trabajo para el sistema de la administración de justicia.
Por lo cual debe ser esta Juzgadora vigilante que tal requisito se cumpla o en su defecto garantizando el debido proceso deberá desechar la querella o desestimar la denuncia que pretenda iniciar una investigación penal sobre hechos que no revisten ese especial carácter, todo ello con fundamento en el principio de legalidad "NULLA POENA, NULLUM CRIMEN, SINE LEGE".
Ahora bien, se evidencia del escrito presentado por el ciudadano JON JEN SIU GARCÍA, debidamente asistido por el Abg SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ y XIOMARA EUGENIA BORGES SÁNCHEZ Inscritos en el Inpreabogado N° 52.615 y 38.086 respectivamente, que los hechos plasmados en el presente asunto son especialmente de la Competencia Civil, y en consecuencia se declara inadmisible la querella intentada en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS PARADA SÁNCHEZ, ROBINSON CAÑIZALEZ Y DOLERIS ECHETO DE PROTILLO a quien el solicitante considera ha presuntamente cometido los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 18 del la Ley orgánica contra el secuestro y la extorsión, por el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON LAS FUNCIONES PUBLICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 232 DE CÓDIGO PENAL, por el delito contra la Libertad de Culto, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 167 DE CÓDIGO PENAL, POR LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DEL TRABAJO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 191 (sic), por el delito de Usurpación de Funciones Títulos u Honores PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 213 DE CÓDIGO PENAL, y por el delito de Falsedad en los Actos y Documentos PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 316 (sic), y como COOPERADORS INMEDIATOS los ciudadanos YOHAMELY ROJAS, MAGLIN TORRES, MAIRA MORLES DESIRREE YEPEZ, CLARIZA VALBUENA, RAFAEL ALBORNOZ, RAQUEL VELAZQUEZ, YEIDI MORALES, ARELIS ROMERO, MAIRA PATINO FERNANDO ALVAREZ, ELIO LORBES, ALEXMAR PIRONA, JHORJANIS FONSECA; ALFREDO ESCALONA, YADIRA SÁNCHEZ, LEONOR COLINA, DAYSY CAÑIZALES, KAIRELYS ROJAS, ARACELIS SANTIAGO, LILIA DE TOYO, NELSON MORA EVERYS BALLESTERO, ARMANDO ROJAS, HARRY LABRADOR, SIMÓN RIVERO, ARGELIA QUIVA Y ANA BASTIDAS, por cuanto se observa de las actas, que los hechos denunciados no se subsumen en delito alguno, pues en ningún caso ha indicado que fue objeto de extorsión por parte de los denunciados en querella y se evidencia que lo que existe un procedimiento administrativo que presuntamente se ha iniciado ante el Ministerio de Educación, no indicando la forma como supuestamente fue extorsionado por los querellados, por lo procedente es señalar que la querella intentada está inmersa en uno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos que procede su acción a instancia de parte, que resulta aplicable por interpretación extensiva y concordante con los artículos 28 ordinal 4o literal "c", 282 y 296 eiusdem, para declarar la inadmisibilidad de la querella particular referida a delitos de acción pública con fundamento en el principio de legalidad supra citado, como es que "la conducta denunciada no reviste carácter penal", toda vez que de la simple trascripción de los hechos plasmados en ella se aprecia que éstos no son típicos, es decir, que no reúnen los requisitos externos o aparenciales del tipo delictivo que invoca el querellante…”.

Conforme a lo anterior, se observa que la Jueza de Control explicó los motivos por los cuales declaraba inadmisible la querella acusatoria presentada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013 por el ciudadano JON JEN SIU GARCÍA, asistido por los profesionales del derecho SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ y XIOMARA EUGENIA BORGES SÁNCHEZ, en contra de los ciudadanos JOSE LUÍS PARADA SÁNCHEZ, ROBINSON CAÑIZALEZ y DOLERIS ECHETO DE PORTILLO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON LAS FUNCIONES PÚBLICAS, DELITO CONTRA LA LIBERTAD DE CULTO, DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DEL TRABAJO, USURPACIÓN DE FUNCIONES TÍTULOS U HONORES y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS; y como COOPERADORES INMEDIATOS de los aludidos delitos a los ciudadanos: YOHAMELY ROJAS, MAGLIN TORRES, MAIRA MORLES, DESIREE YEPEZ, CLARIZA VALBUENA, RAFAEL ALBORNOZ, RAQUEL VELASQUEZ, YEIDI MORALES, ARELIS ROMERO, MAIRA PATIÑO, FERNANDO ÁLVAREZ, ELIO LORBES, ALEXMAR PIRONA, JHORJANIS FONSECA, ALFREDO ESCALONA, YADIRA SÁNCHEZ, LOEONOR COLINA, DAYSY CAÑIZALEZ, KAIRELYS ROJAS, ARACELIS SANTIAGO, LILIA DE TOYO, NELSON MORA, EVERYS BALLESTERO, ARMANDO ROJAS, HARRY LABRADOR, SIMÓN RIVERO, ARGELIA QUIVA y ANA BASTIDAS; ello de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la emisión del fallo, hoy artículo 278 del texto penal adjetivo), refiriendo primeramente que del análisis a los tipos penales señalados por el querellante en su escrito, se desprende que el sujeto pasivo o directamente ofendido, es el ESTADO VENEZOLANO como víctima directa, no estando legitimado el ciudadano JON JEN SIU GARCÍA para interponer querella acusatoria en el presente asunto, alegando que en segundo lugar los hechos explanados en la querella presentada por el querellante, no constituyen delito a tenor de los establecido en el artículo 1 en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa esta Alzada, que la Jueza de Control en ejercicio de su poder jurisdiccional de acuerdo a la fase del proceso penal en la cual se pronunció, actúo conforme a derecho, pues motivó la razón por la cual declaró inadmisible la querella acusatoria interpuesta por el ciudadano JON JEN SIU GARCÍA, en contra de los ciudadanos JOSE LUÍS PARADA SÁNCHEZ, ROBINSON CAÑIZALEZ, DOLERIS ECHETO DE PORTILLO, YOHAMELY ROJAS, MAGLIN TORRES, MAIRA MORLES, DESIREE YEPEZ, CLARIZA VALBUENA, RAFAEL ALBORNOZ, RAQUEL VELASQUEZ, YEIDI MORALES, ARELIS ROMERO, MAIRA PATIÑO, FERNANDO ÁLVAREZ, ELIO LORBES, ALEXMAR PIRONA, JHORJANIS FONSECA, ALFREDO ESCALONA, YADIRA SÁNCHEZ, LOEONOR COLINA, DAYSY CAÑIZALEZ, KAIRELYS ROJAS, ARACELIS SANTIAGO, LILIA DE TOYO, NELSON MORA, EVERYS BALLESTERO, ARMANDO ROJAS, HARRY LABRADOR, SIMÓN RIVERO, ARGELIA QUIVA y ANA BASTIDAS, lo cual es una de sus facultades expresas, aunado a que dicho decreto no vulnera norma procesal ni constitucional alguna, ya que, si bien es cierto el recurrente alega que se configuran los tipos penales de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON LAS FUNCIONES PÚBLICAS, DELITO CONTRA LA LIBERTAD DE CULTO, DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DEL TRABAJO, USURPACIÓN DE FUNCIONES TÍTULOS U HONORES y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, no menos cierto resulta que la Juzgadora de instancia dio efectiva respuesta a tal planteamiento, alegando que el sujeto pasivo o directamente ofendido en dichos tipos penales, es el ESTADO VENEZOLANO como víctima directa, no estando legitimado el ciudadano JON JEN SIU GARCÍA para interponer querella acusatoria en el presente asunto, alegando de igual manera, que los delitos atribuidos por el querellante a los querellados en su escrito, no constituyen delito a tenor de los establecido en el artículo 1 en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, advierten estas Jurisdicentes, que en los delitos que se ejecutan contra el Estado Venezolano, pudieran existir ciudadanos afectados directa o indirectamente por la acción delictiva desplegada por los sujetos activos transgresores de las normas penales, caso en el cual podrán denunciar dichos hechos ante los órganos competentes (Órganos de investigaciones penales y Ministerio Público), a los fines de activar la tutela de sus derechos y garantías constitucionales; mientras que en aquellos delitos donde los ciudadanos figuren como víctimas directas, podrán iniciar el proceso, bien sea por denuncia o a través de querella, conforme lo establecen los artículos 267 y 274 del texto adjetivo penal, siendo que en este último caso deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 276 ejusdem, que a la ley establece:
Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. (Negrillas de esta Alzada).

De la norma transcrita se colige, que de los requisitos de la querella, se observa que los ordinales primero y segundo hacen mención a la identificación plena del querellante y del querellado, requisitos meramente formales que perfectamente pueden ser subsanados, mientras que los numerales tercero y cuarto atienden a la naturaleza del delito, a las circunstancias de su comisión y la relación circunstanciada de los hechos, aspectos fundamentales que atienden al carácter eminentemente penal que debe tomar en cuenta el juzgador a los fines de evidenciar si está ante la presencia o no de un hecho punible.

En este sentido, observa esta Alzada que los hechos explanados por el querellante no describen de forma integral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, y más importante aún cual fue la conducta desplegada por cada uno de ellos, constitutivas de delito, para posteriormente encuadrarlas en las normas penales violentadas, lo cual tal como se desprende de la decisión recurrida, fue objeto de análisis por la Juzgadora de Instancia.

Asimismo, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe tutelar los derechos del imputado y de la víctima, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-

No obstante lo anterior, evidencia este Tribunal colegiado que si bien, el querellante denuncia en su escrito, la presunta participación de los ciudadanos JOSE LUÍS PARADA SÁNCHEZ, ROBINSON CAÑIZALEZ, y DOLERIS ECHETO DE PORTILLO, en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión; y como COOPERADORES INMEDIATOS del aludido delito a los ciudadanos: YOHAMELY ROJAS, MAGLIN TORRES, MAIRA MORLES, DESIREE YEPEZ, CLARIZA VALBUENA, RAFAEL ALBORNOZ, RAQUEL VELASQUEZ, YEIDI MORALES, ARELIS ROMERO, MAIRA PATIÑO, FERNANDO ÁLVAREZ, ELIO LORBES, ALEXMAR PIRONA, JHORJANIS FONSECA, ALFREDO ESCALONA, YADIRA SÁNCHEZ, LOEONOR COLINA, DAYSY CAÑIZALEZ, KAIRELYS ROJAS, ARACELIS SANTIAGO, LILIA DE TOYO, NELSON MORA, EVERYS BALLESTERO, ARMANDO ROJAS, HARRY LABRADOR, SIMÓN RIVERO, ARGELIA QUIVA y ANA BASTIDAS, delito este que es de acción pública, no menos cierto resulta que efectivamente tal como lo manifestó la Jueza de instancia, dicho delito no reviste carácter penal, toda vez que el querellante en la narración de los hechos no describió cual fue la conducta típica, antijurídica y culpable, desarrollada por cada uno de los querellados, todo lo cual constituye la presunta comisión del delito imputado, pudiendo observar esta Alzada, que de la relación de los hechos se desprende que el querellante narra un “supuesto procedimiento administrativo de expropiación” el cual se encuentra en curso por ante el Ministerio de Educación, sin explanar de forma integral e individual cual fue la conducta desplegada por cada uno de los referidos ciudadanos, para subsumir sus acciones en el delito de Extorsión atribuido, observando, tal como se analizó en los acápites anteriores que tanto la relación de los hechos, así como la descripción de la conducta ilícita desplegada por el sujeto activo del delito, son los requisitos fundamentales tomados por el Juzgador de instancia, para realizar la adecuación típica y la consiguiente relación de causalidad, y así concluir si la querella acusatoria reviste carácter penal o no, y si tiene méritos para ser o no admitida.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 2083, de fecha 05.11.2007, estableció que:
“…En la situación que se examina, se observa que el querellante se limitó a una enumeración de los hechos punibles que habrían sido cometidos, así como una lista genérica de las personas a quienes sería atribuible la comisión de los mismos, sin que, por tanto, se pudiera extraer, del contenido de la querella, cuáles delitos debían ser imputados, específicamente, a cada uno de dichos supuestos partícipes, así como tampoco la naturaleza jurídica de dicha participación, de donde resultaba imposible la determinación de los delitos que el querellante imputó a las referidas personas, lo cual constituyó, en consecuencia, el incumplimiento con el deber que impone el artículo 294.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, como acaba de ser establecido, no constituye un mero formalismo. Lo cierto es que la legitimada pasiva concluyó, mediante una decisión debidamente motivada, que el actual quejoso no satisfizo exigencias formales esenciales a las cuales, de acuerdo con la ley, estaba sujeta la admisibilidad de su querella, razón por la cual, en efecto, la inadmitió, con los efectos jurídicos que derivaron de dicho pronunciamiento; ello, sin perjuicio del derecho de participación que el artículo 120.1 del Código Orgánico Procesal Penal reconocía a la supuesta víctima, en el caso de que la representación fiscal, con base en el conocimiento de los hechos resultante de la tramitación de la querella, hubiera ordenado, de oficio, la apertura de la investigación, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En este sentido, conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que la Jueza de instancia, tal como se apuntó, estableció, que declaraba inadmisible la querella acusatoria presentada, por carecer el querellante de legitimidad para intentar la acción en delitos de acción pública, como los interpuestos en su querella acusatoria, donde la víctima directa el Estado Venezolano en dichos tipos penales, y en segundo lugar por cuanto la misma no revestía carácter penal, tal como se evidencia de los hechos narrados por el ciudadano JON JEN SIU GARCÍA, al ser los mismos competencia de un Tribunal civil, debiendo ser dilucidados los hechos por ante dicha jurisdicción.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que la decisión recurrida es cónsona con principio a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, evidenciando que en el presente caso la Juzgadora de mérito explanó de manera integral y conforme a derecho los dos motivos por los cuales declaraba inadmisible la querella acusatoria incoada por el ciudadano JON JEN SIU GARCÍA.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa no se evidencia violación a la tutela judicial efectiva, ni trasgresión a los derechos del recurrente, por lo cual lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso planteado por el ciudadano JON JEN SIU GARCÍA, debidamente asistido por los profesionales del derecho SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ y XIOMARA EUGENIA BORGES SÁNCHEZ, contra la decisión No. 2C-3963-12, de fecha 17.12.2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró inadmisible la querella acusatoria incoada por el mencionado accionante, en contra de los ciudadanos JOSE LUÍS PARADA SÁNCHEZ, ROBINSON CAÑIZALEZ y DOLERIS ECHETO DE PORTILLO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON LAS FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en artículo 232 del Código Penal, DELITO CONTRA LA LIBERTAD DE CULTO, previsto y sancionado en el artículo 167 del Código Penal, DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DEL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES TÍTULOS U HONORES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal; y como COOPERADORES INMEDIATOS de los aludidos delitos a los ciudadanos: YOHAMELY ROJAS, MAGLIN TORRES, MAIRA MORLES, DESIREE YEPEZ, CLARIZA VALBUENA, RAFAEL ALBORNOZ, RAQUEL VELASQUEZ, YEIDI MORALES, ARELIS ROMERO, MAIRA PATIÑO, FERNANDO ÁLVAREZ, ELIO LORBES, ALEXMAR PIRONA, JHORJANIS FONSECA, ALFREDO ESCALONA, YADIRA SÁNCHEZ, LOEONOR COLINA, DAYSY CAÑIZALEZ, KAIRELYS ROJAS, ARACELIS SANTIAGO, LILIA DE TOYO, NELSON MORA, EVERYS BALLESTERO, ARMANDO ROJAS, HARRY LABRADOR, SIMÓN RIVERO, ARGELIA QUIVA y ANA BASTIDAS; y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACION A LA INSTANCIA

Estudiadas como han sido las actuaciones remitidas en apelación, evidencia esta Sala de Alzada que, la decisión recurrida fue dictada en fecha 17.12.2012, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 21.12.2012, verificándose de actas que a los ciudadanos JOSE LÚIS PARADA, LILIA DE TOYO, LEONEL COLIBA, ROBINSON CAÑIZALEZ, ALEXMAR PIRONA, DAISY CAÑIZALEZ, FERNANDO ALVAREZ, SIMON RIVERO, DORELIS ECHETO y KARELY ROJAS, les fue librada notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ninguno de los querellados interpuso escrito de contestación, llamando poderosamente la atención a este Órgano Colegiado que, la remisión de la incidencia se ordenó en fecha 06.08.2013, es decir en un lapso que excede el contenido del segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que transcurrido el lapso de tres días posterior al emplazamiento, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. En tal sentido, ante la infracción evidenciada, esta Sala de Alzada insta al Tribunal a quo, para que situaciones como ésta no se reproduzcan en el futuro, por cuanto las mismas son lesivas del principio de celeridad, y vulneran el orden procesal necesario en la tramitación de los asuntos penales.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JON JEN SIU GARCÍA, portador de la cédula de identidad No. 10.599.969, debidamente asistido por los profesionales del derecho SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ y XIOMARA EUGENIA BORGES SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 52.615 y 38.086, respectivamente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 2C-3963-12, de fecha 17.12.2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró inadmisible la querella acusatoria incoada por el mencionado accionante, en contra de los ciudadanos JOSE LUÍS PARADA SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad No. 9.260.454, ROBINSON CAÑIZALEZ, portador de la cédula de identidad No. 4.712.566 y DOLERIS ECHETO DE PORTILLO, portadora de la cédula de identidad No. 9.701.403, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON LAS FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en artículo 232 del Código Penal, DELITO CONTRA LA LIBERTAD DE CULTO, previsto y sancionado en el artículo 167 del Código Penal, DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DEL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES TÍTULOS U HONORES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal; y como COOPERADORES INMEDIATOS de los aludidos delitos a los ciudadanos: YOHAMELY ROJAS, portadora de la cédula de identidad No.16.169.3415, MAGLIN TORRES, portadora de la cédula de identidad No. 12.861.793, MAIRA MORLES, portadora de la cédula de identidad No.10.704.099, DESIREE YEPEZ, portadora de la cédula de identidad No. 15.552.967, CLARIZA VALBUENA, portadora de la cédula de identidad No. 7.837.848, RAFAEL ALBORNOZ, portador de la cédula de identidad No. 15.979.395, RAQUEL VELASQUEZ, portadora de la cédula de identidad No.11.893.773, YEIDI MORALES, portador de la cédula de identidad No. 13.402.513, ARELIS ROMERO, portador de la cédula de identidad No. 7.969.103, MAIRA PATIÑO, portadora de la cédula de identidad No. 13.659.314, FERNANDO ÁLVAREZ, portador de la cédula de identidad No. 10.598.288, ELIO LORBES, portador de la cédula de identidad No. 7.669.143, ALEXMAR PIRONA, portadora de la cédula de identidad No. 16.170.283, JHORJANIS FONSECA, portador de la cédula de identidad No. 15.973.628, ALFREDO ESCALONA, portador de la cédula de identidad No. 10.415.869, YADIRA SÁNCHEZ, portadora de la cédula de identidad No. 7.669.308, LOEONOR COLINA, portadora de la cédula de identidad No. 10.604.435, DAYSY CAÑIZALEZ, portadora de la cédula de identidad No. 7.671.028, KAIRELYS ROJAS, portadora de la cédula de identidad No. 12.714.722, ARACELIS SANTIAGO, portadora de la cédula de identidad No. 19.449.821, LILIA DE TOYO, portadora de la cédula de identidad No. 7.668.339, NELSON MORA, portador de la cédula de identidad No. 7.733.312, EVERYS BALLESTERO, portadora de la cédula de identidad No. 7.734.739, ARMANDO ROJAS, portador de la cédula de identidad No. 13.025.729, HARRY LABRADOR, portador de la cédula de identidad No. 11.887.595, SIMÓN RIVERO, portador de la cédula de identidad No. 10.424.311, ARGELIA QUIVA, portadora de la cédula de identidad No. 4.706.181 y ANA BASTIDAS portadora de la cédula de identidad No. 7.730.384. Decisión ésta que se decreta de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
Presidenta de Sala



YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 251-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
YIMF/mads.-
VP02-R-2013-000831