REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de Agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-021027
ASUNTO : VP02-R-2013-000806
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE PROFESIONAL
YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RIVAS PÉREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Vigésimo Quinto (25) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano LUÍS ENRIQUE RONDÓN VILLARREAL, portador de la cédula de identidad Nro. 21.356.460; contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, así como la calificación jurídica provisional presentada por la Vindicta Pública, y decretó la apertura a juicio oral y público de dicho asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales, 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MARCO AURELIO REVEROL; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
II. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 23.08.2013, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Suplente Profesional YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
III. Se evidencia de actas, que el abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Quinto (25) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actúa en su condición de defensor del ciudadano LUÍS ENRIQUE RONDÓN VILLARREAL, verificándose dicha cualidad de la decisión recurrida inserta a los folios ciento dos al ciento quince (102 al 115) de la presente incidencia, por lo que se encuentra legitimado para ejercer el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 31.07.2013, el cual corre inserto a los folios ciento dos al ciento quince (102 al 115) del cuaderno de incidencia, siendo notificado el recurrente al término de la audiencia preliminar, asimismo, el escrito recursivo fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 06.08.2013, según consta a los folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta y dos (132) del cuaderno de apelación, tempestividad que se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149) del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala verifica que el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RIVAS PÉREZ, interpone escrito de apelación de autos de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como única denuncia, lo siguiente:
“…De otra parte, ciudadanos Jueces, en el caso subjudice es un auto emanado del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual no resolvió de manera motivada la solicitud de cambio de calificación jurídica, realizado por la defensa pública, es un auto que causa un gravamen irreparable a mis representados (sic), y es de aquellos que pueden ser objeto de recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el Numeral 5 (sic) artículo 439 de la norma adjetiva penal, en la cual se establece…(omisis)…
, (sic) en este sentido, que si se realiza una simple lectura del auto a través del cual la juzgadora a quo resolviera en la audiencia de (sic) preliminar del imputado de autos, la solicitud de cambio de calificación jurídica – y como ella misma señalara en su decisión-, podrá apreciarse que la juzgadora a quo no resolvió de forma motivada sobre lo peticionado por la defensa de fecha 31 de julio del año 2013.
Se le causa un gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la solicitud de cambio de Calificación Jurídica, por cuanto no consta en actas que dicha solicitud fuese resuelta de manera motivada observando normas que son de impretermitible cumplimiento.
El Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente:…(omisis)…
En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Juzgado Sexto de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas, en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrado de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia:…(omisis)…
Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad (sic) de una persona o mantener la misma, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida privativa (sic), sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a la solicitud de cambio de calificación jurídica y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a mi defendido y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.
Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida privativa o mantenga la misma que coarte su derecho a la libertad (sic)…(omisis)…”. (Destacado propio).
Atendiendo a tales alegatos, quienes aquí deciden constatan que la denuncia interpuesta por la defensa privada se encuentra dirigida a atacar la calificación jurídica admitida por el Juez de Control, sobre la cual descansa el auto de apertura a juicio oral, no obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha denuncia resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Dicho criterio, fue ratificado en decisión N° 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .
Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio.
Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)
Es así como constata esta Alzada, que siendo que el recurrente en su escrito de apelación, ataca la calificación jurídica admitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 31.07.2013, siendo el caso, que tal pedimento de conformidad con la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, es irrecurrible, en consecuencia, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
VII
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RIVAS PÉREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Vigésimo Quinto (25) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano LUÍS ENRIQUE RONDÓN VILLARREAL, portador de la cédula de identidad Nro. 21.356.460; contra el acta de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, así como la calificación jurídica provisional presentada por la Vindicta Pública, y decretó la apertura a juicio oral y público de dicho asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales, 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MARCO AURELIO REVEROL; de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
Presidenta de Sala
YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 246-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
YIMF/mads.-
VP02-R-2013-000806.-