REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de Agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000888
ASUNTO : VP02-R-2013-000888

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión de fecha primero (1) de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual con ocasión a la celebración de la apertura del debate oral y público, condenó, por aplicación al procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad No. 17.187.665, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando igualmente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

II. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 23.08.2013, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Suplente Profesional YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

III. Se evidencia de actas, que el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actúa en el presente asunto con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, razón por la cual el mismo se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, tal como se evidencia de las actas procesales, donde se verifica que la mencionada Representante Fiscal es la encargada de dirigir la investigación en el presente asunto penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem.

Ahora bien, esta Sala verifica que el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, interpone escrito de apelación de autos, de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como única denuncia, lo siguiente:
“…El fundamento base del presente recurso está sustentado en la contradicción en la cual incurrió el juzgador a la hora de tomar su decisión, en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:…(omisis)…
Ahora bien, en el caso analizado, es importante destacar que fue traspasada la esfera del ordenamiento jurídico a la cual le debe obediencia el juzgador, toda vez que fue dictado un pronunciamiento que no le era de su competencia como juez de juicio, toda vez que si bien es cierto el acusado Deivis Xavier Uzcátegui Fernández, admitió el hecho por el cual se le acuso, no es menos cierto que mal pudo habérsele concedido medidas cautelares, toda vez que ya había adquirido la condición de penado.
Cuando el ciudadano mencionado decide admitir los hechos en la fase de juicio, se convierte inmediatamente en una persona penada, por cuanto, el juez le dictó la pena respectiva. Así en el caso concreto el ciudadano mencionado fue condenado a cumplir la pena de cuatro años y diez meses, y aunado a ello el tribunal lo dejó en inmediata libertad y le impuso las medidas cautelares establecidas en los numerales tres y cuatro del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que el ciudadano Deivis Xavier Uzcátegui Fernández debe presentarse ante el tribual de ejecución que previa distribución le corresponda conocer y no debe ausentarse del país previa autorización del tribunal de la causa.
Con tal procede, el juez usurpó funciones como juez de ejecución. Tal afirmación se sustenta en el hecho de que en el Código Orgánico Procesal Penal el legislador nestableció la competencia que tiene el órgano jurisdiccional para el conocimiento de un asunto de acuerdo a: 1. El territorio donde ocurra el delito o falta; 2. Por la materia donde el legislador discrimina en razón de los tipos de delitos y la fase donde se encuentre el proceso; y 3) En razón de la conexión, que es la competencia atribuida a determinado juez cuando se han cometido varios delitos y estos guardan relación ; en tal sentido el artículo 69 ejusdem dispone…(omisis)…
En atención a lo anterior, considera quien suscribe que al admitir el ciudadano Deivis Xavier Uzcátegui Fernández y al quedar firme la sentencia, el juez debe remitir las actuaciones al tribunal de ejecución, por ser el encargado de ejecutar la sentencia y todo lo concerniente al cumplimiento de las pena, atendiendo a lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y no dictar medidas cautelares en la cual se encontraba la causa, por cuanto éstas, tal y como se estableció en considerandos anteriores proceden para asegurar las resultas del proceso, por lo tanto dictada la sentencia condenatoria por la admisión deje hecho, dejan de tener vigencia”. (Destacado propio).

Atendiendo a tales alegatos, quienes aquí deciden constatan que la denuncia interpuesta por el Ministerio Público se encuentra dirigida a atacar la imposición por parte del Juzgador de Juicio de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al acusado DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNÁNDEZ, impugnación ésta que realiza la Vindicta Pública, a tenor del acta de inicio del debate, levantada en fecha 01.07.2013, por parte del Juzgado Primero de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la cual condena en aplicación al procedimiento de admisión de los hechos, al precitado ciudadano, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que con respecto a la clasificación de las decisiones judiciales, establece lo siguiente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”.

De la norma antes citada, se colige que la sentencia como pronunciamiento judicial, es aquella que absuelve, condena, o sobresee al indiciado en el proceso penal, razón por la cual a diferencia de los autos motivados, este tipo de fallos comporta la resolución de las pretensiones y las excepciones sobre el fondo de la controversia, poniéndole fin a la litis.

Para mayor ilustración cabe acotar que en la fase de juicio, pueden darse una serie de incidencias que se resuelven en el transcurso del debate, y no por ello nace a la parte el derecho a recurrir del contenido de esa acta de manera autónoma e independiente, sino por el contrario ha de esperar la publicación del texto íntegro de la sentencia, en el cual el juzgador además de tomar la decisión sobre el fondo de la controversia deberá explanar los fundamentos que motivaron su decisión sobre las incidencias presentadas.

Ahora bien, observan estas jurisdicentes, que ciertamente, tal como se desprende de los folios ciento dieciocho al ciento veinte (118 al 120) del presente asunto, en fecha primero (1) de Julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, levantó acta con ocasión a la celebración de la apertura del debate oral y público, en la cual condenó, por aplicación al procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNÁNDEZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando igualmente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el acta de debate, antes descrita, señala en el tercer punto de su dispositivo lo siguiente:
“…TERCERO: El Tribunal se acoge al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la redacción y publicación íntegra de la sentencia…”

Posteriormente, en fecha 16.07.2013, bajo el No. 028-2013, fue publicado el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con la norma establecida en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se observa de los folios ciento veintiséis al ciento treinta y dos (126 al 132) del presente asunto, observando esta Alzada que dicho fallo se produjo dentro de término de diez días que establece la precitada norma procesal, tal como se desprende del computo realizado por la secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios ciento cuarenta y ciento cuarenta y uno (140 y 141).

Ahora bien, evidencian estas juzgadoras que el Ministerio Público, erró al momento de interponer su escrito de apelación, contra el dispositivo proferido en el acta de debate de fecha 01.07.2013, conforme a la norma establecida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que debió haber recurrido de la decisión publicada en su totalidad, en la cual se plasmó la motivación del fallo, conforme a la norma atinente a la apelación de sentencias establecidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, recientemente la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 93, de fecha 05.04.2013, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, las decisiones pronunciadas de modo parcial en audiencia, tomando como apoyo el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces y actual artículo 347), es imperativo publicarlas íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días siguientes. Decisión que a su vez será impugnable mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, en el período de diez (10) días contados desde la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo prevé el artículo 453 del referido Código (hoy artículo 445).

A pesar de ello, el Ministerio Público no apeló de la sentencia condenatoria publicada íntegramente, sino del dispositivo pronunciado al final de la audiencia preliminar el siete (7) de octubre de 2011. Recurso que fue recibido el diecisiete (17) de octubre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Acto del Ministerio Público no adecuado a derecho, debiendo haber recurrido de la decisión publicada en su totalidad, donde tenía que plasmarse la motivación del fallo. Asumiendo que tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto…(omisis)…

De ahí que, el recurso de apelación contra sentencia definitiva se debe interponer contra la sentencia publicada en su totalidad, y no como lo hizo el Ministerio Público, quien ejerció recurso de apelación de auto contra el dispositivo dictado durante la audiencia preliminar, al estar en desacuerdo con las penas impuestas a los acusado …(omisis)…, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione temporis). Siendo evidente en este caso que no se apeló de la sentencia definitiva, y aún así, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en sentencia No. 007-12 del nueve (9) de abril de 2012, lo asumió en ese sentido….(omisis)…

Igualmente, constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445), que indica:…(omisis)…

Dispositivo legal que es claro al fijar la oportunidad para apelar, y qué tipo de recurso de apelación debe emplearse, situación que fue obviada por el Ministerio Público al recurrir, y por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso, sustituyendo sin justificación alguna, un recurso por otro que no fue ejercido por la fiscalía.…”.

En este orden y dirección, consideran estas Jurisdicentes, que el Ministerio Público erró al interponer el recurso de apelación, conforme a la norma establecida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que debió impugnar la sentencia íntegra publicada en fecha 16.07.2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, toda vez que es ésta decisión la que expresa de manera motivada los fundamentos en los cuales se basó el Juzgador de mérito para resolver sobre el fondo del asunto, así como al mantenimiento de la medida de coerción personal. Y así se declara.

De otra parte, detectado como ha sido el vicio en cuestión, consideran estas Juzgadoras que en presente asunto concurre una causal de inadmisibilidad, puesto que el defecto de forma en el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es de imposible corrección por parte de esta Alzada, a tenor del precitado criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión No. 93, de fecha 05.04.2013, en la cual se expresa que:

“…Debiendo precisarse que la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, autoriza a la alzada para verificar la norma aplicable al caso concreto. Pero, bajo el principio de iura novit curia, no podría una Corte de Apelaciones suplantar un recurso de apelación de auto por uno de sentencia definitiva, para salvar la responsabilidad de la parte que presuntamente erró en su fundamentación…”.

En consecuencia, consideran estas Juzgadoras, que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión dictada en audiencia oral y pública, cuya dispositiva se refleja en el acta de debate de fecha 01.07.2013, resulta irrecurrible, puesto que con relación a los pronunciamientos que emite el Tribunal, como en el caso de marras, donde se reservó la publicación del texto íntegro de la sentencia, debe ejercerse el recurso de apelación, una vez publicado el contenido íntegro del fallo judicial, oportunidad procesal para la interposición del recurso de apelación de sentencia, quedando establecido que la norma adjetiva penal dispone que las decisiones de condena, absolución o de sobreseimiento, son sentencias que ponen fin al proceso y por ende deben recurrirse conforme a lo previsto en los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)

Es así como constata esta Alzada, que siendo que el recurrente en su escrito de apelación, ataca erróneamente el contenido del acta de debate de fecha 01.07.2013, como una apelación de autos, de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo dispone la ley, atinente al ejercicio de la apelación de sentencia, signada con el No. 028-13, de fecha 16.07.2013, es por lo que el motivo de apelación planteado por el impugnante, es irrecurrible y en consecuencia, resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, estas juzgadoras aperciben en el presente fallo, al representante fiscal, quien como titular de la acción penal, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, debe actuar en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico, en especial al momento de interponer los recursos correspondientes.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el acta de fecha primero (1) de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual con ocasión a la celebración de la apertura del debate oral y público, condenó, en aplicación al procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad No. 17.187.665, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando igualmente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
Presidenta de Sala



YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 241-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
YIMF/mads.-
VP02-R-2013-000888