REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de Agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-012981
ASUNTO : VP02-R-2013-000722
PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE PROFESIONAL
YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
No. 238-13
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILL ANDRADE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 69.830, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos ROSA ISELA MORAN RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.417.785, NELSON ENRIQUE CHACÍN, portador de la cédula de identidad Nro. 12.870.969, JOSÉ GREGORIO CORDOBA LUGO, portador de la cédula de identidad Nro. 12.217.060 y JALLIMBERT JACKSON PARRA OQUENDO, portador de la cédula de identidad Nro. 16.366.989; contra la decisión de fecha ocho (8) de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual admitió la acusación Fiscal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, declarando sin lugar la excepción planteada por la defensa en su escrito de descargo; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
I. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veinte (20) de Agosto de 2013, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Suplente Profesional YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
II. Se evidencia de actas, que el profesional del derecho WILL ANDRADE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 69.830, actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos ROSA ISELA MORAN RODRIGUEZ, NELSON ENRIQUE CHACÍN, JOSÉ GREGORIO CORDOBA LUGO y JALLIMBERT JACKSON PARRA OQUENDO, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal como se observa de la decisión recurrida, inserta a los folios trece al veinticuatro del presente asunto (13-24), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 08.07.2013, el cual corre inserto a los folios trece al veinticuatro (13-24) del presente asunto, siendo notificada la parte recurrente en dicha fecha, según consta de la decisión recurrida; siendo consignado el escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 15.07.2013, según consta del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos inserto al folio uno (1) del presente asunto, todo lo cual se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio treinta (30) del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. De la lectura al recurso de apelación incoado por la defensa privada, se observa claramente que la parte recurrente hace mención a cinco puntos que fundamentan su pretensión, el primero referido a que la Juzgadora a quo causó un gravamen irreparable a sus patrocinados al declarar sin lugar las nulidades del procedimiento de aprehensión de los imputados, sin motivar, ni fundamentar de forma integral su pronunciamiento, el tercero referente a la falta de aplicación de los artículos 181, 183, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que acarrean a su juicio la violación al debido proceso, en virtud de que dichas normas procesales requieren la presencia de testigos en el procedimiento de aprehensión, lo cual no se cumplió a su juicio en el presente asunto; y el quinto punto relativo a la falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida de coerción personal a las cual se encuentran sujetos sus patrocinados, excedió la pena mínima del delito por los cuales son acusados por la Vindicta Pública, a saber RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, alegatos éstos que según su criterio le causan al recurrente un gravamen irreparable.
En este orden de ideas, esta Sala de Alzada evidencia, del análisis al primer y tercer punto de apelación, denominados así por la defensa y que en lo adelante se consideran como denuncias por este Tribunal Colegiado, que dichos alegatos atacan de manera concurrente la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos ROSA ISELA MORAN RODRIGUEZ, NELSON ENRIQUE CHACÍN, JOSÉ GREGORIO CORDOBA LUGO y JALLIMBERT JACKSON PARRA OQUENDO, al impugnar ambas denuncias, la falta de motivación en que presuntamente incurrió la Juzgadora de Instancia al pronunciarse sobre la aprehensión de los imputados y la falta de aplicación de las normas establecidas en los artículos 181, 183, 191 y 192 del texto penal adjetivo, que a juicio del impugnante acarrean la nulidad procesal de las actas, razón por la cual considera esta Alzada, que dichas denuncias encuadran dentro del supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el cuarto aparte del artículo 180 ejusdem, razón por la cual se admiten las referidas denuncias, de conformidad con la norma antes citada. Y así se declara.
Asimismo, con respecto a la quinta denuncia, interpuesta por la defensa privada en su escrito recursivo, atinente a la falta de aplicación por parte de la Juzgadora de mérito de la norma establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio la medida de coerción personal a las cual se encuentran sujetos sus patrocinados, excedió la pena mínima del delito por los cuales son acusados por la Vindicta Pública; consideran estas Jurisdicentes, señalar que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa, que la presente denuncia, pese a que ataca la medida de coerción personal, no se configura en si en una solicitud de revisión de medida cautelar, sino que por el contrario, tal como lo interpuso la defensa en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, aborda el punto atinente al decaimiento de la medida de coerción personal a la cual se encuentran sujetos sus patrocinados, de conformidad con la norma establecida en el primer aparte del artículo 230 del texto adjetivo penal, lo cual fue resuelto por la Juzgadora de instancia como una solicitud de examen y revisión de medida cautelar, considerando quienes aquí suscriben, que dicho punto de impugnación, tal como se ha dejado claro, versa sobre el decaimiento o cese de la medida de coerción personal, siendo recurrible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite la referida denuncia, de conformidad con la norma antes citada. Y así se declara.
En relación al segundo y cuarto punto de impugnación formulado por el recurrente, referidos a que la Juzgadora de mérito no realizó el silogismo jurídico de ajustar los hechos narrados en el acta policial y la acusación fiscal, así como a la Falta de Control formal y material en el desarrollo de la audiencia preliminar, esta Sala de Alzada observa que dichos puntos igualmente atacan de manera concurrente el análisis que hiciera la Jueza de instancia sobre los hechos en los que se ajustan los términos en que en una posterior fase se traba la litis en el presente asunto, lo cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dichos alegatos de impugnación resultan inimpugnables, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal, con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretado por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Dicho criterio, fue ratificado en decisión N° 628, de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .
Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica, así como los hechos objeto del proceso, serán objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se advierte al accionante, que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en virtud que, con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, se da inicio a la fase de juicio en la cual se vislumbra con mayor plenitud el contradictorio, teniendo así cada parte la oportunidad de hacer valer sus argumentos, por lo que, al atacar el recurrente, la admisión de la acusación, resulta para esta Alzada inadmisible, atendiendo a los argumentos transcritos ut supra, de conformidad con la jurisprudencia citada, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 428 literal “c” ejusdem. Y así se declara.
V. De igual forma, resulta oportuno señalar que en el presente asunto el recurrente promovió como pruebas en su escrito de apelación, la decisión recurrida, dictada en la Audiencia Oral Preliminar, de fecha 08.07.2013, el escrito acusatorio promovido por el Ministerio Público y el escrito de contestación a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa, observando esta Alzada que al haber sido remitidas dichas actuaciones por el Tribunal de Instancia, las mismas se admiten, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de derecho.
VI. Igualmente, se observa que no hubo contestación por parte de la representación Fiscal al recurso de apelación de autos.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho WILL ANDRADE MEDINA, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos ROSA ISELA MORAN RODRIGUEZ, NELSON ENRIQUE CHACÍN, JOSÉ GREGORIO CORDOBA LUGO y JALLIMBERT JACKSON PARRA OQUENDO; contra la decisión de fecha ocho (8) de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación en relación a la primera, tercera y quinta denuncia contenidas en el mencionado escrito, referidas la primera, a que la Juzgadora a quo causó un gravamen irreparable a sus patrocinados al declarar sin lugar las nulidades del procedimiento de aprehensión de los imputados, sin motivar, ni fundamentar de forma integral su pronunciamiento; la tercera referente a la falta de aplicación de los artículos 181, 183, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que acarrean a su juicio la violación al debido proceso, en virtud de que dichas normas procesales requieren la presencia de testigos en el procedimiento de aprehensión, lo cual no se cumplió en el presente asunto; y la quinta denuncia, relativo a la falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida de coerción personal a las cual se encuentran sujetos sus patrocinados, excedió la pena mínima del delito por los cuales son acusados por la Vindicta Pública, a saber RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal.
TERCERO: INADMISIBLE en relación a la segunda y cuarta denuncia, referidas a la admisión de los hechos y de la calificación jurídica contenida en el escrito acusatorio por la Jueza de instancia en la audiencia preliminar, bajo la cual se apertura a juicio oral, todo en aplicación del criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de lo dispuesto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 314 último aparte, y 442 ejusdem.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un solio tenor y aun mismo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
Presidenta de Sala
YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 238-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
YIMF/mads.-
VP02-R-2013-000722.-