REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de Agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-023523
ASUNTO : VP02-R-2013-000742

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE PROFESIONAL
YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Han subido las presentes actuaciones contentivas de recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RIVAS PÉREZ, defensor público vigésimo quinto adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS VILLALOBOS MORALES, portador de la cédula de identidad No. 20.058.940, contra la decisión No. 573-13, de fecha diez (10) de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EFREN JOSÉ LÓPEZ VARGAS.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 13.08.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil trece (2013), se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo.

El día (15) de Agosto de 2013, en virtud del otorgamiento de las vacaciones legales a la Jueza LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, asumió la ponencia la Jueza Suplente Profesional YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DE LOS ALEGATOS DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RIVAS PÉREZ, defensor público vigésimo quinto adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS VILLALOBOS HERNANDEZ (sic), presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Luego de realizar una serie de consideraciones por demás imprecisas, respecto al fundamento jurídico sobre el cual descansa el recurso de apelación, alega la defensa pública que la presente causa se inicia con ocasión de la detención de su representado en fecha cinco (05) de Julio de dos mil Trece (2.013), en el Barrio Carmelo Urdaneta, calle 75 con avenida 101, casa número 101-85, parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de una orden de allanamiento y una orden de aprehensión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Efrén José López Vargas.

De igual forma, alude el recurrente que su defendido fue presentado en principio, en fecha seis (6) de julio de dos mil trece (2.013) por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando la defensa se declinara la competencia del referido asunto a su Juez natural, de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, abogada Mirtha Coromoto Lugo González, solicitó para el mismo la medida judicial preventiva de privación de libertad, la cual fue acordada por el Tribunal el cual declinó la competencia (sic).

En este sentido, el recurrente aduce, que en la oportunidad de la presentación de su defendido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a interrogar al ciudadano JEAN CARLOS VILLALOBOS MORALES, a los fines de que informara si tenía o no abogado que lo representara, manifestando el mismo que no, por lo que procedió el Juzgado a llamar a la Sala de Defensores Públicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estando de turno el abogado José Gregorio Rivas quien presente en el acto aceptó la defensa del mismo.

Denuncia el recurrente, que si se realiza una simple lectura al auto a través del cual la Juzgadora (sic) a quo resolviera en la audiencia de presentación del imputado de autos, la nulidad del acta policial de detención, de fecha (5) de Julio de 2013, así como, de todos los elementos de convicción que fueron ofrecidos por la representación fiscal, se aprecia que la misma no resolvió sobre lo peticionado por la defensa en dicha audiencia, en cuanto a la nulidad planteada.

Sigue exponiendo la defensa, que a su criterio se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a su representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la solicitud de nulidad, por cuanto no consta en actas que dicha solicitud fuese resuelta de manera motivada observando normas que son de estricto cumplimiento.

Sostiene el apelante, que el Juez de Control al no motivar su decisión violentó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso que asiste a su defendido, citando posteriormente que criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005.

El recurrente arguye, que la decisión del Juzgado Octavo de Control (sic), ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas, trayendo a colación extracto del fallo No. 1516, de fecha 08.08.2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas el recurrente arguye, que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida privativa, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a la nulidad solicitada y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a su defendido y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.

La defensa alega igualmente, que en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida privativa que coarte el derecho a la libertad del ciudadano JEAN CARLOS VILLALOBOS MORALES, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida.

Insiste el recurrente en denunciar, que el Juzgador a quo no se pronunció sobre los alegatos expuestos de manera clara y precisa por la defensa, motivo por el cual se violentó, no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Asimismo, el apelante cuestiona el hecho que exista la posibilidad de cercenarle el derecho a la libertad a una persona, siendo éste un derecho fundamental de todo ser humano, afirmando la recurrida que su representado sea responsable de unos hechos de los cuales se evidencia claramente de actas que no demuestran la responsabilidad penal del mismo, aunado al hecho que del acta policial se observa que a su defendido no le consiguieron arma de fuego alguna en el procedimiento.

En este sentido, la defensa aduce que si se realiza una simple lectura del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizados como normas rectoras por la juzgadora (sic) a quo en la oportunidad de anular el procedimiento de detención del imputado de marras, así como los actos que dependieron de tal detención, es decir, los actos de investigación realizados con ocasión de la detención del referido imputado, se evidencia con meridiana claridad que en las referidas normas se consagró por el legislador, en primer término, que ningún juzgador podría apreciar, a los efectos de dar fundamento a sus decisiones, los actos que fueron realizados en detrimento o inobservancia de las formas o procedimientos establecidos en las leyes o en la constitución de la República, y en segundo término, que el decreto de nulidad de un acto determinado conlleva la nulidad de todos aquellos actos que dependieron del primero, y en el caso de marras, se violó la garantía constitucional del debido proceso al no pronunciarse el juzgador en relación a lo peticionado por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad del acta policial planteada en el escrito de descargo que posteriormente fue ratificado en la audiencia preliminar, citando posteriormente de manera imprecisa las normas atinentes al principio y a los efectos de las nulidades, así como a la norma referente a la licitud de la prueba.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa técnica solicita se revoque la decisión No. 573-13, de fecha diez (10) de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se anule el referido fallo.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Las abogados TEOFILO BRAVO OSTOS, Fiscal Auxiliar Undécimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ y ELSA CASIILLA MONTERO, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, presentaron escrito de contestación, argumentando lo siguiente:

Luego de citar los argumentos del recurso de apelación incoado por la defensa, así como parte de la motivación realizada por el Juzgador de mérito en la decisión recurrida, señala la representación fiscal, que dicho pronunciamiento, estableció claramente los argumentos por los cuales declaraba sin lugar la solicitud de la defensa atinente a la nulidad del procedimiento de aprehensión efectuado al ciudadano JEAN CARLOS VILLALOBOS MORALES.

En este sentido, alega el Ministerio Público que el Juez de instancia indicó todos y cada uno de los elementos de convicción que se encuentran inmersos en las actas procesales a los fines que el imputado conociera los hechos que se le fueron imputados, así como el motivo por el cual le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo el mismo aprehendido por los funcionarios policiales en virtud de recaer en su contra una Orden de Aprehensión, librada en fecha 01.07.13, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, el Ministerio Público aduce que los funcionarios policiales actuaron conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal, sin violentar los derechos o garantías fundamentales que asisten al ciudadano JEAN CARLOS VILLALOBOS MORALES, pues de la actuaciones cursantes en autos se evidencia que el imputado fue aprehendido en virtud de existir en su contra una Orden de Aprehensión emanada de un Tribunal, considerando igualmente, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuese señalado por el Juzgado a quo en el fallo impugnado, citando posteriormente el contenido de cada uno de dichos requisitos.

En este sentido, alega la Vindicta Pública, que con respecto a la primera condición establecida en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, se está en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de EFREN JOSÉ LÓPEZ VARGAS, el cual establece una pena privativa de libertad elevada y evidentemente no se encuentra prescrito, siendo dicho delito de gran magnitud. En relación al segundo requisito, la Vindicta Pública recuerda que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos es cuando se esclarecen los hechos, alegando en este sentido, que los elementos de convicción expuestos en el acto de presentación del imputado, y mencionados en la decisión por el Juzgador de mérito son suficientes para estimar al ciudadano JEAN CARLOS VILLALOBOS MORALES, como presunto autor o partícipe del delito de Homicidio Intencional.

De igual forma destaca el Ministerio Público, que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema que se esta decidiendo y que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal, que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En este sentido discurre la representación de la Vindicta Pública que, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los Jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo este el caso ya que el Juez de Control mencionó los fundamentos que lo llevaron a imponer al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RIVAS PÉREZ, defensor público vigésimo quinto adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS VILLALOBOS HERNANDEZ (sic), y en consecuencia se ratifique la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 573-13, de fecha diez (10) de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JEAN CARLOS VILLALOBOS MORALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EFREN JOSÉ LÓPEZ VARGAS.

Contra la referida decisión el abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS PÉREZ, defensor público vigésimo quinto adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS VILLALOBOS MORALES, recurrió al considerar básicamente, que el fallo judicial recurrido se encuentra inmotivado, por cuanto el Juez de instancia en principio, no se pronunció respecto de la solicitud de nulidad incoada por la defensa en el acto de audiencia de presentación de imputado, y de otro lado al considerar que el mismo no fundamentó su tesis, relativa explanar sobre la base de que elementos de convicción insertos en las actas, se desprende la responsabilidad penal de su representado.

Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia planteada, esta Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 10.07.2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS VILLALOBOS MORALES, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EFREN JOSÉ LÓPEZ VARGAS.

En ese sentido, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberá, en primer término, analizar si la detención se encuentra ajustada a derecho, conforme a la norma constitucional, ya sea por una orden judicial o en situación de flagrancia, para luego estudiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si se configuran los supuestos que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, para lo cual deberá efectuar un análisis objetivo de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión, la cual debe ajustarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, para informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, a objeto de asegurar las resultas del proceso, en caso que sean requeridas.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia realizada por el recurrente, resulta importante establecer lo alegado por la defensa en el acto de audiencia de presentación de imputado, donde expuso lo siguiente:

“…solicito en primer lugar se practique rueda de reconocimiento del imputado en el cual se establezca como reconocedora a la ciudadana Felipa Herrera necesario útil y pertinente porque con la misma se determinara (sic) que mi defendido no tuvo participación en la comisión del hecho punible, en segundo lugar solicito nulidad absoluta del acta de investigación penal ya que de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 153 del Código Orgánico Procesal Penal que el acta será suscrita por los funcionarios y funcionarias y demás intervinientes, y si alguno no puede o no quiere firmar se dejará constancia de ese hecho, entonces ciudadano juez podemos observar que en dicho procedimiento intervinieron 4 funcionarios y solo suscribieron dicha acta 3 de ellos y en la misma no se evidencia que dichos funcionarios dejaran constancia de porque el 4 funcionario actuante no la suscribió ni firmo (sic) es por lo que de conformidad con el articulo (sic) 181 el mismo establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido incorporados al proceso por un medio licito (sic) y conforme a las disposiciones del código orgánico procesal penal, de igual manera el articulo (sic) 175 establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el código orgánico procesal penal es por lo que se evidencia un (sic) flagrante violación y inobservancia de la normativa adjetiva penal por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado con base a los alegatos esgrimidos solicito nulidad absoluta de dicha acta de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tercer lugar y en el supuesto negado de que este juzgado considere improcedente lo solicitado por la defensa invoco a todo evento la presunción de inocencia de la cual goza mi defendido y solicito le acuerde una medida cautelar sustitutiva prevista en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito Copia simple del presente acta. Es todo”.

Ante estos planteamientos el Juez a quo al momento de motivar la decisión recurrida, señaló lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y los argumentos de descargo de la Defensa Publica, este Tribunal de instancia, así como revisado el contenido de las actas que conforman el asunto penal, estima que de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad presunta penal del incriminado de autos ciudadano: JEAN CARLOS VILLALOBOS MORALES, que permite observar la adecuación conductual del referido individuo en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EFREN JOSE (sic) LOPEZ (sic) VARGAS, constituidos éstos en: 1.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) DE PENAL, de fecha 07 de Enero de 2013, suscrita por FELIZ TRONCOCO y Agente RICHARD PADRON funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas (sic), Sub-Delegación Maracaibo, 2.-ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic), de fecha 07/01/2012, suscrita por FELIZ TRONCOSO y Agente RICHARD PADRON, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas (sic), Sub-Delegación Maracaibo. 3.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) DE CADAVER (sic), de fecha 07 de Enero de 2013.- suscrita por FELIZ TRONCOSO y Agente RICHARD PADRON, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas (sic), Sub-Delegación Maracaibo 4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, levantada en fecha 07 de Enero de 2013, Suscrita por el ciudadano LOPEZ LORENA, Rendida por ante el eje de Homicidios del cuerpo de Investigaciones, penales y Criminalisticas (sic). 5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 14 de Marzo de 2013, suscrita por la Ciudadana LORENA LOPEZ, rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas (sic), Sub-Delegación Maracaibo. 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15 de Abril de 2013, suscrita por el ciudadano FELIPE HERRERA, rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas (sic), Sub-Delegación Maracaibo. 7.- Acta de investigación Penal, rendida en fecha 16 de Marzo de 2013, Suscrita por los funcionarios agente Harrinson Villalobos Adscrito al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas., 8.- ACTA DE NECROPSIA N° 9700-135-DB-9918, De fecha 15 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario Dr. Ivan Mavarez, experto profesional.- . todo lo antes expuesto, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, motivos por los cuales y en aras de garantizar las resultas del proceso por las vías jurídicas como lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva y habiéndose cubierto los extremos contenidos en el artículo 236 del texto procesal adjetivo penal, se ordena imponer y así se decreta, la providencia cautelar de privación judicial de libertad en contra del ciudadano: JEAN CARLOS VILLALOBOS MORALES, que permite observar la adecuación conductual del referido individuo en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal, en perjuicio de EFREN JOSE (sic) LOPEZ (sic) VARGAS, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, estando en franca armonía con los artículos 236, 237, 238, numerales 1,2,3, del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las circunstancias del peligro de fuga y la obstaculización a la investigación dadas por estar en presencia de un delito de entidad mayor que impide conceder el juzgamiento en libertad como lo contiene el artículo 44 del texto programático constitucional. En relación con las peticiones efectuadas por la distinguida defensa en cuanto a la Libertad Plena e Inmediata, o en todo caso una medida cautelar sustitutiva de libertad, se declara sin lugar, ya que de las actuaciones que corren insertas a la presente causa se evidencia del acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, delegación del Zulia, en la cual dejan constancia de como se practicó la detención del imputado: JEAN CARLOS VILLALOBOS MORALES, y la cual cumple todos los requisitos establecidos por la Ley….”. (Resaltado propio).

Del análisis del extracto parcial de la decisión impugnada, esta Sala observa que a diferencia de lo denunciado por el apelante, la decisión contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que el Juez de instancia no dio contestación articulada a los alegatos de la defensa pública en el acto de audiencia de presentación de imputados, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que el Juez a quo, al contrario de lo manifestado por el denunciante si dio la debida respuesta al defensor de marras en la audiencia celebrada en fecha 10.07.2013, pronunciándose sobre la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando además las razones por las cuales no procede la nulidad solicitada por la defensa.

Asimismo, observan estas Jurisdicentes de la revisión a las actas que conforman el presente asunto, que la aprehensión del hoy imputado JEAN CARLOS VILLALOBOS MORALES, se produjo en fecha 05.07.2013, por orden judicial emanada del referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 01.07.2013, aprehensión ésta que está reflejada mediante acta policial, suscrita por los funcionarios OVER MOLERO, NEURO GONZALEZ, FELIX TRONCOSO, DIEGO ARAUJO y WILLIANS ARAMBULO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de homicidios Zulia, y por los funcionarios EDGAR RIERA, LUIS BRACHO, JONATHAN ROJAS, DERWIN DAVILA y YELIBETH COY, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana; procedimiento policial, que tal como lo dejara por sentado el Juzgador de mérito en la decisión recurrida, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Constitución y la ley para la aprehensión de un ciudadano, toda vez que el hoy imputado fue impuesto del motivo de su detención por parte de los órganos policiales, siendo la aludida acta, debidamente suscrita por los mismos, razón por la cual, no quedaba acreditada la nulidad del procedimiento incoado por la defensa recurrente en la audiencia de presentación de imputado, al evidenciarse de igual forma, que aunado a que la impugnada acta se encuentra debidamente firmada por los diez (10) funcionarios actuantes, y no por cuatro (4) como alega el recurrente, también se encuentra firmada por el Jefe del eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tanto al ser dicha acta confrontada con las demás actas que cursan en autos, no se evidencia la violación del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha (26) de Octubre de 2010, con respecto a la motivación de los fallos judiciales proferidos con ocasión a la realización de la audiencia de individualización de imputados, ha señalado que:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…”.

Como corolario del criterio anterior, este Órgano Colegiado observa que el pronunciamiento del Juzgador de instancia, efectivamente ofreció respuesta oportuna a la defensa pública, con respecto a la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS VILLALOBOS MORALES, al establecer que no se evidenciaban violaciones de carácter constitucional y legal en la referida acta, levantada en fecha 05.07.2013, toda vez que la misma fue suscrita por los diez (10) funcionarios actuantes en el procedimiento, y no como alegó la defensa en la oportunidad de la audiencia de presentación, en cuanto a que la referida acta fue suscrita solo por cuatro funcionarios, constatándose de ésta manera que la declaratoria sin lugar que sobre este punto hiciere el juzgador de mérito se encuentra razonablemente sustentado en las actas de investigación las cuales tuvo a su disposición y análisis.

En tal sentido, se evidencia que el Juez de instancia en su pronunciamiento narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción suficientes, para presumir la participación del imputado en los hechos que se le imputan, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de instancia.

Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra motivada, en atención a la etapa procesal en la que se encuentra el proceso, toda vez que el Juez de Control dio respuesta a lo solicitado por la defensa, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para dictar la decisión hoy impugnada. Y así se declara

Asimismo, en cuanto a la denuncia, referente a que en el caso de marras el Juez de Control no explanó todos y cada uno de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS VILLALOBOS MORALES, dicho argumento debe ser desestimado, toda vez que, tal como lo estableció el Juez de instancia, y así lo verifican estas juzgadoras, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, evidenciándose suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del mencionado ciudadano en los hechos que se le atribuyen, todo lo cual se desprende de los siguientes elementos: 1) Acta de Investigación Penal, de 07.01.2013; 2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 07.01.2013; 3) Acta de Inspección Técnica del Cadáver, de fecha 07.01.2013; 4) Acta de Entrevista, levantada en fecha 07.01.2013; 5) Acta de Entrevista, de fecha 14.03.2013; 6) Acta de Entrevista, de fecha 15.04.2013; 7) Acta de investigación, de fecha 16.03.2013; 8) Acta de Necropsia N° 9700-135-DB-9918, de fecha 15.01.2013. En efecto, así como lo determinó el Juez de instancia, se evidencia la existencia de elementos de convicción que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, resulta importante destacar, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…”. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, en este sentido, estas Juzgadoras verifican que el Juez a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito, en razón de lo expuesto en el acta policial y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano JEAN CARLOS VILLALOBOS MORALES.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Sobre este particular, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer medida de coerción personal desde la fase preparatoria, con el objeto de asegurar las finalidades del proceso, señalando que:
“ (…) la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente acatarse a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”. (Sentencia N° 318, de fecha 9 de agosto de 2011).

Por tanto, a criterio de esta Alzada los argumentos con los cuales el a quo motivó la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado JEAN CARLOS VILLALOBOS MORALES, fueron suficientes y proporcionales con el hecho atribuido al mismo, bajo la presunción razonada de ser autor o partícipe del delito imputado, por lo que en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se configura ninguno de los motivos de apelación denunciados por el recurrente, en razón de lo cual, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RIVAS PÉREZ, defensor público vigésimo quinto adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS VILLALOBOS MORALES, contra la decisión No. 573-13, de fecha diez (10) de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EFREN JOSÉ LÓPEZ VARGAS, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RIVAS PÉREZ, defensor público vigésimo quinto adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS VILLALOBOS MORALES, portador de la cédula de identidad No. 20.058.940.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 573-13, de fecha diez (10) de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EFREN JOSÉ LÓPEZ VARGAS.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
Presidenta de Sala



YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 237-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.


LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
YIMF/mads.-
VP02-R-2013-000742