REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000760
ASUNTO : VP02-R-2013-000760

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JESÚS FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el No. 60.609, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JONNY ANTONIO COBIS COBIS, portador de la cédula de identidad No. 22.170.340, contra la decisión signada bajo el Nro. 105-2013, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO RAMÓN CORDERO, EL ESTADO VENEZOLANO y de la empresa de vigilancia GUARCELCA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil trece (2013), se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Seguidamente, en fecha primero (1) de Agosto del año dos mil trece (2013), se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo.

El día (15) de Agosto de 2013, en virtud del otorgamiento de las vacaciones legales a la Jueza LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, asumió la ponencia la Jueza Suplente Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho JESÚS FEREIRA VILLEGAS, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JONNY ANTONIO COBIS COBIS, interpuso recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones:

Arguye el apelante, que en fecha once (11) de Abril del 2011, fue celebrada la Audiencia de Presentación en la que se acuerda imponer Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YONNY ANTONIO COBIS COBIS, por estar presumiblemente relacionada su conducta con uno de los delitos contra las personas como lo es Aprovechamiento de cosas Proveniente del delito y Robo agravado, alegando de igual forma que en fecha once (11) de Abril del año 2013, su representado cumplió dos años privado preventivamente de su libertad, esperando la celebración de la Audiencia de Juicio.

Sostiene la defensa, que a la luz del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, si el Ministerio Público no solicita prórroga de dicha medida cautelar, encontrándose satisfechos los requisitos allí establecidos, lo procedente en derecho, debió ser que el Tribunal de mérito decretase el decaimiento de la acción penal, y no como erróneamente dicho Juzgado de Juicio acordó mantener, fundamentándose en una serie de circunstancias que no guardan relación con dicho asunto, ya que se mencionan unos acontecimientos y unas personas privadas de libertad que no guardan relación con el presente proceso.

Alega quien apela, que el Tribunal de juicio hace una serie de consideraciones para mantener la medida, como por ejemplo cita extractos de un fallo emanado del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que en fecha 30 de Marzo del año 2012, fue realizada Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosas, el Tribunal de control decidió mantener la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido y que desde entonces se encuentran a la espera de la realización del Juicio oral y publico.

Denuncia la defensa técnica, que dicho Juicio se encuentra plenamente paralizado y que se han presentado diversos y múltiples diferimientos por encontrarse el Tribunal en la celebración de otras audiencias, por falta de comparecencia del Ministerio Público en diversas oportunidades, así como de las supuestas víctimas; causas estas que a su juicio no pueden ser imputables ni a la defensa, ni muchos menos al ciudadano YONNY ANTONIO COBIS COBIS.

Asimismo, manifiesta el recurrente que el Código Orgánico Procesal Penal, fue objeto de una reciente reforma, donde entre otras cosas, fue eliminada la figura de los escabinos, en virtud que dicha figura favorecía o incidía en el retardo procesal, alegando que dicho motivo tampoco está presente en el caso bajo examen.

Manifiesta la defensa, que la supuesta víctima ha manifestado en reiteradas oportunidades, que la persona que se encuentra privada de libertad, es decir, su defendido, no fue la persona que lo robó, denunciando que el Ministerio Público, con su actuación igualmente le ocasiona un gravamen irreparable a su representado, pues a pesar de que no tomó en cuenta dicho argumento, tampoco solicitó la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, indicado que han transcurrido más de dos (2) años en que su defendido se encuentra privado de libertad y que a su juicio las circunstancias para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad han variado, toda vez que ya transcurrió la fase de investigación y ninguna de las partes ha solicitado nuevas pruebas, por lo que el fundamento expuesto por el Tribunal de Juicio, para mantener dicha medida no es valida, ni procedente en derecho.

Arguye el recurrente, que lo procedente en derecho, es que el Tribunal de mérito, tome en consideración la exposición de la supuesta víctima y aplique el principio de Presunción de Inocencia que le asiste, a efectos de que sea enjuiciado en libertad, toda vez que a su juicio se encuentran satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, como lo es tiempo transcurrido que en el presente caso supera los dos (2) años, aunado a que los múltiples diferimientos no son imputables ni al acusado de autos, ni a su defensa, solicitando por consiguiente, que su representado sea beneficiado con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en el artículo 242 del texto penal adjetivo.

PETITORIO: Solicita se admita el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión Nro. 105-2013, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso por parte de la Vindicta Pública.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión signada bajo el Nro. 105-2013, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO RAMÓN CORDERO, EL ESTADO VENEZOLANO y de la empresa de vigilancia GUARCELCA.

En ese orden, denuncia el recurrente que en el presente caso, la Jueza de Juicio, desconoció el procedimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, por cuanto para el día 11.04.2013, estaba superado el lapso máximo de 2 años, para la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo dictada la decisión que acordó el mantenimiento de la medida en fecha 27.06.2013. Igualmente, denuncia la defensa que el Tribunal inobservó el cumplimiento por parte de la Vindicta Pública de la Solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, conforme lo establece el aludido artículo 230 del texto penal adjetivo, basándose en contraposición a lo establecido en jurisprudencias.

Respecto a lo denunciado en la presente causa, cabe destacar que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador estableció en un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.


De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado hace los siguientes pronunciamientos:

Observa esta Alzada que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 27.06.2013, en atención a la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JONNY ANTONIO COBIS COBIS, realizada por parte del hoy recurrente, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; dictó la decisión recurrida en base a lo siguiente:

“Ahora bien en el caso sub examinado, se observa que en fecha 11 de Abril del 2011 el Tribunal Tercero de control de este Circuito y Extensión Judicial, decretó en contra del acusado JONNY ANTONIO COBIS COBIS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado articulo (sic) 230, vencieron en el presente año, siendo que a partir de dicho lapso y alo largo del recorrido procesal, se observan distintos diferimientos imputables a todas las partes y sujetos procesales intervinientes en este proceso a saber: falta de traslado del acusado, Víctima, defensa, Ministerio Público, y Tribunal.
Entonces, de manera cierta el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de (sic) mala fe atribuible al Ministerio Público, o a la defensa del acusado, o este, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal, no pudiendo estimarse que los diferimientos son atribuibles al actuar malicioso de algunas de las partes, ya que cada circunstancias debe ser ponderada por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es oportuno citar la siguiente jurisprudencia de Sala Constitucional N° 626 del 13-04-2007, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a los fines de establecer lo concerniente al concepto de dilación indebida el cual es indicador importante en el articulo analizado…
A mayor abundamiento se cita igualmente sentencia de fecha 20 de noviembre del 2009, de Sala Penal N ° 583, con ponencia e Hector (sic) Coronado Flores:…
Es por ello que esta jurisdicente, comparte el criterio jurisprudencial antes citado y el cual como se observa ha sido ratificado por el máximo tribunal, en cuanto a que el solo transcurrir del tiempo mínimo para la realización del juicio es decir dos años, no basta para que opere de pleno derecho, el decaimiento de la medida, ya que hay circunstancias disímiles que, lejos de considerarse como casuísticas, deben ser observadas en cada caso.
Otros de los aspectos a considerar y contentivos del articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezado y primer aparte, es que los delitos por los cuales se dicto el auto de apertura a juicio en su oportunidad legal, son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de DOMINGO RAMÓN CORDERO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA GUACELCA, siendo evidente así mismo que en el caso en estudio, no hubo solicitud de prórroga para la prolongación de la Privación de Libertad por parte del Ministerio Público.
En cuanto a la gravedad de los delitos a los fines del otorgamiento de un eventual decaimiento, tal y como lo indica el artículo rector es importante analizarlos a la luz de la disposición 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo concepto complementa el espíritu y propósito de la norma adjetiva:…
Estas citas de decisiones parcialmente transcritas, conllevan a establecer que el articulo (sic) 230 (antes 244) del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado como por vía jurisprudencial, se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada por la defensa a fin de que esta surta su efecto jurídico, razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger la protección del bien común del conglomerado social atendiendo a la gravedad del delito imputado, y presuntamente cometido por el hoy acusado ciudadano MAURICIO MEJIAS Previéndose para este delito una pena mayor, teniendo la obligación los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del mismo hasta su finalización, y preponderar los interés (sic) existentes de las partes sin sobreponer uno por encima de otros, tomando en consideración igualmente los dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere la obligación el (sic) estado en cuanto a la protección de las víctimas.
Obviamente ese poder y obligación del Estado al que se hizo mención, encuentra limite en los artículos 239 (antes 235) y el mismo 230 del mencionado código, al pautar que no puede ordenarse una medida precautelar y mucho menos la privación de libertad, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalificó la existencia de un hecho punible grave, se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho pues, si bien supero (sic) los dos años, el delito mas grave imputado al procesado de marras, implica una pena mínima de DIEZ (10) años, resultando el mantenimiento de tal medida de privación necesario para garantizar la comparecencia del acusado al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la medida de coerción extreme puede poner en riesgo el proceso penal, convirtiéndose ello en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima de ver resarcido el daño causado, y al deber del Estado de impartir justicia.
Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han conllevado a la no obtención de una sentencia definitivamente firme en la causa seguida a un procesado sometido a una medida de coerción personal, deben también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye a dicho sujeto activo.
Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, supone el establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia de la acusada en el proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso en concrete con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; los cuales no constituyen una dilación indebida, y siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ABG. JESUS FEREIRA VILLEGAS, en representación del ciudadano JONNY ANTONIO COBIS COBIS, (sic), por lo que se mantiene la Medida Cautelar de la Privación Preventiva de Libertad, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que por el contrario, lleva implícito el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar una eficaz Tutela Judicial Efectiva a través del órgano decisor. Y así se decide..”.

Asimismo, considera pertinente esta Sala, realizar un recorrido procesal del presente asunto, evidenciando lo siguiente:

• En Fecha 10.04.2011, se produjo la detención del ciudadano JONNY ANTONIO COBIS COBIS, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia. (Ver acta policial, inserta a los folios 5 y 6 de la pieza principal 1).

• En fecha 11.04.2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, decretó en contra del ciudadano JONNY ANTONIO COBIS COBIS, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. (Ver folios 15 al 20 de la pieza principal 1).

• En fecha 11.05.2011, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, interpone escrito acusatorio en contra del ciudadano JONNY ANTONIO COBIS COBIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. (Ver folios 38 al 49 de la pieza principal 1).

• En fecha 09.06.2011, se difiere la realización de la audiencia preliminar por cuanto no fue trasladado el imputado desde el sitio de reclusión, así como no fue notificada la víctima. Se fija audiencia preliminar para el día 23.06.2011 (Ver folio 90 de la pieza principal 1).

• En fecha 23.06.2011, se difiere la realización de la audiencia preliminar por cuanto no se dio despacho por fumigación del Circuito. Se fija audiencia para el día 15.07.2011. (Ver folio 94 de la pieza principal 1).

• En fecha 15.07.2011, se difiere la realización de la audiencia preliminar por cuanto no constan las resultas de las boletas de la víctima y se fija para el día 29.07.2011. (Ver folios 108 al 110 de la pieza principal 1).

• En fecha 29.07.2011, se difiere la realización de la audiencia preliminar por cuanto no consta que la víctima haya sido notificada. Se fija para el día 12.08.2011 (Ver folios 119 y 120 de la pieza principal 1).

• En fecha 12.08.2011, se difiere la realización de la audiencia preliminar por cuanto no la víctima empresa (GUARCELCA) no fue notificada. Se fija para el día 29.09.2011. (Ver folios 124 y 125 de la pieza principal 1).

• En fecha 29.09.2011, se difiere la realización de la audiencia preliminar por inasistencia del Ministerio Público y el representante de la empresa (GUARCELCA). Se fija para el día 17.10.2011 (Ver folios 131 y 132 de la pieza principal 1).

• En fecha 17.10.2011, se difiere la realización de la audiencia preliminar por inasistencia del Ministerio Público y el representante de la empresa (GUARCELCA). Se fija para el día 31.10.2011 (Ver folios 135 y 137 de la pieza principal 1).

• En fecha 31.10.2011, se difiere la realización de la audiencia preliminar por inasistencia de la empresa (GUARCELCA). Se fija para el día 16.11.2011 (Ver folio 148 de la pieza principal 1).

• En fecha 16.11.2011, se difiere la realización de la audiencia preliminar por inasistencia del representante de la empresa (GUARCELCA). Se acuerda notificar a dicha víctima de conformidad con el derogado artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija para el día 05.12.2011 (Ver folio 150 de la pieza principal 1).

• En fecha 05.12.2011, se difiere la realización de la audiencia preliminar por inasistencia del representante de la empresa (GUARCELCA). Se acuerda notificar a dicha víctima de conformidad con el derogado artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija para el día 21.12.2011 (Ver folios 153 y 154 de la pieza principal 1).

• En fecha 21.12.2011, se difiere la realización de la audiencia preliminar por inasistencia de la defensa, se hace un acta administrativa pues la defensa se había anunciado pero se omitió por parte del alguacilazgo, haciendo incurrir en error al Tribunal. Se fija para el día 24.01.2012 (Ver folio 186 de la pieza principal 1).

• En fecha 24.01.012, no quedó registrado motivo de diferimiento por lo que en fecha 25.01.2012, la defensa solicita sea fijada la audiencia preliminar, fijándose nuevamente para el día 03.02.2013. (Ver folio 208 de la pieza principal 1).

• En fecha 06.02.2012, se difiere por cuanto la Jueza estaba celebrando otra audiencia preliminar en el asunto 20011-005101. Se fija Audiencia para el día 22.02.2012 (Ver folio 210 de la pieza principal 1).

• En fecha 22.02.2012, se difiere por cuanto la causa no fue localizada la causa, en virtud de haber sido embalada por la fumigación de la sede el día 17.02.2012. Se fija Audiencia para el día 12.03.2012 (Ver folios 215 y 216 de la pieza principal 1).

• En fecha 13.03.2012, se difiere por cuanto el Apia 12.03.2012 no hubo despacho, en virtud de que la jueza se encontraba realizándose exámenes médicos. Se fija para el día 30.03.2012 (Ver folios 238 de la pieza principal 1).

• En fecha 30.03.2012, se realizó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JONNY ANTONIO COBIS COBIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. (Ver folios 253 al 257 de la pieza principal 1).

• En fecha 26.04.2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le da entrada al presente asunto, y fija los actos preparativos para el sorteo ordinario y constitución del escabinado para el día 25.05.2012. (Ver folio 272 de la pieza principal 1).

• En fecha 25.05.2012, se difiere el acto de constitución del Tribunal Mixto, por cuanto algunos escabinos notificados no asistieron y otros no fueron notificados, fijándose constitución del Tribunal Mixto para el día 13.06.2012. (Ver folio 290 de la pieza principal 2).

• En fecha 13.06.2012, se difiere el acto de constitución del Tribunal Mixto, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de un juicio oral y público. (Ver folio 306 de la pieza principal 2).

• En fecha 20.06.2012, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y la eliminación de la institución del Escabinado se fija juicio oral y público de manera unipersonal para el día 12.07.2012. (Ver folio 307 de la pieza principal 2).

• En fecha 12.07.2012, se difiere la apertura de juicio oral y público, por cuanto el acusado no fue trasladado desde el sitio de reclusión. Se juramenta la nueva defensa ABOG. JESÚS FEREIRA VILLEGAS y se fija audiencia oral y pública para el día 03.08.2012. (Ver folios 316 y 317 de la pieza principal 2).

• En fecha 03.08.2012, se difiere la apertura de juicio oral y público, por cuanto el acusado no fue trasladado desde el sitio de reclusión, evidenciando la inasistencia del Ministerio Público, por encontrarse en reunión de la Fiscalía Superior. Se fija audiencia oral y pública para el día 24.08.2012. (Ver folio 325 de la pieza principal 2).

• En fecha 24.08.2012, se difiere la apertura de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando juicio oral y público en la causa signada con el No. VP11-P-2012-000133. Se fija audiencia oral y pública para el día 14.09.2012. (Ver folio 340 de la pieza principal 2).

• En fecha 14.09.2012, se difiere la apertura de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando juicio oral y público en la causa signada con el No. VP11-P-2011-004023. Se fija audiencia oral y pública para el día 05.10.2012. (Ver folio 343 de la pieza principal 2).

• En fecha 05.10.2012, se difiere la apertura de juicio oral y público, por cuanto no se realizó el traslado del acusado en virtud de las elecciones presidenciales. No compareció la defensa de lo cual no consta su notificación. Se fija audiencia oral y pública para el día 22.10.2012. (Ver folios 350 de la pieza principal 2).

• En fecha 22.10.2012, se difiere la apertura de juicio oral y público, por falta de traslado del acusado desde su sitio de reclusión y se fija audiencia oral y pública para el día 13.11.2012. (Ver folio 340 de la pieza principal 2).

• En fecha 13.11.2012, se difiere la apertura de juicio oral y público, por inasistencia del Ministerio Público, quien según llamada telefónica expresó sus excusas, la defensa y la víctima. Se fija audiencia oral y pública para el día 30.11.2012. (Ver folio 368 de la pieza principal 2).

• En fecha 30.11.2012, se difiere la apertura de juicio oral y público, por cuanto no asistió la defensa quien no fue notificado, así como tampoco compareció la víctima. Se fija audiencia oral y pública para el día 17.12.2012. (Ver folio 375 de la pieza principal 2).

• En fecha 17.12.2012, se difiere la apertura de juicio oral y público, por inasistencia de la defensa privada y la víctima. Se fija audiencia oral y pública para el día 14.01.2013. (Ver folio 379 de la pieza principal 2).

• En fecha 14.01.2013, se difiere la apertura de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando juicio oral y público, en el asunto VP11-P-2011-004981. Se fija audiencia oral y pública para el día 05.02.2013. (Ver folio 382 de la pieza principal 2).

• En fecha 05.02.2013, se difiere la apertura de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando juicio oral y público, en el asunto VP11-P-2010-007943. Se fija audiencia oral y pública para el día 22.02.2013. (Ver folio 389 de la pieza principal 2).

• En fecha 22.02.2013, se difiere la apertura de juicio oral y público, por incomparecencia de todas las partes. Se fija audiencia oral y pública para el día 15.03.2013. (Ver folio 390 de la pieza principal 2).

• En fecha 15.03.2013, se difiere la apertura de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando juicio oral y público, en el asunto VJ11-P-2011-0033. Se fija audiencia oral y pública para el día 09.04.2013. (Ver folio 394 de la pieza principal 2).

• En fecha 09.04.2013, se difiere la apertura de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando juicio oral y público, en el asunto VP11-P-2009-005229. Se fija audiencia oral y pública para el día 02.05.2013. (Ver folio 398 de la pieza principal 2).

• En fecha 22.04.2013, la defensa privada interpone escrito de solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido JONNY ANTONIO COBIS COBIS. (Ver folios 403 al 405 de la pieza principal 2).

• En fecha 02.05.2013, se difiere la apertura de juicio oral y público, por incomparecencia del Ministerio Público. Se fija audiencia oral y pública para el día 21.05.2013. (Ver folio 407 de la pieza principal 2).

• En fecha 21.05.2013, se difiere la apertura de juicio oral y público, por incomparecencia de la defensa. Se fija audiencia oral y pública para el día 12.06.2013. (Ver folio 411 de la pieza principal 2).

• En fecha 12.06.2013, se difiere la apertura de juicio oral y público, por inasistencia del Ministerio Público. Se fija audiencia oral y pública para el día 28.06.2013. (Ver folios 425 y 426 de la pieza principal 2).

• En fecha 27.06.2013, se Declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por la defensa privada. (Ver folios 429 al 437 de la pieza principal 2).

Del recorrido procesal realizado al presente asunto así como, de los fundamentos explanados por la Jueza a quo en la decisión inmpugnada, se verifica que la negativa del Tribunal de Juicio ante la solicitud de decaimiento de la medida, no es ajustada a derecho, por cuanto, amen de no haberse interpuesto oportunamente solicitud de prórroga, siendo que ello no es óbice para que se mantenga la medida de coerción personal, por cuanto puede existir más allá de dicha solicitud, razones que así lo justifican, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando atiendan a circunstancias que así lo verifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho a la víctima a la tutela judicial efectiva, entre otros y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, no menos cierto resulta, que de las actas procesales elevadas en Alzada, se evidencia que las dilaciones no están debidamente justificadas.

En este sentido es oportuno traer a colación, lo señalado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra dice:

“En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis de las circunstancias que han motivado la demora en la culminación del proceso; análisis éste que, en el presente caso, fue realizado tanto por el juzgado de la causa como por la alzada, teniendo un resultado conforme a derecho, pero contrario a las pretensiones del accionante.” (Sentencia No. 1557, de fecha 04.12.2012). (Negrillas de esta Alzada)

Como podemos observar la negativa de decaimiento de la medida de coerción personal, por parte del Tribunal a quo, atendió a la gravedad del delito, a la posible pena a imponer y a las dilaciones indebidas de las partes en el proceso, de conformidad con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que del recorrido procesal que esta Alzada a realizado del presente asunto se evidencia que ciertamente existen diferimientos propios del proceso e incluso algunos imputables a las partes, pero también es cierto, que se evidencia una cantidad considerable de diferimientos imputables a los órganos jurisdiccionales que han conocido el presente asunto en la fase preparatoria, preliminar y de juicio, cuando se trata de una causa ordinaria que no reviste complejidad para su juzgamiento, tal como se desprende del escrito acusatorio y del auto de apertura a juicio, pues cuenta con poca actividad probatoria que puede ser evacuada en corto tiempo.

Consideran quienes aquí deciden, sin que ello se traduzca en desconocimiento de la decisión ut supra señalada que, los motivos que han originado retraso en la presente causa, no son atribuibles al ciudadano JONNY ANTONIO COBIS COBIS, aunado a que el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver por ante el Juzgado de instancia el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido el acusado de autos, todo lo cual resulta necesario estimar a los efectos de concluir que en el presente caso, a juicio de esta Sala, le asiste la razón al defensor de autos, a fin de decretar el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representado, al haberse excedido el lapso de dos años establecido en la norma in comento, por las razones ya señaladas.

Asimismo han podido constatar las integrantes de esta Sala del contenido de la causa la falta de interés no solo de las víctimas a quienes en primer termino costó su ubicación, una de las cuales además hacen peticiones al Tribunal a favor del imputado de auto, sino también del Ministerio Público, quien amen de no haber solicitado la prórroga conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco contestó el presente recurso de apelación, evidenciando con su conducta un comportamiento tácito, en cuanto a la no necesidad del mantenimiento de la medida, para asegurar las resultas del proceso.

No obstante lo anterior, deben señalar estas Juzgadoras, que el argumento explanado por la Jueza de Juicio en las diversas actas de diferimiento insertas en actas, atinentes en primer lugar a la numerosa cantidad de causas penales sometidas al conocimiento del Tribunal, o incomparecencia de las partes, no obsta a que la referida operadora de justicia cumpla con su deber de aperturar el debate oral y público en el presente caso, en aras de garantizar el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el texto penal adjetivo establece los mecanismos a seguir en las aludidas situaciones, a los efectos de darle celeridad al proceso iniciado, y menos aun en causas como la analizada que integran pocas partes y mínima actividad probatoria. Y así se decide.

En consecuencia, le asiste la razón al recurrente por cuanto la Jueza de Juicio, si bien justificó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y a la naturaleza de los delitos por el cuales es procesado el acusado JONNY ANTONIO COBIS COBIS, ello no es óbice a que este Tribunal haya detectado que en el presente asunto no está justificada la dilación procesal por las razones que se explicaron ut supra, y menos aún que ello vaya en detrimento del justiciable, por lo que ha de imperar el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, sin dejar de asegurar las resultas del proceso a través de una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideran quienes aquí deciden que la dilación procesal en el presente caso no son justificadas prevaleciendo los planteamientos de la defensa privada recurrente. Y ASÍ DE DECLARA.-

Por último, consideran estas Juzgadoras necesario en el presente asunto oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de remitir copia certificada del presente fallo, para implementar los correctivos necesarios, ante la omisión de la solicitud de prórroga en el caso de autos.

De igual forma, se apercibe al Tribunal de Juicio a que de inicio con la brevedad del caso al Juicio Oral y Público en el presente asunto, todos a los fines de velar con el cumplimiento a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado JESÚS FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el No. 60.609, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JONNY ANTONIO COBIS COBIS, portador de la cédula de identidad No. 22.170.340, contra la decisión signada bajo el Nro. 105-2013, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO RAMÓN CORDERO, EL ESTADO VENEZOLANO y de la empresa de vigilancia GUARCELCA; en consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada, se DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y se ORDENA a favor del mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la profesional del derecho JESÚS FEREIRA VILLEGAS, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JONNY ANTONIO COBIS COBIS.

SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión No. 105-2013, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO RAMÓN CORDERO, EL ESTADO VENEZOLANO y de la empresa de vigilancia GUARCELCA.

TERCERO: SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y se ORDENA a favor del mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ORDENA OFICIAR a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de remitir copia certificada del presente fallo, con el objetivo de que sean implementados los correctivos necesarios, a los fines de evitar omisiones como las verificadas en la causa de autos.

QUINTO: SE APERCIBE AL TRIBUNAL DE JUICIO a que de inicio con la brevedad del caso al Juicio Oral y Público en el presente asunto, todos a los fines de velar con el cumplimiento a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.



LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
Presidenta de Sala




YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 229-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
YMF/mads.-
VP02-R-2013-000760