REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-021023
ASUNTO : VP02-R-2013-000691

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho EDWAR ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 145.600, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ BELLO, portador de la cédula de identidad Nro. 19.749.088, contra la decisión Nro. 620-13, de fecha 27.06.2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha siete (7) de Agosto del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo el día 09.08.2013,

El día (15) de Agosto de 2013, en virtud del otorgamiento de las vacaciones legales a la Jueza LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, asumió la ponencia la Jueza Suplente Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El profesional del derecho EDWAR ACUÑA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ BELLO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de explanar los fundamentos en los cuales se basó la Juzgadora de Instancia para dictar el fallo impugnado, considera el recurrente que la Jueza de mérito yerra al declarar sin lugar la nulidad absoluta denunciada por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, toda vez que a su juicio pretender estimar, que la situación de hecho que emergen de las actuaciones policiales en las cuales fue aprehendido el imputado en su morada, se adecua a la excepción de que el ingreso de los funcionarios actuantes obedeció a que se perseguía al imputado para su aprehensión, resulta una barbarie jurídica o una interpretación errada de dicha disposición legal que permite el allanamiento del domicilio en ese especial caso particular, ya que si se parte de lo narrado por las víctimas y testigos presenciales de los hechos objeto de la investigación acerca de la autoría del imputado en los hechos punibles presuntamente cometidos, en el acta policial contentiva de su aprehensión no se hace señalamiento alguno que luego de los hechos denunciados, su patrocinado haya sido visto en situación de flagrancia cometiendo los delitos señalados por los funcionarios policiales, que condujese a determinar la huida del sitio del suceso por el imputado y su ocultamiento en su vivienda, y que a su vez motivara una persecución policial por parte de los funcionarios actuantes por cuya situación le era permitido el ingreso al domicilio amparado en la excepción ut supra señalada.

En este sentido, alega la defensa recurrente, que en el caso de marras el presupuesto fáctico contemplado en el numeral 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, para estimar ajustado a derecho el allanamiento practicado por la comisión policial a la vivienda de su patrocinado y que condujo a su aprehensión con flagrante lesión a las garantías de Inviolabilidad del Hogar Doméstico y al Derecho a la Libertad Personal, protegidos constitucionalmente en los artículos 47 y 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, ya que a su juicio se evidencia de las actas de entrevista que recogen las declaraciones de la esposa y sobrina del imputado, que éste llego a su casa y se encontraba descansando junto a su grupo familiar, cuando pasado cierto tiempo se presentó una comisión policial irrumpiendo el hogar doméstico llevándose detenido al hoy imputado, lo que evidencia a todas luces que su aprehensión fue el resultado de un procedimiento policial irrito con prescindencia de las formas y condiciones previstos por el legislador constitucional y legal para llevar a cabo este tipo de actuación policial.

En ese orden de ideas, argumenta el apelante que, lo viable jurídicamente en el presente caso, partiendo de la idea de que ya los hechos habían sido cometidos en el sitio del suceso señalado por las víctimas y testigos, y que el imputado había huido del mencionado sitio del suceso para ocultarse en su vivienda, habiendo transcurrido un tiempo considerable desde el hecho hasta que se produjo su aprehensión en su residencia; era solicitar con sujeción a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por extremos motivos de urgencia y necesidad, la respectiva orden de allanamiento directamente al Juez de Control, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, siendo inclusive procedente pedir dicha autorización de revisión de la morarla por vía telefónica, toda vez que si era de su conocimiento que el imputado se encontraba en su residencia luego de haber transcurrido algún tiempo prudencial desde la ocurrencia de los hechos, y era necesario practicar su aprehensión e incautar el arma incriminada, por cuanto no se encontraba en situación de flagrancia, lo procedente en derecho era solicitar por esa vía el allanamiento por razones de extrema necesidad y urgencia, razón por la cual la actuación policial al no ajustarse a las condiciones y formas previstas para la realización de ese tipo de actuación, quebrantó la garantía de la inviolabilidad del Hogar Doméstico, y el Debido Proceso, lo que condujo a su vez a lesionar la garantía de la Libertad Personal de su patrocinado.

Luego de citar textualmente el contenido del derogado artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta el impugnante que dicha disposición permite al Juez que se encuentre conociendo de un asunto penal donde se denuncie la celebración de actos procesales cumplidos en contravención a las formas y condiciones previstos en la Constitución y en la ley, que produzcan una lesión a una garantía o a un derecho de orden constitucional consagrado a favor de las partes, a la declaratoria de su nulidad absoluta en aras de restablecer la situación jurídica lesionada o quebrantada por la actuación, bien por la acción o omisión de formalidades esenciales a los mismos que afectan su validez.

Por otra parte, el recurrente arguye, que de la revisión al cuerpo normativo del Código Orgánico Procesal Penal, resulta jurídicamente procedente la reforma de las decisiones judiciales luego de ser dictadas por un Juez, por vía de la institución de las nulidades absolutas, reguladas en el Capitulo II, del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyendo el artículo 175 ejusdem, que las mismas pueden dar lugar a su declaratoria cuando existan violaciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en las formas y condiciones que establezca el ordenamiento procesal penal, o aquellas que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales.

En este orden de ideas, refiere la defensa, que la normativa adjetiva penal, solo por vía de excepción de la institución de la nulidad absoluta, permite que los actos procesales cumplidas en contravención con la ley puedan ser declarados nulos inclusive de oficio por el mismo Juez que se encuentre conociendo de la causa, cuando el vicio afecte derechos y garantías de orden constitucional de una de las partes, lo cual implica, necesariamente realizar una revisión del acto procesal cuestionado, citando de seguidas el contenido de los fallos Nos. 1228, de fecha 16.06.2005 y 221, de fecha 04.03.2011, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, arguye la defensa que por expresa disposición del artículo 47, 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el ilegal e inconstitucional allanamiento que condujo a la aprehensión policial del imputado y la incautación del arma de fuego incriminada, representan pruebas ilegales del Ministerio Público obtenidas con violación al Debido Proceso, que no han debido ser utilizadas por la juzgadora de mérito para fundar la medida de privación de libertad decretada, toda vez que por expresa disposición de los mencionados artículos, no pueden ser apreciadas por el Juez de la causa, al haber sido practicadas con inobservancia a las formas y condiciones previstas en la ley para su verificación.

Conforme a lo anterior, el recurrente solicita, de conformidad a lo previsto en el artículo 175 del texto penal adjetivo, la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión practicado por el órgano policial actuante, en virtud de ser el resultado de un procedimiento irrito originado del allanamiento de la morada de su representado, sin estar autorizado por el Juez de Control, por lo que en consecuencia solicita se ordene la libertad plena del mismo.
Por otra parte denuncia el impugnante, la desestimación a la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, toda vez que a su juicio, al ser denunciado el procedimiento de allanamiento y por ende la aprehensión de su defendido, como actuaciones inmersas en vicios de nulidad absoluta, siendo que la incautación del arma de fuego incriminada se produjo en el domicilio del hoy imputado, corresponde en aplicación del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que los efectos de la nulidad sean extendidos a la incautación de dicha arma en virtud de la teoría del fruto del árbol envenenado.

PETITORIO: Solicita se declare con lugar el recurso de apelación de autos presentado contra la decisión No. 620-13, de fecha 27.06.2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta del referido pronunciamiento, acordando la libertad inmediata de su defendido. Asimismo solicita se aplique el criterio extensivo de la norma establecida en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y se desestimen los tipos penales de Porte ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho TEOFILO BRAVO OSTOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, siendo la oportunidad consagrada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y al efecto argumentan:

Luego de explanar los motivos de impugnación aludidos por la defensa privada en el escrito de apelación interpuesto, la Vindicta Pública alega que la Jueza de Control en la audiencia de presentación, estableció claramente los argumentos por los cuales declaraba sin lugar, la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión del ciudadano JORGE LUÍS RODRIGUEZ BELLO, incoado por la defensa, indicando entre otras cosas que verificó en el expediente que los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N9 09, Cristo de Aranza-Manuel Dagnino, dejaron constancia que el referido imputado fue detenido luego de un intercambio de disparos el cual ocasionó que el ciudadano Jorge Luís Rodríguez se lanzara al suelo, quedando a un lado el arma de fuego, y que a juicio de la Juzgadora, el argumento de la defensa no constituían un motivo de nulidad del procedimiento, ya que se observa que los funcionarios actuantes no ingresaron a vivienda alguna, razón por la cual no se configuran los vicios de nulidad que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal y leyes o Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República.

En este orden de ideas, señala la representación fiscal que la presente causa se encuentra en la fase inicial del proceso, el cual inició por las actuaciones levantadas en fecha 26.06.2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 09, Cristo de Aranza-Manuel Dagnino, citando textualmente el contendido del acta policial levantada por los aludidos funcionarios en la referida fecha.
Discurre el Ministerio Público que, del acta policial de fecha 26.06.2013, se evidencia que el mencionado imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales en flagrancia cuando efectuaba disparos a la comisión policial, esto aunado a las declaraciones rendidas por los testigos presenciales, que no contradicen de manera alguna lo expuesto por los funcionarios policiales en el acta de aprehensión, específicamente lo manifestado por el ciudadano Cristian Sibulo, quien indicó entre otras cosas que ellos son resguardadores del terreno donde ocurrió el hecho, cuando pasó el vehículo a toda velocidad y el ciudadano empezó hacerles disparos hacia ellos, por lo que llamaron a la policía y hubo la persecución enfrentándose a los militares, reforzando de esta manera el dicho de los funcionarios policiales; alegando igualmente el Ministerio Público que se encuentran insertas a las actas las declaraciones rendidas por los ciudadanos Ángel González, Dayana Briceño y Nairobi Arias, testigo presenciales de los hechos donde indican que el ciudadano imputado le efectúo disparos mientras pasaba en su vehículo a toda velocidad por el terreno que se encontraban cuidando.

En este sentido, alega el Ministerio Público que del análisis a las actuaciones que cursan en autos se evidencian claramente elementos de convicción en contra del hoy imputado, encontrándose de esta forma llenos los extremos exigidos por el artículo 236 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala la decisión tomada por la Jueza de merito en el presente caso, citando posteriormente los supuestos establecidos en dicha norma penal adjetiva.

Por último manifiesta la Vindicta Pública, que los funcionarios policiales actuaron conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal y leyes o Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, sin violentar los derechos o garantías fundamentales del ciudadano JORGE LUÍS RODRIGUEZ BELLO, pues de la actuaciones no se evidencia que se haya efectuado allanamiento alguno para lograr tanto la incautación del arma de fuego como la aprehensión del imputado de autos.

PETITORIO: En el marco del argumento señalado los profesionales del derecho TEOFILO BRAVO OSTOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado EDWAR ACUÑA; y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman esta incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 620-13, de fecha 27.06.2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JORGE LUÍS RODRIGUEZ BELLO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En ese orden de ideas, la defensa del ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ BELLO como primera denuncia, alega que su representado fue detenido sin orden judicial, ni bajo la modalidad de flagrancia, lo que, a juicio del apelante, es el producto de un procedimiento ilegal e irrito, contentivo del allanamiento de la mora sin autorización judicial, ni bajo la excepción prevista en el ordinal 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual violenta el contenido del artículo 44.1 de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la actuación de los funcionarios adsc|ritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 9, Cristo de Aranza-Manuel Dagnino, debe ser declarada nula, y como segunda denuncia el recurrente solicita, que los efectos de la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión, sean extendidos a la actuación de incautación del arma de fuego, y por consiguientes sean desestimadas las imputaciones atribuidas por el Ministerio Publico a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito

Ahora bien, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el apelante, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado de autos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes términos: Como punto previo solicitado por la defensa privada del imputado Jorge Bello relación a la nulidad Absoluta del procedimiento practicado en la presente causa, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:…(omisis)…
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.
Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia Nº 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia Nº 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente:…(omisis)…
Lo alegado por la defensa, en cuanto en dicho procedimiento se viola una de los derechos fundamentales establecidos en el articulo 47 Constitucional en cuanto a la violación del hogar domestico por parte de los funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano en el marco de la Operación Patria Segura al ingresar al domicilio de mi defendido ya identificado en acta, sin una orden de allanamiento expedida por un tribunal de control, al respecto esta juzgadora observa que el allanamiento practicado y que es considerado nulo por la defensa, que la Sala Constitucional asentó, en la sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), lo siguiente:…(omisis)…
En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: 1) para impedir la perpetración de un delito y 2) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la última excepción, se verifica del expediente que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 9 Cristo de Aranza Manuel Dagnino, dejaron constancia en el acta policial levantada que el referido imputado fue detenido luego de un intercambio de disparos el cual ocasionó que el hoy imputado se lanzara al suelo, quedando a un lado el arma de fuego.
Lo anterior, a juicio de esta juzgadora, no constituye un motivo de nulidad del procedimiento, toda vez que se evidencia del acta policial que los funcionarios actuantes no ingresaron a vivienda alguna, esto sin menos cabo de las actas de entrevista consignadas por la defensa, en las cuales se evidencia que las ciudadanas entrevistadas manifiestan que los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda en busca del hoy imputado, sin embargo ambas exponen que la ciudadana Sormayra Bello, abrió la puerta de manera voluntaria, siendo que si fuere este el caso, dicha situación se corresponde con la segunda excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitía la entrada a los funcionarios policiales y hacer efectiva la aprehensión del imputado, por lo que se precisa, que las afirmaciones alegada por la defensa privada, respecto a la manera en que fue practicada la aprehensión en el presente caso, no acarreó violación constitucional alguna.
Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por el abogado defensor del imputado, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide.
Ahora bien, luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ BELLO Y DANIEL MARTINEZ PRIMERA, se produjo, con ocasión a actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en las cuales los efectivos castrenses actuantes dejan constancia que el ciudadano fue aprehendido en flagrancia tal como lo consagra el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la defensa de la desestimación del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, por cuanto no se evidencia en las actas policiales una prueba fehaciente como lo es la planimetría para comprobar que la herida que posee la ciudadana mencionada SULEIDI GONZALEZ proviniese del arma de fuego incautada en la residencia del ciudadano JORGE RODRIGUEZ, se hace saber a la defensa que nos encontramos en una fase inicial del proceso, en el cual el Ministerio Público iniciará la investigación correspondiente a los fines de llegar a la verdad de los hechos, practicando las diligencias de investigaciones que sean necesarias y pertinentes, como es el caso de la planimetría para determinar la trayectoria balística, sin embargo dicha diligencia de investigación no puede ser requerida en este acto puesto que la misma debe realizarse previa autorización del juez de control, y practicada por expertos debidamente designados, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Ministerio Público un lapso legar para la practica de la misma.
Por ultimo, en cuanto al planteamiento de la defensa en relación al delito de APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por el cual solicita la desestimación, ya que la obtención por parte de los funcionarios de dicha arma fue totalmente violatoria de los derechos fundamentales de las personas, establecidas en el articulo 175 del COPP, al respecto este tribunal indica a la defensa que en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, esta juzgadora ya se pronunció al respecto declarando sin lugar la solicitud de nulidad por cuanto a criterio de quien aquí decide no hubo ningún acto violatorio, por las razones antes expuestas.
En cuanto a la incongruencia que señala la defensa en la precalificación dada por el Ministerio Publico del Porte Ilícito y el Aprovechamiento sobre un mismo objeto por considerar que ambos delitos son excluyente, esta jurisdicente que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es en perjuicio del orden público, por cuanto se verificó que el mismo portaba ilícitamente el arma de fuego incautada, la cual adicionalmente provenía de un hurto realizado según la información aportada por el SIIPOL, siendo que ambas conductas son violatorias de normas diferentes, constituyendo así varios delitos por un mismo objeto, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación del delito de APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y en consecuencia SIN LUGAR, la solicitud de Libertad Plena del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ BELLO y de las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal.
Igualmente una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas por el representante fiscal, estima este tribunal que según se evidencia en las actas que conforman la presente causa, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible como el precalificado por el Ministerio Público como lo es los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM Y POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULEIDI CAROLINA GONZALEZ ROMAN y del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, y el cual exceden en su limite máximo de diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Es importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen al imputado de actas, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, por lo que mal puede este tribunal acordar la medidas menos gravosa al imputado sin que antes se realice la correspondiente investigación, razón por la cual se declara con LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al otorgamiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se Decide.
Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le imputa tales como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26-06-2.013, suscritas por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual corre inserto en el folio (03 y su vuelto y 04 de la presente causa); 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26-06-2.013, suscritas por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual corre inserto en el folio (05 de la presente causa); 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26-06-2.013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual corre inserto en el folio (06 y su vuelto de la presente causa); 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26-06-2.013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual corre inserto en el folio (07 y su vuelto de la presente causa); 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-06-2.013, interpuesta por el ciudadano ANGEL GONZALEZ, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual corre inserto en el folio (08 de la presente causa); 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-06-2.013, interpuesta por el ciudadano DAYANA BRICEÑO, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual corre inserto en el folio (09 de la presente causa); 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-06-2.013, interpuesta por el ciudadano NAIMARY ARIAS, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual corre inserto en el folio (10 de la presente causa); 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-06-2.013, interpuesta por el ciudadano CRISTIAN SIBULO, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual corre inserto en el folio (11 de la presente causa); 9.- INFORME DE CONSULTA, suscrita por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual corre inserto al folio (12 de la presente causa); 10. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 26-06-2.013, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual corre inserto en el folio (14 y su vuelto y 15 y su vuelto de la presente causa); elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho imputado.
En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito, la pena que pudiese llegársele a imponer, y el evidente conocimiento que puede tener el imputado de los números de ubicación de la victima, de su residencia y de su núcleo familiar, por lo que considera esta Jurisdicente que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público.
En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer al imputado de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ BELLO, de nacionalidad Venezolano, natural de de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-07-1989, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.749.088, Hijo de SURMA RODRIGUEZ Y JOSE BELLO, residenciado en el Parcelamiento Lago Azul, Casa S/N, diagonal a la Pizzería ITAL PIZZA, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-642.82.00 (de su hermano de nombre JHEAN CARLOS BELO), medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia.
De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a los fines que participarle que el mencionado ciudadano quedara recluido en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-…”.(Negrillas originales).

Del contenido de la decisión recurrida se observa, que la Jueza de instancia declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, por considerar, básicamente, que en el caso de marras no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso, así como también violación a normas constitucionales o legales, asimismo en relación a la detención del imputado de marras, en el cual denuncia que el mismo fue aprehendido sin orden judicial al momento de que se encontraba en su morada compartiendo con su núcleo familiar, discurre esta Sala, que no le asiste la razón al impugnante, puesto que no se desprende dicha tesis del contenido de las actas cursantes al presente asunto, encontrándose ajustada a derecho la detención del ciudadano JORGE LUÍS RODRIGUEZ BELLO, tal como lo afirma la Jueza de mérito, toda vez que, se evidencia del acta policial que los funcionarios actuantes no ingresaron a vivienda alguna, siendo corroborada dicha tesis por la declaración rendida en fecha 26.06.2013, por los testigos del procedimiento, ciudadanos ANGEL GONZÁLEZ, DAYANA BRICEÑO, NAIROBY ARIAS y CRISTIN SIBULO, quienes manifestaron que el hoy imputado realizó disparos desde el interior de un vehículo Marca Ford, Modelo Zephyr, hacia la invasión del terreno, ubicado en el parcelamiento Lago Azul, callejón de batea, razón por la cual los funcionarios actuantes al percatarse del hecho le dieron la voz de alto al ciudadano, accionando en varias ocasiones su arma de fuego contra los mismos, iniciándose un intercambio de disparos entre el hoy indiciado y los funcionarios para posteriormente lanzarse al suelo con la referida arma, produciéndose en consecuencia su aprehensión, situación que se constata en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y que como antes mencionó se encuentra avaladas por los testigos del lugar.

Tomando en cuenta que el punto medular del recurso atiende a la nulidad del acto de aprehensión del imputado de autos, considera pertinente esta alzada citar el contenido de la norma establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala:

Art. 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.


En este orden de ideas, con respecto a las nulidades absolutas en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2161, de fecha 05.09.2002, estableció que:
“… La nulidad es una sanción aplicada a aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-…”

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que:
“… en el proceso penal las nulidades son consideradas como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal celebrado en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”

Del análisis anterior se colige, que la nulidad, tal como lo señala la norma contenida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos concretos para su configuración, el primero de ellos por violación de las pautas de intervención, asistencia y representación del imputado, y en segundo término por la violación de derechos y garantías fundamentales, observando, estas juzgadoras, que del análisis efectuado al asunto penal elevado en Alzada, ciertamente como lo establece la Juzgadora de mérito, no se configura ninguno de los dos supuestos establecidos en la precitada norma para la configuración de la nulidad en la aprehensión del ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ BELLO, pues ha quedado establecido que la detención de dicho ciudadano se produjo en flagrancia conforme a la norma establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto, al evidenciarse que el imputado de autos fue aprehendido por los organismos policiales luego que se produjo un enfrentamiento con éstos y no como lo establece la defensa, en virtud de una allanamiento de morada que no está acreditado en las actas procesales.

De tal manera, que la aprehensión del imputado de autos se originó en virtud de la denuncia realizada por los habitantes de dicha invasión y por las labores desplegadas por los funcionarios actuantes, en ejercicio de sus atribuciones. Así las cosas, debe dejar claro este Tribunal de Alzada, que atendiendo a las circunstancias particulares del caso, la aprehensión del ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ BELLO, se realizó en cumplimiento, por parte de los funcionarios, de las obligaciones inherentes a su cargo, y a la necesidad de asegurar los elementos activos y pasivos del delito, en ese sentido, es aplicable lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a las actuaciones de los cuerpos policiales, recientemente estableció:

“… que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito. (Sent. N° 1472, de fecha 11/08/2011)…”.

Conforme a las consideraciones anteriores, debe señalar esta Sala que en el caso de marras la actuación de los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, por lo que, la detención del ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ BELLO no violenta ninguna norma constitucional ni legal, pues, el mencionado ciudadano, fue detenido cuando accionó su arma de fuego contra la comisión policial, luego de realizar disparos a los integrantes de la invasión del terreno, ubicado en el parcelamiento Lago Azul, callejón de batea, situación que, a juicio de esta Sala, hace presumir la participación del mismo en el delito investigado.

Ahora bien, con relación al planteamiento efectuado por la defensa del ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ BELLO, relativa a que los funcionarios actuantes ingresaron a su inmueble sin la respectiva orden de allanamiento, es preciso indicar, que tal como se explanó en el acápite anterior, de actas no se evidencia la configuración de dicha tesis, puesto que del acta policial levantada en fecha 26.06.2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, se observa que los actuantes no ingresaron a vivienda alguna, siendo corroborada dicha tesis por la declaración rendida en la misma fecha, por los testigos del procedimiento, ciudadanos ANGEL GONZÁLEZ, DAYANA BRICEÑO, NAIROBY ARIAS y CRISTIN SIBULO; No obstante, tal como fue expresado por la jueza ad quo de manera acertado, de considerarse factible que los funcionarios hubieren ingresado a la residencia del imputado, ello estaría autorizado, conforme a la segunda excepción contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actas se desprende que los mencionados testigos del procedimiento, señalan que el imputado de autos realizó disparos en el terreno ubicado en el Parcelamiento Lago Azul del Municipio Maracaibo, donde resultare herida por arma de fuego la ciudadana Zuleidy Carolina González Román, por tanto no le asiste la razón a la defensa privada. Y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia planteada por el recurrente, en la cual solicita se apliquen los efectos jurídicos de la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión, conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean extendidos a la actuación de incautación del arma de fuego, lo que implicaría la desestimación de las imputaciones atribuidas por el Ministerio Publico a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito, este Sala observa que ciertamente la citada disposición legal hace referencia a las consecuencias jurídicas de los actos procesales cuando se ha declarado su nulidad, y no es mas, que la declaratoria de nulidad de los actos consecutivos que dependan del acto anulado.

En este orden de ideas, estiman las integrantes de esta alzada que no asiste la razón a la defensa en el petitorio de la segunda denuncia, por cuanto tal circunstancia no se configura en el presente asunto, toda vez que de las actuaciones como se explico ut supra no se evidencio vicio de nulidad producto de actos procesales cumplidos en contravención a las formas y condiciones previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, que ocasionen una lesión a una garantía o a un derecho de orden constitucional consagrado a favor del imputado JORGE LUÍS RODRÍGUEZ BELLO, y que hagan menester la declaratoria de su nulidad absoluta en aras de restablecer la situación jurídica lesionada ya sea por la acción o omisión de formalidades esenciales a los mismos que afectan su validez, en consecuencia no es procedente en derecho anular como efecto jurídico y menos aun desestimar las imputaciones fiscales realizadas en contra del imputado JORGE LUÍS RODRÍGUEZ BELLO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en la Audiencia de Imputación llevada a cabo en fecha 27-06-2013 por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y así se decide.

Continuando con el análisis del recurso consideran las integrantes de esta instancia superior, a los fines de resolver si el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra ajustada, en virtud de la solicitud del recurrente de una medida menos gravosa, se constata de las actas, tal como lo afirmó la Jueza ad quo, que en el presente caso existen una serie de elementos de convicción que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescripta, y una presunción razonable de peligro o de obstaculización.

De manera que, el argumento realizado por la defensa debe ser desestimado, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…”. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ BELLO.

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Así las cosas, es importante destacar, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

En consecuencia, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales ni legales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida signada con el Nro. 620-13, de fecha 27.06.2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Estudiadas como han sido las actuaciones remitidas en apelación, evidencia esta Sala de Alzada que, la decisión recurrida fue dictada en fecha 27.06.2013, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 04.07.2013, verificándose de actas que el representante del Ministerio Público interpone escrito de contestación en fecha 18.07.2013, llamando poderosamente la atención a este Órgano Colegiado que, la remisión de la incidencia se ordenó en fecha 29.07.2013, esto es al séptimo día hábil siguiente de haber sido recibido el referido escrito de contestación, por lo cual tal retardo en la tramitación del recurso de apelación, constituye una infracción al segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que transcurrido el lapso de tres días posterior al emplazamiento, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. En tal sentido, ante la infracción evidenciada, esta Sala de Alzada insta al Tribunal a quo, para que situaciones como ésta no se reproduzcan en el futuro, por cuanto las mismas son lesivas del principio de celeridad, y vulneran el orden procesal necesario en la tramitación de los asuntos penales.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho EDWAR ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 145.600, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ BELLO, portador de la cédula de identidad Nro. 19.749.088, contra la decisión Nro. 620-13, de fecha 27.06.2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
Presidenta de Sala



YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 228-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
YMF/mads.-
VP02-R-2013-000691