REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de Agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-020454
ASUNTO : VP02-R-2013-000681

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 34.600, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano BRAIAN ANTONIO CASTELLANO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 22.251.852, contra la decisión Nro. 761-13, de fecha 23.06.2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 06.08.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo el día 07.08.2013,

El día (15) de Agosto de 2013, en virtud del otorgamiento de las vacaciones legales a la Jueza LUZ MARÍA GONZALEZ CÁRDENAS, asumió la ponencia la Jueza Suplente Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho ANGEL ENRIQUE CHACÍN, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano BRAIAN ANTONIO CASTELLANO GONZÁLEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Denuncia la defensa privada, que el Juez de instancia desarrolló el fallo impugnado sobre la base de los argumentos generales presentados por la representación fiscal en la audiencia de presentación de imputados, sin hacer un análisis motivado y articulado de los hechos que presuntamente demuestran la responsabilidad de su representado en los delitos endilgados por la Vindicta Pública, de conformidad con la norma establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el recurrente aduce, que el origen de la imputación realizada por la Vindicta Pública a su defendido, en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 23.06.2013, deviene de un anómalo procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de junio de 2013, alegando que la Juzgadora de mérito al pronunciarse sobre la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prescindió de la motivación necesaria para fundamentar dicho fallo, tomando únicamente como válidos los argumentos fiscales, sin concatenar las actas bajo las cuales se sustentó el procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano BRAIAN ANTONIO CASTELLANO GONZÁLEZ, incurriendo la Juzgadora a su juicio en flagrante violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los supuestos de procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, cuando de manera amplia y absoluta admite todos y cada uno de los argumentos fiscales presentados en el escrito de presentación, con extrema parcialidad hacia la vindicta Pública.

Alega el apelante, que el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adolece de una serie de vicios, impugnando seguidamente, el contenido del acta policial de fecha 22.06.2013 levantada por dichos efectivos, pues los mismos manifestaron que en la referida fecha notaron a cuatro (4) ciudadanos en un vehículo y en una motocicleta en actitud sospechosa, indicándoles que se les practicaría una revisión corporal, así como una inspección a dichos vehículos de conformidad con los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal, no indicando los funcionarios actuantes, la razón o motivo de la requisa, aunado al hecho que realizaron dichas diligencias sin la presencia de testigos que avalaran el procedimiento, razón por la cual denuncia la violación de las normas procesales contenidas en los artículos 192, 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, manifiesta la defensa técnica, que posteriormente los funcionarios actuantes en evidente contradicción afirman que trasladan el vehículo y las personas detenidas al comando de la Guardia Nacional donde en presencia de los ciudadanos Ydenson José Padrón Márquez y Jhoel Javier Colmenares Morales, proceden a hacer la requisa que ya antes habían hecho, cuestionando el procedimiento realizado, pues los mismos no indicaron donde consiguieron a estos ciudadanos que fungen como testigos, ni de qué manera fueron ubicados, razón por la cual alude que se está en presencia de una clara violación al debido proceso que pone en duda la verdad sobre la incautación de la evidencia señalada y de la legalidad del procedimiento de inspección del vehículo.

Arguye quien apela, que los funcionarios de la Guardia Nacional manifiestan que encontraron dentro del vehículo de su representado veinticinco (25) cajas de proyectiles que totalizan 684 municiones de 7,62 x 39 milímetros, y que los mismos pertenecen a la empresa "CAVIM", más un cargador de fusil AK 103, alegando que la empresa "CAVIM" pertenece al Estado Venezolano y es la encargada del manejo del arsenal de armas y municiones de la República, razón por la cual manifiesta que no se explica que dichas municiones se encuentren en poder de civiles que no tienen el más mínimo acceso a ellas, pero que si se encuentran en los comandos armados de la República, explanando posteriormente que si se toma en cuenta el hecho que la requisa se realizó sin la presencia de testigos y las municiones pertenecen a una empresa del estado, la duda razonable así como el principio de presunción de inocencia necesariamente ampara a su patrocinado.

De igual forma, alude el recurrente que las actas de entrevistas de los ciudadanos utilizados como testigos del procedimiento de requisa, que a su juicio no estuvieron presentes en el mismo, son ambas copia fiel y exacta una de otra, cuestionando el hecho que dos personas digan textualmente las mismas palabras, con puntos y comas sobre un suceso cuyo testimonio debieron exponer por separado, considerando dicha situación como una grave arbitrariedad de parte de los funcionarios actuantes, que incurren en los mismos vicios del extinto sistema procesal inquisitivo que el legislador pretendió extirpar con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Juez de control, debió en el presente caso garantizar los derechos del imputado y anular las actas que se encuentren viciadas de nulidad y no limitarse a transcribir lo que pide el fiscal.

Siguiendo con este orden de ideas, el recurrente solicita la nulidad absoluta, del acta policial que da origen al procedimiento por expresa violación de los artículos 192, 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los artículos 174 y 175 ejusdem, por inobservancia de los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 236 del texto penal adjetivo.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión recurrida, y en consecuencia, se decrete la libertad a favor de su representados y se realice una nueva audiencia de presentación de imputados, prescindiendo de los vicios señalados.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, EDITA BEATRIZ QUIROGA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria vigésima Cuarta del Ministerio Público y AMÉRICO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Quinto Nacional del Ministerio Público, siendo la oportunidad consagrada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y al efecto argumentan:

Luego de explanar los hechos que dieron origen al presente asunto, así como los fundamentos esgrimidos por la defensa privada en su escrito de apelación, alegan los representantes fiscales, que la decisión del Tribunal a quo, fue acertada, procedente y conforme a derecho, toda vez que el proceso seguido contra el ciudadano BRAIAN ANTONIO CASTELLANO GONZÁLEZ, se encuentra en la etapa de investigación, siendo el caso que los hechos ocurridos, se adecuan al tipo penal que se le atribuye al referido ciudadano, encontrándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar debidamente desarrolladas en el acta policial suscrita por los oficiales actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, de fecha 22.06.2013, razón por la cual, a su juicio la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCUTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En este orden de ideas, luego de citar el conjunto de actas y diligencias practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que conllevaron a la aprehensión del ciudadano BRAIAN ANTONIO CASTELLANO GONZÁLEZ, la Vindicta Pública manifiesta, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, por lo que resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos de los Imputados, pues se justifican en razón de su necesidad o impresindibilídad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad.

Asimismo, alega la representación fiscal, que dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se le atribuyen al hoy Imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a los mismos, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento, citando de seguidas al doctrinario Vélez Mariconde.

Alega el Ministerio Público, en relación al motivo de apelación de la defensa referente a la falta en la motivación de la decisión impugnada, que no es el momento procesal para interponer dicho motivo de apelación, ya que el proceso se encuentra en la fase de investigación del hecho ocurrido, correspondiéndole a dicho titular de la acción, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los mismos, estando en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, que son atribuibles al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, consideró que el Imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar los delitos atribuidos al imputado de autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta del mismo a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.

Asimismo, la Vindicta Pública señala que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad amparan al imputado de autos, no menos cierto resulta que la jurisprudencia nacional señala que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, citando de seguidas el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006.

Manifiesta el Ministerio Público, que si bien es cierto de acuerdo al sistema de juzgamiento penal, venezolano la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal, citando posteriormente, criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 715, de fecha 18.04.2007, donde se reitera a su vez el criterio expuesto en la decisión No. 2608, de fecha 25.09.2003.

Manifiesta la Vindicta Pública, que en el caso bajo estudio los delitos que se les imputan al imputado de autos, exceden de los tres años que señala la norma legal, no siendo posible la satisfacción de las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, alegando que el juzgador de instancia de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, pudiendo en consecuencia decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, alude el representante fiscal que la Jurisprudencia Venezolana en reiteradas oportunidades ha señalado que en relación a aquellos delitos cuya pena excede de tres años en su limite máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años invocando la norma contemplada en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por lo que ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado el a quo para decretar la medida privativa de libertad.

Luego de citar el criterio explanado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en decisión Nro. 317, de fecha 03.08.2009, considera la representación Fiscal que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituyó el único elemento a considerar en el presente asunto, razón por la cual cita las normas contempladas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo explanado por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano".

Alega quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, resulta ajustada a derecho, toda vez que a su juicio en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando el contenido de dicha norma.

Posteriormente, la Vindicta Pública, luego de desarrollar el contenido de los supuestos establecidos en el artículo 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que en el caso in comento, se debe tomar en cuenta que se está en presencia de un delito de tanto impacto como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado venezolano, lo que trae como consecuencia el temor a la pena que el mismo impone, por lo que a su juicio existe un inminente peligro de obstaculización al realizar cualquiera de las circunstancias antes planteadas.

Sostiene el Ministerio Público, que efectivamente la Juzgadora a quo, motivó su fallo e inclusive en el mismo plasmó los elementos de convicción que en su criterio, hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad del Imputado BRAIAN ANTONIO CASTELLANO GONZÁLEZ, citando el contenido del fallo emanado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Noviembre de 2002, así como el fallo Nro. 499, de fecha 14.04.2005, emanada de la misma sala.

Asimismo, considera la representación fiscal, que a las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, dado el estado inicial e incipiente del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, alegando que en el presente caso la decisión emitida por el Tribunal a quo, tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, por tanto, lo procedente en derecho era declarar sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad del Imputado BRAIAN ANTONIO CASTELLANO GONZÁLEZ.

En este orden de ideas, el Ministerio Público luego de realizar un análisis pormenorizado de los tipos penales imputados al ciudadano BRAIAN ANTONIO CASTELLANO GONZÁLEZ, estima que el fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está suficientemente motivado y ajustado a derecho, puesto que el proceso se encuentra en una fase incipiente, donde se considera necesario recabar diligencias de investigación que esclarezcan los hechos acaecidos en fecha 22.06.2013, siendo que la pena de los delitos endilgados al hoy imputado exceden en su límite máximo de diez años.

PETITORIO: En el marco de los argumentos señalados, las profesionales del derecho EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, EDITA BEATRIZ QUIROGA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria vigésima Cuarta del Ministerio Público y AMÉRICO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Quinto Nacional del Ministerio Público, respectivamente, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado ANGEL ENRIQUE CHACÍN, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano BRAIAN ANTONIO CASTELLANO GONZÁLEZ, y en consecuencia se confirme la decisión 761-13, de fecha 23.06.2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 23.06.2013, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano BRAIAN ANTONIO CASTELLANO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

En ese orden de ideas, el apelante alega como primera denuncia, que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le atribuye, asimismo refiere como segunda denuncia, que la inspección corporal y del vehículo realizada a su representado no contó con la presencia de testigos civiles e imparciales, y como tercera denuncia que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la Jueza de instancia no explicó qué valor merece cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Ahora bien, se hace necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

“…En este acto, oídas las exposiciones de las partes, siendo que los imputados se acogieron al precepto constitucional, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el fundamento de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal observa: Una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas, se decreta la FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención de los ciudadanos BRAIAN ANTONIO CASTELLANO GONZALEZ, JOSUE RAMON ZARRAGA JIMENEZ, JORGE ELIECER ZABALA y LUIS ENRIQUE PIZARRO GUTIERREZ, practicada por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento N° 36, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22 de Junio de 2013, ante la presunta comisión de un hecho punible, es decir bajo el amparo de la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante un delito flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Corresponde analizar los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar solicitada luego de la imputación fiscal, y así tenemos, que según las narración hecha en el acta policial ,la conducta desplegada por los hoy imputados encuadra en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual establece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación de la Imputada en el delito que se le imputa, tal como lo son 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, Destacamento de N° 36, Cuarta compañía, Tercer Peloton; 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 22 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, Destacamento de N° 36, Cuarta compañía, Tercer Peloton, la cual se encuentran debidamente firmada por la imputado BRAIAN CASTELLANOS; 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 22 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, Destacamento de N° 36, Cuarta compañía, Tercer Peloton, la cual se encuentran debidamente firmada por la imputado JOSUE RAMON ZARRAGA; 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 22 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, Destacamento de N° 36, Cuarta compañía, Tercer Peloton, la cual se encuentran debidamente firmada por la imputado JORGE ELIECER ZABALA; 5.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 22 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, Destacamento de N° 36, Cuarta compañía, Tercer Peloton, la cual se encuentran debidamente firmada por la imputado LUIS ENRIQUE PIZARRO 6.-CONSTANCIA DE INCAUTACION, de fecha 22 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, Destacamento de N° 36, Cuarta compañía, Tercer Peloton; 7.- CONSTANCIA DE INCAUTACION, de fecha 22 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, Destacamento de N° 36, Cuarta compañía, Tercer Peloton; 8.- CONSTANCIA DE INCAUTACION, de fecha 22 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, Destacamento de N° 36, Cuarta compañía, Tercer Peloton; 9.- CONSTANCIA DE INCAUTACION, de fecha 22 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, Destacamento de N° 36, Cuarta compañía, Tercer Pelotón; 10.- CONSTANCIA DE INCAUTACION, de fecha 22 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, Destacamento de N° 36, Cuarta compañía, Tercer Pelotón; 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, Destacamento de N° 36, Cuarta compañía, Tercer Pelotón, realizada al ciudadano JHOEL COLMENARES; 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, Destacamento de N° 36, Cuarta compañía, Tercer Pelotón, realizada al ciudadano YDENSON PADRON; 13.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, Destacamento de N° 36, Cuarta compañía, Tercer Pelotón; 14.- COPIA FOTOSTATICA, la cual riela al folio (27) de la presente causa; 15.- FIJACION FOTOGRAFICA, las cuales rielan a los folios del 28 al 31 de la presente causa; 16.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, Destacamento de N° 36, Cuarta compañía, Tercer Pelotón, las cuales rielan del folio 35 al 46 de la presente causa; elementos estos, de los cuales se desprende que los hoy imputados al momento de su aprehensión se encontraban en la Estación de Servicio La Paz, donde también se encontraba un vehículo y una moto, haciendo entrega de una maleta, donde los funcionarios al revisar el maletero del vehículo observaron un cajón con sus respectivos bajos parlantes de sonido y por un orificio de este observaron un paquete, contentivo de varias cajas, que al ser revisadas contenían en su interior cartuchos de fusil 7.62x39 ,milímetros y que se contabilizaron PARA UN TOTAL DE SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (684) CARTUCHOS SIN PERCUTIR; asimismo fue incautado en el procedimiento una bolsa plastica (sic) contentiva de PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, LA CUAL ARROJO UN PESO DE CUARENTA GRAMOS (40 GRS). Además de una serie de documentos personales y vestimenta localizada en el interior de la maleta descrita en las actas, lo cual hacen presumir la participación de los imputados en los hechos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados en el acta policial; por lo que aunado al hecho que existe peligro de fuga por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérseles, siendo que las misma excede de los Díez (10) años, la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que uno de los delitos es considerado de Lesa Humanidad y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados, al asumir éstos una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, es por lo que, este Tribunal Competente declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público toda vez que concurren los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- BRAIAN ANTONIO CASTELLANO GONZALEZ…(omisis)…, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delitos cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos y circunstancias narrados en modo, tiempo y lugar en el acta policial, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso en virtud de la entidad del delito, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que se dicta la medida tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso, por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia, declarándose de esta manera SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a decretar una medida cautelar menos gravosa, siendo que la misma no sería suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Dejándose constancia que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares inicio y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos imputados, así como su individualización y participación del imputado de autos, y en consecuencia la precalificación dada por los representantes del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, por lo que dicha medida se decreta una vez verificados los requisitos para su procedencia ante la existencia de la posibilidad de que los imputados de autos puedan sustraerse a la acción de la Justicia, y si bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)… por lo que concluye esta Juzgadora que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia de los imputados BRAIAN ANTONIO CASTELLANO GONZALEZ, JOSUE RAMON ZARRAGA JIMENEZ, JORGE ELIECER ZABALA y LUIS ENRIQUE PIZARRO GUTIERREZ, durante esta Fase de Investigación ó en la Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a los fines que participarle que los mencionados ciudadanos quedaran recluidos en ese centro preventivo a la orden de este Tribunal. Por ultimo, se insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-…”. (Negrillas originales).

De la traslación realizada, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano BRAIAN ANTONIO CASTELLANO GONZALEZ, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión de los imputados de autos, se efectuó en flagrancia.

En este sentido, esta Sala constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a su representado, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

Esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza a quo identificó la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano BRAIAN ANTONIO CASTELLANO GONZALEZ.

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, estimó la existencia de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, los cuales sobrepasan en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal, lo que necesariamente comporta la declaratoria sin lugar de la aludida denuncia. Y así se declara.

En cuanto a la segunda denuncia realizada por la defensa, referente a que la inspección corporal y del vehículo realizada a su representado no contó con la presencia de testigos civiles e imparciales, esta Sala constata, en primer término que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la aprehensión del hoy imputado se produjo en flagrancia, supuesto bajo el cual se presume que quedó justificada la actuación policial ante lo impredecible del resultado que arrojaría la detención del mismo, observando Tribunal Colegiado que tal como consta en el acta policial de fecha 22.06.2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de N° 36, Cuarta compañía, que el procedimiento durante el cual fue aprendido el imputado BRAIAN ANTONIO CASTELLANO GONZALEZ, se inicio el día 21.06.2013 a las diez de la noche en una estación de servicio con poca visibilidad en la población “La Paz”, pudiendo constar que los ciudadanos involucrados se hacían entrega de una maleta, lo cual a juicio de los funcionarios, hizo necesaria su intervención y consecuencialmente procedieron a la identificación de las personas presentes en el lugar, para posteriormente proceder a la inspección de personas y del vehículo, y siendo que ante la imposibilidad de conseguir dos personas que sirvieran como testigos de todo el procedimiento acertadamente decidieron trasladarse hasta el comando de la Guardia Nacional, ubicado a solo un kilómetro del lugar, donde pudieron constar con los testigos que presenciaran el procedimiento de inspección cumpliendo así con la norma establecida en el artículo 186 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan la inspección de personas y de vehículo.

A tal efecto consideran, estas juzgadoras pertinente traer a colación el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala:
“La policial podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, de conformidad con la norma establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa que el legislador incorporó en la última reforma de fecha 15.06.2012, la posibilidad de hacerse acompañar los funcionarios policiales de dos (2) testigos, a los fines de practicar la inspección de personas, situación que no aparecía reflejada en el derogado código; no obstante a ello, estas jurisdicentes aprecian del acta policial de fecha 22.06.2013, que los funcionarios actuantes ante la imposibilidad de contar con testigos en lugar de los hechos procuraron cumplir con la norma y ubicaron a dos ciudadanos identificados como YDENSON HOSE PADRÓN MARQUEZ y JHOEL JAVIER COLMENARES MORALES, en presencia de los cuales realizaron minuciosamente la inspección corporal y del vehículo involucrado en los hechos, aunado al hecho que la norma no exige como requisito sine qua non tal requerimiento, pues ello dependerá de las circunstancias que rodean el caso, debiendo los funcionarios gestionar lo pertinente para hacerse acompañar de testigos presenciales del procedimiento, situación que en el presente caso que a pesar que la aprehensión se realizó en altas horas de la noche los funcionarios actuantes lograron cumplir con lo pautado en la norma adjetiva, con lo cual a juicio de quienes aquí deciden, se dio cumplimiento a la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1del texto penal adjetivo, en virtud de lo cual se declara sin lugar la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la tercera denuncia planteada por el apelante, atinente a la falta de motivación de la decisión impugnada, resulta necesario establecer que el fallo recurrido contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido por la defensa, debe ser desestimado, pues, dicha decisión contiene los motivos que la fundamenta, atendiendo a la fase procesal en la que se encuentra la causa.

Sobre el punto relativo a la motivación de los fallos judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 407, de fecha 04.04.2011, señaló lo siguiente:
“…toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión…” (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, se verificó que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, en efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza de instancia.

Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra motivada, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.





IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE CHACÍN, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano BRAIAN ANTONIO CASTELLANO GONZÁLEZ, contra la decisión Nro. 761-13, de fecha 23.06.2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
Presidenta de Sala



YOLEYDA MONTILLA FEREIRA MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 226-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
YMF/mads.-
VP02-R-2013-000681