REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Agosto de 2013
203° y 154°

CAUSA Nº J01-0838-2012 SENTENCIA Nº: 035-2013.

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

SECRETARIA: ABOG. ADALGISA PRINCE COY

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abog. ROBERTH MARTINEZ, FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acusado: JORGE ALBERTO PICO RAMIREZ, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 18-05-1980, de 33 años de edad, indocumentado, hijo de LUIS PICO y de ROSA RAMIREZ, residenciado en el Guayabo en el barrio Las Isoras, detrás de la manga de coleo por la primera entrada del club El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Delitos: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADA: Abog. ROSSIBEL BRACHO

PUNTO PREVIO

El Ciudadano Juez profesional del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, hace constar que se publica in extenso la presente sentencia, en virtud del cúmulo de sentencias que quedaron pendientes por realizar desde finales del mes de Diciembre, por haberse suspendido de sus funciones regulares por presentar quebrantos de salud que ameritaron un reposo medico que se extendió por mas de dos meses y asimismo hizo uso del disfrute de sus vacaciones legales, aunado al cúmulo de trabajo administrativo y jurisdiccional que a diario se lleva en esta extensión, hechos estos que hicieron imposible la publicación del presente fallo dentro del lapso prudencial legal establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 22 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, el ciudadano JORGE ALBERTO PICO RAMIREZ, fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 3, Destacamento de Frontera 32, Primera Compañía- Cuarto Pelotón, Punto de Control Fijo Redoma El Conuco, en razón de que en esta misma fecha, momentos en que los funcionarios actuantes se encontraban de comisión en la Jurisdicción de esa unidad militar, en el vehículo militar placa 5-3236, observan las luces de un vehículo que circulaba, que al acercarse se percataron que se trataba de un vehículo tipo Moto, por lo que le indicaron a la persona que la conducía que se estacionara a un lado de la vía quien dijo llamarse JORGE ALBERTO PICO RAMIREZ, a quien le manifestaron que le iban a realizar una inspección al vehículo y una inspección corporal a su persona, solicitándole que si tenía algún objeto que declarar que lo exhibiera, manifestando este que no tenia nada que declarar, procediendo a realizarle la inspección al vehículo marca empire, modelo Owen 150 CC, color rojo, placas AB5H25K, serial 812K3CC1XBM012359, posteriormente le realizaron una revisión corporal al referido ciudadano, a quien le detectaron oculto en sus partes genitales un envoltorio de material plástico de color azul, con un contenido de una panela de forma rectangular de color marrón de olor fuerte y penetrante, procediendo a ubicar a alguna persona que les sirviera como testigo del presunto hecho, siendo infructuosa tal diligencia, por lo avanzado de la hora y lo desolado del lugar razón por la cual se trasladaron hasta el destacamento donde procedieron a aprehenderlo y a leerle sus derechos constitucionales al imputado de autos, por estar incurso en uno de los delitos previsto en la Ley de Droga, procediendo a pesar la sustancia incautada arrojando un peso aproximado de 100 gramos de presunta droga razón por la cual el ciudadano JORGE ALBERTO PICO RAMIREZ, fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Sobre la base de esos hechos, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano JORGE ALBERTO PICO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El presente Juicio Oral y Público ha sido realizado con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, la cual fue controlada en la fase intermedia y admitidas todas sus pruebas por el tribunal de control, pasando a esta fase para la realización del debate probatorio, el cual se inició en fecha miércoles doce (12) de septiembre del año dos mil doce (2012), con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de forma Unipersonal, con el Juez Profesional Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA y la secretaria Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN y el alguacil de sala, celebrándose audiencias para continuarlo los días tres (03), ocho (08), dieciocho (18) y veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) y culminando el día cinco (05) de noviembre del mismo año 2012, siendo esta la oportunidad en la cual se recepcionaron las pruebas documentales que no habían sido agregadas, se procedió a escuchar las conclusiones de las partes y luego se procedió a dictar la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primeramente, se hizo la advertencia a las partes que de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N°. 5.930, aplicable a esta jurisdicción especializada por extensión, se amplio la posibilidad de acogerse a la institución de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 (hoy 375) ejusdem, ante el Tribunal de Juicio, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, alternativa procesal que no fue acogida por el ciudadano acusado, dejándose constancia de ello en las actas.

En fecha doce (12) de septiembre de 2012, se procede a dar inicio a la apertura del debate Oral y Público. El Juez Profesional concede la palabra al Representante de la Vindicta Pública para que exponga su discurso de apertura del debate expresando lo siguiente:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, contra el acusado JORGE ALBERTO PICO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con motivo a los hechos acontecidos, en fecha 22 de octubre de 2011, siendo las doce y treinta de la tarde aproximadamente el ciudadano JORGE ALBERTO PICO RAMIREZ, fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 3, Destacamento de Frontera 32, Primera Compañía- Cuarto Pelotón, Punto de Control Fijo Redoma El Conuco, en razón de que en esta misma fecha, momentos en que los funcionarios actuantes se encontraban de comisión en la Jurisdicción de esa unidad militar, en el vehículo militar placa 5-3236, observan las luces de un vehículo que circulaba, que al acercarse se percataron que se trataba de un vehículo tipo Moto, por lo que le indicaron a la persona que la conducía que se estacionara a un lado de la vía quien dijo llamarse JORGE ALBERTO PICO RAMIREZ, a quien le manifestaron que le iban a realizar una inspección al vehículo y una inspección corporal a su persona, solicitándole que si tenía algún objeto que declarar que lo exhibiera, manifestando este que no tenia nada que declarar, procediendo a realizarle la inspección al vehículo marca empire, modelo Owen 150 CC, color rojo, placas AB5H25K, serial 812K3CC1XBM012359, posteriormente le realizaron una revisión corporal al referido ciudadano, a quien le detectaron oculto en sus partes genitales un envoltorio de material plástico de color azul, con un contenido de una panela de forma rectangular de color marrón de olor fuerte y penetrante, procediendo a ubicar a alguna persona que les sirviera como testigo de presunto hecho, siendo infructuosa tal diligencia, por lo avanzado de la hora y lo desolado del lugar razón por la cual se trasladaron hasta el destacamento donde procedieron a aprehenderlo y a leerle sus derechos constitucionales al imputado de autos, por estar incurso en uno de los delitos previsto en la Ley de Droga, procediendo a pesar la sustancia incautada arrojando un peso aproximado de 100 gramos de presunta droga razón por la cual el ciudadano JORGE ALBERTO PICO RAMIREZ, fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien ciudadano juez, con todos estos hechos narrados y con los elementos de pruebas que serán evacuados y debatidos en el presente juicio oral y público, y actuando siempre esta representación fiscal de buena fe, desvirtuara la presunción de inocencia que le asiste al ciudadano JORGE ALBERTO PICO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y quedara así demostrada su culpabilidad, solicitando desde ya que la Sentencia a dictar sea Condenatoria para el referido ciudadano es todo”.

Culminado el discurso de apertura de la Representación Fiscal, el juez profesional le concedió el derecho de palabra a la abogada ROSSIBEL BRACHO, en su condición de defensora privada del acusado JORGE ALBERTO PICO RAMIREZ, quien expuso lo siguiente:

“Esta defensa luego de escuchada la acusación presentada por el Ministerio Publico en la presente audiencia, quedara demostrada la inocencia del defendido con todos los elementos y testigos que serán evacuados en este juicio rechazando la acusación por cuanto el representado es victima de un abuso de los funcionarios actuales y desde ya solicito una vez culminado el juicio se le dicte una Sentencia Absolutoria, es todo”.

Acto seguido, el ciudadano Juez Profesional explicó con palabras claras y sencillas al ciudadano JORGE ALBERTO PICO RAMIREZ, sobre los hechos que se le atribuyen, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en que consisten los delitos atribuidos, y a imponerlo sobre el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole igualmente que no estaba obligado a confesarse culpable ni a declarar en la causa que se le sigue en su contra, en caso de hacerlo lo haría libre de juramento, sin apremio, prisión ni coacción alguna y que puede manifestar cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, que si se abstiene de declarar ese hecho no lo perjudicará y el juicio igualmente continuará, a lo que manifestó no querer rendir declaración para ese momento, quedando identificado de la siguiente manera: JORGE ALBERTO PICO RAMIREZ, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 18-05-1980, de 32 años de edad, indocumentado, hijo de LUIS PICO y de ROSA RAMIREZ, residenciado en el Guayabo en el barrio Las Isoras, detrás de la manga de coleo por la primera entrada del club el Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Se fijó la audiencia a fin de ser evacuadas y recepcionadas las pruebas testimoniales, en fecha 03 de Octubre de 2012, se dejó constancia de la no comparecencia de los órganos probatorios citados, por lo que se alteró el orden de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorporó por su exhibición y lectura el ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22 de Octubre de 2011, suscrita por los funcionarios SM/3 SANCHEZ LEON RICHARD, SM/1 BALLESTERO CASTILLO GUSTAVO, S/2 RIVERO ASCANIO RAFAEL, adscritos al Comando Regional N° 3, del Destacamento de Frontera Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

Igualmente, en la audiencia de fecha 08 de octubre de 2012, ante la no comparecencia de los testigos citados, se alteró nuevamente el orden de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorporó por su exhibición y lectura la Comunicación N° CR-3-DF-32.1RA-CIA.SIP-10801, de fecha 01 de Diciembre de 2011, suscrita por el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual da respuesta a la comunicación N° 24-F16-7427-11, de fecha 07 de Noviembre de 2011, en la que el Ministerio Público solicita la realización de la Experticia de Reconocimiento de seriales del vehículo marca EMPIRE, Modelo, OWEN 150; Serial carrocería, 812K3CC1XBM012359, Año 2011, Placas AB5H23K, Color Rojo.

En fecha 18 de octubre de 2012, se escuchó el testimonio del funcionario DANNY VERGARA BAUTISTA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.410.474, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado, expuso:

“La experticia consta solo de reconocimiento de seriales de vehículo y se verifica en el sistema de la guardia si el serial no se encontraba solicitado porque son vehículos que salen de agencia con certificado de origen y placa pero las personas no se preocupan por registrarlas en el sistema, es todo”.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si reconoce el contenido y firma del acta de experticia que se le coloca de manifiesto? Contestó: “Si, mía es la firma y el sello es de la Institución”. Otra: ¿Diga usted, quién lo comisionó para realizar esa experticia? Contestó: “Me llegó un oficio al comando ordenando que se haga la experticia”.- No fue más interrogado por el Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente la Defensa Privada, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué consiste la experticia que realizó? CONTESTO: “Me comisionaron a mi y visualicé el serial del chasis y el serial del motor”.- Otra: ¿Diga si el vehículo presentaba solicitud ante algún organismo del Estado? Contestó: “No presentaba solicitud”. Otra: ¿Diga usted cuáles fueron sus conclusiones? Contestó: “Que el vehículo clase moto está en estado original”.- No fue más interrogado.

En la misma audiencia de fecha 18 de octubre de 2012, rindió testimonio el funcionario RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.379.464, Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado, expuso:

“Nos encontrábamos de patrullaje por el Rull y vimos una moto y le hicimos una revisión al conductor y encontramos cien (100) gramos de Marihuana en los genitales, en el acta de inspección técnica dejamos constancia del lugar, es todo”.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma de las actas que se le colocan de manifiesto? Contestó: “Si, mía es la firma y el sello es de la Institución”. Otra: ¿Diga usted, pasada la medianoche estaban de patrullaje? Contestó: “Si”. Otra: ¿Diga usted, quien los comisiono? Contestó: “El Teniente Coronel”. Otra: ¿Diga usted, en que zona? Contestó: “Norte-Sur Encontrados”. Otra: ¿Diga usted, quiénes se encontraban con ustedes? Contestó: “Ballestero Gustavo Ascanio Jairo”. Otra: ¿Diga usted, cual fue su función? Contestó: “Mi función fue de chofer observamos la moto que venia en dirección contraria los paramos y mis compañeras realizan la revisión de la moto y corporal”. Otra: ¿Diga usted, observo? Contestó: “Si”. Otra: ¿Diga usted, que observo? Contestó: “Que se localizo 100 gramos de marihuana”. Otra: ¿Diga usted, luego que hicieron? Contestó: “Tomamos punto de referencias y nos trasladamos al Comando”. Otra: ¿Diga usted, utilizaron testigos? Contestó: “No”. Otra: ¿Diga usted, qué actitud tomó la persona? Contestó: “Nerviosa”. Otra: ¿Diga usted, que más incautaron? Contestó: “Moto Empire color rojo”. Otra: ¿Diga usted, se encargó de recolectar las evidencias? Contestó: “No“.

Seguidamente la Defensa Privada, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? Contestó: “El 22 de octubre de 2011 a las doce y veinte”. Otra: ¿Diga usted, en qué dirección iban ustedes? Contestó: “Hacía la vía del RULL”. Otra: ¿Diga usted, a qué altura? Contestó: “No lo preciso”. Otra: ¿Diga usted, que motivo dar la voz de alto? Contestó: “Por lo tarde de la noche”. Otra: ¿Diga usted, observo actitud sospechosa? Contestó: “Si”. Otra: ¿Diga usted, las características del lugar? Contestó: “Vegetación alta y baja, frente a un potrero, la iluminación poca”. Otra: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba? Contestó: “1.30 metros”. Otra: ¿Diga usted, quien recabo la evidencia? Contestó: “Mi compañero”. Otra: ¿Diga usted, como la recabo? Contestó: “Con los instrumentos”. Otra: ¿Diga usted, quien firmo el acta de colección de evidencia? Contestó: “No se”. Otra: ¿Diga usted, que ocurrió con la evidencia? Contestó: “La llevamos al Comando Destacamento de fronteras 32”.

Seguidamente el Juez interroga al testigo: PRIMERA: ¿Diga usted, para el momento estaba activo? Contestó: “Si”. Otra: ¿Diga usted, con quien se encontraba? Contestó: “Con Ballestero y Vergara”. Otra: ¿Diga usted, cuanto tiempo de servicio tiene? Contestó: “10 años”.

En la misma fecha, 18 de octubre de 2012, se escuchó testimonio de la funcionaria JACLIN JOSEFINA MOLERO MOLERO, Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, Experta adscrita al Laboratorio Regional 3 Maracaibo Estado Zulia, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado, expuso:

“Esta es una experticia química que solicitaron se practicara experticia para verificar el contenido de las evidencias en este caso traídas por el oficial Ballén se procedió a verificar un envoltorio tipo panela que se encontraba precintada y en su interior contenía restos vegetales de color pardo verdosa y olor característico se realizan pruebas de orientación para determinar si es marihuana, luego se procede a realizar las pruebas de certezas comprobando que la sustancias era efectivamente marihuana y la alícuota es consumida el resto se devuelve con el funcionario que trajo la evidencia, es todo”.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta de experticia que se le coloca de manifiesto? Contestó: “Si, mía es la firma y el sello es de la Institución”. Otra: ¿Diga usted, como le llegan? Contestó: “Nos llega con el oficio y la cadena de custodia comparamos el oficio y la cadena con la muestra, se lleva el ensayo de orientación se toma una alícuota que se practica la prueba de verificación”. Otra: ¿Diga usted, que sucede con la otra parte de la panela? Contestó: “Se envía con el oficial que trajo la evidencia”. La Defensa técnica no interrogó al testigo.

De igual modo, en fecha 29 de octubre de 2012, se escuchó el testimonio del ciudadano GUSTAVO RAMON BALLESTERO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.773.021, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado, expuso:

“El día 22-10-2011 salio una comisión de la Guardia Nacional de la Redoma el Conuco vía el Rul y vimos una moto que se aproximaba nos detuvimos y le pedimos la identificación al ciudadano JORGE PICO, se identifico se le realizo un chequeo y cuando se revisa por sus partes se toco algo y el se lo saco y el mismo tenia un olor fuerte y penetrante y lo condujimos al comando y la inspección se realizo al lugar y no se busco testigos por cuanto es una zona rural y no hay gente, es todo”.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios conformaban la comisión? Contestó: “Tres funcionarios y mi persona que era quien comandaba la comisión”. Otra: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta de experticia que se le coloca de manifiesto? Contestó: “Si, mía es la firma y el sello es de la Institución”. Otra: ¿Diga usted, estuvo cuando el funcionario Ascanio realizo la inspección corporal al ciudadano JORGE PICO? Contestó: “Si, yo estuve presente“.

Seguidamente la Defensa Privada, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? Contestó: “El 22 de octubre de 2011 a las siete de la noche”. Otra: ¿Diga usted, donde partió la comisión? Contestó: “Íbamos de la Redoma el Conuco hacia el RUL el 33 y el ciudadano venía del RULL”. Otra: ¿Diga usted, cual fue el motivo de que se le da la voz de alto? Contestó: “Es un procedimiento de rutina”. Otra: ¿Diga usted, en que parte le fue incautado la presente sustancia? Contestó: “En sus partes genitales”. Otra: ¿Diga usted, quien le encuentra la evidencia? Contestó: “El funcionario Ascanio”. Otra: ¿Diga usted, después de incautada la evidencia que hacen? Contestó: “Montamos al ciudadano y la moto en el vehículo militar y nos fuimos al comando”. Otra: ¿Diga usted, que paso con las evidencias? Contestó: “Se peso y se dejo en el deposito de evidencia del Comando para su posterior Peritación.

En la audiencia de fecha 05 de noviembre de 2012, se escuchó el testimonio del ciudadano RAFAEL JOSE RIVERO ASCANIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.410.484, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado, expuso:

“Andábamos de patrullaje en la Redoma El Conuco vía el Rull, la zona estaba poca luminosa venía una luz era una moto lo mandamos a estacionar a la derecha y a esa hora era el único que andaba por ahí, lo revise corporalmente y en un momento que estábamos chequeando la motocicleta y yo en un momento le hago un chequeo corporal después de preguntarle si tenía algo oculto y el se colocaba nervioso y esquivaba yo le pregunte que le pasaba y cuando iba por la parte abdominal el se seguía moviendo y yo le dije a mis compañeros que pusieran cuidado porque estaba nervioso y cuando iba por sus partes genitales le toco algo y le digo que me enseñe lo que cargaba y se bajo los pantalones y llevaba una panela y manifestó que eso no era de el lo montamos en la unidad y lo llevamos hasta la Redoma El Conuco en cuanto al asegurante de la sustancia lo llevamos al Comando y llamamos al Fiscal de Guardia y procedieron a pesarla que tenia una cantidad de 100 gramos y elaboramos el acta policial y la presentamos con un precinto de color amarillo para resguardar las evidencia, es todo”.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta que le coloca de manifiesto? Contestó: “Si, mía es la firma y el sello de la institución”. Otra: ¿Diga usted, recuerda la fecha y la hora del procedimiento? Contestó: “Eso fue el 21 de octubre de 2011, en la vía del RULL y la hora fue como de siete a ocho de la noche”. Otra: ¿Diga usted, cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? Contestó: “Tres”. Otra: ¿Diga usted, quien dio la voz de alto? Contestó: “Yo”. Otra: ¿Diga usted, que hizo el ciudadano? Contestó: “Se puso nervioso cuando lo revisaba y le encontré en sus genitales una panela”. Otra: ¿Diga usted, que hizo con la evidencia? Contestó: “La llevamos al comando la pesamos y la presintamos”. Otra: ¿Diga usted, que paso con la motocicleta? Contestó: “Se realizo un acta de retención en el Comando”. Otra: ¿Diga usted, que recuerda del sitio de aprehensión? Contestó: “Es una carretera larga con mucha vegetación de lado y lado, estaba oscuro y sola la carretera”. Otra: ¿Diga usted, que hizo el señor cuando lo revisaba? Contestó: “Se puso nervioso y me dijo que eso era de el”. Otra: ¿Diga usted, se hicieron acompañar de testigos? Contestó: “No, porque es una carretera sola, no pasaba ni un vehículo no había nadie por ahí”. Otra: ¿Diga usted, que tiempo transcurrió desde la aprehensión a que usted hacer las actuaciones? Contestó: “De once y treinta a doce de la noche”. Otra: ¿Diga usted, ustedes identificaron al ciudadano? Contestó: “No recuerdo“.

Seguidamente la Defensa Privada, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar los nombre de los funcionarios que conformaban la comisión? Contestó: “El Sargento Ballestero, Sánchez y mi persona, Ballestero estaba con la moto, Sánchez estaba adentro en la camioneta y mi persona con el ciudadano aprehendido”. Otra: ¿Diga usted, podría indicar el motivo el porque le dan la voz de alto al ciudadano? Contestó: “Porque no había nadie y de repente vimos una luz y por seguridad lo paramos y el venia en una moto roja eran aproximadamente de siete a ocho de la noche”. Otra: ¿Diga usted, quien incauto la evidencia? Contestó: “Yo”. Otra: ¿Diga usted, quien firma la cadena de custodia? Contestó: “No recuerdo”. Otra: ¿Diga usted, que ocurrió con las evidencias? Contestó: “No recuerdo”.

De igual forma, en la referida audiencia el ciudadano Juez Profesional declaró terminada la recepción de las pruebas testimoniales y se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) EXPERTICIA QUIMICA N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11-1046, de fecha 27/11/2011, suscrita por los funcionarios JACLIN MOLERO MOLERO y LA TTE. JUSENIS RINCON RAMIREZ, ambas adscritas al Laboratorio Regional 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) de la presente causa.

2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, de fecha 01/12/2011, suscrita por el funcionario VERGARA BAUTISTA DANNY, Experto asignado a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que la misma se encuentra inserta del folio setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74), ambos inclusive.

3.) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 22 de Octubre de 2011, suscrita por los funcionarios BALLESTERO CASTILLO GUSTAVO, SANCHEZ LEON RICHARD y RIVERO ASCANIO RAFAEL, actuantes en el procedimiento que dio origen al presente proceso, en la que dejan constancia de las evidencias encontradas e incautadas en el lugar de los hechos, inserta al folio diez (10).

4.) ACTA DE REGISTRO CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de octubre de 2011, donde se deja constancia de las evidencias físicas, suscrita por los funcionarios JOSE BALLEN y GUSTAVO BALLESTERO CASTILLO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela al folio nueve (09).

En la misma audiencia, el Juez Profesional se dirige al acusado JORGE ALBERTO PICO RAMIREZ, y procede nuevamente a imponerlo sobre el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole igualmente que no estaba obligado a confesarse culpable ni a declarar en la causa que se le sigue en su contra, y que en caso de hacerlo lo haría libre de juramento, sin apremio, presión ni coacción alguna y que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación, y en caso contrario, si se abstenía de declarar eso no lo perjudicaba y el juicio igualmente continuaría, a lo que expuso, no querer rendir declaración.

Seguidamente, se dio por terminada la recepción de las pruebas, prosiguiéndose con el acto de las conclusiones, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conclusiones del Fiscal del Ministerio Público:

”Concluido el debate el Ministerio Publico considera que quedo plenamente establecido que en fecha 22-10-2011, una comisión de la Guardia Nacional realizaba el patrullaje por la vía el Rull, donde le dieron la voz de alto al ciudadano JORGE ALBERTO PICO RAMIREZ, y los tres funcionarios actuantes en el procedimiento quedaron contestes en que el hoy acusado se puso nervioso y al hacerle una inspección corporal se le consigue adherido en sus partes genitales un objeto y el ciudadano PICO le entrega una panela de Droga y este fue el detonante para que el ciudadano quedara aprehendido, cuando le fue realizada la experticia química quedo plenamente comprobado que se trataba de marihuana, esto lo pudo corroborar los expertos químicos en esta sala por lo que quedo demostrado el delito por el cual el Ministerio Publico acusó, es por lo que le solicito ciudadano Juez que la Sentencia a dictar sea Condenatoria para el ciudadano JORGE ALBERTO PICO RAMIREZ, y sea condenado por el delito de OCULTAMIENTO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo”.

Conclusiones de la Defensa Técnica Privada:

”Esta defensa difiere en todo lo manifestado por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la declaración de los funcionarios actuantes, hubo contradicción, en primer lugar el funcionario Sánchez manifestó que el no se bajo de la unidad y que solo prestó seguridad, el ciudadano Ballestero manifestó que el fue quien incauto las sustancias, y hoy el testigo manifestó presente que el dice que el fue quien incauto la sustancia, entonces quien fue la persona que incauto las sustancias, y además ellos también se contradijeron en la hora en que realizaron el procedimiento, en este caso hay un tras fondo pero aquí no se ha ventilado, es que el defendido es indocumentado y cada vez que pasa por la alcabala le piden su documentación y el tiene que pagar y ese día como no quiso dar el dinero fue aprehendido por lo que le solicito ciudadano juez una vez evaluados todos los elementos, se le acuerde a mi defendido su libertad a través de una Sentencia Absolutoria y además ciudadano Juez con el solo dicho de los funcionarios no se puede condenar a nadie aquí no hubo testigo ciudadano Juez es por lo que le solicito que la Sentencia a dictar sea absolutoria, es todo”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se les dio oportunidad a las partes para que ejercieran el derecho a replica y contrarreplica, quienes hicieron uso del mismo. Seguidamente el Juez Presidente, se dirige al acusado JORGE ALBERTO PICO RAMIREZ, y le pregunta si desea manifestar algo, expresando este no querer hacerlo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera interrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con los elementos de pruebas recibidos durante el debate, con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, de seguidas, entra a analizar las declaraciones rendidas por los diferentes testigos en la sala de audiencias del Tribunal.

En este sentido, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se escuchó las testimoniales de los ciudadanos DANNY VERGARA BAUTISTA, RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN, JACLIN MOLERO, GUSTAVO RAMON BALLESTERO CASTILLO y RAFAEL JOSE RIVERO ASCANIO, todos ellos testigos y expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, de las cuales se observa:

En primer lugar, el Tribunal al analizar el testimonio del ciudadano DANNY VERGARA BAUTISTA, observa que se trata de un funcionario al servicio del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 01/12/2011, a un vehículo marca Empire, modelo Owen 150, clase Moto, tipo Paseo, color Rojo, placas AB5H23K, año 2011”; es por lo que este Tribunal aprecia y valora el presente testimonio, toda vez que con la experticia se comprueba la existencia del vehículo marca Empire, modelo Owen 150, clase Moto, tipo Paseo, color Rojo, placas AB5H23K, año 2011, el cual era conducido por el acusado de autos, para el momento en que se produjo su aprehensión, en tal virtud, conforme al análisis realizado al presente medio de prueba, nos encontramos que el mismo por sí solo no hace plena prueba, por lo que este Juzgador lo estima y lo concatena conjuntamente con los otros medios de pruebas recepcionados en el debate, constituyendo un indicio determinante a la hora de tomar una decisión. Así se Declara.

Asimismo, con el testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN, se demuestra que el mismo participó en el procedimiento policial practicado el día 22 de octubre de 2011, donde resultó aprehendido el acusado JORGE ALBERTO PICO RAMIREZ, esto es en la vía que conduce del punto de control fijo Redoma El Conuco hacia El Rull del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, así como en la realización de la inspección técnica de fecha 22 de octubre de 2011, por lo que al ser apreciado y valorado el presente elemento probatorio, observa este Tribunal que el funcionario, conforme a su relato, le atribuye responsabilidad al procesado de autos, toda vez que nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a su aprehensión, lo cual determina que fue detenido en flagrancia; de igual forma, con la inspección técnica, nos establece el estado del lugar donde resultó detenido el mencionado acusado, por tanto el mismo al ser coherente y concordante en toda su exposición y en su relato nos encontramos que adquiere valor probatorio, además de ser coincidente con el testimonio rendido por los funcionarios GUSTAVO RAMON BALLESTERO CASTILLO y RAFAEL JOSE RIVERO ASCANIO, una vez que se adminiculara y se comparara entre sí tanto la presente testimonial como las anteriores testimoniales indicadas, por lo que en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor probatorio de plena prueba y así poder establecer que el presente elemento compromete la conducta del acusado de autos como responsable por el delito por el cual fue acusado. Así se Declara.

El Tribunal al analizar la deposición rendida por la funcionaria JACLIN JOSEFINA MOLERO MOLERO, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de una funcionaria experta, asignada a la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual evidencia que se encuentra comprobada su idoneidad para realizar la función que le fue encomendada por ser una experta profesional oficial, así como deja constancia de la existencia de la presunta sustancia prohibida incautada, por cuanto al ser concatenada con los demás elementos de prueba incorporados al proceso, se determina que corresponde a la misma sustancia que fue incautada en el procedimiento policial efectuado fecha 22 de octubre de 2011, en la vía que conduce de la Redoma El Conuco hacia El Rull, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por los funcionarios GUSTAVO RAMON BALLESTERO CASTILLO, RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN y RAFAEL JOSE RIVERO ASCANIO, pertenecientes a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal, dicho elemento adquiere pleno valor probatorio, ya que nos determina que la evidencia incautada es una variedad de sustancia prohibida por la legislación venezolana. Así se Declara.

Analizado igualmente el testimonio del funcionario GUSTAVO RAMON BALLESTERO CASTILLO, se demuestra que el mismo participó en el procedimiento policial practicado el día 22 de octubre de 2011, donde resultó aprehendido el acusado JORGE ALBERTO PICO RAMIREZ, esto es en la vía que conduce del punto de control fijo Redoma El Conuco hacia el sector El Rull del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, así como en la realización de la inspección técnica de fecha 22 de octubre de 2011, y en el registro de cadena de custodia de esa misma fecha, por lo que al ser apreciado y valorado el presente elemento, observa este juzgador que el mismo, conforme a su relato, le atribuye responsabilidad al procesado de autos, toda vez que nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar con que se efectuó su aprehensión en flagrancia, de igual forma, nos establece las condiciones del lugar donde resultó detenido el mencionado acusado. Asimismo, se comprueba que el deponente hizo entrega al funcionario responsable de la sala de evidencias del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, de las sustancias incautadas que fueron colectadas con ocasión al procedimiento policial antes señalado, registradas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, por tanto el mismo al ser coherente y concordante en toda su exposición y en su relato nos encontramos que adquiere valor probatorio, además de ser concordante con el testimonio rendido por los funcionarios RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN y RAFAEL JOSE RIVERO ASCANIO, una vez adminiculados y comparados entre sí, tanto la presente testimonial como las antes indicadas, por lo que en definitiva tiene pleno valor probatorio y con ello se establece claramente la responsabilidad y participación del acusado JORGE ALBERTO PICO RAMIREZ, en el hecho por el cual fue enjuiciado. Así se Declara.

Analizado asimismo el testimonio del funcionario RAFAEL JOSE RIVERO ASCANIO, se comprueba que participó en el procedimiento policial practicado el día 22 de octubre de 2011, donde resultó aprehendido el acusado JORGE ALBERTO PICO RAMIREZ, esto es en la vía que conduce del punto de control fijo Redoma El Conuco hacia El Rull del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, así como en la realización de la inspección técnica de fecha 22 de octubre de 2011, por lo que al ser apreciado y valorado el presente medio, observa este Tribunal que el mismo, conforme a su relato, le atribuye responsabilidad al procesado de autos, toda vez que nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron motivo a su aprehensión en flagrancia; de igual forma, con la inspección técnica, nos establece las condiciones físicas del lugar donde resultó detenido el mencionado acusado; por tanto el mismo al ser coherente y concordante en toda su exposición y en su relato nos encontramos que adquiere pleno valor probatorio, además de ser coincidente dicha declaración con el testimonio rendido por los funcionarios GUSTAVO RAMON BALLESTERO CASTILLO y RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN, una vez que se adminicularan y se compararan entre sí, por lo que en definitiva este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto responsabiliza la conducta del acusado JORGE ALBERTO PICO RAMIREZ, en la realización del delito por el cual fue enjuiciado. Así se Declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, por la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, llegó a la siguiente conclusión:

En primer lugar, tenemos el Acta de Inspección Técnica, de fecha 22 de Octubre de 2011, que corre inserta en el folio seis (06) del expediente, a la cual se refirieron los funcionarios GUSTAVO RAMON BALLESTERO CASTILLO y RAFAEL JOSE RIVERO ASCANIO, quienes la suscriben con tal carácter, donde consta entre otro, lo siguiente:

“En el día de hoy, siendo las 07:00 horas de la mañana, SM/1 BALLESTERO CASTILLO GUSTAVO, SM/3. SANCHEZ LEON RICHARD y S/2 RIVERO ASCARIO RAFAEL, se constituyeron en comisión con la finalidad de efectuar una (01 Inspección Técnica (…) determinando que geográficamente el sitio del hecho se encuentra ubicado al sur del estado Zulia, en el eje carretero Redoma El Conuco, vía El Rull, a 04 kilómetros aproximadamente del punto de control fijo Redoma el Conuco, parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, fomentado sobre una superficie de terreno plano a orillas de la carretera de asfalto, el cual colinda por el norte vegetación mediana y baja, sur vegetación mediana y baja, este carretera Redoma el Conuco vía el Rull, oeste carretera el Rull vía Redoma el conuco, y sus alrededores vegetación alta, mediana y baja (…)”

Por medio de la mencionada Acta de Inspección Técnica se comprueba las condiciones físicas del lugar donde resultó aprehendido el acusado de autos, y la misma se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorporada en tiempo hábil, cumpliendo con las pautas establecidas por el debido proceso y admitidas por el Juez de Control, constituyendo para este Juzgador un elemento de convicción que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, cumpliendo asi con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual se ha atenido este Juzgador al adoptar la decisión.

Asimismo, fue incorporada al debate la Experticia Química N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11-1046, de fecha 27/11/2011, suscrita por las funcionarias JACLIN MOLERO MOLERO y la TTE. JUSENIS RINCON RAMIREZ, ambas adscritas al Laboratorio Regional 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios setenta y seis (76) al setenta y nueve (79), ambos inclusive, la cual fue ratificada y ampliada en el debate oral por la funcionaria JACLIN MOLERO MOLERO, donde consta lo siguiente:

“(…) EXPOSICIÓN: En presencia del MAY. BALLEN JAIME JOSÉ, C.I.: 11.072.257, Jefe de la Sala de Evidencia del Destacamento de Frontera Nro. 32, se recibió lo siguiente: Una (01) bolsa de material sintético transparente sellado con precinto de color amarillo signado con el Nro. 893921, y al ser abierto se encontró un (01) envoltorio rectangular tipo panela elaborada en material sintético de color azul, contentivo en su interior de resto de vegetales de color pardo verdoso con olor y semilla característico identificado con el Nro. 1 respectivamente. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado en el oficio de solicitud, los expertos designados procedimos a realizar los estudios técnicos requeridos en la siguiente secuencia analítica: EVIDENCIA # 1 – ENSAYO CON ACIDO CLORHIDRICO (marihuana) = POSITIVO (efervescencia). Pesaje: En presencia del Oficial de la Unidad solicitante, se utilizó una balanza electrónica marca DENVER INSTRUMENT COMPANY, modelo TL-12001, con una precisión máxima de 12000 Gramos y una mínima de 0,1 Gramos, para determinar el peso de las evidencias peritadas, obteniéndose el siguiente resultado: EVIDENCIA # 1 – PESO NETO RECIBIDO (g) 88,6 – MUESTRA PARA ANALISIS (g) 3,0 – PESO NETO DEVUELTO (g) 85,6 (…) D. Ensayo Confirmatorio: Para identificar la sustancia química presente en la muestra colectada, se utilizó la siguiente técnica de análisis instrumental: Espectrofotometría Ultravioleta: Se utilizó un espectrofotómetro de UV-Visible marca GENESYS 5, modelo 336001 determinar la presencia de bandas de absorción en la región de longitud de onda de 225 nm a 300 nm, utilizando un patrón secundario de MARIHUANA. El espectro obtenido para la muestra colectada proveniente de la evidencia identificada con el Nro. 1, presenta una banda de absorción característica de la Cannabis sativa, conocida comúnmente como MARIHUANA. CONCLUSIONES: En cumplimiento de los pedimentos formulados según oficio de solicitud Nro. 24-F16-7426-11, DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2011, sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas y ensayos confirmatorios practicados, se concluye: A. La evidencia enviada por el MAY. BALLEN JAIME JOSÉ, Jefe de la Sala de Evidencia del Destacamento de Frontera Nro. 32, a este Laboratorio e identificadas con el Nro. 1 corresponde a: MARIHUANA.”

Este informe es apreciado y se le da valor probatorio, por cuanto con el mismo, quedó comprobada la existencia de la sustancia prohibida incautada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el procedimiento efectuado el día 22 de octubre de 2011, en la carretera Redoma El Conuco vía El Rull, a 4 kilómetros aproximadamente del punto de control fijo Redoma El Conuco, parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en razón de ello, dicha prueba documental adquiere valor probatorio para este Juzgador, y al ser adminiculada con la declaración rendida por la citada funcionaria JACLIN MOLERO en la sala de audiencias de este Juzgado, y con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la misma sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan el convencimiento pleno para llegar a dictar la presente decisión.

De igual modo, tenemos la Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 01/12/2011, ratificada y ampliada por el funcionario VERGARA BAUTISTA DANNY, Experto adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien la suscribe con tal carácter, practicada al vehículo Marca EMPIRE, Modelo OWEN 150, Clase MOTO, Tipo PASEO, Color ROJO, Placas AB5H23K, Serial de Carrocería 812K3CC1XBM012359, Serial de Motor KW162FMJ1532461, año 2011, uso Particular, la cual riela a los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74), ambos inclusive de la presente causa, donde se deja constancia, entre otras, de lo siguiente:

“(…omissis…) PERITAJE: A.- Motivo: El examen en referencia ha de verificar los seriales de carrocería y seguridad del vehículo antes mencionado, a fin de establecer su originalidad o falsedad. B. Exposición: A los efectos propuestos me trasladé al estacionamiento judicial M.C.M. ubicado en la población del guayabo, Estado Zulia, donde se encontró el vehículo anteriormente descrito procediendo a realizar la experticia requerida la cual arroja el siguiente resultado: C.- OBSERVACION MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN: 1.- El serial 812K3CC1XBM012359, que identifica el serial de carrocería VIN, el cual se encuentra estampado en el marco, del vehículo a troquel a puntos, ubicado en la parte lateral marco justo debajo del manubrio o volante, lado derecho del vehículo objeto de estudio, es original en cuanto a ubicación, caracteres alfanuméricos que lo conforman, por lo que se determina ORIGINAL. 2.- El serial KW162FMJ1532461, que identifica el serial de MOTOR, el cual se encuentra estampado en el block del motor a troquel puntos corridos, y ubicado en la parte inferior del motor, lado izquierdo justo debajo de la palanca de velocidades del vehículo objeto de estudio, es original en cuanto a ubicación, caracteres alfanuméricos que lo conforman. Por lo que se determina ORIGINAL. CONSULTA: Se solicitó información al sistema de consulta y datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (SICODA) las placas matriculas AB5H23K, las cuales porte el vehículo objeto de estudio, donde nos informaron que mencionadas placas matriculas no le registran al vehículo antes descrito y el mismo no presenta solicitud ante los organismos de seguridad del Estado. D.- Conclusiones: 1.- Que el serial de carrocería VIN esta…ORIGINAL. 2.- Que el serial de MOTOR, está….ORIGINAL.”

El Tribunal aprecia y valora este informe, ya que fue realizado por el funcionario VERGARA BAUTISTA DANNY, Experto adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acreditado para emitir el mismo y dictaminar esas conclusiones, y nos determina la existencia del vehículo marca Empire, modelo Owen 150, clase Moto, tipo Paseo, color Rojo, placas AB5H23K, año 2011, el cual era conducido por el acusado de autos, para el momento en que se produjo su aprehensión, con ocasión al procedimiento que dio origen al presente proceso, efectuado en fecha 22 de octubre de 2011, en la carretera Redoma El Conuco vía El Rull, a 4 kilómetros aproximadamente del punto de control fijo Redoma El Conuco, parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, ya que se deja constancia que es el mismo vehículo utilizado por el acusado de autos el momento de practicarse la detención.

También fue presentado en el juicio por su lectura, el Acta de Aseguramiento de Sustancias, de fecha 22 de Octubre de 2011, inserta al folio diez (10), suscrita por los funcionarios BALLESTERO CASTILLO GUSTAVO, SANCHEZ LEON RICHARD y RIVERO ASCANIO RAFAEL, actuantes en el procedimiento que dio origen al presente proceso, dejan constancia del aseguramiento de las evidencias encontradas e incautadas en el lugar de los hechos, esto es, la cantidad de Cien (100) gramos de hierba de color marrón presunta droga denominada Marihuana, que se encontraba dentro de un (01) envoltorio rectangular recubiertos con material plástico de color azul, el cual fue incautado durante un procedimiento (…) según acta policial N° 309, de fecha 22 de octubre de 2011, la cual fue embalada y asegurada en una (01) bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de un (01) envoltorio de material plástico de color azul, con un contenido de una panela de forma rectangular de color marrón, con un olor fuerte y penetrante, con las siguientes medidas: Largo 8,7 centímetros, ancho 4,4 centímetros, alto 3 centímetros, y un peso de 100 gramos aproximadamente, precintado con el precinto plástico de color amarillo N° 893921, para un peso total aproximado de (100) gramos de presunta sustancia estupefacientes y psicotrópica denominada Marihuana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…). Esta prueba documental al ser analizada por este Tribunal, nos encontramos que adquiere valor probatorio, por cuanto cumple con la legalidad y con el debido proceso y las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, ya que se describe la evidencia incautada de manera detallada, indicando la forma, el peso y el contenido de la misma y la manera como se encontraba embalada dicha evidencia, confrontando esa descripción con el acta de cadena de custodia y con el dicho de los funcionarios que la incautaron, demostrando asi la veracidad de lo manifestado en el acta con o declarado en la sala de audiencias.

Asi también, tenemos el Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 22 de octubre de 2011, donde se deja constancia de las evidencias físicas, suscrita por los funcionarios JOSE BALLEN y GUSTAVO BALLESTERO CASTILLO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N°. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 09, en la cual se describe una (01) bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de un (01) envoltorio de material plástico de color azul, con un contenido de una panela de forma rectangular de color azul, contentivo de una panela de forma rectangular de color marrón, con un olor fuerte y penetrante, con las siguientes medidas, largo 8,7 centímetros, ancho 4,4 centímetros, alto 3 centímetros y un peso de 100 gramos aproximadamente de presunta marihuana. Dicha acta de registro de cadena de custodia, se aprecia por cuanto con la misma se da por acreditado que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la cadena de custodia comprende la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso, por tanto el Tribunal le otorga valor probatorio a la citada prueba documental, ya que al ser adminiculada con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, mas aún cuando esta prueba documental fue concordada con el acta de aseguramiento de sustancias, determinándose que se trata de la misma evidencia que fue colectada en el sitio del suceso y ratificada en el debate probatorio conforme a las reglas del juicio oral, que fue controlada por las partes, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

Por su parte, se deja constancia que la Defensa no presentó prueba alguna.

De lo anterior, podemos concluir luego de haber sido analizados, apreciados y valorados anteriormente, todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a todos y cada uno de los principios que conforman el debido proceso y que han sido observados por este Tribunal Unipersonal para llegar al análisis correspondiente sobre todos y cada uno de los elementos de prueba recepcionados durante el debate con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, tomando en cuenta los plurales y concordantes indicios que hicieron posible dejar acreditado y determinado que efectivamente, el día 22 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana (7:00 a.m.), los funcionarios GUSTAVO RAMON BALLESTERO CASTILLO, RAFAEL JOSE RIVERO ASCANIO y RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salieron de comisión, a fin de realizar labores de patrullaje hacia la vía que comunica desde el punto de control fijo Redoma El Conuco hacia el sector El Rull, cuando observaron venir un vehículo tipo moto, y al acercarse le indicaron al conductor que se estacionara a un lado de la vía, quien quedó identificado con el nombre de JORGE ALBERTO PICO RAMÍREZ, a quien los funcionarios le indicaron que le iban a realizar una inspección al vehículo y una inspección corporal a su persona, preguntándole si tenía algún objeto oculto, manifestando éste que no tenía nada que declarar, por lo que luego de efectuarle la respectiva inspección corporal le detectaron oculto en sus partes genitales un (01) envoltorio de material plástico de color azul, contentivo de una panela de forma rectangular de color marrón, con un olor fuerte y penetrante, que bajo análisis resultó ser Marihuana, con un peso neto de 88,6 gramos, según lo observado en la prueba documental incorporada debidamente a este debate, como lo fue el dictamen pericial químico identificado con el N° CG-CO-LC-LR3/1122, de fecha 27-11-2012, realizado por las ciudadanas 1ER. TTE. JUSENIS RINCON RAMIREZ y la TTE. MOLERO MOLERO JACLIN, adscritas al Departamento de Química del Laboratorio Regional N°3, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el cual se encuentra inserto desde el folio setenta y seis (76) al folio setenta y nueve (79) del expediente, y ratificado en la sala de audiencias por la mencionada experta TTE. MOLERO MOLERO JACLIN, en fecha 18-10-2012, motivo por el cual el ciudadano JORGE ALBERTO PICO RAMÍREZ, fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Hechos y circunstancias éstas que quedaron determinadas y acreditadas con la deposición que hicieren durante el debate los mencionados funcionarios GUSTAVO RAMON BALLESTERO CASTILLO, RAFAEL JOSE RIVERO ASCANIO y RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN, al servicio del Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes participaron en el procedimiento policial que dio origen al presente proceso, deposiciones éstas que una vez que fueran adminiculadas y comparadas entre sí, resultaron ser éstos contestes, concordantes y coincidentes en sus declaraciones. Asimismo, quedó determinado durante el debate que la sustancia incautada fue embalada y asegurada en una (01) bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de un (01) envoltorio de material plástico de color azul, con un contenido de una panela de forma rectangular de color marrón, con un olor fuerte y penetrante, con las siguientes medidas: Largo 8,7 centímetros, ancho 4,4 centímetros, alto 3 centímetros, cerrado con el precinto plástico de color amarillo N° 893921, concluyendo este Juzgador que dichas evidencias se corresponden con las suministradas a través de Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, suscrita por los funcionarios BALLESTERO CASTILLO GUSTAVO, SANCHEZ LEON RICHARD y RIVERO ASCANIO RAFAEL, actuantes en dicho procedimiento policial, las cuales fueron debidamente preservadas y aseguradas mediante la respectiva acta de registro de cadena de custodia, evidenciándose que las mismas fueron trasladadas a la sala de evidencias del Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional por el funcionario GUSTAVO BALLESTERO CASTILLO, donde fueron recibidas por el funcionario JOSE BALLEN, dejándose establecido que se recibió lo siguiente: una (01) bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de un (01) envoltorio de material plástico de color azul, con un contenido de una panela de forma rectangular de color azul, con un contenido de una panela de forma rectangular de color marrón, con un olor fuerte y penetrante, con las siguientes medidas, largo 8,7 centímetros, ancho 4,4 centímetros, alto 3 centímetros. Dichas evidencias fueron peritadas mediante Experticia Química N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11-1046, de fecha 27/11/2011, suscrita por los funcionarios JACLIN MOLERO MOLERO y la TTE. JUSENIS RINCON RAMIREZ, como se mencionó anteriormente, ambas adscritas al Laboratorio Regional 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la cual se observa lo siguiente:

“En presencia del MAY. BALLEN JAIME JOSÉ, C.I.: 11.072.257, Jefe de la Sala de Evidencia del Destacamento de Frontera Nro. 32, se recibió lo siguiente: Una (01) bolsa de material sintético transparente sellado con precinto de color amarillo signado con el Nro. 893921, y al ser abierto se encontró un (01) envoltorio rectangular tipo panela elaborada en material sintético de color azul, contentivo en su interior de resto de vegetales de color pardo verdoso con olor y semilla característico identificado con el Nro. 1 respectivamente. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado en el oficio de solicitud, los expertos designados procedimos a realizar los estudios técnicos requeridos en la siguiente secuencia analítica: EVIDENCIA # 1 – ENSAYO CON ACIDO CLORHIDRICO (marihuana) = POSITIVO (efervescencia). Pesaje: En presencia del Oficial de la Unidad solicitante, se utilizó una balanza electrónica marca DENVER INSTRUMENT COMPANY, modelo TL-12001, con una precisión máxima de 12000 Gramos y una mínima de 0,1 Gramos, para determinar el peso de las evidencias peritadas, obteniéndose el siguiente resultado: EVIDENCIA # 1 – PESO NETO RECIBIDO (g) 88,6 – MUESTRA PARA ANALISIS (g) 3,0 – PESO NETO DEVUELTO (g) 85,6 (…) D. Ensayo Confirmatorio: Para identificar la sustancia química presente en la muestra colectada, se utilizó la siguiente técnica de análisis instrumental: Espectrofotometría Ultravioleta: Se utilizó un espectrofotómetro de UV-Visible marca GENESYS 5, modelo 336001 determinar la presencia de bandas de absorción en la región de longitud de onda de 225 nm a 300 nm, utilizando un patrón secundario de MARIHUANA. El espectro obtenido para la muestra colectada proveniente de la evidencia identificada con el Nro. 1, presenta una banda de absorción característica de la Cannabis sativa, conocida comúnmente como MARIHUANA. CONCLUSIONES: En cumplimiento de los pedimentos formulados según oficio de solicitud Nro. 24-F16-7426-11, DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2011, sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas y ensayos confirmatorios practicados, se concluye: A. La evidencia enviada por el MAY. BALLEN JAIME JOSÉ, Jefe de la Sala de Evidencia del Destacamento de Frontera Nro. 32, a este Laboratorio e identificadas con el Nro. 1 corresponde a: MARIHUANA…(omisis)” Subrayado del escrito.

Dicho dictamen pericial fue corroborado y acreditado conforme a las deposiciones rendidas por la experta JACLIN MOLERO, quien depuso en el debate y fue debidamente controlada por las partes, lo cual nos determina y acredita que la sustancia hallada en el envoltorio rectangular tipo panela elaborada en material sintético de color azul, que fue incautado al acusado ALBERTO PICO RAMÍREZ, quien la tenía oculta en sus partes genitales, resultó ser Cannabis Sativa, conocida comúnmente como MARIHUANA, proceder este que se enmarca en los supuestos descritos en el contexto de la disposición normativa que define la flagrancia. Ahora bien, dadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la cual acaecieron los hechos que hoy nos ocupan sin que la actuación policial se haya hecho de testigos instrumentales en virtud de la forma como se desarrollaron los acontecimientos en el momento en que la comisión policial se encontraba realizando patrullaje en la vía que conduce del punto de control fijo Redoma El Conuco hacia la población El Rull, observaron venir un vehículo tipo moto, y al acercarse le indicaron al conductor que se estacionara a un lado de la vía, y luego de efectuarle la respectiva inspección corporal le detectaron oculto en sus partes genitales un (01) envoltorio de material plástico de color azul, contentivo de una panela de forma rectangular de color marrón, con un olor fuerte y penetrante, y de acuerdo al dicho del funcionario RAFAEL JOSE RIVERO ASCANIO, quien a una de las preguntas que le fueron formuladas: ¿Diga usted, se hicieron acompañar de testigos? CONTESTÓ: “No, porque es una carretera sola, no pasaba ni un vehículo no había nadie por ahí”; así mismo, el funcionario GUSTAVO RAMON BALLESTERO CASTILLO, en su relato manifestó que: “no se buscó testigos por cuanto es una zona rural y no hay gente (…)”, ello no nos conlleva a establecer algún vicio en el procedimiento practicado donde resulto ser aprehendido el acusado de autos.

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal ha llegado a la conclusión de que ha quedado comprobada suficientemente conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de la misma manera se pudo comprobar la responsabilidad del acusado ALBERTO PICO RAMÍREZ, en la comisión del hecho punible que le fue atribuido, mediante el cúmulo de pruebas que fueron traídas e incorporadas al proceso cumpliendo con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y analizadas conforme a las máximas de experiencia, la lógica y la sana crítica, siendo dichas pruebas debidamente controladas por las partes . ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Del análisis de los elementos de pruebas que han sido presentados, debatidos y examinados durante las audiencias celebradas en el presente juicio, le permite a este Tribunal constituido en forma Unipersonal, establecer con certeza, que quedó determinado y comprobado que efectivamente el día 22 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las siete horas de la noche (7:00 p.m.), los funcionarios GUSTAVO RAMON BALLESTERO CASTILLO, RAFAEL JOSE RIVERO ASCANIO y RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salieron de comisión, a fin de realizar labores de patrullaje hacia la vía que comunica desde el punto de control fijo Redoma El Conuco hacia el sector El Rull, cuando observaron venir un vehículo tipo moto, y al acercarse le indicaron al conductor que se estacionara a un lado de la vía, quien quedó identificado con el nombre de JORGE ALBERTO PICO RAMÍREZ, a quien los funcionarios le indicaron que le iban a realizar una inspección al vehículo y una inspección corporal a su persona, preguntándole si tenía algún objeto oculto, manifestando éste que no tenía nada que declarar, por lo que luego de efectuarle la respectiva inspección corporal le detectaron oculto en sus partes genitales un (01) envoltorio de material plástico de color azul, contentivo de una panela de forma rectangular de color marrón, con un olor fuerte y penetrante, que bajo análisis resultó ser Marihuana, con un peso neto de 88,6 gramos, motivo por el cual el ciudadano JORGE ALBERTO PICO RAMÍREZ, fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público ; hechos y circunstancias éstas que fueron acreditadas, comprobadas y establecidas conforme a los testimonios rendidos por los funcionarios GUSTAVO RAMON BALLESTERO CASTILLO, RAFAEL JOSE RIVERO ASCANIO y RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN, al servicio del Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes participaron en el procedimiento policial que dio origen al presente proceso, los cuales ofrecen coherencia lógica en sus deposiciones al indicar tales circunstancias; en este sentido, este Juzgador obtiene su convicción aplicando la lógica y las máximas de experiencia para sumarlo a la lista de indicios suficientes y concordantes necesarios a la hora de llegar a tomar la decisión más justa, lo cual en este caso fue la determinación de la existencia del delito y la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como ha quedado establecido.

Igualmente, quedó determinado durante el debate que la sustancia incautada fue embalada y asegurada en una (01) bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de un (01) envoltorio de material plástico de color azul, con un contenido de una panela de forma rectangular de color marrón, con un olor fuerte y penetrante, con las siguientes medidas: Largo 8,7 centímetros, ancho 4,4 centímetros, alto 3 centímetros, cerrado con el precinto plástico de color amarillo N° 893921, concluyendo este Juzgador que dichas evidencias se corresponden con las suministradas a través de Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, suscrita por los funcionarios BALLESTERO CASTILLO GUSTAVO, SANCHEZ LEON RICHARD y RIVERO ASCANIO RAFAEL, actuantes en dicho procedimiento policial, las cuales fueron debidamente preservadas y aseguradas mediante la respectiva acta de registro de cadena de custodia, evidenciándose que las mismas fueron trasladadas a la sala de evidencias del Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional por el funcionario GUSTAVO BALLESTERO CASTILLO, donde fueron recibidas por el funcionario JOSE BALLEN, dejándose establecido que se recibió lo siguiente: una (01) bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de un (01) envoltorio de material plástico de color azul, con un contenido de una panela de forma rectangular de color azul, con un contenido de una panela de forma rectangular de color marrón, con un olor fuerte y penetrante, con las siguientes medidas, largo 8,7 centímetros, ancho 4,4 centímetros, alto 3 centímetros. Dichas evidencias fueron peritadas mediante Experticia Química N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11-1046, de fecha 27/11/2011, suscrita por los funcionarios JACLIN MOLERO MOLERO y la TTE. JUSENIS RINCON RAMIREZ, ambas adscritas al Laboratorio Regional 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la cual se observa lo siguiente: “En presencia del MAY. BALLEN JAIME JOSÉ, C.I.: 11.072.257, Jefe de la Sala de Evidencia del Destacamento de Frontera Nro. 32, se recibió lo siguiente: Una (01) bolsa de material sintético transparente sellado con precinto de color amarillo signado con el Nro. 893921, y al ser abierto se encontró un (01) envoltorio rectangular tipo panela elaborada en material sintético de color azul, contentivo en su interior de resto de vegetales de color pardo verdoso con olor y semilla característico identificado con el Nro. 1 respectivamente. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado en el oficio de solicitud, los expertos designados procedimos a realizar los estudios técnicos requeridos en la siguiente secuencia analítica: EVIDENCIA # 1 – ENSAYO CON ACIDO CLORHIDRICO (marihuana) = POSITIVO (efervescencia). Pesaje: En presencia del Oficial de la Unidad solicitante, se utilizó una balanza electrónica marca DENVER INSTRUMENT COMPANY, modelo TL-12001, con una precisión máxima de 12000 Gramos y una mínima de 0,1 Gramos, para determinar el peso de las evidencias peritadas, obteniéndose el siguiente resultado: EVIDENCIA # 1 – PESO NETO RECIBIDO (g) 88,6 – MUESTRA PARA ANALISIS (g) 3,0 – PESO NETO DEVUELTO (g) 85,6 (…) D. Ensayo Confirmatorio: Para identificar la sustancia química presente en la muestra colectada, se utilizó la siguiente técnica de análisis instrumental: Espectrofotometría Ultravioleta: Se utilizó un espectrofotómetro de UV-Visible marca GENESYS 5, modelo 336001 determinar la presencia de bandas de absorción en la región de longitud de onda de 225 nm a 300 nm, utilizando un patrón secundario de MARIHUANA. El espectro obtenido para la muestra colectada proveniente de la evidencia identificada con el Nro. 1, presenta una banda de absorción característica de la Cannabis sativa, conocida comúnmente como MARIHUANA. CONCLUSIONES: En cumplimiento de los pedimentos formulados según oficio de solicitud Nro. 24-F16-7426-11, DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2011, sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas y ensayos confirmatorios practicados, se concluye: A. La evidencia enviada por el MAY. BALLEN JAIME JOSÉ, Jefe de la Sala de Evidencia del Destacamento de Frontera Nro. 32, a este Laboratorio e identificadas con el Nro. 1 corresponde a: MARIHUANA, lo cual fue corroborado y acreditado conforme a las deposiciones rendidas por el experto JACLIN MOLERO, quien depuso en el debate y fue debidamente controlada por las partes, lo cual nos determina y acredita que la sustancia hallada en el envoltorio rectangular tipo panela elaborada en material sintético de color azul, que fue incautado al acusado ALBERTO PICO RAMÍREZ, quien la tenía oculta en sus partes genitales, resultó ser Cannabis Sativa, conocida comúnmente como MARIHUANA, proceder este que se enmarca en los supuestos descritos en el contexto de la disposición normativa que define la flagrancia. Ahora bien, dadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la cual acaecieron los hechos que hoy nos ocupan sin que la actuación policial se haya hecho de testigos instrumentales en virtud de la forma como se desarrollaron los acontecimientos en el momento en que la comisión policial se encontraba realizando patrullaje en la vía que conduce del punto de control fijo Redoma El Conuco hacia la población El Rull, observaron venir un vehículo tipo moto, y al acercarse le indicaron al conductor que se estacionara a un lado de la vía, y luego de efectuarle la respectiva inspección corporal le detectaron oculto en sus partes genitales un (01) envoltorio de material plástico de color azul, contentivo de una panela de forma rectangular de color marrón, con un olor fuerte y penetrante, y de acuerdo al dicho del funcionario RAFAEL JOSE RIVERO ASCANIO, quien a una de las preguntas que le fueron formuladas: ¿Diga usted, se hicieron acompañar de testigos? CONTESTÓ: “No, porque es una carretera sola, no pasaba ni un vehículo no había nadie por ahí”; así mismo, el funcionario GUSTAVO RAMON BALLESTERO CASTILLO, en su relato manifestó que: “no se buscó testigos por cuanto es una zona rural y no hay gente (…)”, ello no nos conlleva a establecer algún vicio en el procedimiento practicado donde resulto ser aprehendido el acusado de autos.

Asimismo, este Tribunal constituido en forma Unipersonal, ha llegado a la conclusión que ha quedado evidenciado conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos antes explanados, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, dispone el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

“Artículo149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años (…omissis…)

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”

En el caso que motiva la presente sentencia, quedó debidamente establecido con las pruebas presentadas, debatidas y examinadas durante las audiencias del presente juicio, que se encuentra comprobado el Corpus Delicti, y de la misma manera la responsabilidad del justiciable JORGE ALBERTO PICO RAMIREZ, por lo que se determina que su comportamiento debe ser encuadrado y subsumido dentro de los presupuestos de hecho descritos en el contexto del segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, analizadas las pruebas traídas al debate oral y público, concatenadas y adminiculadas las mismas entre sí, considera este Tribunal que quedó comprobado y determinado, no tanto la existencia fáctica del delito por el cual se acusó, sobre la base de las resultas de las pruebas evacuadas, sino también la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado que fue detenido en este proceso, como ya ha quedado determinado en el cuerpo de esta sentencia, por lo que este Tribunal Unipersonal, del estudio pormenorizado de dichas pruebas subsume o vincula el hecho con el Derecho. En este sentido, la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el presente asunto sometido bajo análisis, se comprobó el delito imputado por el Ministerio Público, y de igual manera, se pudo desvirtuar el principio fundamental de presunción de inocencia, con la existencia de pruebas suficientes que permitieron determinar la responsabilidad penal del acusado en la comisión de ese evento público, esto es: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe tomarse en consideración la aplicación del principio “in dubio pro reo”.

Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (Págs. 69 y 70) lo siguiente:

“…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente”.

Asimismo Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 277 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-149 de fecha 14/07/2010, estableció lo siguiente:

“…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”

De igual modo la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 333, Expediente Nº C10-078 de fecha 04/08/2010 estableció lo siguiente:

“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia…”

como se ha dicho antes, en el presente caso, quedó acreditada y determinada la configuración de los hechos, los cuales fueron analizados en el cuerpo de esta sentencia, razón por la cual al entrar este Tribunal a verificar la responsabilidad penal del acusado de autos en los mismos, a los fines de no vulnerar el principio de la presunción de inocencia, tenemos que, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo, un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. Pero no es el caso de marras, por cuanto este Tribunal Unipersonal encontró dentro del proceso llevado en la misma, elementos convincentes, concordantes y suficientes para poder determinar la existencia de los hechos ocurridos y asimismo, se pudo establecer con certeza la participación de la persona involucrada en la comisión de los mismos, en virtud de las pruebas tanto testimoniales como periciales practicadas y evacuadas en la sala de audiencias, cumpliendo con los principios de oralidad, inmediación y contradicción, establecidos en los artículos 14, 16 y 18 del señalado Código Orgánico Procesal Penal.

Es por esto que considera este Tribunal, constituido de manera Unipersonal, que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una suficiente comprobación del hecho, y además se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos, pues la Fiscalía del Ministerio Publico presentó las pruebas suficientes obtenidas dentro de la etapa de su investigación, realizando las experticias a las evidencias recabadas, debidamente preservadas y cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica de Drogas, referido a la forma de proceder para cumplir con la colección y preservación de evidencias físicas y posteriormente su ratificación en las audiencias de juicio, con la declaración de los funcionarios y expertos que actuaron en el procedimiento, que pudieron ser concatenados y adminiculados con las demás pruebas existentes, desvirtuado así ese principio fundamental de presunción de inocencia, consagrado en nuestra Constitución en su artículo 49 numeral 2, verificando durante la investigación circunstancias conexas que, en casos como el presente, pudieron reforzar el dicho de los funcionarios actuantes, pues justamente, la decisión de condenar se debe a la existencia de los elementos probatorios, quedando debidamente comprobado, como se mencionó ut supra, con los medios de pruebas presentados, examinados y debatidos durante las audiencias celebradas en el presente juicio oral y público, que el acusado JORGE ALBERTO PICO RAMIREZ, incurrió en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con las pruebas valoradas por este Sentenciador.

Todas las pruebas recepcionadas, evacuadas en la sala de audiencias y analizadas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y el debido proceso, permitieron a estos Juzgadores, llegar a la convicción, sin lugar a ninguna duda, de la existencia de la comisión del delito que fue imputado y asimismo, de la participación del acusado en la comisión de dicho tipo penal, siendo evidente que el mismo incurrió, mediante esa acción, en la ejecución del hecho punible por el cual fue incriminado.

Quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del juicio que motiva la presente sentencia, convicción a la que se llegó, luego de analizar y concatenar cada una de las pruebas, con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento. Estas declaraciones son contestes y determinantes a la hora de llegar al convencimiento de este Juzgador de la existencia del delito tipificado y de la responsabilidad del acusado en la comisión de tal delito, a las cuales se les da pleno valor probatorio. En consecuencia, habiendo sido determinada la culpabilidad del acusado de autos JORGE ALBERTO PICO RAMIREZ, lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en su contra, según lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PENAS APLICABLES

Determinada, comprobada y establecida la responsabilidad Penal del acusado JORGE ALBERTO PICO RAMIREZ, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es lo por lo que el cómputo de la pena que se le impone al referido ciudadano JORGE ALBERTO PICO RAMIREZ, se calculó de la siguiente manera: El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, se suman los extremos y se toma el término medio, siendo este de diez (10) años, pero tomando en consideración que el referido tipo penal establece termino máximo y un término mínimo para el calculo de la pena, se toma este ultimo a los fines de poder determinar la pena en concreto la cual quedaría en ocho (08) años y por cuanto se determinó que el acusado no posee antecedentes penales, es potestativo de este juzgador tomar en consideración lo previsto por el legislador patrio en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, referido a la atenuante genérica siendo que esta es una circunstancia que a juicio de este órgano subjetivo aminora la gravedad del hecho y en ese sentido considera que se debe rebajar dos (02) años, quedando la pena en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16, numerales 1 y 2 del Código Penal, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Dicha pena la deberá cumplir el acusado en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponda conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud del vehículo Marca EMPIRE, Modelo OWEN 150, Clase MOTO, Tipo PASEO, Color ROJO, Placas AB5H23K, Serial de Carrocería 812K3CC1XBM012359, Serial de Motor KW162FMJ1532461, año 2011, uso Particular, realizada por la defensa, se pudo verificar que la misma no se encuentra solicitada y que la misma ya no es imprescindible para la investigación, determinándose mediante el documento de propiedad que la solicitante es la única dueña de la misma y en virtud a lo pautado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD de la moto incriminada en el presente proceso a la ciudadana MARGARITA BAHENA BELEÑO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA LA CULPABILIDAD del ciudadano: JORGE ALBERTO PICO RAMIREZ, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 18-05-1980, de 33 años de edad, indocumentado, hijo de LUIS PICO y de ROSA RAMIREZ, residenciado en el Guayabo en el barrio Las Isoras, detrás de la manga de coleo por la primera entrada del club El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena mantener la medida privativa de Libertad que pesa sobre el hoy procesado, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia. TERCERO: En cuanto a la solicitud del vehículo Marca EMPIRE, Modelo OWEN 150, Clase MOTO, Tipo PASEO, Color ROJO, Placas AB5H23K, Serial de Carrocería 812K3CC1XBM012359, Serial de Motor KW162FMJ1532461, año 2011, uso Particular, realizada por la defensa, se pudo verificar que la misma no se encuentra solicitada y que la misma ya no es imprescindible para la investigación, determinándose mediante el documento de propiedad que la solicitante es la única dueña de la misma y en virtud a lo pautado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD de la moto incriminada en el presente proceso a la ciudadana MARGARITA BAHENA BELEÑO. CUARTO: Notifíquese a las partes de la lectura de la presente sentencia, para garantizar el debido proceso y el derecho de igualdad de las mismas. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de ley y quede firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.- NOTIFIQUESE.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA(S),

ABOG. ADALGISA PRINCE COY
En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 35-2013, en el libro de sentencias llevado a tal efecto.
LA SECRETARIA(S),

ABOG. ADALGISA PRINCE COY

LADC/ladc.-
CAUSA Nº J01-0838-2012.
SENTENCIA Nº: 035-2013.